ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 216/2022
RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-53088319- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992
(B.O. 28/09/92), las Leyes Nº 17.319, N° 27.541 y N° 27.668, los
Decretos N° 278 del 16 de marzo de 2020 (B.O. 17/03/20) y N° 871 del 23
de diciembre de 2021 (B.O. 24/12/21), los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 892 el 13 de noviembre de 2020 (B.O 16/11/20), N° 1020 del
16 de diciembre de 2020 (B.O. 17/12/20); la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 (B.O. 28/05/22); y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 2453/1992 (B.O. 22/12/92) se le otorgó la licencia a Distribuidora de Gas Cuyana S.A.
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo
dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los
términos del mismo.
Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación,
siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del
sistema energético con criterios de equidad distributiva y
sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos”.
Que mediante el Artículo 5° del Título III “Sistema Energético” de la
citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a
mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar
un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI)
vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los
términos de la Ley Nº 24.076 y demás normas concordantes, a partir de
su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real
sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.
Que, a su vez, por el Artículo 6° se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto
por Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por los Decretos N°
1020/20 y Nº 871/21, incluyendo mandas y designaciones.
Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones
específicas a esta Intervención en cuanto se le encomendó –además de
las funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N°
24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias
para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de
los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”
(Artículo 4°).
Que, como se verá seguidamente, no es menor adelantar que el artículo
del Decreto citado en el considerando precedente, a la vez que
estableció aquello y en lo que en esta oportunidad interesa, impuso el
deber en cabeza de esta Intervención de “realizar una auditoría y
revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos
regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de
detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda
circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la
información de base y/o documentos respectivos correspondientes,
proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda
adoptar” (Artículo 5°).
Que, a su vez y en orden a la Ley N° 27.541, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL emitió el DNU N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que
la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 “en el
contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que
ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación
de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado
como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no
resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los
resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por (…) el
ENARGAS”.
Que por ende, a través del DNU N° 1020/20, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
optó y determinó el inicio de la renegociación de las revisiones
tarifarias integrales (RTI) respectivas correspondientes a las
prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de
gas natural, conforme los términos que surgen del mismo (Artículo 1°).
Que por esa norma también se estableció que dentro del proceso de
renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o
su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y
normal prestación de los servicios públicos involucrados (Artículo 3°).
Que, en la actualidad, se encuentran vigentes los cuadros tarifarios de
transición aprobados por este Organismo, luego de haberse efectuado y
cumplido todos los procedimientos técnicos, económico-tarifarios y
legales del caso, contando con los respectivos Decretos de ratificación
(Decretos N° 353/21, N° 354/21 y N° 91/22) por parte del Otorgante,
PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde se han contemplado únicamente
adecuaciones transitorias para los segmentos regulados de transporte y
distribución de gas por redes, según el referido DNU N° 1020/20; sin
considerar para ello modificaciones del precio del gas en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por no resultar correspondiente
en esa instancia ni en las anteriores.
Que, expuesto aquello, cabe indicar que la competencia se define como
el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como
la medida de la potestad atribuida a cada órgano o, dicho de otro modo,
como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que corresponden
a un determinado órgano en relación con los demás; constituyendo el
principio que predetermina, articula y delimita la función
administrativa que desarrollan los órganos y las entidades públicas del
Estado con personalidad jurídica.
Que el ENARGAS es un ente autárquico que si bien actúa en la órbita de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, no
posee relación jerárquica con ella, conforme los principios que rigen
la organización administrativa.
Que lo explicado en los considerandos que anteceden importa que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN no podría ejercer la avocación,
instituto que tiene lugar cuando un órgano determinado, por un acto
administrativo propio y fundándose en razones de orden jerárquico y
oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la
del órgano inferior y sobre la base de que tal competencia del inferior
está contenida, en sí, en la del superior.
Que ello no obsta a que ante determinadas circunstancias justificadas
puedan emitirse instrucciones, siempre en cumplimiento de los
procedimientos y, en definitiva, de las normas vigentes en la materia
de que se trata.
Que ello adquiere relevancia en razón del dictado de la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022 (B.O. 28/05/22)
notificada a este Organismo en esa fecha por Nota N°
NO-2022-53040088-APN-DDYL#MEC; dejando asentado, desde ahora que, por
lo tanto y en relación con la competencia de los órganos
administrativos, por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se estableció
que el Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con
respecto a las actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos,
lo cual es receptado por la norma citada, sobre la que se volverá más
adelante en el presente acto.
