MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 465/2022

RESOL-2022-465-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-33176845-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las Resoluciones Nros. 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 312 de fecha 1 de junio de 2021 y 861 de fecha 26 de noviembre de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas OBLAK HNOS. S.A.C.I.F.I., PAISSAN HNOS. S.A. y NEXO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.

Que por medio de la Resolución N° 312 de fecha 1 de junio de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que por la Resolución N° 861 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la continuación de la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, con fecha 8 de marzo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que en el Informe mencionado en el considerando anterior, se determinó la existencia de un margen de dumping de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA QUINCE POR CIENTO (279,15%) en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 9 de marzo de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2427 de fecha 20 de abril de 2022, por la cual emitió su determinación final de daño indicando que “...el producto investigado y el similar nacional son las ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la rama de producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’, sufre amenaza de daño importante”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…la amenaza de daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’ es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que,en virtud de ello, la nombrada Comisión Nacional recomendó “...la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’ originarias de la República Popular China, bajo la forma de un derecho ad valorem de 116%”.

Que, con fecha 20 de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2427, en la cual manifestó que “Respecto del daño importante a la rama de producción nacional que, las importaciones de puertas de acero del origen investigado representaron más del 90% del total importado durante el período 2016/enero-mayo de 2021, alcanzando su mayor participación en el total a partir de 2020”, y que “…tanto en el período de referencia como durante la mayor parte del período investigado estas importaciones se incrementaron, aunque evidenciaron una caída entre puntas de los años 2018-2020 del 25%”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en términos relativos, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo durante los años completos, las importaciones de China disminuyeron su participación en solo 1 punto porcentual entre puntas de los años completos, alcanzando una cuota máxima de 13% en enero-mayo de 2021, lo que generó un aumento de 2 puntos porcentuales entre puntas del período”, que “…al considerar el período de referencia, se observa un incremento mayor, dado que en 2016 su participación era del 4%”, y que “…las ventas de producción nacional aumentaron su cuota respecto del primer año en 2 puntos porcentuales, representando cerca el 90% del mercado durante los años completos, para disminuirla en solo 1 punto porcentual en el período parcial, mientras que las importaciones del resto de los orígenes no abastecieron más del 1% del mercado, con una cuota prácticamente nula desde 2020, al igual que en el período de referencia”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en términos relativos a la producción nacional, las importaciones investigadas se incrementaron de un 4% en 2016 a un 12% en 2018, inicio del período analizado, manteniéndose luego en este nivel a partir de 2020, luego de una caída de 2 puntos porcentuales en 2019”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional indicó que “…los precios medios FOB del producto importado de China se mantuvieron relativamente estables, pasando de los 68 dólares por unidad en 2018 a 74 dólares por unidad el resto del período”, y que “…cabe señalar que en 2016 el precio fue de 101 dólares por unidad, observándose una caída significativa de considerarse las puntas del período extenso”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…al igual que en la etapa anterior, en las comparaciones de precios a depósito del importador se observa que los precios nacionalizados del producto representativo estuvieron por debajo de los nacionales en todo el período”, y que “…cuando la comparación se realiza a nivel de primera venta se observa la misma situación en la alternativa que contempla el precio del ‘resto’ de los importadores del origen, dado que en la comparación que contempla los precios de GRUPO LDO, se detectaron algunas sobrevaloraciones en varios de los años en los que hubo operaciones que podrían estar relacionadas con las características del modelo informado por el importador, que, como fuera indicado, participó con el 10% de las importaciones del origen”.

Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…la producción, nacional y del relevamiento, y las ventas al mercado interno en volumen de estas empresas mostraron caídas a lo largo de los años completos, con un incremento en el período parcial”, que “…las existencias también disminuyeron entre puntas de dichos años, manteniendo una relación existencias/ventas expresada en meses de venta promedio de entre 1 y 2 meses”, que “…las exportaciones se incrementaron durante todo el período, con un coeficiente de exportación también en aumento que no superó el 7%”, que “…respecto al grado de utilización de la capacidad instalada, reflejó el comportamiento de la producción, al mantenerse estable la capacidad, alcanzando su menor utilización en 2020 (34% el relevamiento y 40% el total nacional)”, y que “…por último, la cantidad de personal ocupado en el área del producto similar de las empresas del relevamiento se incrementó en enero-mayo de 2021, pero se observó la pérdida de 10 puestos de trabajo entre puntas del período analizado”.

Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo promedio fue negativa en 2018 y 2019, y si bien luego se tornó positiva, se mantuvo por debajo del nivel considerado de referencia para el sector”, y que “…las cuentas específicas promedio mostraron relaciones ventas/costo total similares, si bien resultaron positivas al inicio del período”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…al igual que en la etapa anterior, si bien se registraron importaciones de puertas de acero originarias de China a precios inferiores a los de la producción nacional, no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, y que “…esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de las empresas del relevamiento mostraron deterioros durante gran parte del período, otros se mantuvieron relativamente estables o con un comportamiento favorable en el período parcial de 2021, en que se registraron aumentos en la producción, ventas al mercado interno, exportaciones, grado de utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo relativo al área de producción del producto similar, como así también en el hecho de que la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado (del 90% en los últimos años completos) y las empresas del relevamiento la incrementaron a lo largo del período, dado que, si bien durante los años completos del período investigado estuvo por debajo de la cuota del período de referencia, en enero-mayo de 2021, la superó”.

Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional concluyó que “…con la información disponible en esta etapa final del procedimiento, la industria nacional de puertas de acero no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.

Que respecto a la amenaza de daño, con relación al ítem i) del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…se observó que las importaciones de China aumentaron en el período parcial de 2021, y durante gran parte del período, inclusive en los años de referencia, si bien en términos absolutos descendieron entre puntas de los años 2018-2020, en un contexto de precios medios FOB que tuvieron una importante caída”, que “…en efecto, el precio medio FOB de las puertas de acero importadas de China pasó de 101 dólares por unidad en 2016 a 68 dólares por unidad en 2018, estabilizándose en 74 dólares por unidad a partir de 2019”, y que “…estas importaciones se mantuvieron en términos de la producción nacional durante los últimos años, perdiendo muy pocos puntos porcentuales de participación en el mercado durante los años completos y ganando cuota entre puntas del período”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional continuó argumentando que “…cabe señalar que pudo observarse que durante el período investigado las importaciones chinas consolidaron el comportamiento iniciado en 2016, año en que comenzaron a incrementar su cuota de mercado con un importante aumento en volumen”.

Que, en función de lo antedicho, ese organismo prosiguió esgrimiendo que “…con los elementos reunidos en esta etapa final del procedimiento, esta CNCE considera que, dado tanto el aumento de las importaciones originarias de China en términos absolutos hacia el final del período como en relación al consumo aparente, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de puertas de acero”.

Que respecto de los incisos ii) y iv), la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en esta etapa del procedimiento, al igual que en la anterior, no se cuenta con datos concretos aportados por empresas exportadoras, resultando los dichos de las importadoras y las productoras nacionales contradictorios entre sí”, que “…sin perjuicio de ello, y considerando los volúmenes importados de China en el período de referencia puede derivarse que existe una capacidad exportable disponible que podría destinarse para alcanzar nuevamente dichos niveles”, que “…por otra parte, según puede observarse preliminarmente de los datos de fuente Trade Map, respecto a la posición subpartida 7308.30 (Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de fundición, hierro o acero), China se posicionó como principal exportador desde el año 2016, con una participación en el total exportado del 34% en 2020”, y que “…en el período 2016-2020 este país fue el principal exportador del período (23%)”.

Que respecto del inciso iii), la referida Comisión Nacional indicó que “…de acuerdo al análisis realizado, y consolidando lo mencionado en la etapa anterior, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado a nivel de depósito del importador y a nivel de primera venta tanto al considerar una rentabilidad de referencia para el sector, como con los precios observados en una de las alternativas realizadas, por lo que, en este sentido, esta Comisión entiende que podría resultar probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales derivasen en una mayor demanda de las importaciones investigadas, en un contexto de contención de precios de la industria nacional al encontrarse trabajando con rentabilidades, medidas como la relación precio/costo, cercanas a niveles negativos”.

Que, en función de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de precios, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional argumentó que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, conforme fuera expuesto en la etapa preliminar y observado a partir de los datos de esta etapa final, puede concluirse que las importaciones originarias de China pueden captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, que lograron recuperarse al final del período”, y que “…dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, que hasta el momento, al considerar a las empresas del relevamiento en forma agregada, no se vieron directamente afectados, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…la rama de producción nacional de puertas de acero sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de China”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional indicó que “…conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de puertas de acero originarias de China, habiéndose calculado un margen de dumping de 279,15%”.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, se observó que las importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron en términos absolutos durante todo el período analizado, perdiendo participación en el total importado, no superando el 1% de participación en el consumo aparente, inclusive al observar el período de referencia”, y que “…así, esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional siguió diciendo que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, que “…al respecto, y al igual que en la etapa anterior, se señala que dos de las empresas del relevamiento realizaron exportaciones durante el período analizado, las que mostraron una evolución creciente y presentaron un coeficiente de exportación de entre el 1% y 7% en relación a su producción”, y que “…pese a estos comportamientos, pudo observase que las peticionantes contaron con capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como la extranjera”.

Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.

Que, por lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de puertas de acero originarias de China”.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de 116%”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116%), para las operaciones de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió respecto del cierre de la investigación y de la aplicación del derecho antidumping, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116%).

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM definitivo, conforme lo establecido en dicho artículo.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 31/05/2022 N° 39078/22 v. 31/05/2022