ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 262/2022
RESOL-2022-262-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2022
VISTO el Expediente EX-2022-49939409-APN-ANAC#MTR, el Código
Aeronáutico (Ley N° 17.285), Ley 26.102, el Decreto Nº 239 de fecha 15
de marzo de 2007, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007,
y
CONSIDERANDO,
Que por el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIóN PÚBLICA Y SERVICIOS,
estableciendo que la misma es la Autoridad Aeronáutica Nacional y
ejerce las funciones y competencias establecidas en el Código
Aeronáutico —Ley Nº 17.285—, en la Ley Nº 19.030 de Política Aérea, en
los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y
disposiciones que regulan la Aeronáutica Civil en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por medio del Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, se
aprobó la estructura organizativa de la ANAC, de conformidad con el
organigrama y responsabilidades primarias y acciones que se detallan en
sus Anexos.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANCAC) tiene por
misión, entre otras, realizar las acciones necesarias competentes a la
Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las
Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales,
Reglamento del Aire y demás normativas.
Que la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada, según el Artículo
12 del Código Aeronáutico, para practicar las verificaciones relativas
a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de
la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento
y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
Que, por otro lado, el Artículo 202 del Código Aeronáutico dispone que:
“La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares
aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguas
jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con
excepción de la que corresponda a la policía de seguridad y judicial
que estará a cargo de las policías nacionales existentes. La
organización y funciones de la policía aeronáutica serán establecidas
por una ley especial que se dictará al efecto”.
Que, por otro lado, la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada
para requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercer sus
funciones, para obtener la comparecencia de los presuntos infractores o
la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad
pública o de las personas o cosas (v. Artículo 206 del Código
Aeronáutico).
Que, así las cosas, el Código Aeronáutico distingue las potestades de
fiscalización inherentes a la Autoridad Aeronáutica en cuestiones de
seguridad operacional (Safety), de aquellas atribuciones propias de la
policía aeronáutica en temas concernientes a la seguridad aeroportuaria
(Security), cuyas funciones deben ser detalladas en “una ley especial
que se dictará a tal efecto” (v. Artículo 202 del Código Aeronáutico).
Que actualmente, por medio de la Ley 26.102, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria (PSA) ejerce las funciones de policía aeronáutica;
mientras que, por conducto de los Decretos Nros. 239/2007 y 1.770/07,
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce las acciones
inherentes a la Autoridad Aeronáutica, tal y como se encuentran
expuestas en el Código Aeronáutico.
Que, en ese orden de ideas, cabe entender que el legislador ha
efectuado una enumeración de carácter no taxativa sobre las facultades
de inspección y las áreas, sujetos y espacios subordinados a
fiscalización por parte de la Autoridad Aeronáutica con relación a la
vigilancia de la seguridad operacional.
Que dicha interpretación se fundamenta en la exposición de motivos en
que la comisión redactora justifica la aprobación del Código
Aeronáutico, en donde al analizar el “Título XII – Fiscalización y
procedimientos” se expresa, entre otras cuestiones, que a la Autoridad
Aeronáutica “se le otorgan facultades más amplias, a fin de asegurar un
ejercicio sin traba de sus funciones. La amplitud de esas facultades se
justifica por cuanto las normas aeronáuticas son de orden público y
porque -en particular en lo que refiere a la circulación aérea- la
seguridad en general se encuentra afectada”.
Que, siguiendo esa hermenéutica legislativa, corresponde efectuar una
descripción de las facultades de la Autoridad Aeronáutica en materia de
fiscalización con el objeto de evitar posibles dudas sobre el alcance
de éstas, tanto para el correcto entendimiento de los administrados
como para el debido ejercicio las funciones de fiscalización por parte
de los inspectores de la Autoridad Aeronáutica.
Que, asimismo, cabe recordar que la Autoridad Aeronáutica se encuentra
facultada para dictar normas complementarias y reglamentarias del
Código Aeronáutico, cuando así se encuentre expresamente previsto en el
mismo (a mayor abundamiento ver Artículos 3°, 10, 26, 27, 46, 76, 89,
108 y 132 del Código Aeronáutico).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las
disposiciones reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu,
son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y
eficacia que la propia ley (conf. Fallos 249:189; 292:162; 308:682;
323:2395).
Que, finalmente, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que
es tarea del intérprete desarrollar el pensamiento de la ley,
llevándolo incluso a proyecciones que los legisladores no consideraron
o no se encontraban en condiciones de considerar al tiempo de su
sanción, ello claro está sin sustituir su texto ni desvirtuar su
espíritu (v. Dictámenes 75:149; 203:22).
Que con el objeto de simplificar la enunciación de dichas potestades de
fiscalización, se estima conveniente estructurar tales descripciones en
la forma de directrices para el ejercicio de actividades de inspección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado
la. intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “Directrices para el ejercicio de
Actividades de Inspección” (DAI), que obra como Anexo GDE
IF-2022-50725789-APN-DGLTYA#ANAC a la presente, que complementan al
resto de atribuciones conferidas en los manuales y documentos relativos
a los inspectores de la Autoridad Aeronáutica, y que resultan de
aplicación a todos aquellos que se desempeñen como inspectores en la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 2°.- Gírese al Departamento Normativa Aeronáutica de la Unidad
de Planificación y Control de Gestión de la ANAC para su inclusión en
el Sitio “Web” Institucional de la ANAC y su publicación en la
Biblioteca de Normas y Reglamentos.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación de en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido
archívese.
Paola Tamburelli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones
e. 24/05/2022 N° 36906/22 v. 24/05/2022