Que entonces, en lo que concierne a la competencia de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN, cabe citar el Decreto N° 50/19 (y sus
modificaciones), el cual entre los objetivos de aquella resalta el de
“1. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética
nacional”.
Que, a su turno, mediante el DNU N° 892/20 se declaró de interés
público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina
la promoción de la producción del gas natural argentino y se aprobó el
“Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural Argentino - Esquema
de Oferta y Demanda 2020-2024” (Plan Gas.Ar).
Que, sumado a lo dicho anteriormente respecto a la competencia de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, esta última es, además, la
Autoridad de Aplicación del citado DNU N° 892/20, encontrándose
facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para su ejecución e implementación (Artículo 3°).
Que en la motivación de dicho acto consta que para que el Plan Gas.Ar
cumpla con la finalidad de que el esquema a crear sea capaz de prever
precios justos y razonables compatibles con la seguridad de
abastecimiento, corresponde que el mecanismo de comercialización
garantice la agilidad, transparencia y eficiencia en la formación de
los precios del gas natural, manteniendo inalterados los principios
básicos que inspiran a las leyes de fondo en la materia.
Que, en consecuencia, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA
NACIÓN, (Artículo 4°) a instrumentar el Plan de abastecimiento de
volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el
PIST, aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre
oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que
garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a
lo establecido en la Ley Nº 24.076.
Que, en lo que respecta al diseño de dicho Plan, el inciso d)
Procedimiento de oferta y demanda del referido Artículo 4°, determinó
que los contratos particulares resultantes del esquema, serán
negociados mediante un mecanismo de subasta, licitación y/o
procedimiento similar, a ser diseñado por esa Secretaría y también se
la facultó (Artículo 5°), respecto de los contratos o acuerdos por los
volúmenes adicionales a los contractualizados en el mencionado Plan,
para fijar los precios de gas natural en el PIST, aplicables
exclusivamente a los contratos o acuerdos de provisión (incluidas las
operaciones spot) que INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA
(hoy ENERGÍA ARGENTINA S.A. - ENARSA) celebre con las empresas
prestadoras del servicio de distribución y de subdistribución de gas
por redes.
Que por otra parte, y de medular importancia en esta oportunidad, por
el Artículo 6° del DNU N° 892/20 se estableció que el ESTADO NACIONAL
podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del
gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo
del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de
conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias
de Distribución de gas por redes (Decreto N°2.255/92).
Que, como Autoridad de Aplicación del DNU N° 892/20 y conforme las
normas citadas, mediante Resolución N° RESOL-2022-237-APN-SE#MEC la
SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN resolvió convocar a Audiencia
Pública, que fue celebrada el 10 de mayo de 2022, con el objeto del
“tratamiento de los nuevos precios del gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicables a partir del 1° de
junio de 2022”.
Que, luego de celebrarse la Audiencia Pública en cuestión, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC.
Que vuelven aquí a colación aquellos conceptos básicos del derecho
administrativo que hacen a la competencia de los órganos y a su
ubicación dentro de la estructura de la organización de la
Administración Pública, a los que cabe remitirse.
Que expuesto todo aquello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN
entiende que urge la adopción de las medidas ordenadas al ENARGAS, en
tanto este último fue notificado “con carácter urgente y preferencial
diligenciamiento” (Artículo 6°, Resolución citada).
Que por la referida Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esa
SECRETARÍA resolvió, de acuerdo con los fundamentos que expuso en ese
acto, determinar la adecuación de los precios de gas natural en el PIST
de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el
marco del Plan Gas.Ar aprobado por el DNU N° 892/20 y las resoluciones
que allí citó, indicando expresamente que dicha adecuación “será de
aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 1° de
junio de 2022, conforme surge del ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC)
que integra la presente Resolución” (Artículo 1°).
Que, en esa línea, esa SECRETARÍA también decidió instruir a ENARSA, a
las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras
de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de
abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar, para que en el plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos adecuen, de corresponder, dichos
instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución
N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y los presenten en ese lapso a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y al ENARGAS.
Que, como se adelantó, sin perjuicio de las demás cuestiones resueltas,
es relevante reiterar que por el Artículo 6° se dispuso la notificación
a este Organismo con carácter de urgente y de preferencial
diligenciamiento y que, sin dudas, aquello también aparece como
consecuencia de lo ordenado al ENARGAS por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE
LA NACIÓN, en el Artículo 5° de esa Resolución.
