ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 262/2022
RESOL-2022-262-APN-ANAC#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2022
VISTO el Expediente EX-2022-49939409-APN-ANAC#MTR, el Código
Aeronáutico (Ley N° 17.285), Ley 26.102, el Decreto Nº 239 de fecha 15
de marzo de 2007, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007,
y
CONSIDERANDO,
Que por el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIóN PÚBLICA Y SERVICIOS,
estableciendo que la misma es la Autoridad Aeronáutica Nacional y
ejerce las funciones y competencias establecidas en el Código
Aeronáutico —Ley Nº 17.285—, en la Ley Nº 19.030 de Política Aérea, en
los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y
disposiciones que regulan la Aeronáutica Civil en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por medio del Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, se
aprobó la estructura organizativa de la ANAC, de conformidad con el
organigrama y responsabilidades primarias y acciones que se detallan en
sus Anexos.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANCAC) tiene por
misión, entre otras, realizar las acciones necesarias competentes a la
Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las
Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales,
Reglamento del Aire y demás normativas.
Que la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada, según el Artículo
12 del Código Aeronáutico, para practicar las verificaciones relativas
a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de
la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento
y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
Que, por otro lado, el Artículo 202 del Código Aeronáutico dispone que:
“La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares
aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguas
jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con
excepción de la que corresponda a la policía de seguridad y judicial
que estará a cargo de las policías nacionales existentes. La
organización y funciones de la policía aeronáutica serán establecidas
por una ley especial que se dictará al efecto”.
Que, por otro lado, la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada
para requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercer sus
funciones, para obtener la comparecencia de los presuntos infractores o
la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad
pública o de las personas o cosas (v. Artículo 206 del Código
Aeronáutico).
Que, así las cosas, el Código Aeronáutico distingue las potestades de
fiscalización inherentes a la Autoridad Aeronáutica en cuestiones de
seguridad operacional (Safety), de aquellas atribuciones propias de la
policía aeronáutica en temas concernientes a la seguridad aeroportuaria
(Security), cuyas funciones deben ser detalladas en “una ley especial
que se dictará a tal efecto” (v. Artículo 202 del Código Aeronáutico).
Que actualmente, por medio de la Ley 26.102, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria (PSA) ejerce las funciones de policía aeronáutica;
mientras que, por conducto de los Decretos Nros. 239/2007 y 1.770/07,
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce las acciones
inherentes a la Autoridad Aeronáutica, tal y como se encuentran
expuestas en el Código Aeronáutico.
Que, en ese orden de ideas, cabe entender que el legislador ha
efectuado una enumeración de carácter no taxativa sobre las facultades
de inspección y las áreas, sujetos y espacios subordinados a
fiscalización por parte de la Autoridad Aeronáutica con relación a la
vigilancia de la seguridad operacional.
Que dicha interpretación se fundamenta en la exposición de motivos en
que la comisión redactora justifica la aprobación del Código
Aeronáutico, en donde al analizar el “Título XII – Fiscalización y
procedimientos” se expresa, entre otras cuestiones, que a la Autoridad
Aeronáutica “se le otorgan facultades más amplias, a fin de asegurar un
ejercicio sin traba de sus funciones. La amplitud de esas facultades se
justifica por cuanto las normas aeronáuticas son de orden público y
porque -en particular en lo que refiere a la circulación aérea- la
seguridad en general se encuentra afectada”.
Que, siguiendo esa hermenéutica legislativa, corresponde efectuar una
descripción de las facultades de la Autoridad Aeronáutica en materia de
fiscalización con el objeto de evitar posibles dudas sobre el alcance
de éstas, tanto para el correcto entendimiento de los administrados
como para el debido ejercicio las funciones de fiscalización por parte
de los inspectores de la Autoridad Aeronáutica.
Que, asimismo, cabe recordar que la Autoridad Aeronáutica se encuentra
facultada para dictar normas complementarias y reglamentarias del
Código Aeronáutico, cuando así se encuentre expresamente previsto en el
mismo (a mayor abundamiento ver Artículos 3°, 10, 26, 27, 46, 76, 89,
108 y 132 del Código Aeronáutico).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las
disposiciones reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu,
son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y
eficacia que la propia ley (conf. Fallos 249:189; 292:162; 308:682;
323:2395).
Que, finalmente, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que
es tarea del intérprete desarrollar el pensamiento de la ley,
llevándolo incluso a proyecciones que los legisladores no consideraron
o no se encontraban en condiciones de considerar al tiempo de su
sanción, ello claro está sin sustituir su texto ni desvirtuar su
espíritu (v. Dictámenes 75:149; 203:22).
