SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 278/2022
RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-13995462- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 3.959, 24.525 y 27.233; el Decreto Reglamentario Nº
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el Decreto Nº 4.238
del 19 de julio de 1968; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de
2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 471 del 27 de julio de
2015 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.353 y 1.354
del 27 de octubre de 1994, ambas del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.525 se declara de interés nacional la
promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e
industrialización de ganado, carne equina, sus productos y subproductos.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades ganaderas, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios
específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos, el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que a través del Artículo 3º de la mencionada Ley Nº 27.233 se define
la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la mentada Ley Nº 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que mediante el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley Nº
27.233.
Que a través de la Resolución Nº 471 del 27 de julio de 2015 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se crea el
Sistema Nacional de Información de Équidos, en el ámbito de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del mencionado
ex-Ministerio, con el objeto de contar con un sistema unificado, ágil,
eficiente y acorde con los avances de la tecnología, que centralice la
información en materia de información de equinos de los diferentes
registros existentes y de aquellos que en un futuro pudieran crearse,
así como toda información referida a estadística deportiva,
comercialización y seguridad, de acuerdo con los alcances y modalidades
que se establezcan como normas complementarias a la referida Resolución
Nº 471/15.
Que por la Resolución Nº 1.353 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria para
autorizar la exportación de animales vivos, su material reproductivo,
otros productos de origen animal no contemplados en el Decreto Nº 4.238
del 19 de julio de 1968, incluyendo lácteos, derivados apícolas y
productos vegetales que requieran certificación sanitaria del SENASA.
Que, por su parte, mediante la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de
1994 del citado ex-Servicio Nacional se aprueba la operatoria para
autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, y se detallan las especificaciones técnicas que deben
cumplir los dispositivos utilizados para cada especie animal, incluidos
los equinos.
Que el referido Sistema Nacional de Identificación permite garantizar
la unicidad del código del transpondedor, sin comprometer el comercio
ni las importaciones en la REPÚBLICA ARGENTINA de équidos marcados por
medio de un transpondedor que muestre un código alfanumérico diferente.
Que resulta conveniente implementar un sistema de identificación
individual mediante un dispositivo transpondedor electrónico para los
equinos destinados a exportación, con carácter obligatorio, a fin de
brindar mayor solidez y garantías sanitarias a las certificaciones de
exportación e incrementar el control de movimientos internacionales,
como instrumento para minimizar el riesgo de propagación de
enfermedades.
Que, en concordancia con lo mencionado, también resulta conveniente la
identificación individual de los reproductores equinos donantes de
material reproductivo cuyo destino sea la exportación.
Que, del mismo modo, la identificación individual electrónica de los
equinos importados permitirá incrementar las medidas oficiales de
control sanitario de ingreso, seguimiento y gestión de las cuarentenas
y controles postingreso, a los efectos de prevenir la introducción a la
REPÚBLICA ARGENTINA de enfermedades exóticas y evitar la difusión de
enfermedades infectocontagiosas que afectan nuestra ganadería equina.
Que a los fines mencionados, el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) creado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de
2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la
sanidad animal y la salud pública, ya que permite conocer la
procedencia de los animales que se movilizan o comercializan a nivel
nacional y, además, establece las bases para el desarrollo de sistemas
de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance, todo ello en pos de
mejorar la sanidad animal, incluidas las zoonosis y la seguridad
sanitaria de los alimentos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones
dependientes han tomado la debida intervención, considerando
indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Identificación individual electrónica de los équidos
destinados al comercio internacional. Se establecen las condiciones
generales para la identificación individual electrónica, registro y
trazabilidad de los animales de la especie equina destinados al
comercio internacional.
ARTÍCULO 2º.- Alcance. La presente resolución tiene como alcance a
todos los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal,
independientemente de las exigencias del país de destino, así como a
los équidos a ser importados con carácter definitivo a la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Momento de la identificación. La identificación
individual electrónica de los équidos destinados al comercio
internacional debe efectuarse conforme el siguiente esquema:
Inciso a) para los équidos a ser exportados, antes del inicio de la cuarentena preexportación;
Inciso b) para los équidos a ser importados, al inicio del período de aislamiento postingreso al país.
