MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
Ley 27669
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el
marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización
nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus
semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal,
incluyendo la investigación científica, y al uso industrial;
promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva
sectorial.
Quedan excluidos del presente marco regulatorio los cultivos y
proyectos previstos y autorizados en el marco de la ley 27.350, que se
regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación
de dicha ley y los parámetros fijados por su reglamentación.
A los fines consagrados en la presente norma, la autoridad regulatoria
estará facultada para regular, emitir y controlar las autorizaciones
administrativas que permitan el registro e inscripción de semillas,
cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, transporte,
distribución, procesamiento, comercialización y cualquier otra etapa o
actividad económica que integre la cadena productiva del cannabis, sus
semillas y sus derivados afectados a los usos medicinal e industrial.
La presente ley rige en todo el territorio de la República Argentina
con carácter de orden público. Las actividades que en la misma se
regulan estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier
incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de
la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso
Administrativo Federal.
Artículo 2°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:
“Sustancia psicoactiva”: Es toda sustancia química (droga o
psicofármaco) de origen natural o sintético que afecta las funciones
del sistema nervioso central, con efectos sobre la inhibición del
dolor, el cambio del estado de ánimo y la alteración de la percepción,
entre otros.
“Planta de cannabis”: Toda planta del género Cannabis.
“Cannabis”: Son las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de
cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las
sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que
sea el nombre con que se las designe.
“Cannabis psicoactivo”: Es aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
(THC) es igual o superior al límite que establezca el Poder Ejecutivo
nacional por vía reglamentaria.
“Producto derivado”: Es aquel producido a partir de la planta de
cannabis para uso industrial o medicinal, de conformidad a las
especificaciones y regulación que dicte la autoridad de aplicación.
“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: Son las semillas, las
partes de la planta de cannabis y sus producidos, que contengan hasta
el límite máximo de concentración del componente químico
tetrahidrocannabinol (THC) que se establezca en la reglamentación.
“Estupefacientes”: Son las sustancias incluidas en la lista del Anexo
I, apartados 165 y 439 y a las sustancias incluidas en los grupos
químicos de la lista del Anexo II identificados como numerales 3, 4, 5,
6, 7, 8 y 9, ambos integrantes del decreto 560 de fecha 14 de agosto de
2019; cuando se realice cualquiera de las actividades enunciadas en los
artículos 1º, 8° y 12 de la presente ley sin la debida autorización
estatal previa, en las condiciones fijadas en la presente y en su
reglamentación.
Artículo 3°- De conformidad con lo previsto por la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas, quedan excluidos del
ámbito de aplicación de la ley 23.737 y sus modificatorias, cáñamo, el
cáñamo industrial y/u hortícola y sus producidos y/o derivados.
En tanto, los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio
habilitado para la investigación médica y científica de uso medicinal,
terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus
derivados previstos en la ley 27.350 y el cannabis psicoactivo y
derivados, contemplados en los artículos 1°, 8°, 12 y 25 de la
presente, siempre que cuenten con la debida autorización estatal
previa, no se considerarán estupefacientes a los fines de la ley penal.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA
Artículo 4°- Creación. Créase la Agencia Regulatoria de la Industria
del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME), como organismo
descentralizado que funcionará en el ámbito del Ministerio de
Desarrollo Productivo, con autarquía administrativa, funcional, técnica
y financiera, con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Será el organismo competente para reglar, controlar y emitir las
autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados. Su
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y
los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Su domicilio se constituirá en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su
personal se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, y el control externo será realizado por la
Auditoría General de la Nación.
Asimismo, la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) podrá instalar delegaciones regionales o
provinciales para agilizar el efectivo cumplimiento de la presente ley
en todo el territorio nacional. El directorio podrá coordinar con las
respectivas jurisdicciones las acciones necesarias para el mejor
cumplimiento de la presente.
La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) tendrá como función regular -entre otras- la
importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales.
Respecto de las semillas, el Instituto Nacional de Semillas (INASE),
organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en su condición de regulador de las
condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los
órganos de propagación de esta especie, dictará las normas
complementarias que permitan la trazabilidad de los productos
vegetales, conforme lo dispuesto en el decreto 883 de fecha 11 de
noviembre de 2020. Asimismo, en el marco de la presente ley y de manera
coordinada con la referida Agencia, el Instituto Nacional de Semillas
(INASE) creará un plan especial de registración excepcional y
extraordinario por el plazo que fije oportunamente la reglamentación, a
los fines que los poseedores de simientes, de cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas 20.247, puedan proteger la propiedad de las creaciones
fitogenéticas de su autoría, a través de su registración.
