ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 262/2022

RESOL-2022-262-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2022

VISTO el Expediente EX-2022-49939409-APN-ANAC#MTR, el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285), Ley 26.102, el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO,

Que por el Decreto Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIóN PÚBLICA Y SERVICIOS, estableciendo que la misma es la Autoridad Aeronáutica Nacional y ejerce las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico —Ley Nº 17.285—, en la Ley Nº 19.030 de Política Aérea, en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la Aeronáutica Civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por medio del Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, se aprobó la estructura organizativa de la ANAC, de conformidad con el organigrama y responsabilidades primarias y acciones que se detallan en sus Anexos.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANCAC) tiene por misión, entre otras, realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas.

Que la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada, según el Artículo 12 del Código Aeronáutico, para practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.

Que, por otro lado, el Artículo 202 del Código Aeronáutico dispone que: “La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la República y sus aguas jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción de la que corresponda a la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes. La organización y funciones de la policía aeronáutica serán establecidas por una ley especial que se dictará al efecto”.

Que, por otro lado, la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercer sus funciones, para obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad pública o de las personas o cosas (v. Artículo 206 del Código Aeronáutico).

Que, así las cosas, el Código Aeronáutico distingue las potestades de fiscalización inherentes a la Autoridad Aeronáutica en cuestiones de seguridad operacional (Safety), de aquellas atribuciones propias de la policía aeronáutica en temas concernientes a la seguridad aeroportuaria (Security), cuyas funciones deben ser detalladas en “una ley especial que se dictará a tal efecto” (v. Artículo 202 del Código Aeronáutico).

Que actualmente, por medio de la Ley 26.102, la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) ejerce las funciones de policía aeronáutica; mientras que, por conducto de los Decretos Nros. 239/2007 y 1.770/07, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce las acciones inherentes a la Autoridad Aeronáutica, tal y como se encuentran expuestas en el Código Aeronáutico.

Que, en ese orden de ideas, cabe entender que el legislador ha efectuado una enumeración de carácter no taxativa sobre las facultades de inspección y las áreas, sujetos y espacios subordinados a fiscalización por parte de la Autoridad Aeronáutica con relación a la vigilancia de la seguridad operacional.

Que dicha interpretación se fundamenta en la exposición de motivos en que la comisión redactora justifica la aprobación del Código Aeronáutico, en donde al analizar el “Título XII – Fiscalización y procedimientos” se expresa, entre otras cuestiones, que a la Autoridad Aeronáutica “se le otorgan facultades más amplias, a fin de asegurar un ejercicio sin traba de sus funciones. La amplitud de esas facultades se justifica por cuanto las normas aeronáuticas son de orden público y porque -en particular en lo que refiere a la circulación aérea- la seguridad en general se encuentra afectada”.

Que, siguiendo esa hermenéutica legislativa, corresponde efectuar una descripción de las facultades de la Autoridad Aeronáutica en materia de fiscalización con el objeto de evitar posibles dudas sobre el alcance de éstas, tanto para el correcto entendimiento de los administrados como para el debido ejercicio las funciones de fiscalización por parte de los inspectores de la Autoridad Aeronáutica.

Que, asimismo, cabe recordar que la Autoridad Aeronáutica se encuentra facultada para dictar normas complementarias y reglamentarias del Código Aeronáutico, cuando así se encuentre expresamente previsto en el mismo (a mayor abundamiento ver Artículos 3°, 10, 26, 27, 46, 76, 89, 108 y 132 del Código Aeronáutico).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las disposiciones reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley (conf. Fallos 249:189; 292:162; 308:682; 323:2395).

Que, finalmente, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que es tarea del intérprete desarrollar el pensamiento de la ley, llevándolo incluso a proyecciones que los legisladores no consideraron o no se encontraban en condiciones de considerar al tiempo de su sanción, ello claro está sin sustituir su texto ni desvirtuar su espíritu (v. Dictámenes 75:149; 203:22).

Que con el objeto de simplificar la enunciación de dichas potestades de fiscalización, se estima conveniente estructurar tales descripciones en la forma de directrices para el ejercicio de actividades de inspección.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la. intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “Directrices para el ejercicio de Actividades de Inspección” (DAI), que obra como Anexo GDE a la presente, que complementan al resto de atribuciones conferidas en los manuales y documentos relativos a los inspectores de la Autoridad Aeronáutica, y que resultan de aplicación a todos aquellos que se desempeñen como inspectores en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 2°.- Gírese al Departamento Normativa Aeronáutica de la Unidad de Planificación y Control de Gestión de la ANAC para su inclusión en el Sitio “Web” Institucional de la ANAC y su publicación en la Biblioteca de Normas y Reglamentos.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación de en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.

