IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ONLINE
Decreto 293/2022
DCTO-2022-293-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-34077632-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus
modificaciones se aprobó el “Impuesto Indirecto sobre apuestas online”
y se estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto que
grava las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a través de
cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo
utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso
aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier
adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la
tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se
presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados.
Que a través de los artículos 116 a 121 de la Ley N° 27.591 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2021 se modificó el capítulo referido en el considerando precedente;
previéndose presunciones respecto de los casos en los que la apuesta
y/o juego de azar se efectúa en el país, se adecuaron las alícuotas
aplicables en función del sujeto que intervenga, se creó el “Registro
de Control Online del Sistema de Apuestas” y se dispuso, entre otras
cuestiones, que del producido del impuesto se destinará el NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95 %), de conformidad al régimen establecido en la
Ley N° 23.548 y sus respectivas normas complementarias y modificatorias
y el restante CINCO POR CIENTO (5 %) a la EMPRESA ARGENTINA DE
SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (ARSAT), Empresa del Sector
Público Nacional actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, revistiendo este último porcentaje del producido del
impuesto similar naturaleza jurídica que el de la transferencia
recibida en concepto de “Fondo de Servicio Universal”.
Que, en virtud de los cambios introducidos por los citados artículos,
corresponde precisar ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de
lograr una correcta aplicación de esas disposiciones.
Que, asimismo, dadas las complejidades de gravar el juego y las
apuestas online, resulta necesaria una regulación dinámica que permita
su adaptación a la par de la evolución de las operaciones de que se
trata y de las diferentes modalidades que puedan presentarse.
Que, con ese fin, se considera adecuado dotar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad autárquica actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de ciertas facultades.
Que mediante el artículo 8° del Capítulo II del Título III de la Ley N°
27.346 y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
aumentar hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) el gravamen en
cuestión, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo
informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.
Que, en tal sentido, resulta pertinente incrementar en el referido
porcentaje las alícuotas establecidas en el artículo 5° del mencionado
capítulo, cuando se trate de sujetos no inscriptos en el “Registro de
Control Online del Sistema de Apuestas”, en el caso en que corresponda
esa inscripción.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
contempladas en los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 8° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El impuesto resultante de la aplicación de las
disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley N°
27.346 y sus modificaciones se hallará a cargo del sujeto que efectúe
la apuesta y/o el juego de azar, en forma directa o a través del
mecanismo de percepción al que se refiere el presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Tratándose de apuestas y/o juegos de azar organizados o
explotados -a través de cualquier tipo de plataforma digital,
cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización
o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red
Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos,
plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a
través de la que se presten servicios equivalentes que, por su
naturaleza, estén básicamente automatizados- por sujetos residentes en
la REPÚBLICA ARGENTINA e inscriptos en el “Registro de Control Online
del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del impuesto se
cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el
carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o
del juego de azar, debiendo aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5
%), excepto que se cumplimenten las condiciones del artículo 5° del
presente decreto, en cuyo caso la alícuota será equivalente al DOS COMA
CINCO POR CIENTO (2,5 %) o, de verificarse alguno de los supuestos
previstos en el artículo 6° de la presente medida, aquella que
corresponda conforme al artículo 3° del presente decreto.
Si el sujeto organizador o explotador de las apuestas y/o juegos de
azar, residente en la REPÚBLICA ARGENTINA, no está inscripto en el
“Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación
e ingreso del impuesto también se cumplirá mediante la percepción que
deberá efectuar quien revista el carácter de operador/ licenciatario de
la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, siendo la alícuota
a aplicar del SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) o de cumplimentarse
la condición mencionada en el último párrafo del artículo 6° de este
decreto, aquella que corresponda en los términos del artículo 3° de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Cuando para la organización o explotación de las apuestas
y/o juegos de azar detallados en el primer párrafo del artículo
anterior no medie la intervención de un sujeto del país, la
determinación e ingreso del impuesto se cumplirá mediante la percepción
que deberá efectuar quien revista el carácter de intermediario
residente en el país que posibilite el pago del valor de cada apuesta
y/o juego de azar.
De existir más de UN (1) intermediario residente en el país que
intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y
liquidación será asumido por aquel que tenga el vínculo comercial más
cercano con quien revista el carácter de operador/licenciatario de la
explotación de la apuesta y/o del juego de azar, sin perjuicio de que
el impuesto continuará recayendo en el apostador y/o jugador de acuerdo
con lo previsto en el artículo 1° de este decreto.