La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,
fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las
semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos
derivados con fines medicinales o industriales, de manera coordinada
con el Ministerio de Desarrollo Productivo; el Ministerio de Salud; el
Ministerio de Seguridad; el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
(ANMAT); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA); el Instituto Nacional de Semillas (INASE); el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI); la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP); la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP);
y los restantes organismos públicos con competencia específica en la
materia.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 833/2024
B.O. 18/9/2024 se dispone la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE
LA
INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el plazo de UN (1) año. Dicho
período podrá ser prorrogado por idéntico plazo y por única vez
mediante resolución fundada del Titular de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 5°- Dirección y Administración. La Agencia Regulatoria de la
Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) será dirigida
por un Directorio integrado por cinco (5) miembros con rango y
jerarquía de Secretario o Secretaria y serán designados y removidos por
el Poder Ejecutivo nacional.
El Presidente o la Presidenta a propuesta del Ministerio de Desarrollo
Productivo, el Vicepresidente o la Vicepresidenta a propuesta del
Ministerio de Salud, y los restantes miembros del Directorio serán
propuestos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; y el Ministerio de
Seguridad.
El tiempo de duración de los mandatos será de cuatro (4) años con
posibilidad de ser reelegidos por única vez, durarán en sus cargos
mientras mantengan buena conducta y las causales de remoción serán las
aplicables a todo funcionario público.
La reglamentación determinará en lo atinente al funcionamiento de los
órganos de gobierno, el Consejo Federal para el Desarrollo de la
Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal, el Consejo Consultivo
Honorario, la sindicatura, y las funciones y misiones de los distintos
órganos.
El Presidente o la Presidenta de la citada Agencia ejercerá la
representación legal del organismo frente a terceros. La administración
ejecutiva de la misma será llevada a cabo por una Gerencia General, en
las condiciones fijadas en la reglamentación que a tal efecto se dicte.
El Directorio sesionará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. Para
el caso de empate en las decisiones, la Presidencia tendrá doble voto.
Son obligaciones y atribuciones del Directorio:
a) Dirigir y administrar la citada Agencia;
b) Asesorar y cooperar con ella en el ejercicio de sus funciones.
Aportar opinión o recabar información toda vez que lo considere
necesario a los fines de la presente ley;
c) Expedirse sobre toda cuestión que le sea puesta a su consideración y
sobre aquellas otras que considere pertinentes a los objetos de esta
ley y su adecuada aplicación;
d) Realizar o encargar los estudios técnicos y relevamientos que
considere necesarios para la mejor consecución de los objetivos de la
presente norma;
e) Publicar sus dictámenes, estudios e información que disponga, y
demás cuestiones que considere de interés para la cadena de valor de la
industria cannábica para uso medicinal e industrial;
f) Dictar su propio reglamento de funcionamiento;
g) Realizar o encomendar a terceros investigaciones inherentes a la
industria cannábica, y coordinar y fomentar las de entidades oficiales
y privadas, pudiendo acordar a estas últimas contribuciones para tales
fines;
h) Aprobar y administrar su presupuesto;
i) Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al
cierre del ejercicio a la constitución de fondos de reserva para sus
inversiones y financiamiento futuro;
j) Celebrar convenios con organismos e instituciones públicas o
privadas, internacionales, nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y organizaciones de la
sociedad civil avocadas a la temática, con fines de cooperación y
asistencia técnica y/o económica;
k) Poner en conocimiento del Consejo Federal, creado por el artículo 10
de la presente ley, el plan de trabajo y los informes de actuación y
temáticos; convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de dicho
Consejo y promover el fortalecimiento de la producción de cannabis en
todo el país según los estándares establecidos en la presente ley;
l) Conformar, y convocar periódicamente, a un Consejo Consultivo
Honorario que funcione como un espacio de consulta sobre la
implementación y seguimiento de la presente ley y formulación de
propuestas de políticas productivas, recomendaciones de adecuaciones
normativas y, en general, proponer acciones que propendan a la mejor
eficiencia de la presente ley;
m) Elaborar y presentar ante las presidencias del Honorable Senado de
la Nación y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un informe
trimestral en el cual se detalle la totalidad de la normativa dictada y
de las acciones desarrolladas, en ejercicio de las facultades delegadas
por la presente;
n) En general, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar sus fines y el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6°- Patrimonio. El patrimonio y los recursos de la Agencia
Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) provendrán de:
a) La percepción de la tasa de control y fiscalización de los sujetos autorizados en el marco de la presente ley;
b) Las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Administración Nacional;
c) Las donaciones o legados;
d) El producido de las multas por incumplimiento a las disposiciones de la ley y de los aranceles por los servicios que preste;
e) Los ingresos provenientes de la emisión de licencias y/o
autorizaciones de: importación, exportación, cultivo, producción
industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier
título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus
productos derivados con fines medicinales o industriales;
f) Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley;
g) Los recursos que no llegaren a ejecutarse dentro de un ejercicio
presupuestario se transferirán al siguiente y se mantendrán en la
cuenta de la referida Agencia, sin que corresponda su derivación a
rentas generales.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)
Artículo 7°- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) tendrá a su cargo la regulación y
fiscalización de la actividad productiva de la industria del cannabis,
su comercialización y distribución, para uso medicinal e industrial en
el territorio nacional, en todo lo referente al registro, control y
trazabilidad de semillas, insumos críticos y productos derivados del
cannabis, en el marco de un proceso industrial debidamente autorizado y
habilitado en los términos de la presente ley y la reglamentación.
