MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 390/2022
RESOL-2022-390-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-73684064-APN-SE#MEC, y lo dispuesto por
el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y su modificatoria, Artículo 84 de
la Ley Nº 25.725, las Leyes Nros. 26.020 y 27.637, los Decretos Nros.
786 de fecha 8 de mayo de 2002, 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las
Resoluciones Nros. 153 de fecha 23 de abril de 2003 y 136 de fecha 14
de abril de 2003, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de
marzo de 2015, 74 de fecha 1º de abril de 2015 y 102 de fecha 14 de
abril de 2015, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de
financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona sur del país y
el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las
distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado
de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de
tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para
uso domiciliario de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo en
las provincias ubicadas en la Región Patagónica y el Departamento
Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que mediante el Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, se aprobó la
Reglamentación del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, constituyéndose el
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas.
Que mediante el Inciso b) del Artículo 12 del referido decreto se
dispuso que dicho Fondo Fiduciario tenga como destino —entre otros—
financiar las compensaciones por la venta de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios
diferenciales inferiores a los precios de mercado, ambos netos de
impuestos, en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el
Partido Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el
Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que el Inciso c) del Artículo 15 del Decreto Nº 786/02 estableció como
BENEFICIARIOS del Fideicomiso a las personas físicas y/o jurídicas que
indiquen las provincias y que realicen ventas mayoristas de cilindros,
garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario, efectuadas a
precios diferenciales inferiores a los de mercado, en las Provincias de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ,
CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido Carmen de Patagones
de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la
Provincia de MENDOZA.
Que de acuerdo con la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA debe entenderse por
venta mayorista a toda venta llevada a cabo por un operador registrado
en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo
(RNIGLP) con capacidad para acopiar una cantidad superior a MIL
KILOGRAMOS (1.000 kg) de gas licuado de petróleo (GLP).
Que mediante el Artículo 25 del Decreto Nº 786/02, se dispuso que esta
Secretaría, dicte la normativa que reglamente un procedimiento de
asignación de recursos, instrumentación y control de los mismos, que
permita garantizar los principios básicos de equidad y uso racional de
la energía.
Que mediante el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725 se modificó el Artículo
75 de la Ley Nº 25.565, incorporándose la región conocida como “Puna” a
las regiones financiadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas.
Que mediante la Resolución Nº 153 de fecha 23 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció la
forma de cálculo para la determinación del monto máximo a abonar en
concepto de compensación a los consumos residenciales de Gas Licuado de
Petróleo, envasado y a granel, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 25 del Decreto Nº 786/02, y se fijaron los requisitos de los
informes emitidos por las respectivas Autoridades de Aplicación
Provinciales, relativos a las declaraciones juradas presentadas por las
empresas que solicitan el pago de las compensaciones por la venta de
dichos productos.
Que mediante el Decreto Nº 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008,
modificado por el Decreto Nº 682 de fecha 27 de mayo de 2011, se creó
el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
ENVASADO, con el objetivo de establecer las condiciones para que las
garrafas de Gas Licuado de Petróleo puedan ser adquiridas por los
usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que el Reglamento de dicho Programa fue aprobado mediante la Resolución
Nº 1.083 de fecha 1º de octubre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
incluyéndose en la misma reglamentación el Gas Licuado de Petróleo
(GLP) envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) Y QUINCE (15)
KILOGRAMOS comprendido en el marco del Artículo 75 de la Ley Nº 25.565.
Que mediante la Resolución Nº 444 de fecha 29 de julio de 2013 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se suspendió de forma temporaria el
límite en las compensaciones a cargo del Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, exclusivamente para el
territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
Que con posterioridad, mediante el Decreto Nº 470 de fecha 30 de marzo
de 2015, se estimó conveniente y necesario adoptar las medidas
pertinentes a los efectos de optimizar los logros alcanzados hasta el
momento, creando a tal fin el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (Programa
HOGAR), y derogando el Decreto Nº 1.539/08 y su modificatorio, el
Decreto Nº 682/11.
Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1.539/08 instruyó a esta Secretaría,
en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y su
modificatoria, a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias,
interpretativas y complementarias y a adoptar las medidas necesarias a
los fines de instrumentar y cumplir el objeto del Programa HOGAR.