Paola Tamburelli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones

e. 24/05/2022 N° 36906/22 v. 24/05/2022

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 278/2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil B.O. 30/8/2024)

DIRECTRICES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN

Los inspectores de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) tienen las potestades asignadas a la Autoridad Aeronáutica para efectuar la fiscalización de las aeronaves, el personal aeronáutico e instalaciones aeronáuticas, así como para adoptar las medidas de acción necesarias para ejercer efectivamente sus funciones y preservar la seguridad de las operaciones.

De acuerdo a las competencias asignadas en sus funciones, los inspectores de la ANAC se encuentran facultados para disponer la inmovilización de una aeronave o para prohibir el ejercicio de funciones aeronáuticas por parte del personal aeronáutico, de detectarse una falta grave de carácter flagrante a la seguridad de las operaciones en el marco de una inspección “in situ” y podrán acudir al uso de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus órdenes, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de labrar un acta de constatación de infracciones aeronáuticas en los términos previstos en el artículo 208 y cctes. del Código Aeronáutico y su reglamentación.

Se entienden por hechos u actos graves a los efectos de ejercer las acciones descriptas en el punto anterior las siguientes:

1. Negarse a ser inspeccionados por los representantes de la Autoridad Aeronáutica actuando en ejercicio de sus funciones.

2. Incumplir con la obligación de exhibir libros de vuelo, licencias, los registros asociados al personal, a las aeronaves, operaciones e instalaciones, autorizaciones o certificados expedidos por la Autoridad Aeronáutica u otra documentación técnica requerida por los inspectores.

3. Operar una aeronave que no cuenta con certificado de aeronavegabilidad vigente.

4. Operar una aeronave con certificados, matrículas o habilitaciones apócrifos.

5. Operar una aeronave infringiendo los límites de altura mínima previstos para dicho espacio aéreo según el tipo de operación que se trate (VFR/IFR) u operar la aeronave en un espacio aéreo restringido o en zonas prohibidas sin la respectiva autorización.

6. Operar una aeronave que tiene un pedido de inmovilización por orden judicial o administrativa.

7. Operar una aeronave sin contar con las autorizaciones, certificados y/o permisos para realizar transporte aéreo y/o trabajo aéreo.

8. Realizar actividades de mantenimiento de aeronaves sin contar con la habilitación de la autoridad aeronáutica o contando con dicha habilitación no contare con los alcances para el mantenimiento preventivo o correctivo que requiere la tarea, todo ello conforme se determina en la Parte 145 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.

9. Prestar actividades de instrucción aeronáutica en los términos previstos en las Partes 141, 142 y 147 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL sin contar con la habilitación de la autoridad aeronáutica.

10. Operar un aeródromo1 público o privado que no cuente con la Habilitación de Aeródromo prevista en las Partes 153 y 155 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.

11. Operar un aeródromo público o privado cuyo estado de la infraestructura pudiera ocacionar un peligro para la seguridad operacional.

12. Operar una aeronave sin contar con la licencia o la habilitación exigida para ese tipo de vuelo.

13. Operar una aeronave sin contar con el Certificado Médico Aeronáutico vigente, conforme lo dispone la Parte 67 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.

14. Operar una aeronave bajo la influencia de sustancias prohibidas según la Parte 120 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL.

15. Operar una aeronave en contravención con los tiempos máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso para el personal de vuelo, conforme se encuentran determinados en el Decreto N° 877/2021 o el que en un futuro lo reemplace.

Dicha enumeración de hechos u actos es de carácter taxativo y los inspectores no podrán aplicar otros criterios para determinar su gravedad, debiéndose aclarar que el alcance de la presente se ciñe exclusivamente a las medidas que deban adoptar los inspectores para velar por seguridad aérea y no a la evaluación de la conducta del presunto infractor en el marco de un procedimiento de infracciones aeronáuticas conforme lo establecido en el artículo 208 y cctes. del Código Aeronáutico y su reglamentación.