Se entenderán comprendidas en los párrafos anteriores, debiendo asumir
el referido carácter de agente de percepción y liquidación, las
entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago,
denominadas “agrupadores o agregadores”.
En todos los casos mencionados en este artículo, la alícuota a aplicar
será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en la medida en que el
sujeto del exterior, que intervenga en los términos del artículo 6° del
presente decreto: i) no requiera inscripción en el “Registro de Control
Online del Sistema de Apuestas” o esté inscripto en este último, en
caso de corresponder y ii) no se encuentre ubicado, radicado o
domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula
tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20,
respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones.
Si el sujeto del exterior no se encuentra inscripto en el Registro
mencionado en el párrafo anterior, correspondiéndole esa inscripción, o
está ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes”
o “de baja o nula tributación”, de conformidad con lo allí indicado, la
alícuota a aplicar será del QUINCE POR CIENTO (15 %).
ARTÍCULO 4°.- Para la determinación del impuesto a ingresar conforme lo
previsto en el artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N°
27.346 y sus modificaciones, se entenderá por valor neto del depósito
el valor en moneda nacional de los depósitos que ingrese el apostador
y/o jugador en la cuenta de juego, con independencia del resultado que
arroje la apuesta y/o el juego, neto del gravamen.
A tal fin, se considerará que en el valor de cada depósito se encuentra
incluido el impuesto, el cual deberá ser calculado aplicando la
siguiente fórmula:
Valor del depósito x Alícuota del gravamen
1 + Alícuota del gravamen
Las acreditaciones en la cuenta de juego del apostador y/o jugador
alcanzadas por el gravamen son todos aquellos montos acreditados
-cualquiera sea la modalidad utilizada- cuyo origen no provenga de las
sucesivas ganancias que se generen a lo largo del ciclo de juego o de
aquellas otorgadas por el propio operador como modalidades de promoción
o publicidad, siempre que estas guarden razonabilidad con la base
imponible gravada y se encuentren debidamente justificadas e
identificadas por apostador.
ARTÍCULO 5°.- Las inversiones genuinas a que se refiere el primer
párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N°
27.346 y sus modificaciones, “in fine”, comprenden a aquellas
realizadas por los operadores/ licenciatarios residentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA, vinculadas exclusivamente a la explotación de
juegos de azar y/o apuestas -en forma presencial y “on line”.
A tal fin se considerarán las inversiones efectivamente realizadas en
el país para el desarrollo y explotación de la actividad económica
detallada en el párrafo anterior, en cuanto cumplimenten, en forma
conjunta, los siguientes parámetros:
a. Capital invertido, por única vez, superior a PESOS DOSCIENTOS
MILLONES ($200.000.000), a partir del ejercicio económico cerrado el 1°
de enero de 2021.
Tratándose de uniones transitorias u otro tipo de contratos
asociativos, este parámetro deberá ser acreditado por sus sujetos
componentes o integrantes, considerando el capital invertido en
conjunto.
b. Incremento del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la dotación de personal
empleado en relación de dependencia bajo la modalidad de tiempo
completo y por tiempo indeterminado, con un mínimo de VEINTE (20)
empleados, a verificarse sobre la nómina registrada y declarada en el
mes inmediato anterior al mes de la vigencia del presente decreto o al
mes inmediato anterior al de la interposición de la solicitud de
inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”.
A efectos de acreditar este parámetro se considerará solo la nómina de
aquellos empleados contratados en las condiciones precedentes desde la
fecha de publicación del presente o de interposición de la referida
solicitud de inscripción, según el caso.
Tratándose de empleadores que se inscriban como tales a partir de la
vigencia de la presente reglamentación, el requisito previsto en este
inciso se acreditará con la contratación de un mínimo de TREINTA (30)
empleados, bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo
indeterminado.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad autárquica
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de
verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en los incisos
a) y b) precedentes, en la forma, plazos y condiciones que establezca.
ARTÍCULO 6°.- Entiéndese que la intervención de manera directa o
indirecta de un sujeto del exterior, en los términos del segundo
párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N°
27.346 y sus modificaciones se configurará cuando se verifique alguno
de los siguientes supuestos:
a. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por el sujeto o los sujetos del exterior.
b. Se trate de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados por
sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y el sujeto o los sujetos
del exterior resulte o resulten único o únicos proveedor o proveedores
de:
1. licencias de software y mantenimiento de software;
2. “hosting” -alojamientos de páginas “web”-;
3. almacenamiento de datos en cualquier modalidad.
