PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 78/2022
Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2022
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil
veintidós, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con
la Presidencia del Dr. Horacio Rosatti, los/las señores/as
consejeros/as asistentes, y
VISTO:
1º) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado
el 16 de diciembre de 2021, en autos “Colegio de Abogados de la Ciudad
de Buenos Aires y otro c/ EN – Ley 26.080 – Dto. 816/99 y otros s/
proceso de conocimiento” (CAF 29053/2006/CA1-CS1; Fallos: 344:3636),
resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 5 de la
ley 26.080 y la inaplicabilidad del art. 7º, inc. 3º, de la ley 24.937
(texto según ley 26.855), de los arts. 6º y 8º de la ley 26.080, así
como de todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías
previstos en la ley 24.937 (texto según ley 24.939)…”.
Cabe señalar que en el considerando 17º del mencionado fallo se
estableció que hasta tanto el Congreso de la Nación dicte una nueva ley
que organice el Consejo de la Magistratura, corresponde que “…recobre
plena vigencia el régimen previsto por la ley 24.937 y su correctiva
24.939, debiendo tenerse especialmente presente que para aprobar y
elevar ternas de candidatos la mayoría requerida es de dos tercios de
los miembros presentes…”. Al mismo tiempo ordenó a este Consejo que
dentro del plazo máximo de 120 días corridos contados desde la
notificación de la sentencia, y en tanto no se dictara la ley referida,
dispusiera lo necesario para la integración del órgano en los términos
de los arts. 2º, 10º y 12º de la ley 24.937 (texto según ley 24.939).
2º) Que, en igual sentido, en el citado pronunciamiento el Alto
Tribunal estableció “…el Consejo de la Magistratura quedará conformado
por veinte (20) miembros (art. 2º), será presidido por el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 10º), funcionará con el
quórum de doce (12) miembros (art. 9º) y con las comisiones integradas
de conformidad con su art. 12.”.
3º) Que, en virtud de lo resuelto, ha adquirido vigencia la redacción
de los artículos 2º, 10º y 12º de la Ley 24.937 y su correctiva 24.939.
Corresponde recordar que el artículo 2º en cuestión, referido a la
integración, dispone que “El Consejo estará integrado por veinte (20)
miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1°. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2°. Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por
sistema D’Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de
los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de
magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3º. Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de
Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques,
designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo
dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera
minoría y uno por la segunda minoría.
4°. Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal,
designados por el voto directo de los profesionales que posean esa
matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose
garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5º. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6º. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma:
Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos
nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el consejo
Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la
elección respectiva.
Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido
acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos,
que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto
de los dos tercios de sus integrantes”.
Por su parte, el artículo 10º establece que “El presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la
Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las
demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá
el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de
la Corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y
responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate en
una votación, su voto se computará doble”.
Finalmente, el artículo 12º, al referirse a las Comisiones, establece
que “El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones:
a) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial;
b) De Disciplina;
c) De Acusación, y
d) De Administración y Financiera.
Las Comisiones elegirán un presidente que durará dos años en sus funciones y fijarán sus días de labor.”
4º) Que cabe mencionar que luego de dictada la ley 24.937 (texto según
ley 24.939), este Consejo de la Magistratura aprobó por Resolución nº
3/98 –y sus modificatorias- el Reglamento General del Cuerpo, que en su
artículo 30º establecía la cantidad de integrantes y representación
estamentaria de las cuatro comisiones de ley.
Así, el referido artículo sentaba que “Las comisiones tendrán la siguiente integración:
a. Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (doce
miembros): cuatro abogados, tres jueces, dos diputados, dos
representantes del ámbito académico y científico y un representante del
Poder Ejecutivo Nacional.
b. Comisión de Disciplina (diez miembros): cuatro senadores, cuatro
jueces, un abogado, y un representante del ámbito académico y
científico.
c. Comisión de Acusación (siete miembros): cuatro diputados, dos abogados y un senador.
d. Comisión de Administración y Financiera (doce miembros): cuatro
jueces, tres senadores, dos diputados, un abogado, un representante del
Poder Ejecutivo, y un representante del ámbito académico y científico”.
5º) Que, asimismo, cuadra destacar que a través de la Resolución nº
82/99 el Cuerpo resolvió “1º) Crear, en el ámbito del Consejo de la
Magistratura, una Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación a los
efectos de dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto por los artículo 114,
inciso 6, de la Constitución Nacional; 7°, incisos 1° y 2°, y 30 de la
ley 24.937 y su correctiva 24.939. (…) 3°) La Comisión Auxiliar
Permanente de Reglamentación estará integrada por un representante de
los jueces, un representante de los abogados, dos legisladores, uno
perteneciente a la Cámara de Diputados y otro a la Cámara de Senadores,
dos representantes del ámbito científico y académico y el representante
del Poder Ejecutivo.”
Posteriormente, mediante Resolución nº 115/03, este Consejo modificó el
punto 3º de la citada Resolución nº 82/99, en los siguientes términos:
“La Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación estará integrada por
dos representantes de los jueces, dos representantes de los abogados,
dos legisladores -uno perteneciente a la Cámara de Diputados y otro a
la Cámara de Senadores-, dos representantes del ámbito científico y
académico y el representante del Poder Ejecutivo”.