Que mediante la Resolución Nº 102 de fecha 14 de abril de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se creó el REGISTRO ESPECIAL DE
BENEFICIARIOS DE LA PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE, en el marco del
Programa HOGAR, atendiendo los mayores consumos de gas licuado de
petróleo (GLP) de dichas zonas.
Que la mencionada resolución fue posteriormente modificada a los
efectos de incorporar nuevas regiones, provincias, departamentos y
localidades alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos residenciales de Gas.
Que la Resolución Nº 230 de fecha 15 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS determinó en su Anexo III los consumos máximos por
Zona/Región por usuario que adquiera el Gas Licuado de Petróleo (GLP) a
precio diferencial de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 192
de fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, en
consonancia con los consumos establecidos en la Resolución Nº 102/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Ley Nº 27.637 de Zona Fría dispuso, en su Artículo 7º, ampliar
el beneficio establecido en el Punto b), del párrafo primero, del
Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, a la totalidad de las regiones,
provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb,
IVc, IVd, V y VI de acuerdo con el Anexo I de la ley, de las zonas
bio-ambientales utilizadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo norma IRAM
11603/2012 que no estaban incorporadas al régimen vigente, por lo que
resulta necesario efectuar las modificaciones normativas para
posibilitar que dicho régimen alcance también a las usuarias y los
usuarios que residen en esas zonas.
Que la incorporación de las nuevas regiones, provincias, departamentos
y localidades comprendidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 27.637 fue
materializada a través del dictado de la Resolución Nº 150 de fecha 17
de marzo de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que resulta necesario establecer un nivel de compensaciones y precios
diferenciales compatibles con los lineamientos establecidos por la Ley
Nº 26.020, el Decreto Nº 470/15 y sus resoluciones reglamentarias, de
manera tal de permitir la convivencia de ambos regímenes.
Que el Artículo 25 del Decreto Nº 786/02 establece que en caso que las
provincias no adhieran a la reglamentación dictada por esta Secretaría,
los usuarios de la provincia de que se trate perderán los beneficios
del subsidio.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en
los Artículos 8, 37 y 42 de la Ley Nº 26.020 y el Apartado IX del Anexo
II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 192 de
fecha 8 de mayo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que los precios diferenciales para el Gas
Licuado de Petróleo destinado a usuarios residenciales para las
provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº
25.565 y sus modificatorias referidos en el inciso b) del Artículo 12
del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, serán determinados por
esta SECRETARÍA DE ENERGÍA. Dichos precios diferenciales no podrán
superar los Precios Máximos de Referencia calculados por la citada
Secretaría de acuerdo al Reglamento del Programa HOGAR aprobado por
Resolución Nº 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, modificatorias y las reglamentaciones que a futuro surjan.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 192/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 2º.- Establécese que las compensaciones por la venta de
cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo para uso domiciliario
(gas licuado de petróleo a granel), efectuadas a precios diferenciales
en las provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley
Nº 25.565 y sus modificatorias, referidas en el Inciso b) del Artículo
12 del Decreto Nº 786/02, serán determinadas por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA.
La compensación que corresponda abonar por las ventas mencionadas en el
párrafo anterior podrá ser distribuida entre los operadores de los
servicios de fraccionamiento y distribución en función de los acuerdos
que celebren las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales con
dichos operadores.
Cada jurisdicción provincial podrá, en caso de considerarlo
conveniente, adicionar de su propio presupuesto las diferencias que
estén implicadas en el mantenimiento de niveles de compensación
superiores a los establecidos en el presente Artículo, siempre que ello
determine menores precios diferenciales para los usuarios de GLP de
dicha jurisdicción.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 192/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 3º.- Establécese que los BENEFICIARIOS de la compensación
serán las personas humanas y/o jurídicas que indiquen las Provincias y
que realicen ventas mayoristas de cilindros, garrafas o gas licuado de
petróleo para uso domiciliario, efectuadas a precios diferenciales
inferiores a los de mercado, en las provincias y/o jurisdicciones
alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus
modificatorias, referidas en el inciso b) del Artículo 12 del Decreto
Nº 786/02 que hayan adherido a la presente reglamentación, quienes lo
percibirán con el objeto de financiar dichos precios diferenciales, de
acuerdo a lo establecido en el inciso c) del Artículo 15 del Decreto Nº
786/02.
