MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 318/2022
RESOL-2022-318-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-17207027- -APN-DGD#MTR, la Ley N° 17.233
modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378, las
Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y N° 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355
de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N°
459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N°
520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020,
N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de
2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de
agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de
fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de
2020, Nº 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de
enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha
11 de marzo de 2021, Nº 235 de fecha 8 de abril de 2021, Nº 287 de
fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 21 de mayo de 2021, Nº 381
de fecha 11 de junio de 2021, Nº 411 de fecha 25 de junio de 2021, Nº
455 de fecha 9 de julio de 2021, Nº 494 de fecha 6 de agosto de 2021,
N° 678 de fecha 30 de septiembre de 2021, N° 867 de fecha 23 de
diciembre de 2021, las Resoluciones N° 32 de fecha 18 de febrero de
2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 95 de fecha 17 de abril de
2020, N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020, N° 187 de fecha 21 de agosto
de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 259 de fecha 12 de
noviembre de 2020, Nº 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 294 de
fecha 3 de diciembre de 2020, N° 9 de fecha 14 de enero de 2021, N° 101
de fecha 31 de marzo de 2021, N° 256 de fecha 30 de julio de 2021, N°
269 de fecha 9 de agosto de 2021, N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021,
N° 356 de fecha 5 de octubre de 2021 y N° 500 de fecha 28 de diciembre
de 2021, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo
Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las
transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de
autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO
NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de
autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se
realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a
efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d)
Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas
del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de
transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder
Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los
ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o
recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que el artículo 4° de la referida ley facultó a la ex SECRETARÍA DE
ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre
los topes establecidos, de acuerdo con las características de los
distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que por el artículo 6° de la Ley N° 17.233 se dispuso que la ex
SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente
las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte,
el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando
que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán
efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las
cuotas.
Que, asimismo, estableció que la falta de pago en término de una cuota,
hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su
pago.
Que, por su parte, el artículo 7° de la citada Ley N° 17.233 determinó
que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de
interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con
aquélla, los recargos que se establecen en la misma.
Que, a su vez, en el mentado artículo 7° de la Ley N° 17.233 se
estableció que la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias
excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la
obligación de abonar dichos recargos.
Que, paralelamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°
de la Ley N° 17.233, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte debe determinarse anualmente en función del importe del
boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de
transporte por automotor de pasajeros en el Distrito Federal vigente al
1° de enero de cada año, aplicando los factores de actualización mínimo
y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y MIL TRESCIENTOS
CUARENTA (1.340), respectivamente, como también la determinación de las
escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos
de vehículos y las fechas de pago.
Que la citada tasa debe ser abonada anualmente por los operadores,
personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de
autotransporte que se encuentren sometidos al control y fiscalización
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, por su parte, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la
emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de
la Constitución Nacional y de conformidad con las bases fijadas en el
artículo 2° de la referida Ley.
Que, a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación al COVID-19, por el
plazo de UN (1) año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de
2021 mediante el Decreto N° 167/21.
Que dicho plazo fue prorrogado hasta el día 31 de diciembre de 2021 por
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167/21 y, posteriormente, hasta
el 31 de diciembre de 2022, por medio del Decreto N° 867 de fecha 23 de
diciembre de 2021.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue
prorrogada en diversas oportunidades y con posterioridad, la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por
sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se
impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de
pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la
evolución de la situación epidemiológica.
Que, atendiendo al impacto de las referidas restricciones en los
servicios de transporte por automotor, se dictó la Resolución N° 187 de
fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso que
la falta de pago a su vencimiento de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DEL TRANSPORTE, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7°
de la Ley N° 17.233, la falta de pago de las obligaciones tributarias y
previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no sean impedimentos para
el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el
ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE y para la percepción de
compensaciones tarifarias y/ cupo de gasoil a precio diferencial, en
los casos que correspondiese, entre otras medidas.
Que, a su vez, la citada Resolución N° 187/2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE estableció un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%)
aplicable a aquellas cuotas impagas de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2020, cuyo
vencimiento hubiese operado en forma posterior a la entrada en vigencia
del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y que a la fecha de
emisión de dicha resolución se encontrasen impagas o por devengarse,
excluyendo a los vehículos afectados al servicio público de transporte
automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, asimismo, mediante el artículo 3° de la mentada Resolución N°
187/2020 modificado por el artículo 3° de la Resolución N° 101 de fecha
31 de marzo de 2021, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció
la suspensión, desde la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el 15 de octubre
de 2020, del cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° la
Ley N° 17.233.
Que, para el dictado de dicha Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se tuvo en cuenta el Informe N°
IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de fecha 10 de agosto de 2020 de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el que estimó necesario
impulsar una serie de medidas que, sin resultar en erogaciones directas
por parte del ESTADO NACIONAL, contribuyan a la recomposición de
ingresos para el sector, con el objeto de colaborar con su
sostenibilidad económica, afectada por los efectos de las medidas
adoptadas para contener la propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que, asimismo, la citada dependencia consideró que las circunstancias
de excepción que atraviesa el país requieren por parte del ESTADO
NACIONAL respuestas eficaces y acordes con el objetivo de apuntalar al
sector productivo a fin de atemperar las consecuencias derivadas sobre
el nivel de actividad económica, e impulsar políticas públicas que
permitan su recuperación.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó
en su el Informe N° IF-2021-01307776-APN-SSTA#MTR de fecha 6 de enero
de 2021, que la situación descripta precedentemente ha dificultado a
las operadoras de autotransporte de pasajeros afrontar el pago de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y de las obligaciones
tributarias y previsionales y/o de multas o sanciones, en razón de la
caída de la recaudación por demanda, de las limitaciones de ocupación
de los servicios y de las restricciones a la circulación, medidas que
han impactado directamente en su giro comercial; además de aquellos
gastos adicionales implicados en la adquisición de elementos de
seguridad y salubridad necesarios para el cumplimiento de los
protocolos de cada una de las actividades sujetas al pago del tributo
de marras.
