ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 203/2022
RESOL-2022-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-102316939- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley
Nº 24.076, el Decreto N° 1738/92, el Decreto Nº 2255/1992, la
Resolución N° RESFC-2018-335-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y;
CONSIDERANDO:
Que, cabe reseñar que el 19 de abril de 2018 el Grupo Mercado Común del
MERCOSUR aprobó por Resolución N° 06/18 el “Reglamento Técnico MERCOSUR
para calentadores de agua instantáneos para uso doméstico que utilizan
gas como combustible”, que recogió como referencia a la Norma Argentina
NAG-313 Año 2009 y a la actualización de la Norma Europea EN-26, y que
el ENARGAS forma parte de la Subcomisión Gas del SGT N° 3 del MERCOSUR.
Que posteriormente, por la Resolución N°
RESFC-2018-335-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 2 de noviembre de 2018, esta
Autoridad Regulatoria aprobó la Norma “NAG-313 - Año 2018 -
Calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que utilizan gas
como combustible”, estableciendo en su ARTÍCULO 2º un plazo de CUATRO
(4) años para iniciar su aplicación, a contar desde su entrada en
vigor. Asimismo, se determinó que, a partir del vencimiento del plazo
resultante del ARTÍCULO 2º, se contemple UN (1) año para la
coexistencia de la comercialización de calentadores de agua
instantáneos para uso doméstico que utilizan gas como combustible, con
los fabricados y comercializados de acuerdo con las reglamentaciones
vigentes hasta esa fecha.
Que, al respecto, cabe señalar que, dicho Reglamento tiene por objeto
definir los requisitos mínimos y las técnicas de ensayo relativas a la
construcción, seguridad, utilización racional de la energía y la
aptitud para la función, así como la clasificación y el marcado de los
aparatos de producción instantánea de agua caliente para uso doméstico
previstos de quemadores atmosféricos que utilizan combustibles
gaseosos, denominados “calentadores de agua”.
Que por su parte, mediante la Actuación N°
IF-2020-15307514-APN-SD#ENARGAS del 9 de marzo de 2020 la empresa ORBIS
MERTIG S.A.I.C. presentó una propuesta de modificación a la NAG-313
(2018) a los apartados: 7.1.6.5.2 “Dispositivo de control del aire
comburente”, 8.1.3.2 “Condiciones de instalación”, 8.7.3 “Ensayos
complementarios para los calentadores de agua del tipo C11” y
8.8.5.3.1. “Tiempo de seguridad al encendido (TSA)”; y el 1° de
noviembre de 2021 efectuó una nueva presentación expresando con mayor
énfasis su preocupación respecto de lo indicado en el apartado 8.1.3.2
“Condiciones de instalación” (IF-2021-105012113-APN-SD#ENARGAS).
Que, al respecto, dado que las observaciones realizadas por ORBIS
MERTIG S.A.I.C. están relacionadas con las condiciones de ensayo,
previo a llevar a cabo las modificaciones propuestas de la norma, se
requirió la opinión de los Organismos de Certificación acreditados por
el ENARGAS y, por su intermedio, la de los fabricantes de calefones que
ellos certifican.
Que, en ese contexto, se recibieron presentaciones de los Organismos de
Certificación: BUREAU VERITAS ARGENTINA S.A., INSTITUTO DEL GAS
ARGENTINO S.A., LENOR S.R.L., e HIDROCER S.A.
Que, luego de analizar las manifestaciones efectuadas por los
Organismos de Certificación y fabricantes, vinculadas en el Expediente
del VISTO, se concluyó que la observación al apartado 8.1.3.2 resulta
relevante, dado que ello traería aparejado un problema en el recambio
de calefones por la variación del diámetro del conducto de evacuación
de los productos de la combustión, circunstancia esta que debería
evitarse.
Que, en tal sentido, se consideró oportuna y conveniente la elaboración
del proyecto de Adenda N° 3 (2022) de la NAG-313 -Año 2018-
“Calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que utilizan gas
como combustible”, y someterlo a consulta pública.
