MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 465/2022
RESOL-2022-465-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-33176845-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, las
Resoluciones Nros. 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y 312 de fecha 1 de junio de 2021 y 861 de fecha
26 de noviembre de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas OBLAK HNOS.
S.A.C.I.F.I., PAISSAN HNOS. S.A. y NEXO S.A. solicitaron el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o
igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.
Que por medio de la Resolución N° 312 de fecha 1 de junio de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por la Resolución N° 861 de fecha 26 de noviembre de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la
continuación de la investigación sin aplicación de medidas antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 8 de marzo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Puertas de
acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100
kg’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que en el Informe mencionado en el considerando anterior, se determinó
la existencia de un margen de dumping de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
COMA QUINCE POR CIENTO (279,15%) en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 9 de marzo de 2022, remitió el referido Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping comunicando sus
conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2427 de fecha 20 de abril de 2022, por la cual emitió su determinación
final de daño indicando que “...el producto investigado y el similar
nacional son las ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg.
pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas
definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la rama de
producción nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24
kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas
definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’, sufre amenaza de
daño importante”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…la
amenaza de daño importante determinado sobre la rama de producción
nacional de ‘Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero
inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas
en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992’ es causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que,en virtud de ello, la nombrada Comisión Nacional recomendó “...la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Puertas de
acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100
kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la
norma IRAM 11992’ originarias de la República Popular China, bajo la
forma de un derecho ad valorem de 116%”.
Que, con fecha 20 de abril de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta de Directorio
Nº 2427, en la cual manifestó que “Respecto del daño importante a la
rama de producción nacional que, las importaciones de puertas de acero
del origen investigado representaron más del 90% del total importado
durante el período 2016/enero-mayo de 2021, alcanzando su mayor
participación en el total a partir de 2020”, y que “…tanto en el
período de referencia como durante la mayor parte del período
investigado estas importaciones se incrementaron, aunque evidenciaron
una caída entre puntas de los años 2018-2020 del 25%”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en términos
relativos, en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo
durante los años completos, las importaciones de China disminuyeron su
participación en solo 1 punto porcentual entre puntas de los años
completos, alcanzando una cuota máxima de 13% en enero-mayo de 2021, lo
que generó un aumento de 2 puntos porcentuales entre puntas del
período”, que “…al considerar el período de referencia, se observa un
incremento mayor, dado que en 2016 su participación era del 4%”, y que
“…las ventas de producción nacional aumentaron su cuota respecto del
primer año en 2 puntos porcentuales, representando cerca el 90% del
mercado durante los años completos, para disminuirla en solo 1 punto
porcentual en el período parcial, mientras que las importaciones del
resto de los orígenes no abastecieron más del 1% del mercado, con una
cuota prácticamente nula desde 2020, al igual que en el período de
referencia”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en
términos relativos a la producción nacional, las importaciones
investigadas se incrementaron de un 4% en 2016 a un 12% en 2018, inicio
del período analizado, manteniéndose luego en este nivel a partir de
2020, luego de una caída de 2 puntos porcentuales en 2019”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional indicó que “…los precios
medios FOB del producto importado de China se mantuvieron relativamente
estables, pasando de los 68 dólares por unidad en 2018 a 74 dólares por
unidad el resto del período”, y que “…cabe señalar que en 2016 el
precio fue de 101 dólares por unidad, observándose una caída
significativa de considerarse las puntas del período extenso”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…al igual
que en la etapa anterior, en las comparaciones de precios a depósito
del importador se observa que los precios nacionalizados del producto
representativo estuvieron por debajo de los nacionales en todo el
período”, y que “…cuando la comparación se realiza a nivel de primera
venta se observa la misma situación en la alternativa que contempla el
precio del ‘resto’ de los importadores del origen, dado que en la
comparación que contempla los precios de GRUPO LDO, se detectaron
algunas sobrevaloraciones en varios de los años en los que hubo
operaciones que podrían estar relacionadas con las características del
modelo informado por el importador, que, como fuera indicado, participó
con el 10% de las importaciones del origen”.
Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…la producción, nacional y del relevamiento, y las ventas al mercado
interno en volumen de estas empresas mostraron caídas a lo largo de los
años completos, con un incremento en el período parcial”, que “…las
existencias también disminuyeron entre puntas de dichos años,
manteniendo una relación existencias/ventas expresada en meses de venta
promedio de entre 1 y 2 meses”, que “…las exportaciones se
incrementaron durante todo el período, con un coeficiente de
exportación también en aumento que no superó el 7%”, que “…respecto al
grado de utilización de la capacidad instalada, reflejó el
comportamiento de la producción, al mantenerse estable la capacidad,
alcanzando su menor utilización en 2020 (34% el relevamiento y 40% el
total nacional)”, y que “…por último, la cantidad de personal ocupado
en el área del producto similar de las empresas del relevamiento se
incrementó en enero-mayo de 2021, pero se observó la pérdida de 10
puestos de trabajo entre puntas del período analizado”.
Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo promedio fue negativa en 2018 y 2019, y si bien luego se
tornó positiva, se mantuvo por debajo del nivel considerado de
referencia para el sector”, y que “…las cuentas específicas promedio
mostraron relaciones ventas/costo total similares, si bien resultaron
positivas al inicio del período”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…al
igual que en la etapa anterior, si bien se registraron importaciones de
puertas de acero originarias de China a precios inferiores a los de la
producción nacional, no han configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, y que “…esto se
sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de las empresas
del relevamiento mostraron deterioros durante gran parte del período,
otros se mantuvieron relativamente estables o con un comportamiento
favorable en el período parcial de 2021, en que se registraron aumentos
en la producción, ventas al mercado interno, exportaciones, grado de
utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo relativo al
área de producción del producto similar, como así también en el hecho
de que la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado (del 90%
en los últimos años completos) y las empresas del relevamiento la
incrementaron a lo largo del período, dado que, si bien durante los
años completos del período investigado estuvo por debajo de la cuota
del período de referencia, en enero-mayo de 2021, la superó”.
Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional concluyó que
“…con la información disponible en esta etapa final del procedimiento,
la industria nacional de puertas de acero no sufre daño importante en
los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que respecto a la amenaza de daño, con relación al ítem i) del artículo
3.7 del Acuerdo Antidumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
sostuvo que “…se observó que las importaciones de China aumentaron en
el período parcial de 2021, y durante gran parte del período, inclusive
en los años de referencia, si bien en términos absolutos descendieron
entre puntas de los años 2018-2020, en un contexto de precios medios
FOB que tuvieron una importante caída”, que “…en efecto, el precio
medio FOB de las puertas de acero importadas de China pasó de 101
dólares por unidad en 2016 a 68 dólares por unidad en 2018,
estabilizándose en 74 dólares por unidad a partir de 2019”, y que
“…estas importaciones se mantuvieron en términos de la producción
nacional durante los últimos años, perdiendo muy pocos puntos
porcentuales de participación en el mercado durante los años completos
y ganando cuota entre puntas del período”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional continuó argumentando que
“…cabe señalar que pudo observarse que durante el período investigado
las importaciones chinas consolidaron el comportamiento iniciado en
2016, año en que comenzaron a incrementar su cuota de mercado con un
importante aumento en volumen”.
Que, en función de lo antedicho, ese organismo prosiguió esgrimiendo
que “…con los elementos reunidos en esta etapa final del procedimiento,
esta CNCE considera que, dado tanto el aumento de las importaciones
originarias de China en términos absolutos hacia el final del período
como en relación al consumo aparente, existe la probabilidad de que las
mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que
implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la
configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de
puertas de acero”.
Que respecto de los incisos ii) y iv), la mencionada Comisión Nacional
consideró que “…en esta etapa del procedimiento, al igual que en la
anterior, no se cuenta con datos concretos aportados por empresas
exportadoras, resultando los dichos de las importadoras y las
productoras nacionales contradictorios entre sí”, que “…sin perjuicio
de ello, y considerando los volúmenes importados de China en el período
de referencia puede derivarse que existe una capacidad exportable
disponible que podría destinarse para alcanzar nuevamente dichos
niveles”, que “…por otra parte, según puede observarse preliminarmente
de los datos de fuente Trade Map, respecto a la posición subpartida
7308.30 (Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de
fundición, hierro o acero), China se posicionó como principal
exportador desde el año 2016, con una participación en el total
exportado del 34% en 2020”, y que “…en el período 2016-2020 este país
fue el principal exportador del período (23%)”.