Que dicho el Artículo 5° textualmente ordena a este Organismo Regulador
“dictar los actos administrativos que pongan inmediatamente en vigencia
los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el artículo 1° de la
presente resolución que regirán para la adecuación de los precios de
gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de
los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el
marco del “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL
ARGENTINO–ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas.Ar) aprobado
por el Decreto N° 892/2020 para los consumos de gas realizados a partir
del día 1° de junio de 2022, considerando los compromisos asumidos por
el Estado nacional”.
Que la inmediatez previamente aludida, requerida por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN (Artículo 5°), en lo que atañe a la entrada en
vigencia de los cuadros tarifarios respectivos, debe necesariamente
compatibilizarse con los compromisos asumidos por el Estado Nacional
conforme la Ley N° 27.668 y las competencias atribuidas a este
Organismo por la Ley N° 24.076.
Que, al respecto, la propia SECRETARÍA hizo mención a la denuncia penal
incoada por este Organismo en razón de diversos hechos, entre los que
se destacan, el de la prohibición de un pase automático a tarifa de los
precios de gas, sin efectuar los análisis establecidos en la Ley N°
24.076, lo que fue puesto en conocimiento de aquella en los términos
del artículo 5° del Decreto N° 278/20.
Que en efecto, se indicó que conforme la reglamentación del Artículo 38
de la Ley N° 24.076, “En ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio
automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá
tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los
niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes
similares”.
Que en estas actuaciones y conforme consta en la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, el dictado de los actos administrativos que
pongan inmediatamente en vigencia los cuadros tarifarios que reflejen
lo resuelto en el Artículo 1° de ese acto, sobre la adecuación de los
precios de gas en PIST, que implican una modificación en su integración
en razón a la modificación de la porción del precio que asume el ESTADO
NACIONAL, se efectúa “considerando los compromisos asumidos por el
Estado Nacional”.
Que tales compromisos no son otros que aquellos que surgen de una ley
formal del CONGRESO NACIONAL. En efecto, la Ley N° 27.668 citada en el
VISTO de la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC.
Que dicha Ley fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo
75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del
Artículo 2° de la Ley N° 27.612, y aprobó las operaciones de crédito
público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a
celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario
Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado
oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario; indicando
expresamente que el Poder Ejecutivo nacional suscribirá, en uso de sus
facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 27.668.
Que la decisión adoptada comprendió el “Memorando de Políticas
Económicas y Financieras” y el “Memorando Técnico de Entendimiento”,
como Anexos IF-2022-20313101-APN-SLYA#MEC e
IF-2022-20313142-APN-SLYA#MEC. En el primero de los citados, págs. 16 y
17, numeral iii, Precios mayoristas de la electricidad y el gas se
manifestó que “A tal efecto, y siguiendo nuestros mecanismos
institucionales, antes de que finalice abril convocaremos a una
audiencia pública con la propuesta de actualizar los precios mayoristas
de la energía con vigencia a partir del primero de junio de 2022…”
(fuente:
https://www.hcdn.gob.ar/institucional/infGestion/balances-gestion/archivos/0001-PE-2022.pdf)
Que, asimismo, en la Exposición de Motivos del Mensaje de Elevación del
Proyecto de Ley donde el Poder Ejecutivo Nacional, junto con el
Ministerio de Economía y la Jefatura de Gabinete de Ministros propició
la aprobación de dicho Programa, se destacó que “Para ello, se
convocará a audiencia pública antes de que finalice el mes de abril con
la propuesta de alcanzar los precios mayoristas de la energía para el
bienio 2022-2023 con vigencia a partir del primero de junio de este
año”.
Que en línea con la Ley N° 27.668, por Nota N°
NO-2022-32862674-APN-SE#MEC (obrante en el Expediente N°
EX-2022-35865408- -APN-SE#MEC) la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN
comunicó a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS que por indicación del Sr.
Presidente de la Nación y del Sr. Ministro de Economía, debía elevar a
dicha instancia, el informe técnico correspondiente a fin de
fundamentar la propuesta de adecuación del Precio del Gas Natural en el
PIST.
Que entonces y por los demás motivos indicados, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN, por Resolución N° RESOL-2022-237-APN-SE#MEC
resolvió precisamente convocar a Audiencia Pública con el objeto “del
tratamiento de los nuevos precios del gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicables a partir del 1° de
junio de 2022”.