Que, a tal fin, se elaboró el proyecto de Adenda, identificado como
IF-2022-38338667-APN-GDYGNV#ENARGAS que reemplazaría a los apartados
7.1.6.5.2, 8.1.3.2, 8.7.3 y 8.8.5.3.1 de la NAG-313 (2018)
“Calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que utilizan gas
como combustible”.
Que es dable señalar que, el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076
establece que es función de este Organismo “dictar reglamentos a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de
acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo
acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de
competencia del ENARGAS y en el caso ha intervenido la Gerencia Técnica
con competencia específica.
Que complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N°
24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de
las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los
cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, por su parte, el inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos
65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92,
determina que la sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento,
permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en
la normativa.
Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado
institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que
trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, es dable destacar que, el Procedimiento para la Elaboración y
Actualización de Normas Técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución N° RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como “todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que, en virtud del análisis efectuado y la temática expuesta,
corresponde la publicidad del proyecto de Adenda N° 3 (2022) de la
NAG-313 (2018) “Calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que
utilizan gas como combustible”, a fin que los interesados puedan
presentar observaciones por escrito que estimen corresponder.
Que, las opiniones y/o propuestas recepcionadas en el marco de la
Consulta Pública no revisten el carácter de vinculantes a los efectos
del decisorio que adopte esta Autoridad Regulatoria.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el
Artículo 52, incisos b) y r) de la Ley N° 24.076, el Decreto Nº
278/2020, prorrogado por los Decretos N° 1020/20 y N° 871/2021.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de
Adenda N° 3 (2022) de la NAG-313 (2018) “Calentadores de agua
instantáneos de uso doméstico que utilizan gas como combustible”, que
como ANEXO IF-2022-38338667-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte integrante
del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de TREINTA (30) días corridos contados
a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente
sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser
analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad
Regulatoria.
ARTÍCULO 3°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2021-102316939-
-APN-GDYGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas natural por redes, a los Organismos de
Certificación acreditados por el ENARGAS, al Organismo Argentino de
Acreditación (OAA) y a la Cámara Argentina de Fabricantes de Artefactos
de Gas (CAFAGAS), en los términos del Artículo 41 del Decreto N°
1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas natural, deberán notificar la presente Resolución,
a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia.
ARTÍCULO 7°: Disponer que los Organismos de Certificación acreditados
por el ENARGAS, deberán notificar la presente Resolución, a todos a los
fabricantes e importadores de los productos relacionados con el proceso
de certificación.
ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/05/2022 N° 38825/22 v. 31/05/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
NAG-313
- Año 2018 -
Proyecto ADENDA N.° 3 Año 2022
Calentadores de agua instantáneos de uso doméstico que utilizan gas como combustible
En consulta pública
NOTA
Esta Adenda N.° 3 Año 2022 modifica a la NAG-313 Año 2018 aprobada por
la Resolución RESFC-2018-335-APN-DIRECTORIO#ENARGAS el 2 de noviembre
de 2018.
Reemplazar el apartado 7.1.6.5.2 por el siguiente:
7.1.6.5.2 Dispositivo de control del aire comburente
Antes de cada arranque del ventilador, o al finalizar el paso de agua,
se debe verificar que no exista simulación de flujo de aire en ausencia
de caudal de aire. En caso de paso de agua aislado, esta verificación
se debe realizar en el arranque o en el minuto siguiente de finalizar
el paso de agua. En el caso de paso o pasos de agua adicionales a
intervalos inferiores a 1 min, esta verificación se debe realizar en el
arranque o en el minuto siguiente de finalizar la serie de pasos de
agua. Este requisito no se aplica a los calefones provistos de
dispositivo de regulación de la relación aire/gas.
El dispositivo de control de aire debe detectar la existencia de una
alimentación suficiente de aire en un tiempo inferior o igual a 10 s.