Que, en ese contexto, por el artículo 1° de la Resolución N° 256 de
fecha 30 de julio de 2021 se modificó el artículo 1° de la Resolución
N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020, prorrogando las facilidades allí
dispuestas hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que mediante Nota N° NO-2021-107455589-APN-GAYRH#CNRT de fecha 6 de
noviembre de 2021 de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, pusieron en
conocimiento de este Ministerio, los vencimientos de plazos de las
cobranzas a realizar por dicha Comisión y la proyección de la situación
en relación al año 2022, respecto a la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte.
Que por otro lado, en la presentación registrada bajo el N°
RE-2021-122369921-APN-DGDYD#JGM de fecha 16 de diciembre de 2021
obrante al orden 3, que tramitara por el Expediente N° EX
2021-122369961- -APN-DGDYD#JGM en el sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), las cámaras representativas de los empresarios del
transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA),
la CÁMARA EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA
EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), solicitaron al MINISTERIO DE
TRANSPORTE, que se extienda el plazo de vigencia del artículo 1° de la
Resolución N° 187 de fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y sus modificatorias, a partir del día 1 de enero de 2022
por pagos fuera de término por los conceptos de Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte, Multas, Convenios de Pago y cualquier
otro para el cual correspondiere su aplicación, considerando adecuado
la extensión del plazo de vigencia de la citada Resolución N° 187/20.
Que en virtud de lo manifestado precedentemente, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propició actualizar al 31 de mayo
de 2022 el plazo previsto en el artículo 1° de la citada Resolución N°
187/20, modificada en último término por la Resolución N° 256/21, ambas
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que concluyó con el dictado de la
Resolución N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través de la que se determinaron los nuevos montos de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y se prorrogaron las
facilidades otorgadas por las mencionadas resoluciones.
Que las cámaras representativas de los empresarios del transporte
automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional ASOCIACIÓN
ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA
EMPRESARIA DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA
EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.), a través de la
presentación registrada mediante registro N°
RE-2022-49437835-APN-DGDYD#JGM de fecha 17 de mayo de 2022, obrante al
orden 249, que tramita por el Expediente N° EX 2022-49439090-
-APN-DGDYD#JGM en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE),
manifestaron que : “ (...) producto de la pandemia que azotó al mundo,
las empresas de transporte estuvieron paralizadas y tuvieron un
reinicio de la actividad muy complicado. Tal es así que los informes
elaborados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sobre
la base de los DUT determinó que en la pasada temporada las empresas
operaron servicios equivalentes al 65% de la temporada previa 2019/2020
y transportaron el 64% de los pasajeros. Las empresas hoy se encuentran
prestando menos servicios que durante la temporada de verano, el costo
de los repuestos, el combustible y el justo incremento del salario de
nuestros trabajadores hace que la ecuación económica sea ampliamente
deficitaria.”
Que, en el mismo registro, las citadas entidades empresariales
solicitaron a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO
DE TRANSPORTE y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, la prórroga de las condiciones establecidas por la
Resolución N° 187/20 y su complementarias las Resoluciones N° 101/21;
N° 256/21 y N° 500/21, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el
entendimiento de que la misma resulta indispensable para continuidad de
los servicios, en el contexto actual de reinicio y reconfiguración de
éstos.
Que, analizada que fue la petición por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, por conducto del Informe N°
IF-2022-51443472-APN-DNTAP#MTR, la misma entendió que resulta atendible
lo peticionado, y consideró posible continuar brindando asistencia a
las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en los términos
de la Resolución N° 187/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificada en
último término por la Resolución N° 500/21, ambas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, en razón de lo expuesto, y considerando lo solicitado por las
cámaras representativas del sector, la medida resulta conducente a
efectos de viabilizar la prosecución de trámites administrativos por
parte de las empresas que, al momento de realizarlos, tengan deudas
pendientes para con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que en virtud de lo manifestado precedentemente, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propició actualizar al 30 de
septiembre de 2022 el plazo previsto en el artículo 1° de la citada
Resolución N° 187/20, modificada en último término por la Resolución N°
500/21, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE señaló que la medida propiciada se encuentra sustentada en
los informes obrantes en autos y en la normativa allí detallada.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 17.233, modificada por sus similares N°
21.398, N° 22.139 y N° 24.378, y por lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 187 de
fecha 21 de agosto de 2020, modificada en último término por el
artículo 2° de la Resolución N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021,
ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que la falta de pago a su vencimiento de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos
establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233; la falta de pago
de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y la falta de pago
de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), cuyos vencimientos hayan operado desde la entrada en
vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y hasta el día 30 de septiembre de 2022, no serán óbice
para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el
ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni para la percepción de
compensaciones tarifarias y/o el cupo de gasoil a precio diferencial,
liquidados por el mismo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 187 de
fecha 21 de agosto de 2020, modificada en último término por el
artículo 3° de la Resolución N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 ,
ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Suspéndese, desde la entrada en vigencia del Decreto N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta 30 de septiembre de 2022, el
cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N°
17.233”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a las entidades
representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de
pasajeros.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 31/05/2022 N° 38676/22 v. 31/05/2022