Que respecto del inciso iii), la referida Comisión Nacional indicó que
“…de acuerdo al análisis realizado, y consolidando lo mencionado en la
etapa anterior, las importaciones de China se realizaron a precios que,
nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción
nacional en todo el período analizado a nivel de depósito del
importador y a nivel de primera venta tanto al considerar una
rentabilidad de referencia para el sector, como con los precios
observados en una de las alternativas realizadas, por lo que, en este
sentido, esta Comisión entiende que podría resultar probable que los
menores precios de los productos importados respecto de los nacionales
derivasen en una mayor demanda de las importaciones investigadas, en un
contexto de contención de precios de la industria nacional al
encontrarse trabajando con rentabilidades, medidas como la relación
precio/costo, cercanas a niveles negativos”.
Que, en función de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró
que “…el incremento de las importaciones investigadas en términos
absolutos hacia el final de período, como de su participación en el
consumo aparente entre puntas, en condiciones de subvaloración de
precios, configuran una situación de amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional argumentó que “…en
el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, conforme fuera expuesto en la etapa preliminar y observado a
partir de los datos de esta etapa final, puede concluirse que las
importaciones originarias de China pueden captar una cuota importante
del consumo aparente desplazando a la producción nacional, lo que
afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el
grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo,
que lograron recuperarse al final del período”, y que “…dados los
niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también
el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la
rentabilidad de la rama de producción nacional, que hoy ya se encuentra
trabajando con márgenes unitarios por debajo del nivel de referencia
para el sector, con la consiguiente repercusión en otros indicadores
como el cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades
productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, que hasta el
momento, al considerar a las empresas del relevamiento en forma
agregada, no se vieron directamente afectados, configurándose así una
situación de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…la rama de producción nacional de puertas de
acero sufre amenaza de daño importante por las importaciones
originarias de China”.
Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la
citada Comisión Nacional indicó que “…conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de puertas de acero originarias de China, habiéndose
calculado un margen de dumping de 279,15%”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “En
lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación, se observó que las importaciones
de los orígenes no objeto de investigación se redujeron en términos
absolutos durante todo el período analizado, perdiendo participación en
el total importado, no superando el 1% de participación en el consumo
aparente, inclusive al observar el período de referencia”, y que “…así,
esta CNCE considera que no puede atribuirse a estas importaciones la
amenaza de daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional siguió diciendo que
“…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las
peticionantes en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local”, que “…al respecto, y al igual que en la etapa
anterior, se señala que dos de las empresas del relevamiento realizaron
exportaciones durante el período analizado, las que mostraron una
evolución creciente y presentaron un coeficiente de exportación de
entre el 1% y 7% en relación a su producción”, y que “…pese a estos
comportamientos, pudo observase que las peticionantes contaron con
capacidad ociosa habiendo podido absorber tanto la demanda local como
la extranjera”.
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento,
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con dumping originarias de China”.
Que, por lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que
“...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Puertas
de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o igual a 100
kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto 3.14 de la
norma IRAM 11992’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de China, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación
de medidas definitivas”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…esta CNCE elaboró el
cálculo del margen de daño para las importaciones investigadas con
dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de puertas de
acero originarias de China”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta
inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo
Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó que “…de
decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta
Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una
cuantía equivalente al margen de daño, es decir de 116%”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de
acero, de peso superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100
kg”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116%), para las operaciones
de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24 kg. pero inferior o
igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas definidas en el punto
3.14 de la norma IRAM 11992”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió respecto del cierre de la investigación y de la aplicación del
derecho antidumping, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso
superior o igual a 24 kg pero inferior o igual a 100 kg”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7308.30.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Puertas de acero, de peso superior o igual a 24
kg. pero inferior o igual a 100 kg., excluidas las puertas blindadas
definidas en el punto 3.14 de la norma IRAM 11992”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO DIECISÉIS POR
CIENTO (116%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo, conforme lo establecido en
dicho artículo.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/05/2022 N° 39078/22 v. 31/05/2022