Que en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN destacó que, conforme lo establece la Ley N°
24.076, los únicos componentes regulados de la tarifa del gas son el
transporte y la distribución, siendo el precio del gas libremente
negociado entre distribuidores y productores, puesto que la actividad
de producción no ha sido definida como servicio público; a la vez que
aclara que “el Precio del Gas Nacional que cobran las Productoras quedó
establecido con la adjudicación realizada de volúmenes y precios
ofertados libremente por las respectivas empresas que participaron
voluntariamente de la compulsa de la Ronda I del Plan Gas.Ar
determinada por el Decreto N° 892/2020, complementado luego por las
rondas adicionales II y III”.
Que en efecto y como surge de la adecuación en cuestión,
específicamente visualizable en el ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC)
que integra la Resolución citada, la modificación propuesta por esa
Secretaría y resuelta por esta última en su Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, no afecta los Precios Ofertados a percibir
por quienes resultaron adjudicatarios en las sucesivas rondas de
concursos públicos, convocados en el marco del Plan Gas.Ar; pero sí
tiene directa injerencia en los precios en el PIST incorporados en los
contratos correspondientes celebrados entre las pertinentes
prestadoras, comercializadoras y productores, por los volúmenes del
Plan antes citado y que se encuentran actualmente incluidos en los
cuadros tarifarios aprobados por el ENARGAS.
Que la injerencia directa en la porción que abonan los usuarios es el
correlato del aporte del ESTADO NACIONAL en la composición del precio,
lo que surge claramente del Informe N° IF-2022-36535566-APN-SSH#MEC del
14 de abril de 2022, “correspondiente a la audiencia pública a
celebrarse el 10 de mayo de 2022, vinculada al tratamiento de los
nuevos precios del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE (PIST) aplicables a partir del 1 de junio de 2022” de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA
NACIÓN, en el que expresamente se indicó que respecto del DNU N° 892/20
“el Estado Nacional podrá tomar a su cargo el pago mensual de una
porción del precio del gas natural en el PIST resultante del proceso de
adjudicación de precios y volúmenes en el marco del “Plan de Promoción
de la Producción del Gas Natural Argentino – Esquema de Oferta y
Demanda 2020-2024” a efectos de reducir el costo del gas a pagar por
los usuarios…” y que “el precio del Gas que se traslada a la Tarifa y
es facturado a los usuarios del servicio brindado por las
Distribuidoras / Subdistribuidoras, deriva directamente de la
proporción que el Estado Nacional tome a su cargo del precio que
perciben las empresas productoras de Gas Natural Argentino, del costo
del Gas importado de Bolivia y del costo del GNL importado y
regasificado”.
Que la inmediatez ordenada al ENARGAS en la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, para la emisión de los referidos cuadros,
fundada, además, en la Ley N° 27.668, implica que este Regulador cumpla
lo instruido, sin que ello sea causa bajo ninguna circunstancia de que
el ENARGAS deje de ejercer las competencias que le son propias y que
también se asocian directamente con la función de este Organismo
Autárquico en la regulación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas natural, cual es la de proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios y usuarias (inciso a, Artículo 2° de la Ley N°
24.076).
Que ello se compadece con la instrucción vertida, en el Artículo 2° de
la mencionada Resolución, a ENARSA, a las empresas productoras y a las
distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan
celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan
Gas.Ar, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos
adecuen dichos instrumentos conforme lo establecido en el Artículo 1°
de dicha resolución y los presenten en ese lapso a este Organismo.
Que por su parte cabe destacar que el DNU N° 892/20 refiere y manda a
cumplir la normativa de fondo en lo que respecta al marco regulatorio
del gas, siendo la Autoridad de Aplicación, como se ha dicho, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN.
Que, por lo tanto, lo expresado en la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, corresponde indicar que el proceso de
traslado del precio del gas a la tarifa final comprende, entre otras
cuestiones y de conformidad con la Ley N° 24.076, su reglamentación y
las Reglas Básicas de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 y
en particular su Numeral 9.4.2., el análisis de los contratos
respectivos y el tratamiento de las diferencias diarias acumuladas; y
que, en ese sentido, a la fecha de emisión de la presente, no se cuenta
con todos los recaudos normados para llevar adelante los procedimientos
antes indicados por la normativa previamente citada, lo que deberá
efectuarse dada las expresas ordenes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y los
compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL cuando aquellos se
encuentren reunidos.
Que, asimismo, como ya lo ha expresado esta Autoridad Regulatoria al
momento de emitir la Resolución N° RESOL-2020-27-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
(B.O. 27/04/2020), que derogó la Resolución N°
RESFC-2019-72-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el análisis del precio del gas
que debe trasladarse a la tarifa (en este caso se trata de la porción
que abona el usuario o usuaria), es un elemento esencial del proceso de
determinación de esta última, y de la elaboración del juicio de
razonabilidad tarifaria.