ARTÍCULO 4º.- Identificación individual electrónica preexistente. Los
équidos destinados al comercio internacional que se encuentren
identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas
ISO-11784 e ISO-11785, previo a la entrada en vigencia de la presente
normativa, serán considerados como debidamente identificados y sus
dispositivos se considerarán válidos para el control de la identidad de
los animales en la gestión de las cuarentenas oficiales y los controles
postingreso al país.
A tal fin, los dispositivos de identificación mencionados deben ser
incorporados al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
y asociados a los documentos de identificación equina, denominados
Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino por el personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 5º.- Reidentificación animal. Todo équido que se encuentre
debidamente identificado de conformidad con lo establecido en la
presente norma y que durante el transcurso del período de aislamiento
preexportación o postingreso se detecte que su identificador
electrónico se encuentra ilegible o defectuoso, debe ser correctamente
reidentificado con un nuevo dispositivo dentro de los TRES (3) días
corridos a partir de la detección, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
Inciso a) el dispositivo debe contener un nuevo código de identificación;
Inciso b) el/la veterinario/a oficial del SENASA debe verificar
previamente la identidad del equino por medios alternativos disponibles
(reseña gráfica, LSE o Pasaporte Equino), para certificar que se trata
del mismo individuo y confeccionar la/s acta/s oficial/es donde quede
registrada tal circunstancia y constancia de la reidentificación del
animal;
Inciso c) en caso de no poder ser fehacientemente comprobada la
identidad del equino, el/la veterinario/a oficial podrá disponer la
anulación de la cuarentena de la remesa y el reinicio de la cuarentena
y tareas sanitarias asociadas amparadas bajo la nueva identificación;
Inciso d) en el caso de las importaciones, no se dará inicio a los
controles postingreso hasta tanto se cumplimente con la identificación
y/o reidentificación del equino;
Inciso e) el nuevo dispositivo de identificación debe ser incorporado
al SIGSA y asociado al documento de identificación equina (LSE o
Pasaporte Equino), por el personal del SENASA.
ARTÍCULO 6º.- Material reproductivo destinado a la exportación. Los
reproductores de la especie equina cuyo material reproductivo sea
destinado a la exportación, deben encontrarse identificados conforme lo
dispone la presente resolución, en forma previa al desarrollo de las
actividades vinculadas a la colecta y procesamiento del material
reproductivo para el comercio internacional.
ARTÍCULO 7º.- Dispositivos de identificación para los équidos. Los
équidos destinados al comercio internacional deben cumplimentar “LAS
CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE
IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL”, conforme la Resolución
Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 8º.- Proveedor de dispositivos de identificación para los
équidos. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal para los équidos
destinados al comercio internacional deberá cumplimentar con las
exigencias “DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”, en
consonancia con lo establecido en la citada Resolución Nº 1.698/19.
ARTÍCULO 9º.- Lectura de los dispositivos de identificación. En los
casos de que el/la veterinario/a oficial no cuente con los medios de
lectura apropiados para la verificación de la identidad del équido o
grupo de équidos, el titular o tenedor de los animales deberá
proporcionar los equipos para tal fin.
ARTÍCULO 10.- Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el
ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que
realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de
Inspectores de Policía Sanitaria.
En tal sentido, al momento de ejecutar las actividades relacionadas con
el control oficial de los equinos a ser exportados o importados,
deberán realizar la lectura del microchip para verificar la identidad
del animal, vinculando las acciones sanitarias con los documentos de
identificación individual, cuyos resultados se reflejarán en las actas
y certificaciones oficiales.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del mencionado Servicio Nacional, a dictar la normativa
complementaria a la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la
presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1,
Subsección 3, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los
SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 23/05/2022 N° 36059/22 v. 23/05/2022