Que con el objeto de simplificar la enunciación de dichas potestades de
fiscalización, se estima conveniente estructurar tales descripciones en
la forma de directrices para el ejercicio de actividades de inspección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado
la. intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “Directrices para el ejercicio de
Actividades de Inspección” (DAI), que obra como Anexo GDE a la presente, que complementan al
resto de atribuciones conferidas en los manuales y documentos relativos
a los inspectores de la Autoridad Aeronáutica, y que resultan de
aplicación a todos aquellos que se desempeñen como inspectores en la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 2°.- Gírese al Departamento Normativa Aeronáutica de la Unidad
de Planificación y Control de Gestión de la ANAC para su inclusión en
el Sitio “Web” Institucional de la ANAC y su publicación en la
Biblioteca de Normas y Reglamentos.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación de en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido
archívese.
Paola Tamburelli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones
e. 24/05/2022 N° 36906/22 v. 24/05/2022
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 278/2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 30/8/2024)
DIRECTRICES
PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN
Los inspectores de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC)
tienen las potestades asignadas a la Autoridad Aeronáutica para
efectuar la fiscalización de las aeronaves, el personal aeronáutico e
instalaciones aeronáuticas, así como para adoptar las medidas de acción
necesarias para ejercer efectivamente sus funciones y preservar la
seguridad de las operaciones.
De acuerdo a las competencias asignadas en sus funciones, los
inspectores de la ANAC se encuentran facultados para disponer la
inmovilización de una aeronave o para prohibir el ejercicio de
funciones aeronáuticas por parte del personal aeronáutico, de
detectarse una falta grave de carácter flagrante a la seguridad de las
operaciones en el marco de una inspección “in situ” y podrán acudir al
uso de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus órdenes,
todo ello sin perjuicio de la posibilidad de labrar un acta de
constatación de infracciones aeronáuticas en los términos previstos en
el artículo 208 y cctes. del Código Aeronáutico y su reglamentación.
Se entienden por hechos u actos graves a los efectos de ejercer las
acciones descriptas en el punto anterior las siguientes:
1. Negarse a ser inspeccionados por los representantes de la Autoridad
Aeronáutica actuando en ejercicio de sus funciones.
2. Incumplir con la obligación de exhibir libros de vuelo, licencias,
los registros asociados al personal, a las aeronaves, operaciones e
instalaciones, autorizaciones o certificados expedidos por la Autoridad
Aeronáutica u otra documentación técnica requerida por los inspectores.
3. Operar una aeronave que no cuenta con certificado de
aeronavegabilidad vigente.
4. Operar una aeronave con certificados, matrículas o habilitaciones
apócrifos.
5. Operar una aeronave infringiendo los límites de altura mínima
previstos para dicho espacio aéreo según el tipo de operación que se
trate (VFR/IFR) u operar la aeronave en un espacio aéreo restringido o
en zonas prohibidas sin la respectiva autorización.
6. Operar una aeronave que tiene un pedido de inmovilización por orden
judicial o administrativa.
7. Operar una aeronave sin contar con las autorizaciones, certificados
y/o permisos para realizar transporte aéreo y/o trabajo aéreo.
8. Realizar actividades de mantenimiento de aeronaves sin contar con la
habilitación de la autoridad aeronáutica o contando con dicha
habilitación no contare con los alcances para el mantenimiento
preventivo o correctivo que requiere la tarea, todo ello conforme se
determina en la Parte 145 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN
CIVIL.
9. Prestar actividades de instrucción aeronáutica en los términos
previstos en las Partes 141, 142 y 147 de las REGULACIONES ARGENTINAS
DE AVIACIÓN CIVIL sin contar con la habilitación de la autoridad
aeronáutica.
10. Operar un aeródromo1 público o privado que no cuente con la
Habilitación de Aeródromo prevista en las Partes 153 y 155 de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.
11. Operar un aeródromo público o privado cuyo estado de la
infraestructura pudiera ocacionar un peligro para la seguridad
operacional.
12. Operar una aeronave sin contar con la licencia o la habilitación
exigida para ese tipo de vuelo.
13. Operar una aeronave sin contar con el Certificado Médico
Aeronáutico vigente, conforme lo dispone la Parte 67 de las
REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.
14. Operar una aeronave bajo la influencia de sustancias prohibidas
según la Parte 120 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.
15. Operar una aeronave en contravención con los tiempos máximos de
servicio, vuelo y mínimos de descanso para el personal de vuelo,
conforme se encuentran determinados en el Decreto N° 877/2021 o el que
en un futuro lo reemplace.
Dicha enumeración de hechos u actos es de carácter taxativo y los
inspectores no podrán aplicar otros criterios para determinar su
gravedad, debiéndose aclarar que el alcance de la presente se ciñe
exclusivamente a las medidas que deban adoptar los inspectores para
velar por seguridad aérea y no a la evaluación de la conducta del
presunto infractor en el marco de un procedimiento de infracciones
aeronáuticas conforme lo establecido en el artículo 208 y cctes. del
Código Aeronáutico y su reglamentación.