Que, en complemento, y en lo que refiere a la directriz sistemática
respecto del Marco Regulatorio en lo que concierne a la competencia de
este Organismo en la materia en análisis, es de retener que es un
principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser
considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance,
aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma
materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como
partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y
teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (Fallos: 320:
783; 324:4367) – in re Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut,
Provincia del y otro, Fallos: 338:962.
Que, además de lo indicado sobre cuestiones como la presente por
nuestro Máximo Tribunal, tal como tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN “…la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo
en cuenta el contexto general y los fines que las informan; dicha
interpretación no se agota con la consideración indeliberada de la
letra de los textos examinados sino estableciendo la versión
técnicamente elaborada de los mismos por medio de una sistemática,
razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe
y precise la voluntad del legislador (conf. Dict. 249:519)” (Dictámenes
271:214).
Que por lo tanto, dadas las cuestiones de fondo expuestas
precedentemente y aquellas relativas a los plazos comprometidos para el
cumplimiento de los compromisos asumidos legalmente por el ESTADO
NACIONAL, corresponderá oportunamente a este Organismo efectuar todos
los análisis y pasos procedimentales que permitan a la ciudadanía
conocer, en efecto, el impacto en los cuadros tarifarios de la
adecuación establecida; es decir aquello que habrán de abonar, así como
lo que corresponda respecto del tratamiento en materia de diferencias
diarias acumuladas, todo lo cual no aparece como viable en esta
oportunidad en razón de la inmediatez requerida por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN y conforme la Ley N° 27.668.
Que, asimismo, las diferencias diarias acumuladas no fueron objeto de
convocatoria por la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, siendo de
exclusiva competencia del ENARGAS.
Que, en razón de todo aquello, este Organismo convocará oportunamente a
Audiencia Pública una vez que se cumplan todos los extremos previstos
en la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y el Marco Regulatorio
del Gas, conforme los plazos establecidos en la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16, debiendo resolver sobre las cuestiones antes aludidas en
ejercicio de sus facultades.
Que, en consecuencia, en virtud de lo ordenado por la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y lo dispuesto por la Ley N° 27.668,
corresponde a esta Autoridad Regulatoria la emisión de nuevos cuadros
tarifarios, en los términos allí previstos.
Que, expuesto todo lo anterior, por el Artículo 3° de la Resolución
antes indicada la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN determinó una
bonificación del VEINTINUEVE CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (29,43 %)
del precio del gas natural a aplicarse sobre los consumos en exceso del
bloque base determinado en el Anexo II (IF 2017-30706088-APN-SECRH#MEM)
de la Resolución MINEM N° 474/17 para los beneficiarios de la Tarifa
Social abastecidos por gas natural por redes, “que se corresponde con
el nuevo esquema de segmentación de subsidios al precio de la energía
implementable a partir del 1° de junio de 2022”.
Que, del mismo modo, respecto de las Entidades de Bien Público (EBP)
estableció que a los efectos de elaborar los cuadros tarifarios de los
servicios de distribución de gas natural por redes de la categoría
“Entidades de Bien Público”, el ENARGAS deberá observar las estructuras
establecidas en su Artículo 4°, modificando en lo por pertinente, por
esa SECRETARÍA, lo establecido por la Resolución N° 146 del 28 de marzo
de 2019 de la ex SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 38
y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y
Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/21.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A., con vigencia a partir de la publicación del
presente acto en el Boletín Oficial de la República Argentina,
incluidos en el Anexo (IF-2022-53760755-APN-GDYE#ENARGAS) que forma
parte de la presente.
ARTÍCULO 2°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un
diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada,
día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente;
conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 3°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92
(T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 4°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 5°: Ordenar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Distribución de gas por redes que en el plazo dispuesto en la
Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC presente al ENARGAS la
adecuación de los contratos o acuerdos de abastecimiento suscriptos en
el marco del Plan Gas.Ar conforme lo establecido en el Artículo 1° de
esa Resolución.
ARTÍCULO 6°: Hacer saber que este Organismo ha cumplido mediante la
presente lo ordenado expresamente por la Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el
ESTADO NACIONAL mediante Ley N° 27.668, sin perjuicio de todos los
procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le
correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 7°: Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/06/2022 N° 39578/22 v. 01/06/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)