ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 262/2022

RESOL-2022-262-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2022

VISTO el Expediente EX-2022-49939409-APN-ANAC#MTR, el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285), Ley 26.102, el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO,

Que por el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIóN PÚBLICA Y SERVICIOS, estableciendo que la misma es la Autoridad Aeronáutica Nacional y ejerce las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico —Ley Nº 17.285—, en la Ley Nº 19.030 de Política Aérea, en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la Aeronáutica Civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por medio del Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, se aprobó la estructura organizativa de la ANAC, de conformidad con el organigrama y responsabilidades primarias y acciones que se detallan en sus Anexos.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANCAC) tiene por misión, entre otras, realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas.

Que la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada, según el Artículo 12 del Código Aeronáutico, para practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.

Que, por otro lado, el Artículo 202 del Código Aeronáutico dispone que: “La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguas jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de la que corresponda a la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes. La organización y funciones de la policía aeronáutica serán establecidas por una ley especial que se dictará al efecto”.

Que, por otro lado, la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercer sus funciones, para obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad pública o de las personas o cosas (v. Artículo 206 del Código Aeronáutico).

Que, así las cosas, el Código Aeronáutico distingue las potestades de fiscalización inherentes a la Autoridad Aeronáutica en cuestiones de seguridad operacional (Safety), de aquellas atribuciones propias de la policía aeronáutica en temas concernientes a la seguridad aeroportuaria (Security), cuyas funciones deben ser detalladas en “una ley especial que se dictará a tal efecto” (v. Artículo 202 del Código Aeronáutico).

Que actualmente, por medio de la Ley 26.102, la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) ejerce las funciones de policía aeronáutica; mientras que, por conducto de los Decretos Nros. 239/2007 y 1.770/07, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce las acciones inherentes a la Autoridad Aeronáutica, tal y como se encuentran expuestas en el Código Aeronáutico.

Que, en ese orden de ideas, cabe entender que el legislador ha efectuado una enumeración de carácter no taxativa sobre las facultades de inspección y las áreas, sujetos y espacios subordinados a fiscalización por parte de la Autoridad Aeronáutica con relación a la vigilancia de la seguridad operacional.

Que dicha interpretación se fundamenta en la exposición de motivos en que la comisión redactora justifica la aprobación del Código Aeronáutico, en donde al analizar el “Título XII – Fiscalización y procedimientos” se expresa, entre otras cuestiones, que a la Autoridad Aeronáutica “se le otorgan facultades más amplias, a fin de asegurar un ejercicio sin traba de sus funciones. La amplitud de esas facultades se justifica por cuanto las normas aeronáuticas son de orden público y porque -en particular en lo que refiere a la circulación aérea- la seguridad en general se encuentra afectada”.

Que, siguiendo esa hermenéutica legislativa, corresponde efectuar una descripción de las facultades de la Autoridad Aeronáutica en materia de fiscalización con el objeto de evitar posibles dudas sobre el alcance de éstas, tanto para el correcto entendimiento de los administrados como para el debido ejercicio las funciones de fiscalización por parte de los inspectores de la Autoridad Aeronáutica.

Que, asimismo, cabe recordar que la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada para dictar normas complementarias y reglamentarias del Código Aeronáutico, cuando así se encuentre expresamente previsto en el mismo (a mayor abundamiento ver Artículos 3°, 10, 26, 27, 46, 76, 89, 108 y 132 del Código Aeronáutico).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las disposiciones reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (conf. Fallos 249:189; 292:162; 308:682; 323:2395).

Que, finalmente, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que es tarea del intérprete desarrollar el pensamiento de la ley, llevándolo incluso a proyecciones que los legisladores no consideraron o no se encontraban en condiciones de considerar al tiempo de su sanción, ello claro está sin sustituir su texto ni desvirtuar su espíritu (v. Dictámenes 75:149; 203:22).

Que con el objeto de simplificar la enunciación de dichas potestades de fiscalización, se estima conveniente estructurar tales descripciones en la forma de directrices para el ejercicio de actividades de inspección.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la. intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “Directrices para el ejercicio de Actividades de Inspección” (DAI), que obra como Anexo GDE IF-2022-50725789-APN-DGLTYA#ANAC a la presente, que complementan al resto de atribuciones conferidas en los manuales y documentos relativos a los inspectores de la Autoridad Aeronáutica, y que resultan de aplicación a todos aquellos que se desempeñen como inspectores en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 2°.- Gírese al Departamento Normativa Aeronáutica de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ANAC para su inclusión en el Sitio “Web” Institucional de la ANAC y su publicación en la Biblioteca de Normas y Reglamentos.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación de en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.

Paola Tamburelli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones

e. 24/05/2022 N° 36906/22 v. 24/05/2022