MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
Resolución 42/2022
RESOL-2022-42-APN-SPYMEYE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-49832176- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.467
y sus modificaciones, la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021
de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, se creó la figura
de la Sociedad de Garantía Recíproca con el objeto de facilitar a las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el acceso al crédito.
Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus
respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes
al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y, en particular, a la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES,
asignándole la facultad de entender en la aplicación de la Ley N°
24.467 y sus modificaciones.
Que mediante la Resolución N° 106 de fecha 7 de marzo de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se designó a la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex citado
Ministerio, como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre
ellos, el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la
Ley N° 24.467 y sus modificaciones.
Que en virtud de las modificaciones incluidas en la Ley N° 24.467, por
las Leyes Nros. 27.264 y 27.444, mediante el Decreto N° 699 de fecha 25
de julio de 2018 se dictó una nueva reglamentación de la Ley N° 24.467
y sus modificaciones, a fin de delimitar los alcances de la misma y
establecer los criterios que regirán en su interpretación.
Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, se aprobó un
nuevo texto de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de
Garantías Recíprocas”.
Que entre muchas otras modificaciones, mediante la resolución
mencionada se elevaron los requisitos a cumplir por las Sociedades de
Garantía Recíproca (SGR) para acceder, mediante solicitud, a un aumento
del fondo de riesgo.
Que de acuerdo con el Artículo 42 de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de
las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) ya autorizadas deberán
ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la Autoridad de
Aplicación.
Que en el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y su
modificatoria, la Autoridad de Aplicación estableció la regulación
referente a las autorizaciones de aumento del Fondo de Riesgo,
detallando los requisitos mínimos para acceder a la autorización y las
condiciones generales del trámite.
Que mediante la Resolución N° 116 de fecha 2 de noviembre de 2021 de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se modificó el inciso 3 del
Artículo 20 de la citada Resolución Nº 21/21 y su modificatoria,
estableciendo que el plazo de integración del Fondo de Riesgo no podrá
superar los DOCE (12) meses (o el menor que establezca la autoridad de
aplicación en el acto administrativo correspondiente) y que el monto
del aumento a autorizar no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
del Fondo de Riesgo Computable a la fecha de solicitud del aumento ni
la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000). Además, se
incorporó como nuevo requisito, un plazo de espera mínimo de SEIS (6)
meses entre el último aumento otorgado y una nueva solicitud.
Que estas modificaciones se realizaron con el objeto de establecer
parámetros claros y medibles que permitan controlar que los aumentos de
Fondo de Riesgo se traduzcan en una mayor asistencia a MiPyMEs.
Que la cuestión sobre los aumentos de fondo de riesgo tiene especial
relevancia toda vez que la aprobación de un aumento trae aparejado,
necesariamente y en forma casi inmediata, un impacto fiscal de
relevancia debido a los beneficios impositivos que las normas
aplicables prevén en favor de quienes realizan aportes al fondo de
riesgo de la mencionada sociedad.
Que, en efecto, al autorizar un aumento de dicho monto, se permite a
socios protectores (nuevos o existentes) de la SGR autorizada, aportar
nuevos fondos al fondo de riesgo de la misma, adquiriendo así el
derecho a acceder al beneficio impositivo previsto en el Artículo 79 de
la Ley 24.467 y sus modificatorias, por dichos fondos, lo cual impacta
en la recaudación del ESTADO NACIONAL.
Que de conformidad con dicha norma, el beneficio impositivo para los
Socios Protectores de las Sociedades de Garantía Recíproca se produce
en el ejercicio fiscal en el cual los aportes de capital y los aportes
al fondo de riesgo se efectivizan, de modo que la autorización de
aumentos de fondo de riesgo puede producir un impacto fiscal inmediato.
Que debe tenerse también presente que cuando se autoriza un aumento del
fondo de riesgo, el mismo acto administrativo establece el plazo en el
cual debe integrarse el mismo, finalizado el cual, el monto máximo
autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado al
vencimiento de dicho plazo.
Que con cada pedido, la Autoridad de Aplicación realiza un análisis
pormenorizado del aumento solicitado, estudiando la situación de la
SGR, del régimen en general y del contexto del país.
Que la Autoridad de Aplicación otorga autorizaciones de aumento de
fondo de riesgo a quienes cumplen con los requisitos exigibles.
Que del análisis de los montos a los que asciende el Fondo de Riesgo
Computable de varias de las Sociedades que conforman el Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca, se ha verificado que la restricción
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) sobre el FDR Computable en conjunto con
el tope máximo de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) que rigen
actualmente, traen aparejada una marcada limitación en el
funcionamiento del Sistema, en términos de asistencia y de montos
otorgados.
Que puntualmente, el límite del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) con el tope
máximo de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000) perjudica a
aquellas Sociedades que poseen un FDR Computable superior a los PESOS
CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000), lo cual implica una restricción
que perjudica sólo a algunas SGR.
Que en este estado de situación, por medio de la presente se incorporan
cambios en el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y su
modificatoria.