Las jurisdicciones mencionadas remitirán los procedimientos de
selección utilizados para indicar los BENEFICIARIOS señalados en el
presente artículo a la SECRETARÍA DE ENERGÍA actualmente dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Se requerirá para la aceptación de las empresas como BENEFICIARIOS en
el presente régimen de compensación, la estricta observación de las
normas provinciales referidas a la materia (disposiciones sobre compras
y/o contrataciones, requisitos de instalación en el territorio
provincial, etc.) a los fines de asegurar la transparencia en la
aplicación de los criterios de selección. Para ello y de forma previa a
la aceptación de las empresas como BENEFICIARIOS del Fondo Fiduciario,
las autoridades de aplicación provinciales deberán remitir a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA un informe con copias autenticadas de la
documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones
mencionadas. Asimismo, los BENEFICIARIOS deberán encontrarse
inscriptos, según las normas vigentes, en el Registro Nacional de la
Industria de Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP), de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, así como cumplir con las
medidas de seguridad y requisitos técnicos establecidos por la
normativa vigente.
Las personas humanas y/o jurídicas que a la fecha de la presente ya
sean BENEFICIARIAS del Fondo Fiduciario de la Ley Nº 25.565 y sus
modificatorias no deberán volver a solicitar su inclusión al presente
régimen de compensación.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 192/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 4º.- Establézcase que a los efectos de recibir la
compensación establecida en el Artículo 2º de la presente resolución,
los BENEFICIARIOS deberán realizar sus ventas a los precios
diferenciales determinados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en las
provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº
25.565 y sus modificatorias, referidas en el inciso b) del Artículo 12
del Decreto Nº 786/02 mediante el Sistema de “Bonos” , “Vales”,
“Tarjetas Magnéticas” (con o sin chip), o cualquier otro medio que
posibilite la gestión integral del Programa de Beneficios establecido
por cada Provincia, debiendo contar dichos medios con características
de seguridad de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente.
Todas las empresas BENEFICIARIAS deberán emitir facturas, en todos los
casos, por el precio final de venta al usuario. Dichos comprobantes
deberán reunir todos los requisitos establecidos en las normas dictadas
por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como
condición indispensable a los efectos de su inclusión en las
declaraciones juradas que presenten para el pago de las compensaciones.
Asimismo, los BENEFICIARIOS deberán presentar mensualmente ante las
Autoridades de Aplicación Provinciales la rendición de las ventas
efectuadas a precios diferenciales, de acuerdo a las “Normas para la
presentación de declaraciones juradas” que como Anexo II forman parte
de la presente.
El cobro de las compensaciones se realizará de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo III de la presente resolución.
En el caso de que se incluyeran en las declaraciones juradas
presentadas por los BENEFICIARIOS, ventas efectuadas a sujetos no
inscriptos en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de
Petróleo (RNIGLP) cuya inscripción fuera requerida por las normas
vigentes, se procederá a descontar las mismas del importe total de la
compensación a reconocer por las declaraciones juradas respectivas.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá efectuar controles selectivos de las
declaraciones juradas presentadas a fin de verificar el cumplimiento de
los requisitos normativos.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 192/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 5º.- Los usuarios residenciales que adquieran GLP a precios
diferenciales mediante el Sistema de “Bonos”, “Vales”, “Tarjetas
Magnéticas” y/o cualquier otro sistema de información que permita la
gestión integral del Programa de Beneficios establecido por cada
Provincia, deberán estar inscriptos en el REGISTRO PROVINCIAL DE
USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, el que deberá ser
confeccionado por cada Provincia, de acuerdo a las pautas establecidas
en el Anexo IV de la presente resolución.
Las compensaciones solicitadas correspondientes a ventas realizadas a
usuarios que no se encuentren inscriptos en el mencionado Registro y
que fueran incluidas en las Declaraciones Juradas presentadas por los
BENEFICIARIOS, serán descontadas del importe total de la compensación a
reconocer.
Las jurisdicciones adheridas a la presente resolución deberán remitir
mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA copia del citado Registro.