Serán funciones de dicho órgano:
a) Dictar las normas de procedimiento administrativo y las que
propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas
competentes, para la expedición de las autorizaciones de la
importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales;
b) Regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte,
distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de cannabis,
plantas de cannabis, de insumos críticos del proceso productivo y de
sus productos derivados, para fines de uso industrial y medicinal;
c) Ejercer el control y seguimiento relativos al otorgamiento de las
licencias y/o autorizaciones, así como lo relativo al cumplimiento de
los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas
de acuerdo a lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera
coordinada y articuladamente con las restantes autoridades públicas de
control con competencia en la materia, y en especial con la debida
coordinación con las fuerzas de seguridad provinciales, de corresponder;
d) Establecer las normas regulatorias que recepten las mejores
prácticas en materia de plantación y cultivo, con sujeción a estándares
y certificaciones de calidad a los que deberán ajustarse los sujetos
autorizados para el mercado interno y externo, procurando, en la medida
de lo posible, la armonización con las regulaciones internacionales más
representativas de la industria;
e) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
autorización de los procesos de producción a implementarse con relación
a los productos derivados del cannabis para uso industrial y medicinal;
f) Realizar auditorías e inspecciones sobre las instalaciones de los
sujetos debidamente autorizados, a fin de controlar su correcto
funcionamiento, el cumplimiento a la normativa vigente y la
autorización otorgada;
g) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente
abonarán los sujetos alcanzados por esta ley, así como su metodología
de pago y recaudación, cuya cuantía será de hasta el CINCO POR MIL (5‰)
del importe facturado;
h) Dictar las normas relativas a la caducidad de las autorizaciones
administrativas otorgadas al amparo del presente régimen legal y su
reglamentación; emitir los actos administrativos de caducidad y emitir
normativa que contemple especialmente mecanismos orientados a
desalentar las solicitudes de autorizaciones de carácter especulativo,
dictando lineamientos que penalicen la falta de uso y/o explotación de
las mismas;
i) Expedir certificaciones de buenas prácticas productivas y brindar
informes a las entidades financieras que así lo requieran, relativas a
la debida diligencia sobre los y/o las titulares de autorizaciones, en
las condiciones que establezca la respectiva reglamentación;
j) Dictar la normativa conjunta y/o realizar convenios de cooperación,
actuando de manera articulada con el Banco Central de la República
Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN), la Inspección General de Justicia (IGJ)
y la Unidad de Información Financiera (UIF), entre otros entes
públicos, a los fines de establecer normas complementarias orientadas a
armonizar, en los términos de la presente ley, las regulaciones de las
actividades financieras, bancarias, del mercado de capitales, del
mercado bursátil, de prevención de lavado de activos, de seguros y/o
aspectos conexos;
k) Convocar al Consejo Federal para el Desarrollo de la Industria del
Cáñamo y Cannabis Medicinal en las oportunidades determinadas en esta
ley y, asimismo, cuando lo considere pertinente;
l) Ejercer toda otra atribución y cumplir las demás obligaciones que se establecen en la presente ley y en su reglamentación;
m) Efectuar la recaudación de la tasa de control y fiscalización,
cobrar los aranceles vinculados a la emisión de licencias y/o
autorizaciones, en general de los servicios que brinde, conforme las
normas que dicte a dicho efecto;
n) Convocar al Consejo Consultivo Honorario.