Que, en ese sentido, se modifica el inciso 3 del Artículo 20 de la
resolución citada en el considerando inmediato anterior, estableciendo
que la Autoridad de Aplicación autorizará aumentos de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Fondo de Riesgo Computable de la SGR a
la fecha de solicitud del aumento, con un tope máximo de PESOS DOS MIL
MILLONES ($ 2.000.000.000), aunque aclarándose que podrán excederse
dichas limitaciones en PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) por
cada MIL (1.000) MIPyMEs que hayan sido asistidas durante los últimos
DOCE (12) meses previos a la solicitud del aumento.
Que, adicionalmente corresponde eliminar la DISPOSICIÓN TRANSITORIA prevista en ese mismo artículo pues ha perdido vigencia.
Que los cambios mencionados se consideran oportunos y convenientes en
aras de continuar profundizando el acceso al crédito más competitivo
posible para todas las MiPyMEs del país, expandiendo y mejorando sus
condiciones de financiamiento.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar y actualizar los
requisitos mínimos detallados en el Artículo 20 del Anexo de la
Resolución N° 21/21 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
LOS EMPRENDEDORES y su modificatoria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias
establecidas en la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y el Decreto N°
50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo de la Resolución N°
21 de fecha 15 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 - SOLICITUD DE AUMENTO DEL FONDO DE RIESGO.
1. Las SGR podrán obtener una autorización de aumento de su Fondo de
Riesgo, siempre y cuando hubiera transcurrido el plazo de SEIS (6)
meses computados desde la fecha de la autorización del último aumento,
y en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación.
b) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar, mediante la presentación de una Declaración Jurada de la
Comisión Fiscalizadora firmada por al menos DOS (2) de sus miembros:
c) 1. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto
del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo
establecido en el Anexo 2 del presente Anexo:
1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %),
2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO
(240 %), o
3. Que en los TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de aumento, el Grado de utilización del Fondo de Riesgo
hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO
(260 %).
c) 2. Que el último día del mes anterior a la presentación de la
solicitud, la solvencia, definida como el cociente entre el Saldo Neto
de Garantías Vigentes y el Fondo de Riesgo Disponible, de acuerdo a lo
estipulado en el inciso 2.1 del Artículo 24 del presente Anexo, hubiere
alcanzado un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7).
c) 3. Haber asistido un mínimo de TREINTA (30) MiPyMEs cada PESOS CIEN
MILLONES ($ 100.000.000) integrados al Fondo de Riesgo hasta el día 31
de diciembre de 2021 y un mínimo de CUARENTA (40) MiPyMEs cada PESOS
CIEN MILLONES ($ 100.000.000) integrados al Fondo de Riesgo a partir
del día 1 de enero de 2022. Para la medición de este requisito se
tomará las MiPyMEs Asistidas durante los últimos DOCE (12) meses
previos a la solicitud de autorización y el Fondo de Riesgo Computable
medido al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud.
c) 4. Haber asistido un mínimo de CUARENTA (40) Nuevas MiPyMEs
Asistidas definidas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 1° del
presente Anexo. Para la medición de este requisito se tomará las Nuevas
MiPyMEs Asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la
solicitud de autorización.
d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una
evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o
Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo,
Solvencia y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá
confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de
Plan de Negocios del Anexo 6 de este Anexo.
2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del
Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota donde determinen
el monto del Fondo de Riesgo que se desea alcanzar.
3. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos
precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido,
otorgar autorización para el aumento solicitado o bien por una suma
inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán
la autorización y la integración. También podrá rechazar el pedido por
decisión fundada, basándose en, entre otras, las siguientes causales
que se enumeran de modo no taxativo: (a) incumplimientos de la SGR en
oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b)
incumplimientos en los lineamientos establecidos en el Plan de Negocios
presentado para aumentos anteriores, (c) situación de solvencia la SGR,
(d) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en
particular o de los pedidos pendientes de definición, (e) situación del
Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general; que ameritan, a
exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación, no conceder el
aumento.
Para los casos de autorización, el plazo de integración no podrá
superar los DOCE (12) meses o el menor que establezca la Autoridad de
Aplicación en el acto administrativo de autorización.
La Autoridad de Aplicación autorizará aumentos de hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del Fondo de Riesgo Computable de la SGR a la fecha
de solicitud del aumento, con un tope máximo de PESOS DOS MIL MILLONES
($ 2.000.000.000).
Sin embargo, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos en
exceso de dichos límites, por la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000) adicionales por cada MIL (1.000) MIPyMEs que la SGR
solicitante haya asistido durante los últimos DOCE (12) meses previos a
la solicitud del aumento.
4. Una vez transcurrido el plazo otorgado para la integración, el monto
máximo autorizado del Fondo de Riesgo será el efectivamente integrado
al vencimiento de dicho plazo.
5. Encontrándose pendiente la integración de aumentos de Fondo de
Riesgo aprobados, si se solicitara un nuevo aumento, la Autoridad de
Aplicación declarará como monto vigente al efectivamente integrado a la
fecha de presentación de la nueva solicitud y, en caso que así lo
decidiera, autorizará el nuevo monto máximo, estableciendo el plazo y
las condiciones de integración.
6. Aquellas SGR que cuenten con un Fondo de Riesgo autorizado por una
suma inferior a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 550.000.000)
quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento hasta que el
Fondo de Riesgo Total Computable ascienda a dicha suma, debiendo
cumplir las restantes condiciones establecidas para su integración.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su suscripción.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Merediz
e. 31/05/2022 N° 39283/22 v. 31/05/2022