La alimentación de aire comburente se debe verificar por:
a) Control de la presión de aire comburente o de la presión de los productos de combustión
Este control de presión sólo se admite para los calentadores de agua
provistos de un ventilador con velocidad constante durante el
funcionamiento del quemador principal, y cuyo conducto de evacuación de
los productos de combustión está completamente rodeado por el aire
comburente en toda su longitud, que, además, no debe exceder el largo
máximo indicado por el Fabricante. También, se debe verificar que los
conductos no tengan restricciones móviles, regulables, o ambas.
b) Control continuo del caudal de aire comburente o del caudal de los productos de combustión
En este sistema el dispositivo de control se acciona directamente por
el caudal de aire comburente o de los productos de combustión.
Esto es aplicable igualmente, para los calentadores de agua cuyo
ventilador funciona con más de una velocidad, estando el paso de agua
correspondiente a cada velocidad del ventilador controlado por
dispositivos de control distintos.
c) Dispositivo de regulación de la relación aire/gas
Únicamente para los calentadores de agua en los que el circuito de los
productos de combustión están completamente rodeados por el conducto de
entrada de aire, y para los calentadores de agua con conductos
independientes en los que el caudal de fuga del conducto de evacuación
de los productos de combustión cumplen los requisitos del apartado
8.2.2.3.4 a la vez en el interior y en el exterior del local en el que
está instalado el calentador de agua, se admiten los siguientes
sistemas de control:
c.1) Control indirecto (por
ejemplo, control de la velocidad del ventilador) cuando existe un
dispositivo que controla el caudal de aire comburente como mínimo una
vez en cada arranque.
c.2) Control de los
caudales de aire o de los productos de combustión mínimo y máximo,
mediante dos dispositivos de control de caudal.
c.3) Control de la temperatura
de los gases de combustión (utilización del sensor de humos como
dispositivo de control del funcionamiento del ventilador).
Reemplazar el apartado 8.1.3.2 por el siguiente:
8.1.3.2 Condiciones de instalación
El calentador de agua debe instalarse siguiendo las instrucciones del fabricante/importador.
Un calentador de agua de los tipos B, excepto los B
4 y B
5
se ensaya con el tiro originado por una chimenea de ensayos, metálica y
lisa, de 1,00 m de alto y espesor de pared inferior a 1 mm. Salvo
indicaciones en contra, el calentador de agua debe conectarse a la
chimenea de ensayos del diámetro indicado en las instrucciones de
instalación del fabricante/importador, utilizando eventualmente una
pieza de adaptación adecuada. El resto de los calentadores de agua tipo
B deben ser ensayados con los conductos y terminales provistos por el
fabricante/importador, y en los no provistos, según las instrucciones
de instalación especificadas por el fabricante/importador.
Salvo indicación en contrario, un calentador de agua del tipo C
11
se ensaya exento de corrientes de aire, con los conductos de entrada de
aire y evacuación de los productos de la combustión, y el terminal
ensamblado según las instrucciones del fabricante/importador para un
espesor de muro de 300 mm. Cuando el fabricante/importador indica en
las instrucciones técnicas que, en ciertos casos, debe colocarse una
protección especial en el terminal, los ensayos deben realizarse, en
general, sin esta protección, salvo indicación específica en los
ensayos correspondientes.
El fabricante/importador debe suministrar al Organismo de Certificación
el calentador de agua provisto de todos los accesorios necesarios para
los ensayos, y acompañado de sus instrucciones de montaje.
Para todos los ensayos, salvo indicaciones contrarias indicadas en los
apartados específicos, los calentadores de agua, conductos, piezas de
conexión, y terminales, deben instalarse, utilizados y puestos en
funcionamiento, en las condiciones previstas en las instrucciones del
fabricante/importador.
Los calentadores de agua deben instalarse según las indicaciones de las
instrucciones del fabricante/importador en un panel vertical de ensayos
de madera contra chapado o aglomerado, o de un material que tenga las
mismas características térmicas. Este panel debe tener un espesor de 25
mm ± 1 mm y debe estar recubierto con pintura negra mate; sus
dimensiones deben ser tales que excedan como mínimo 50 mm las
dimensiones correspondientes del calentador de agua.
Salvo indicaciones contrarias, los calentadores de agua deben
conectarse a los conductos más cortos con la pérdida de presión más
baja, indicados por el fabricante/importador en sus instrucciones de
instalación. No se debe instalar el dispositivo protector del terminal.