Y CONSIDERANDO
I. Que, en cumplimiento de la sentencia dictada el 16 de diciembre de
2021 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de la
cual ha adquirido virtualidad la redacción original de los artículos 2º
y 12º de la ley 24.937 (texto según la ley 24.939), resulta pertinente
revitalizar la regulación referida al quórum e integración numérica y
estamentaria de las Comisiones otrora prevista por el Reglamento
General aprobado por Resolución nº 3/98 –con las modificaciones
realizadas mediante Res. CM Nº6/99, 158/99, 26/00, 134/00, 23/02,
259/03 y 527/05-. Ello así, por resultar congruente con el diseño
normativo de los artículos 2º y 12º de la ley 24.937 y proveer su cabal
aplicación y ejecución.
II. Que, en virtud de los beneficios operativos y funcionales que la
Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación ha reportado al
desempeño de este Órgano Constitucional, asistiendo al Plenario en el
cumplimiento de la manda constitucional establecida en art. 114º inciso
6º, corresponde mantener su vigencia desde la previsión reglamentaria
contenida en la Resolución nº 82/99 y su modificatoria Resolución nº
115/03.
III. Que, en sintonía con lo expresado y por análogas razones de
congruencia normativa, también corresponde retornar a la aplicación del
artículo 10º del Reglamento General aprobado por Resolución nº 3/98,
pues resulta conforme –en este tópico- a la redacción de la ley 24.937
(modif. por la ley 24.939) en lo que concierne a su restablecido art.
10º.
IV. Que, no obstante lo señalado en los apartados que anteceden, dado
que los reglamentos de funcionamiento de las diferentes comisiones han
incorporado en los últimos años un sinnúmero de cláusulas que abastecen
la dinámica de trabajo propia de la actualidad, circunstancia que
también aplica al reglamento de trámite de las denuncias presentadas
contra magistrados/as nacionales y federales (Resolución nº 98/2007 y
modificatorias), corresponde encomendar a las referidas cinco
comisiones del Cuerpo que, en caso de ser necesario y a la mayor
brevedad posible, propongan al Plenario los proyectos de resolución que
resulten menester para aggiornar tales reglamentos vigentes a los
postulados legales y reglamentarios restablecidos. No obstante, se
impone dejar expresamente asentado que, hasta que opere tal
readecuación reglamentaria, los reglamentos de funcionamiento de las
comisiones vigentes y de trámite de denuncias contra magistrados/as,
resultarán de aplicación en tanto no contravengan el diseño orgánico
derivado de las inconstitucionalidades e inaplicabilidades resueltas
por el Alto Tribunal.
Por ello,
SE RESUELVE:
1º) Integrar las Comisiones previstas en el artículo 12º de la ley
24.937 (texto según ley 24.939) de conformidad con lo que establecía el
artículo 30º del Reglamento General aprobado por Resolución nº 3/98 y
sus modificatorias, las que quedarán compuestas de la siguiente manera:
a. Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (doce
miembros): cuatro abogados/as, tres jueces/zas, dos diputados/as, dos
representantes del ámbito académico y científico y el/la representante
del Poder Ejecutivo Nacional.
b. Comisión de Disciplina (diez miembros): cuatro senadores/as, cuatro
jueces/as, un abogado/a, y un/una representante del ámbito académico y
científico.
c. Comisión de Acusación (siete miembros): cuatro diputados/as, dos abogados/as y un senador/a.
d. Comisión de Administración y Financiera (doce miembros): cuatro
jueces/zas, tres senadores/as, dos diputados/as, un/una abogado/a,
el/la representante del Poder Ejecutivo Nacional, y un/una
representante del ámbito académico y científico.
2º) Determinar la vigencia y composición de la Comisión Auxiliar
Permanente de Reglamentación, la que se conformará del siguiente modo:
dos representantes de los jueces/zas, dos representantes de los
abogados/as, dos legisladores/as –uno/a perteneciente a la Cámara de
Diputados y otro/a a la Cámara de Senadores-, dos representantes del
ámbito científico y académico y el/la representante del Poder Ejecutivo
(conforme establecía la Resolución nº 115/03).
3º) Determinar la vigencia del artículo 10º del Reglamento General del Cuerpo, oportunamente aprobado por Resolución nº 3/98.
4º) Determinar que los reglamentos de funcionamiento de las comisiones
vigentes resultan de aplicación en tanto no contravengan el diseño
orgánico derivado de las inconstitucionalidades e inaplicabilidades
resueltas por el Alto Tribunal. Igual criterio en relación con el
Reglamento aprobado por Resolución nº 98/2007 y modificatorias
(Reglamento de trámite de denuncias contra magistrados/as).
5º) Encomendar a las cinco comisiones detalladas en los puntos 1º y 2º
que, en caso de resultar necesario, propongan al Plenario los proyectos
de resolución enderezados a compatibilizar los reglamentos de
funcionamiento vigentes con los postulados legales restablecidos por el
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.
De lo que doy fe.
Horacio Rosatti - Mariano Perez Roller
e. 06/06/2022 N° 41094/22 v. 06/06/2022