MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 455/2022
RESOL-2022-455-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-73340599-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
107 de fecha 9 de noviembre 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 616 de fecha 29 de
septiembre de 2021, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 107 de fecha 9 de noviembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 754 de fecha 30 de
noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS
(120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida antidumping definitiva bajo la
forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie, de
acuerdo con lo detallado en el Anexo que integra dicha resolución, por
el término de TRES (3) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA efectuó una presentación en la cual solicitó el inicio
del examen de la medida antidumping impuesta por la resolución citada
en los considerandos anteriores.
Que por la Resolución N° 616 de fecha 29 de septiembre de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo manteniéndose vigentes las medidas
antidumping establecidas mediante la Resolución N° 107/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de marzo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitió el Informe de Determinación
Final del Examen por Expiración de Plazo, en el cual concluyó que “…a
partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a
lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB
promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que
“En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de
los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir
que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida
fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que no surge un margen de
recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que los precios de exportación podrían encontrarse
afectados por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación
entre el valor normal determinado para el origen examinado y el precio
promedio FOB de exportación hacia un tercer mercado a los fines de
poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, del referido informe técnico se desprende que el
presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente
examen considerando las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
DEL ECUADOR, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, es de CIENTO
VEINTISIETE COMA TREINTA Y UN POR CIENTO (127,31 %).
Que, con fecha 9 de marzo de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe de Determinación Final comunicando
sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2428 de fecha 25 de abril de 2022, en la cual
concluyó que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex
Ministerio de Producción y Trabajo Nº 107/2018 (…), resulte probable
que ingresen importaciones de ‘Rodamientos de bolas radiales, de UNA
(1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS
(30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados
como RST’ originarias de la República Popular China, en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener las
medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo Nº 107/2018 (…) a las importaciones de
‘Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS
(120 mm) excluidos los tipificados como RST’ originarias de la
República Popular China”.
Que, con fecha 25 de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de probabilidad de recurrencia de daño efectuada
en el Acta de Directorio Nº 2428.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional expresó que “…una
medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años
y puede ser mantenida solo cuando existan circunstancias que lleven a
la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la
misma podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…según lo
prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de ‘que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art.
11.3 del Acuerdo Antidumping). Debe destacarse también que el art. 11.3
introduce en el análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo
a los precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que
sea ‘más que posible o verosímil’.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional advirtió que “…si
bien las características de la rama de producción en el origen objeto
de medidas -tales como la capacidad instalada, su grado de utilización
y la necesidad de colocar productos en el mercado externo- constituyen
elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas
variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural, se podría
estar arribando a un análisis incompleto. En atención a ello, esta
Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un
análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de
examen, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad
de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que, respecto del mercado internacional, la nombrada Comisión Nacional
expuso que “…China se consolidó como líder mundial, concentrando el 20%
de las exportaciones de rodamientos. De acuerdo a los datos de
COMTRADE, en el período 2018-2020, dicho país se ubicó en el primer
lugar del ranking seguido por Alemania, Japón e Italia”.
Que, respecto de las condiciones de competencia de las importaciones
del origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la
aludida Comisión Nacional indicó que “…en una evaluación de recurrencia
de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que
podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de
revisión de no existir la medida”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…a fin de realizar
este análisis, la CNCE consideró adecuado centrarse en las
comparaciones de precios que consideraron las exportaciones del origen
objeto de examen a un tercer mercado dado que el precio FOB de las
importaciones argentinas podría estar afectado por la medida
antidumping vigente. En esta investigación se consideraron los datos de
PENTA TRANSACTION correspondientes a las importaciones de Ecuador y de
Brasil del origen analizado”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…en este marco, se observaron subvaloraciones en prácticamente todas
las alternativas realizadas, con porcentajes que se ubicaron entre el
85% y 34% a depósito del importador y entre 78% y 5% a primera venta”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional manifestó que “…lo
expuesto permite considerar que de no existir la medida antidumping
vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de
revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada
Comisión Nacional señaló que “…la medida vigente sobre los rodamientos
del origen objeto de revisión consiste en un derecho antidumping bajo
la forma de valores mínimos de exportación FOB por segmento de serie”,
y que “La misma se aplicó a partir de noviembre de 2018, por el término
de 3 años. En el mes de septiembre de 2021 se dispuso la apertura de la
presente revisión, manteniéndose vigente dicho derecho”.
Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional sostuvo que
“…considerando la evolución de las importaciones de China, el derecho
antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida
que, si bien el comportamiento de éstas fue oscilante, su volumen no
llegó a representar más del 14% de las importaciones totales de
rodamientos en el período analizado”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente en expansión hacia el final del período,
las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota no superior al
5%, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de examen
mostraron un comportamiento creciente hacia el final del período,
alcanzando el 33%”, y que “…por su parte, la industria nacional ha
tenido una participación en el mercado local de entre el 60% y 69%”.
Que así, la citada Comisión Nacional continuó diciendo que “…estos
comportamientos denotan que la medida ha mantenido relativamente
estable la situación del mercado durante el período analizado,
manteniendo una cuota de la industria nacional sustancial respecto al
producto importado”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó que
la producción nacional disminuyó en los años completos, las ventas al
mercado interno en volumen tuvieron un comportamiento oscilante y las
existencias aumentaron sustancialmente hacia el final del período. El
grado de utilización de la capacidad instalada cayó durante todo el
período analizado, alcanzando al 50% hacia el final del mismo. La
cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto
similar aumentó en el período parcial de 2021”.
Que así también, la aludida Comisión Nacional señaló que “…los márgenes
unitarios siempre se ubicaron por debajo del nivel considerado de
referencia por esta CNCE para el sector, y en un modelo representativo,
en la mayoría de los casos inclusive por debajo de la unidad. La misma
situación se observa en las cuentas específicas para los años 2019 y
2020”.
Que, conforme a ello, la referida Comisión Nacional manifestó que
“…todo ello se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en
que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio
de los rodamientos del origen objeto de medidas importados por terceros
mercados frente a los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción nacional de
rodamientos se encuentra en una situación de relativa fragilidad que
podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida
vigente. Ello fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la
rentabilidad de los productos representativos durante gran parte del
período, como de las relaciones ventas/costo total que surge de las
cuentas específicas, y de ciertos indicadores de volumen como la caída
de la producción y el aumento de las existencias. A esto se suma el
posicionamiento global de las exportaciones de este origen en el
mercado mundial y en el muy relevante hecho de que, si dejaran de
existir las medidas vigentes podrían ingresar importaciones desde China
a precios similares a los observados hacia los terceros mercados
considerados que, como se señalara, presentaron importantes
subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, por tanto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…en caso de
no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
citada Comisión Nacional indicó que “…del informe remitido por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL surge que se ha
determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la
probabilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis
de la recurrencia del daño, la mencionada Comisión Nacional destacó que
“…se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte
de la demanda interna. Respecto de los precios, los de Taipéi Chino
fueron en su mayoría superiores a los precios medios de exportación de
los productos objeto de medidas, mientras que los precios de India, si
bien fueron mayormente inferiores a los precios medios FOB de
exportación de los productos del origen objeto examen, cabe recordar
que la medida vigente es un valor FOB mínimo de exportación”.
Que, a este respecto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna
incidencia negativa en la rama de producción nacional de rodamientos,
la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…otra variable
que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones.
En este sentido, se señala el coeficiente de exportación de SKF, si
bien fue sustancial, fue decreciente durante todo el período analizado”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre del examen por expiración de plazo manteniendo
vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N°
107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Rodamientos de bolas
radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre
TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm)
excluidos los tipificados como RST”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre
del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes
aplicadas mediante la Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 107
de fecha 9 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de
diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO
VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8482.10.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 107/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, deberán abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 30/05/2022 N° 38480/22 v. 30/05/2022