Los calentadores de agua de los tipos C
1, C
3 y C
5 deben ser ensayados con sus conductos y sus terminales, de acuerdo con lo indicado por el fabricante/importador.
Para los calentadores de agua del tipo C, la muestra de los productos
de la combustión debe tomarse en el plano perpendicular a la dirección
del flujo de los productos de la combustión, a una distancia L del
extremo del conducto de los productos de la combustión más cercano al
artefacto (véanse ejemplos en figuras 6 y 7):
• para los conductos circulares: L = Di
• para los conductos rectangulares:
donde:
Di: diámetro interior del conducto de evacuación de los productos de la combustión, (mm).
S: superficie de la sección de este conducto, (mm
2).
C: perímetro de este conducto, (mm).
La sonda de toma de muestras debe situarse de forma que se obtenga una muestra representativa.
Reemplazar el apartado 8.7.3 por el siguiente:
8.7.3 Ensayos complementarios para los calentadores de agua del tipo C11
8.7.3.1 Exigencias
Para las 1
a, 2
a y 3
a series de ensayos
se deben realizar, en forma segura, el encendido del quemador piloto,
el encendido del quemador principal mediante el quemador piloto o el
encendido directo del quemador principal.
De igual manera, se debe asegurar la propagación de la llama sobre la
totalidad del quemador principal, así como la estabilidad de la llama
del quemador piloto por sí mismo, o del quemador piloto y del quemador
principal funcionando simultáneamente.
Se acepta una ligera turbulencia de las llamas, pero no se admite ningún apagado.
Para las 2
a, 3
a y 4
a series de
ensayos, debe ser posible el encendido del quemador piloto mediante el
dispositivo de encendido previsto en el último párrafo del apartado
7.2.7.2.
8.7.3.2 Ensayos
El calentador de agua se instala, según las indicaciones de las
instrucciones técnicas, sobre la pared de ensayo descripta en el Anexo
E. Las longitudes de los conductos de entrada de aire y de evacuación
de los productos de la combustión se ajustan al valor correspondiente a
un muro de 300 mm de espesor.
La estanquidad del montaje de estos conductos sobre la pared vertical (véase el Anexo E) debe estar asegurada.
El calentador de agua se alimenta con el gas de referencia y se regula
según el apartado 8.1.3.5.2 b). Estando el calentador de agua en
régimen de temperatura, se procede a las cuatro series de ensayos
siguientes:
Primera serie de ensayos:
Estando el calentador de agua a régimen de temperatura, se aplican
sucesivamente al terminal vientos con diferentes velocidades, cuyas
direcciones se sitúan en tres planos:
• viento horizontal;
• viento ascendente 30° respecto a la horizontal;
• viento descendente 30° respecto a la horizontal.
En cada uno de estos tres planos, se varía la incidencia desde 0° a 90°
por intervalos de 30°. Si el dispositivo de entrada de aire y de
evacuación de los productos de la combustión no es simétrico respecto a
un plano vertical, la incidencia del viento se debe variar desde 0°
hasta 180°, siempre por intervalos de 30°.
Los ensayos se realizan con tres velocidades de viento: 1 m/s, 5 m/s y 10 m/s.
Para cada uno de los tres planos de incidencia, se registran:
• las tres combinaciones (velocidad de viento, ángulo de incidencia y
plano de incidencia) en las que se mide el contenido más bajo de CO2
para verificar las exigencias del apartado 8.7.3.1, y
• las tres combinaciones en las que se mide el mayor contenido de CO,
en los productos de la combustión, seco y exento de aire, para la
evaluación de la conformidad con las exigencias del apartado 8.9.1,
según las indicaciones del apartado 8.9.2.3.2.
Segunda serie de ensayos:
Para cada una de las nueve combinaciones, definidas en la primera serie
de ensayos en las que se han medido los contenidos más bajos de CO
2, se verifica que se cumplan las exigencias correspondientes del apartado 8.7.3.1.