Artículo 8°- Las personas humanas o jurídicas cuyas actividades se
encuentren comprendidas en la presente ley no podrán iniciar sus
actividades sin contar con la previa autorización de la referida
Agencia. Cualquier eventual fusión y/o cesión y/o transmisión de sus
acciones y/o fondos de comercio requerirá, también, de una autorización
previa y expresa emanada de la autoridad regulatoria.
Artículo 9°- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) en ocasión de evaluar las solicitudes de
autorización para funcionar, deberá analizar y ponderar, en las
condiciones fijadas en la respectiva reglamentación, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares
del mercado, los antecedentes financieros y comerciales del o de la
peticionante, los planes de integridad económica y de prevención de
lavado de activos y financiación del terrorismo, las medidas de
seguridad, su experiencia en actividades afines, el tipo de estructura
jurídica con el que vaya a operar el o la solicitante, entre otros
recaudos, de conformidad a las condiciones que se establezcan en la
reglamentación.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL
Artículo 10.- Consejo Federal. Créase el Consejo Federal para el
Desarrollo de la Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal que estará
constituido por un (1) representante de la Nación y uno (1) por cada
provincia y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes cumplirán
funciones de manera honoraria.
Dicho Consejo Federal se reunirá mensualmente, en sesiones ordinarias.
Por razones de urgencia podrá ser convocado a sesión extraordinaria por
la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis
Medicinal (ARICCAME) o a requerimiento de, al menos, el cuarenta por
ciento (40%) de los integrantes. Fijará su asiento en sesión plenaria
con la asistencia de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros.
Elaborará sus recomendaciones por mayoría simple de los miembros
presentes.
A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en
sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios (2/3)
de los miembros.
Artículo 11.- Funciones. El Consejo Federal para el Desarrollo de la
Industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal tendrá las siguientes
funciones:
a) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias y dictar su propio reglamento;
b) Sugerir criterios de distribución y concesión de autorizaciones a
nivel federal y pronunciarse sobre el otorgamiento de las mismas en un
informe técnico cuya emisión resultará un requisito esencial de validez
del acto administrativo de emisión de autorizaciones y/o licencias, en
las condiciones de la reglamentación;
c) Recomendar a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) políticas tendientes a un desarrollo
armónico de la industria en cada región;
d) Elevar a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) propuestas y estudios destinados a
mejorar su plan de trabajo a partir del diagnóstico nacional al que se
llegue en las reuniones plenarias del Consejo;
e) Elaborar estudios y diagnósticos en relación a los problemas que
surjan de la aplicación de la ley y elevar a la Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) propuestas
destinadas a mejorar su plan de trabajo.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 12.- Autorización. La Agencia Regulatoria de la Industria del
Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) expedirá las autorizaciones
administrativas que permitan la importación, exportación, cultivo,
producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por
cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y
de sus productos derivados con fines medicinales o industriales con las
previsiones del artículo 1° de la presente ley, con el procedimiento
administrativo que establezca la respectiva reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar distintas categorías de
autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que
deberá cumplimentar el o la peticionante, vinculados a las diversas
modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.
A tales efectos, la reglamentación deberá estipular autorizaciones con
respecto a las distintas etapas y actividades del proceso productivo,
con el objetivo de garantizar un control adecuado y efectivo de cada
una de esas etapas, como así también de la trazabilidad integral de la
cadena.
En el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas, la Agencia
Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) tendrá especial consideración hacia aquellas solicitudes
orientadas a contribuir al desarrollo de las economías regionales y
promover la actividad de cooperativas y de pequeñas y medianas empresas
productoras agrícolas atendiendo, asimismo, la inclusión de la
perspectiva de género y diversidad y proyección federal en su
otorgamiento.
Para el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones en los territorios
de las provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
representante ante el Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a
localizarse el proyecto productivo deberá brindar -con carácter previo
a la emisión del acto administrativo concediendo o denegando la
licencia y/o autorización- un informe técnico conteniendo, además de
los restantes recaudos que fije la reglamentación, el análisis del
impacto que el mismo tendrá en el desarrollo productivo ordenado de la
industria en la provincia, en línea con las realidades de las
diferentes economías regionales del país.