Aquellos usuarios que se inscriban en el REGISTRO PROVINCIAL DE
USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO no podrán formar
parte de un hogar en el cual alguno de sus miembros se encuentre
inscripto en el REGISTRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA HOGAR, creado
por la Resolución Nº 74 de fecha 1º de abril de 2015 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, o en el REGISTRO ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA PATAGONIA,
LA PUNA Y MALARGÜE, creado por Resolución Nº 102 de fecha 14 de abril
de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.”
ARTÍCULO 6º.- Sustituyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 192/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el ámbito del presente
régimen, podrá establecer volúmenes máximos mensuales y/o anuales a
compensar (en kilogramos) por usuario que adquiera el GLP a precio
diferencial, para cada región y/o Provincia. Todo ello sin perjuicio de
que el volumen considerado para el cálculo de las compensaciones estará
sujeto a lo dispuesto por el Artículo 10 de la presente resolución.
Los volúmenes máximos mensuales y/o anuales a compensar (en kilogramos)
por usuario que adquiera el GLP a precio diferencial, en las provincias
y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de
Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº 25.565 y sus
modificatorias, serán los establecidos en el ANEXO VI que se aprueba
por la presente resolución.”
ARTÍCULO 7º.- Derógase el Artículo 8º de la Resolución Nº 192/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 192/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 9º.- Las jurisdicciones provinciales alcanzadas por el Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido
por la Ley Nº 25.565 y sus modificatorias, deberán adherir a la
presente Reglamentación.
En las jurisdicciones en las que a la fecha no se estén percibiendo las
mencionadas compensaciones, deberán adoptarse las medidas necesarias a
tal efecto, en un todo de acuerdo a lo especificado en la presente
resolución y a las “NORMAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LA BASE ESTADÍSTICA
A EMPLEAR EN LA INCORPORACIÓN DE NUEVAS JURISDICCIONES AL RÉGIMEN DE
COMPENSACIÓN”, que como ANEXO V forma parte de la presente resolución.”
ARTÍCULO 9º.- Establécese el procedimiento de asignación de recursos,
instrumentación y control de las compensaciones enunciadas en el Inciso
b) del Artículo 12 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, para
la venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y a granel, en las
provincias y/o jurisdicciones alcanzadas por el Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas establecido por la Ley Nº
25.565 y sus modificatorias, el que se regirá por las normas enunciadas
en los Anexos I a V de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución Nº 192/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA por el ANEXO I (IF-2022-42216507-APN-SSH#MEC) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el ANEXO IV de la Resolución Nº 192/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA por el ANEXO IV (IF-2022-42216703-APN-SSH#MEC)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Apruébanse los “VOLÚMENES MÁXIMOS A COMPENSAR POR REGIÓN
Y POR USUARIO” que como ANEXO VI (IF-2022-42216606-APN-SSH#MEC) forman
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/05/2022 N° 36270/22 v. 23/05/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REQUERIMIENTOS PARA BONOS, VALES, TARJETAS MAGNÉTICAS Y/O SISTEMA DE
INFORMACIÓN QUE PERMITA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL PROGRAMA DE BENEFICIOS
ESTABLECIDO POR CADA PROVINCIA.
Las jurisdicciones y/o provincias que adhieran a la presente
reglamentación, deberán implementar un sistema de Bonos, Vales,
Tarjetas Magnéticas, o cualquier otro sistema que permita la gestión
integral del Programa de Beneficios. Dicho sistema incorporará toda la
información de los usuarios residenciales de GLP y su implementación,
confección y entrega a los usuarios estará a cargo de las provincias,
como así también la elaboración y presentación de las respectivas
Declaraciones Juradas que deberán presentar los operadores de GLP
beneficiarios del Programa, según las pautas establecidas en el ANEXO
II que forma parte de la presente resolución.
El sistema que la provincia implemente y los comprobantes que entreguen
a los usuarios, tendrá como único destino la compra del producto GLP a
precio diferencial para uso residencial.
La entrega de dichos comprobantes deberá ser gratuita, de carácter
personal e intransferible. En el caso de utilizarse vales en papel, los
mismos deberán contener características de seguridad tales como:
emisión por triplicado, poseer código de barras y numeración preimpresa
y consecutiva. Los Vales digitales, por su parte, deberán contener el
DNI del destinatario, numeración secuencial y código QR.