El inspector deberá dejar constancia mediante un acta y/o en la misma acta de inspección cuando los inspeccionados incurran en dichos hechos u actos que ameriten la adopción de medidas preventivas; indicando al detalle lo acontecido (se deberá identificar personas, aeronaves, instalaciones, tiempo y lugar de la falta, tipo de incumplimiento, norma transgredida, entre otros). Dicha acta será rubricada por el/los inspector/es intervinientes, el inspeccionado o su representante legal, el representante de la fuerza pública -si estuviese presente- y los testigos que presenciaron el hecho o acto, si los hubiere.

Deberá dejarse copia del acta al inspeccionado, la que será de notificación suficiente de la medida adoptada.

La medida podrá imponerse por un plazo determinado o sujetarse al cumplimiento de las novedades que la motivaron.

Asimismo, y para el caso que hubiere sido necesario recurrir a la fuerza pública, se especificará dicha circunstancia, identificando además la fuerza que intervino, los agentes y el alcance de su intervención.

Es oportuno destacar que la reseñada acta es de tenor distinto a un Acta de Constatación de Infracciones; por lo cual el Inspector deberá paralalelamente labrar el acta de constatación de Infracciones Aeronaúticas.

Ante tales circunstancias y conforme lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código Aeronáutico, el Inspector o Jefe de Aeródromo podrá como medida preventiva:

> Suspender y retener cualquier licencia, autorización u operación;

> Inmovilizar la aeronave;

> Clausurar, en todo o en parte, el aeródromo, taller, el servicio de navegación aérea u otras instalaciones.

Para el caso de suspender la licencia o certificado de competencia, le requerirá al personal aeronáutico que le haga entrega física de la misma; dejando constancia de ello en el acta que se labre a consecuencia. Igualmente, deberá identificar el tipo de licencia/certificado de competencia y el estado en que la misma se encuentra.

Inmediatamente de adoptada alguna de las medidas preventivas informara por NOTA (GEDO-NO) al Área Técnica correspondiente para la adopción de las medidas complementarias correspondientes.

Entiéndase que los inspectores de la ANAC podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando el usuario se niegue a prestar colaboración y que dicha autoridad recae sobre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (PSA) en aquellos aeropuertos en donde preste servicios o sobre la policía local en aquellos supuestos en donde no preste funciones la policía aeroportuaria, quedando a cargo de dichas fuerzas policiales, de considerarlo pertinente, dar intervención a la autoridad judicial competente.

Entiéndase que las facultades de fiscalización conferidas a la Autoridad Aeronáutica por los artículos 12 y 202 del Código Aeronáutico se extienden -pero no se limitan- a la verificación de: a) aeronaves; b) aeródromos; c) instalaciones de servicios de navegación aérea; d) hangares; e) organismos de mantenimiento aprobados (AMO); f) talleres; g) plataformas; h) depósitos de combustible; i) oficinas de explotadores de servicios aéreos; j) zonas de manipulación de mercancías; y k) instalaciones de organizaciones de instrucción aeronáutica.

Las facultades conferidas por los artículos citados otorgan acceso irrestricto a los inspectores de la autoridad aeronáutica a las instalaciones descriptas en los literales precedentes y a cualquier otro vehículo, aeronave, instalación o sector que, de acuerdo con los permisos, certificaciones y habilitaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, se encuentren involucrados o sean utilizados para el desarrollo de actividades aeronáuticas.

Entiéndase que los inspectores de la Autoridad Aeronáutica por los artículos 12 y 202 del Código Aeronáutico se encuentran facultados a inspeccionar la documentación aeronáutica en general, lo que incluye, pero no se limita a certificados, aprobaciones, autorizaciones y permisos; procedimientos, fichas técnicas, legajos del personal, y licencias del personal.

Asimismo, se pone de resalto que los inspectores de la Autoridad Aeronáutica son, sin perjuicio de su condición de revista, funcionarios públicos y que el incumplimiento a las directivas impartidas por los inspectores en el ejercicio de sus legítimas funciones podría ser encuadrado bajo el delito de desobediencia en los términos del art. 239 del Código Penal.

Finalmente, se recuerda que los inspectores deberán dar especial cumplimiento a los deberes impuestos en el Código de Ética Pública, aprobado por el Decreto N° 41/99, más allá de las obligaciones inherentes a sus funciones que surjan de los diversos manuales y documentos aeronáuticos.

1 Entiendase que aeródromo es el área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves, lo que comprende todas las clasificaciones de aeródromos, como por ejermplo, aeropuertos, helipuertos, heliplataformas, etc. [Definicón de Aeródromo extrída del Anexo 14 de OACI]

IF-2024-89799381-APN-DGLTYA#ANAC