Tercera serie de ensayos:
Para los calentadores de agua de potencia regulable, se repiten la
primera y segunda serie de ensayos en las mismas condiciones de
alimentación, pero con el dispositivo manual de regulación del consumo
de gas en la posición de apertura mínima.
Para los calentadores de agua con variación automática de potencia, se
repiten la primera y segunda serie de ensayos, en las mismas
condiciones de alimentación de gas, pero con el caudal de agua regulado
al mínimo y, si el artefacto lo admite, con la temperatura del agua
regulada al mínimo.
Se verifica que se cumplan las exigencias correspondientes del apartado 8.7.3.1.
Cuarta serie de ensayos:
Si el fabricante/importador prevé la utilización de un dispositivo de
protección del terminal, este se monta de acuerdo con las instrucciones
y se repiten los ensayos de la primera serie en los que se obtuvieron
los más altos contenidos de CO, en los productos de la combustión,
secos y exentos de aire.
Se verifica que se cumplan las exigencias correspondientes del apartado
8.7.3.1, y se determina el contenido de CO, en los productos de la
combustión, secos y exentos de aire, para la verificación de las
exigencias del apartado 8.9.
Reemplazar el apartado 8.8.5.3.1 por el siguiente:
8.8.5.3.1 Tiempo de seguridad al encendido (TSA)
8.8.5.3.1.1 Exigencia
El tiempo máximo de seguridad al encendido (T
SAmáx.) es el que indica el fabricante.
Para los quemadores piloto no existe ninguna exigencia referente al
tiempo máximo de seguridad al encendido, excepto para los calentadores
de agua de los tipos C
11 que utilizan los gases de la tercera familia, los que se tratarán como de encendido directo.
En el caso de encendido directo del quemador principal, el tiempo máximo de seguridad al encendido (T
SA, máx.)
se debe elegir por el fabricante de forma que se evite cualquier
situación peligrosa para el usuario, perjudicial para el calentador de
agua o ambas.
Para los calentadores de agua de los tipos B y los tipos C con ventilador, este requisito se considera cumplido cuando el T
SA, máx. determinado durante el ensayo responde a la siguiente exigencia:
Sin sobrepasar de 10 s:
donde:
QIGN es el consumo calorífico relativo al encendido (véase el apartado 3.19.6).
Para los calentadores de agua de los tipos B y los tipos C, cuando el tiempo máximo de seguridad al encendido T
SA, máx. no cumple la exigencia definida anteriormente, se procede a un ensayo de encendido retardado (véase apartado 8.8.5.4.2).
En el caso de que se realicen varios intentos automáticos de encendido,
la suma de los tiempos parciales de seguridad al encendido (T
SA) y de los tiempos de espera debe cumplir la exigencia definida anteriormente para el tiempo máximo de seguridad al encendido (T
SA, máx.).
La ausencia de señal de llama al finalizar el tiempo máximo de
seguridad al encendido debe originar como mínimo el bloqueo recuperable
de la entrada de gas.
Formulario para observaciones
Véase el instructivo en la página siguiente.
Instrucciones para completar el formulario de observaciones propuestas (uno por cada apartado observado)
1. En el espacio identificado
“Donde dice”, transcribir textualmente el párrafo correspondiente del documento puesto en consulta.
2. En el espacio identificado
“Se propone”, indicar el
texto exacto que se sugiere.
3. En el espacio identificado
“Fundamento de la propuesta”,
se debe completar la argumentación que motiva la propuesta de
modificación, mencionando en su caso la bibliografía técnica en que se
sustente, que debe ser presentada en copia, o bien, detallando la
experiencia en la que se basa.
4. Dirigir las observaciones al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), Suipacha 636, (C1008AAN) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Las observaciones relacionadas con el asunto normativo especificado
en el formulario deben ser remitidas al ENARGAS por medio de
una nota dedicada exclusivamente a tal fin,
adjuntando una impresión doble faz, firmada en original del cuadro
elaborado y la versión en soporte digital con formato editable (Word).
NAG-313 Año 2018
Proyecto ADENDA N.° 3 Año 2022
IF-2022-38338667-APN-GDYGNV#ENARGAS