La reglamentación determinará las formalidades del referido informe
técnico el que se considerará un requisito esencial del acto
administrativo de emisión o de denegación de licencias y/o
autorizaciones.
La reglamentación establecerá un programa especial de adecuación a la
presente norma destinado a los emprendimientos de las organizaciones de
la sociedad civil con fines de bien común que han desarrollado
especiales saberes, conocimientos y experiencias acerca de los diversos
usos medicinales, terapéuticos y paliativos de la planta de cannabis.
A tales fines, la reglamentación deberá prever acciones orientadas a la
adecuación de dichas organizaciones de la sociedad civil en el marco de
la presente ley, con el objetivo de insertar a los pequeños productores
y las pequeñas productoras en la cadena productiva de plantas de
cannabis para los usos legalmente autorizados, con trámites especiales
en las autorizaciones, tasas sociales para el acceso, apoyos técnicos,
entre otras formas de acompañamiento.
La reglamentación promoverá acciones específicas de coordinación que
involucren al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
(INAES), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Desarrollo Productivo, orientadas a la adecuación de dichas
organizaciones de la sociedad civil en el marco de la actividad
cooperativa y de los pequeños productores y las pequeñas productoras en
la cadena productiva de plantas de cannabis para los usos legalmente
autorizados, con trámites especiales en las autorizaciones, tasas
sociales para el acceso, apoyos técnicos, entre otras formas de
acompañamiento.
Asimismo, el citado Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES) propenderá al dictado de normas que habiliten la
inscripción de cooperativas que se constituyan para la producción de
plantas de cannabis para los usos autorizados legalmente.
La referida Agencia podrá otorgar licencias y permisos que simplifiquen
los trámites y que combinen una o más actividades o etapas de las
previstas precedentemente, siempre que se cumplan con los
requerimientos establecidos.
Respecto del cáñamo, se encomienda a la Agencia Regulatoria de la
Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) a disponer un
régimen diferencial simplificado para expedir las autorizaciones
previstas en este artículo con relación al cáñamo industrial y/u
hortícola, teniendo en cuenta las características específicas de dicho
sector industrial.
Artículo 13.- Seguimiento y Control de las Autorizaciones. El monitoreo
y seguimiento relativo al otorgamiento y/o al cumplimiento de las
cargas y obligaciones asignadas a los o las titulares de las
autorizaciones otorgadas se estructurará sobre la base de dos (2)
componentes:
1) Componente administrativo: evaluación objetiva, control y
seguimiento técnico y jurídico de los parámetros requeridos para el
otorgamiento de las autorizaciones o de aquellos parámetros sobre los
cuales se realizó el otorgamiento, en las condiciones previstas en la
reglamentación.
2) Componente operativo: actividades de seguimiento y evaluación que
sean requeridas para la verificación de los parámetros técnicos y
jurídicos citados en el componente administrativo y cuyo cumplimiento
deba realizarse a nivel operativo como condición relativa al
mantenimiento de la autorización, en las condiciones previstas en la
reglamentación.
Artículo 14.- Obligaciones del titular de la autorización. El o la
titular de una autorización otorgada en el marco de la presente ley
deberá cumplir con la totalidad de sus previsiones y cargas, las normas
previstas en su reglamentación y las restantes condiciones impuestas en
el acto administrativo de otorgamiento.
Si una autorización otorgada en el marco de la presente ley fuera
suspendida por cualquiera de las causales reguladas en la respectiva
reglamentación, el o la titular deberá cesar completamente y en forma
inmediata, las actividades relacionadas con el objeto de la
autorización durante el período efectivo de suspensión, a partir de la
fecha de notificación del acto administrativo que dispusiera la
suspensión.
Cada titular de una autorización otorgada en el marco de la presente
ley, deberá poner a disposición del público, material informativo en
idioma español relativo al cannabis, en la forma, con los contenidos y
durante los plazos que establezca la reglamentación.
El o la titular de una autorización otorgada en el marco de la
presente, deberá cumplir con los regímenes de información que fije la
referida Agencia en cuanto al control y trazabilidad de todos los
procesos productivos e insumos críticos, de conformidad a los plazos y
formas que se fije en la reglamentación.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 15.- Infracción. Cualquier infracción al marco regulatorio
establecido en la presente ley, en la reglamentación que se dicte o en
las condiciones de vigencia de las autorizaciones administrativas
otorgadas por la autoridad regulatoria darán lugar a las sanciones
administrativas previstas en la presente norma; sin perjuicio de las
sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de
acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204 bis, 204
ter, 204 quáter, 204 quinquies y concordantes del Código Penal de la
Nación Argentina.