IF-2022-42216507-APN-SSH#MEC
ANEXO IV
PAUTAS PARA LA CONFECCIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO.
El REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO que deberá confeccionar la provincia, comprenderá a los
usuarios residenciales que las Autoridades de Aplicación Provinciales
determinen, que tengan domicilio dentro de los límites de la Provincia,
o de los Partidos o Departamentos comprendidos en el Artículo 1º de la
presente, que no posean acceso a redes de gas domiciliarias de Gas
Natural (GN) o de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y que no formen parte
de un hogar en el cual alguno de sus miembros se encuentre inscripto en
el REGISTRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA HOGAR, ni en el REGISTRO
ESPECIAL DE BENEFICIARIOS DE LA PATAGONIA, LA PUNA Y MALARGÜE del
PROGRAMA HOGAR.
Definición de usuarios residenciales: se considerará como tales a los
usuarios urbanos o rurales sin acceso a redes de Gas Natural (GN) o de
Gas Licuado de Petróleo (GLP), cuyos consumos estén afectados a un uso
exclusivamente doméstico, tanto para los casos del uso de gas licuado
envasado como de gas licuado a granel.
Criterios de inclusión en el registro:
Usuarios Urbanos: serán considerados como tales los usuarios que se
encuentren radicados dentro de un ejido urbano y que no posean redes de
gas domiciliarias de GN o GLP. En los casos de los residentes en zonas
de chacras, se considerará el uso para calefacción y cocina del
residente de la chacra únicamente, no contemplándose consumos
destinados a actividades comerciales.
Usuarios Rurales: serán considerados como tales los usuarios que
residan en viviendas situadas fuera de un ejido urbano. En el caso de
los establecimientos rurales que posean varias dependencias, se
considerará con derecho a ser incluido en el registro a quien posea una
sola residencia por establecimiento.
El REGISTRO PROVINCIAL DE USUARIOS RESIDENCIALES DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO contará, al menos, con los siguientes datos: apellido y
nombre, Documento Nacional de Identidad (DNI), domicilio del usuario
según conste en el DNI y Clave única de identificación laboral (CUIL).
Si el domicilio no se encontrara actualizado en el DNI, quien pretenda
acceder al beneficio deberá realizar, indefectiblemente, el cambio de
domicilio, a efectos de poder ser empadronado.
Con carácter de excepción, en los casos en que el usuario careciera de
Documento Nacional de Identidad (DNI), el domicilio podrá acreditarse
con la presentación de una constancia emitida por la autoridad policial
o judicial correspondiente al lugar de residencia. El plazo de validez
de dicha constancia, que será considerada como provisoria, será de SEIS
(6) meses a partir de su fecha de emisión, al cabo de los cuales deberá
ser ineludiblemente sustituida por el Documento Nacional de Identidad
(DNI).
Los usuarios residenciales de gas licuado de petróleo incluidos en el
registro deberán reempadronarse una vez al año, sin perjuicio de las
actualizaciones que, de oficio, puedan disponer cada una de las
Autoridades de Aplicación provinciales para sus jurisdicciones. El
Registro deberá ser remitido mensualmente por la Autoridad de
Aplicación Provincial a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el formato que
esta última determine. Los datos correspondientes al registro serán de
acceso público, previo encuadramiento y cumplimiento de los trámites
correspondientes en función de lo dispuesto al respecto por la Ley Nº
25.326, de Protección de Datos Personales y normas complementarias.
IF-2022-42216703-APN-SSH#MEC
ANEXO VI
VOLÚMENES MÁXIMOS A COMPENSAR POR REGIÓN Y POR USUARIO
(1) Departamentos de la provincia de Buenos Aires: Zona I: 25 de
Mayo, 9 de Julio, Alberti, Arrecifes, Azul, Baradero, Bolívar, Bragado,
Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de
Areco, Chacabuco, Chivilcoy, Colón, Daireaux, Florentino Ameghino,
General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Las Heras,
General Paz, General Pinto, General Rodríguez, General Viamonte,
General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Las Flores, Leandro N.
