LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 298/2022
DCTO-2022-298-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-53844824-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la Ley N° 27.667, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se
sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial
incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas
mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley,
cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS
CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que
la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso,
además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la
incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado
tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto no superara la suma indicada.
Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con
efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto
supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)
mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000)
mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional
mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no
neutralice los beneficios derivados de la medida y de la
correspondiente política salarial.
Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.
Que mediante el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se
incrementaron esos importes para las remuneraciones y/o haberes brutos
mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive,
y hasta la finalización del período fiscal 2021, además de disponer un
aumento en el monto correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual
Complementario de 2021.
Que con posterioridad, y conforme la actualización anual dispuesta en
el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los importes
vigentes en la actualidad que dan derecho al cómputo de los incrementos
de la deducción especial mencionada en los considerandos segundo y
tercero precedentes ascienden a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937), inclusive, y más de PESOS
DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937) pero
inferior a PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580),
inclusive, respectivamente.
Que, asimismo, la remuneración y/o haber bruto que da derecho a la
exención del Sueldo Anual Complementario, en el período fiscal 2022, es
de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE
($225.937), inclusive.
Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el
artículo 5° de la Ley N° 27.667 se delegó en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la facultad de incrementar, durante el año fiscal 2022,
aquellos montos.
Que, en esta instancia, resulta necesario anticipar parcialmente, y
hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta para los
precitados artículos de la ley del gravamen, en orden a evitar que la
carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la medida
introducida por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política
salarial.
Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas
necesarias para la aplicación de estos ajustes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de delegación legislativa.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.667.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese para el período fiscal 2022 el monto de la
remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el
inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792)
mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2
del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal, un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones
de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o
haber bruto supere la suma equivalente a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, pero no exceda de PESOS
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182) mensuales,
inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la
encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente,
conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c)
del artículo 30 de la ley del impuesto.
ARTÍCULO 3°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo
con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número
a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 y sus modificaciones- en el supuesto en que, en el período fiscal
2022, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un
monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma
resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en
cada tramo.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las
disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de
las modificaciones introducidas por la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales
devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo
allí previsto.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 07/06/2022 N° 41864/22 v. 07/06/2022