No se considerará configurada la situación prevista en este inciso
cuando se demuestre que se han contratado también con sujetos
residentes en el país locaciones y prestaciones de servicios indicadas
en los puntos precedentes, sean estas complementarias, conexas o
secundarias.
c. La remisión de utilidades al sujeto del exterior por parte del
operador/licenciatario residente en la REPÚBLICA ARGENTINA resulte
superior al SESENTA POR CIENTO (60 %) de las determinadas contablemente
en el ejercicio económico inmediato anterior a aquel en el que se
efectúe la apuesta y/o el juego de azar.
Cuando se verifique conjuntamente la intervención de sujetos del
exterior de jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula
tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20,
respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, con sujetos del exterior de otras
jurisdicciones, será de aplicación la alícuota máxima establecida en el
artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus
modificaciones. Idéntica previsión resultará aplicable cuando se
verifique conjuntamente la intervención de sujetos del exterior que no
requieran inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de
Apuestas” o estén inscriptos en este último, en caso de corresponder,
con sujetos del exterior que no cuentan con la inscripción que
corresponda.
La aplicación de las alícuotas del DIEZ POR CIENTO (10 %) o del QUINCE
POR CIENTO (15 %), según el caso, corresponderá mientras se verifique
alguno de los supuestos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 7°.- La identificación y actuación de los agentes de
percepción y liquidación quedará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, en función de los listados de organizadores o
explotadores de apuestas y/o juegos de azar, que elabore ese organismo,
quien deberá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en cada caso,
el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas
actualizaciones resultarán de aplicación.
Los mencionados listados identificarán distintos grupos de
organizadores o explotadores de apuestas y/o juegos de azar, en función
de los supuestos contemplados en el artículo 5° del Capítulo II del
Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones.
Para la confección de dichos listados, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante
en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los organismos
reguladores de los juegos de azar y/o apuestas de cada jurisdicción
deberán suministrar los datos e información que releven al respecto,
con la frecuencia que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8°.- Para la determinación del impuesto resultante de las
disposiciones del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346, en
aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del
operador/licenciatario de la explotación de juegos de azar y/o apuestas
o del apostador, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al
tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al cierre
del día anterior a aquel en el que se efectúe el pago.
Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que
intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe
sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la
moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre
del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del
resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el
intermediario.
ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá
la forma y los plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la
percepción del impuesto, así como también los plazos en que los sujetos
del gravamen deberán cumplir con el ingreso del tributo cuando no medie
un agente de percepción y liquidación o cuando, mediando dicho sujeto,
este no deba actuar como agente de percepción y liquidación conforme lo
dispuesto en el artículo 7° de la presente medida.
A los fines de este decreto, se considerarán residentes en el país los
sujetos que revistan esa calidad, de conformidad con lo previsto en los
artículos 116 a 123 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a depositar la proporción del producido del impuesto a que se
hace referencia en el inciso a) del artículo 9° del Capítulo II del
Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones en una cuenta
especial abierta exclusivamente a tal fin a nombre de la EMPRESA
ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT), Empresa
del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Los fondos acreditados en la aludida cuenta quedarán alcanzados por los
controles previstos en la Ley N° 26.092 y sus modificatorias y sujetos
a lo estipulado en el artículo 53 de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 11.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de:
a. Implementar el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”
con los datos e información provistos por cada uno de los organismos
reguladores en la materia.
b. Establecer un régimen de información a cargo de los
operadores/licenciatarios de la explotación de apuestas y/o juegos de
azar “on line” y de los intermediarios que posibilitan el pago del
valor de las apuestas y/o juegos de azar “on line”.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, excepto para
las situaciones previstas en el artículo 3°, para las que surtirán
efectos a partir del momento en que resulten de aplicación los listados
a que se refiere el artículo 7° de esta norma.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen con anterioridad al día
en que corresponda la inscripción en el “Registro de Control Online del
Sistema de Apuestas” la alícuota del gravamen será:
a. De configurarse la intervención de manera directa o indirecta de un
sujeto del exterior, en los términos del artículo 6° del presente
decreto: DIEZ POR CIENTO (10 %), excepto que el sujeto del exterior
esté ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes”
o “de baja o nula tributación”, de conformidad con lo indicado en ese
artículo, en cuyo caso la alícuota aplicable será del QUINCE POR CIENTO
(15 %).
b. En el resto de los casos: CINCO POR CIENTO (5 %), excepto que se
cumplimenten las condiciones del artículo 5° del presente decreto, en
cuyo caso la alícuota aplicable será del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5
%).
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín
Guzmán
e. 02/06/2022 N° 40237/22 v. 02/06/2022