Alem, Lincoln, Lobos, Marcos Paz, Mercedes, Monte, Navarro, Olavarría,
Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas,
Roque Pérez, Saladillo, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de
Areco, San Nicolás, San Pedro, Suipacha, Tapalqué, Trenque Lauquen,Tres
Lomas. Zona II: Adolfo Alsina, Adolfo González Chaves, Ayacucho, Bahía
Blanca, Benito Juárez, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel
Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, General Guido, General
Lamadrid, Guaminí, Laprida, Lobería, Monte Hermoso, Necochea,
Patagones, Puán, Saavedra, Salliqueló, San Cayetano, Tandil, Tornquist,
Tres Arroyos, Villarino, Balcarce, Castelli, Dolores, General Alvarado,
General Juan Madariaga, General Lavalle, General Pueyrredon, La Costa,
Maipú, Mar Chiquita, Pinamar, Tordillo, Villa Gesell.
(2) Departamentos de la provincia de Córdoba: Calamuchita, Capital,
General Roca, General San Martín, Juárez Celman, Marcos Juárez, Pte.
Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Río Segundo, San Javier, Santa María,
Tercero Arriba, Unión.
(3) Departamentos de la provincia de Chubut: Zona I: Florentino
Ameghino, Gaiman, Biedma, Rawson, Escalante, Mártires. Zona II:
Languiñeo, Cushamen, Futaleufú, Paso de Indios, Gastre, Telsen. Zona
III: Río Senguerr, Tehuelches, Sarmiento.
(4) Departamentos de la provincia de La Rioja: Zona I: Famatina. Zona II: Coronel Felipe Varela, General Lamadrid, Vinchina.
(5) Departamentos de la provincia de Mendoza: Zona I: General Alvear,
La Paz, Lavalle, San Martín, Santa Rosa, Capital, Godoy Cruz,
Guaymallén, Junín, Maipú, Rivadavia. Zona II: Luján de Cuyo, Malargüe.
Las Heras, San Carlos, San Rafael, Tunuyán, Tupungato.
(6) Departamentos de la provincia de Neuquén: Zona I: Confluencia,
Pehuenches, Añelo, Zapala, Picún Leufú, Collón Curá. Zona II: Minas,
Chos Malal, Ñorquin, Loncopue, Picunches, Aluminé, Huiliches, Lacar,
Los Lagos, Catán Lil.
(7) Departamentos de las provincias que integran la región de la Puna:
Zona I: Catamarca: departamentos de Andalgalá Pomán, Santa María,
Belén. Jujuy: departamentos de Cochinoca, Yavi. Zona II: Catamarca:
departamentos de Antofagasta de la Sierra, Tinogasta. Jujuy:
departamentos de Rinconada, Santa Catalina, Susques.
(8) Departamentos de la provincia de Río Negro: Zona I: El Cuy, General
Roca, Avellaneda, Pichi Mahuida, Conesa, Adolfo Alsina. Zona II:
Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco, 25 de Mayo, 9 de Julio, Valcheta, San
Antonio.
(9) Departamentos de la provincia de San Juan: 9 de julio, Albardón,
Capital, Chimbas, Pocito, Rawson, Rivadavia, Santa Lucía, Jáchal,
Ullúm, Zonda, Sarmiento, Calingasta, Iglesia, Magallanes, Río Chico.
(10) Departamentos de la provincia de San Luis: Belgrano, Chacabuco,
Coronel Pringles, General Pedernera, Gobernador Dupuy, Junín, La
Capital, Libertador General San Martín.
(11) Departamentos de la provincia de Santa Cruz: Zona I: Deseado. Zona
II: Magallanes, Corpen Aike. Zona III: Lago Buenos Aires, Rio Chico.
Zona IV: Lago Argentino, Güer Aike.
(12) Departamentos de la provincia de Santa Fe: Belgrano,
Caseros, Constitución, General López, Iriondo, Rosario, San Lorenzo,
San Martín.
(13) Departamentos de la provincia de Salta: Cafayate, Capital,
Cerrillos, Chicoana, La Caldera, La Viña, Santa Victoria, Cachi, Iruya,
Molinos, Rosario de Lerma, San Carlos, Santa Victoria, La Poma, Los
Andes.
(14) Departamentos de la provincia de Tucumán: Tafí del Valle.
IF-2022-42216606-APN-SSH#MEC