Artículo 16.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran
corresponder como consecuencia de sentencias judiciales vinculadas a
estos incumplimientos, serán pasibles de las siguientes sanciones, en
las condiciones que fije la reglamentación; a saber:
1) Apercibimiento.
2) Multa: cuya cuantía será definida de acuerdo a la gravedad de la
infracción verificada y las circunstancias del caso. La sanción de
multa será establecida en unidades de valor denominadas “Unidades
Fijas” (UF), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible
gasoil. La multa mínima será de cien Unidades Fijas (100 UF) y la
máxima de trescientas mil Unidades Fijas (300.000 UF).
3) Suspensión de la autorización para desarrollar la actividad.
4) Caducidad de la autorización por falta de explotación, en las condiciones fijadas por la reglamentación.
5) Inhabilitación para operar en los plazos previstos en la reglamentación.
Artículo 17.- Las sanciones contempladas en el artículo anterior serán
aplicadas por la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) previa instrucción de un sumario, que se
sustanciará de acuerdo al procedimiento administrativo que
oportunamente se fije por vía reglamentaria, en el que se garantizará
el derecho de defensa de los presuntos infractores o las presuntas
infractoras.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de
la infracción verificada, si existe reincidencia, así como por el daño
ocasionado, con independencia de la eventual responsabilidad civil y/o
penal imputable a los mismos o las mismas.
Artículo 18.- En caso de reincidencia, la reglamentación podrá
incrementar hasta dos (2) veces, los máximos de las sanciones previstas
en el inciso 2) del artículo 16. Se considerará reincidente a quien,
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción imputada, haya sido previamente sancionado por otra
infracción de idéntica o similar causa vinculada al régimen de la
presente ley.
Artículo 19.- Las acciones para imponer las sanciones previstas en la
presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la
fecha en que se hubiere cometido la infracción. El inicio del sumario
administrativo previsto en el artículo 17 interrumpirá el curso del
plazo de prescripción de la acción.
Artículo 20.- Los ingresos provenientes de las multas reguladas en el
artículo 16, inciso 2) serán percibidos por la Agencia Regulatoria de
la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) y
destinados a gastos operativos y programas de educación para la salud.
Artículo 21.- Establécese la vía ejecutiva para el cobro judicial de
las multas del presente Título. A tales fines, constituirá título
ejecutivo suficiente, en los términos establecidos en el inciso 7) del
artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
instrumento que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo
nacional. El juicio de cobro se sustanciará conforme al procedimiento
de ejecución fiscal regulado en los artículos 604, 605 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EMPRENDIMIENTOS Y PYMES
Artículo 22.- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará programas de investigación con
las Universidades Públicas, y los organismos de Ciencia y Técnica de la
Nación y de las provincias, orientados a facilitar y promover, en el
ámbito de su competencia, la investigación científica vinculada al
cannabis y el cáñamo.
Artículo 23.- La Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del
Cannabis Medicinal (ARICCAME) articulará con la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa y los emprendedores programas de
financiamiento y apoyo emprendedor orientados a facilitar y promover,
en el ámbito de su competencia, el desarrollo de emprendimientos y
PyMES vinculadas a las actividades reguladas en la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 24.- Sustitúyase el artículo 6° de la ley 27.350, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar
todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de
los insumos y los derivados necesarios a efectos de llevar a cabo los
estudios científicos y médicos de la planta de cannabis con fines
medicinales en el marco del programa. A tales fines, podrá abastecerse
de la oferta de insumos y derivados generada por aquellos productores o
aquellas productoras nacionales debidamente autorizados en el marco de
lo dispuesto por la ley del “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la
Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, o estará
habilitada a solicitar una autorización para su importación frente a la
Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal
(ARICCAME) creada por dicha ley. En todos los casos, se priorizará y
fomentará la adquisición de insumos y derivados de producción nacional
por sobre la importación de los mismos.
Artículo 25.- Aquellos proyectos que hayan sido homologados al amparo
de la ley 27.350 y/o que al momento de la sanción de la presente ley se
encuentren amparados por normativas provinciales de adhesión a dicha
ley, gozarán de un régimen simplificado para la obtención de las
autorizaciones y/o licencias.
Artículo 26.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá
reglamentar la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADO BAJO EL N° 27669
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 26/05/2022 N° 37105/22 v. 26/05/2022