El inspector deberá dejar constancia mediante un acta y/o en la misma
acta de inspección cuando los inspeccionados incurran en dichos hechos
u actos que ameriten la adopción de medidas preventivas; indicando al
detalle lo acontecido (se deberá identificar personas, aeronaves,
instalaciones, tiempo y lugar de la falta, tipo de incumplimiento,
norma transgredida, entre otros). Dicha acta será rubricada por el/los
inspector/es intervinientes, el inspeccionado o su representante legal,
el representante de la fuerza pública -si estuviese presente- y los
testigos que presenciaron el hecho o acto, si los hubiere.
Deberá dejarse copia del acta al
inspeccionado, la que será de notificación suficiente de la
medida adoptada.
La medida podrá imponerse por un plazo determinado o sujetarse al
cumplimiento de las novedades que la motivaron.
Asimismo, y para el caso que hubiere sido necesario recurrir a la
fuerza pública, se especificará dicha circunstancia, identificando
además la fuerza que intervino, los agentes y el alcance de su
intervención.
Es oportuno destacar que la
reseñada acta es de tenor distinto a un Acta de Constatación de
Infracciones; por lo cual el Inspector deberá paralalelamente labrar el
acta de constatación de Infracciones Aeronaúticas.
Ante tales circunstancias y conforme lo establecido en los artículos 12
y 206 del Código Aeronáutico, el Inspector o Jefe de Aeródromo podrá
como medida preventiva:
> Suspender y retener cualquier
licencia, autorización u operación;
> Inmovilizar la aeronave;
> Clausurar, en todo o en parte, el aeródromo, taller, el servicio
de navegación aérea u otras instalaciones.
Para el caso de suspender la licencia o certificado de competencia, le
requerirá al personal aeronáutico que le haga entrega física de la
misma; dejando constancia de ello en el acta que se labre a
consecuencia. Igualmente, deberá identificar el tipo de
licencia/certificado de competencia y el estado en que la misma se
encuentra.
Inmediatamente de adoptada alguna de las medidas preventivas informara
por NOTA (GEDO-NO) al Área Técnica correspondiente para la adopción de
las medidas complementarias correspondientes.
Entiéndase que los inspectores de la ANAC podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública cuando el usuario se niegue a prestar colaboración y
que dicha autoridad recae sobre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
(PSA) en aquellos aeropuertos en donde preste servicios o sobre la
policía local en aquellos supuestos en donde no preste funciones la
policía aeroportuaria, quedando a cargo de dichas fuerzas policiales,
de considerarlo pertinente, dar intervención a la autoridad judicial
competente.
Entiéndase que las facultades de fiscalización conferidas a la
Autoridad Aeronáutica por los artículos 12 y 202 del Código Aeronáutico
se extienden -pero no se limitan- a la verificación de: a) aeronaves;
b) aeródromos; c) instalaciones de servicios de navegación aérea; d)
hangares; e) organismos de mantenimiento aprobados (AMO); f) talleres;
g) plataformas; h) depósitos de combustible; i) oficinas de
explotadores de servicios aéreos; j) zonas de manipulación de
mercancías; y k) instalaciones de organizaciones de instrucción
aeronáutica.
Las facultades conferidas por los artículos citados otorgan acceso
irrestricto a los inspectores de la autoridad aeronáutica a las
instalaciones descriptas en los literales precedentes y a cualquier
otro vehículo, aeronave, instalación o sector que, de acuerdo con los
permisos, certificaciones y habilitaciones otorgados por la Autoridad
Aeronáutica, se encuentren involucrados o sean utilizados para el
desarrollo de actividades aeronáuticas.
Entiéndase que los inspectores de la Autoridad Aeronáutica por los
artículos 12 y 202 del Código Aeronáutico se encuentran facultados a
inspeccionar la documentación aeronáutica en general, lo que incluye,
pero no se limita a certificados, aprobaciones, autorizaciones y
permisos; procedimientos, fichas técnicas, legajos del personal, y
licencias del personal.
Asimismo, se pone de resalto que los inspectores de la Autoridad
Aeronáutica son, sin perjuicio de su condición de revista, funcionarios
públicos y que el incumplimiento a las directivas impartidas por los
inspectores en el ejercicio de sus legítimas funciones podría ser
encuadrado bajo el delito de desobediencia en los términos del art. 239
del Código Penal.
Finalmente, se recuerda que los inspectores deberán dar especial
cumplimiento a los deberes impuestos en el Código de Ética Pública,
aprobado por el Decreto N° 41/99, más allá de las obligaciones
inherentes a sus funciones que surjan de los diversos manuales y
documentos aeronáuticos.
1 Entiendase que aeródromo es el área definida de tierra o de agua (que
incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada
total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves, lo que comprende todas las clasificaciones de aeródromos,
como por ejermplo, aeropuertos, helipuertos, heliplataformas, etc.
[Definicón de Aeródromo extrída del Anexo 14 de OACI]
IF-2024-89799381-APN-DGLTYA#ANAC