CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Resolución 9/2022

RESFC-2022-9-E-CFP-CFP

Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2022

VISTO la Ley 24.922 y la Resolución N° 7, de fecha 17 de mayo de 2018, modificada por la Resolución N° 4, de fecha 23 de mayo de 2019, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO; y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las resoluciones citadas en el Visto se establecieron las medidas de administración de la pesquería de langostino (Pleoticus muelleri), que han regido las últimas cuatro temporadas.

Que, dada la importancia de la pesquería en la explotación de los recursos vivos marinos, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO se abocó al análisis de la situación de la misma en aquellas materias que, tal como pauta el artículo 1° de la Ley 24.922, pueden impactar favorablemente en su aprovechamiento racional, protegiendo los intereses nacionales relacionados con la actividad y su sustentabilidad en el largo plazo.

Que, para el logro de esos objetivos, el Acta del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 8/2019 creó la Comisión de by catch, orientada a la reducción de la captura incidental en la pesquería.

Que, en atención a los resultados de la evaluación de los mecanismos de selectividad, en el Acta CFP N° 2/2020 se acordó avanzar en mejoras a los dispositivos entonces vigentes, que fueron eficaces al momento de su diseño y aprobación, pero que no lo son para las condiciones actuales de la pesquería.

Que tal situación dio lugar a la adopción de medidas de administración alternativas, como la determinación de un límite de 0,20 en la relación merluza común/langostino que, en caso de ser alcanzado, define el cierre de la zona o subzona (Acta CFP N° 19/2020), con el cual se evita el escape de los ejemplares de la especie objetivo y se limita la captura de la especie merluza común.

Que hasta el momento, pese a los esfuerzos mancomunados del sector y del trabajo continuo en el Grupo Técnico de Selectividad y Descartes, no se ha conseguido el objetivo planteado de una mejora en el desempeño de los dispositivos de selectividad que resulte superadora de la medida precautoria antes referida.

Que lo expresado condujo a la convicción de reemplazar el texto de los artículos 5°, 16 y 17, de las Medidas de Administración de la especie contenidas en el Anexo citado, plasmando así las reglas vigentes y la planificación, diseño y prueba de mecanismos de selectividad eficientes en las condiciones actuales de la pesquería.

Que a fin de mejorar la homogeneidad de los textos de las distintas prohibiciones contenidas en los artículos 6° y 8° del referido Anexo, se estima conveniente sustituir sus textos.

Que la experiencia de la operatoria de los buques fresqueros aconseja la especificación de las dimensiones de los cajones empleados para la estiba en bodega.

Que la experiencia recogida durante los años que lleva en vigencia la Resolución CFP N° 7/2018, en lo relativo a la investigación de la especie objetivo de la pesquería y de su fauna acompañante, como así también a su administración, permite completar las previsiones de los artículos 15, 16 y 17 del Anexo I de la resolución citada, con las actividades y disposiciones que se fueron incorporando durante este período, tales como las campañas de investigación del INIDEP, la definición de parámetros de apertura y cierre de áreas o subáreas y los requisitos y condiciones de las prospecciones que se llevan a cabo con buques de la flota comercial.

Que por las razones expuestas en el considerando anterior resulta oportuno actualizar las disposiciones relativas al control y fiscalización de la pesquería y las disposiciones transitorias contenidas en los Títulos D y E, del Anexo I, de la Resolución CFP N° 7/2018.

Que en el marco de las disposiciones transitorias, contenidas en el citado Anexo, destinadas a incrementar la producción de langostino procesado y disminuir la producción de langostino en bloques, se introdujeron modificaciones en los derechos de exportación de los diferentes productos de langostino, y se estima conveniente continuar con decisiones del mismo tenor tendientes a lograr esos objetivos.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a), d) y f), 17, 27, 28 y concordantes de la Ley N° 24.922 y del Decreto N° 748, del 14 de julio de 1999, reglamentario de dicha ley.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 15, 16 y 17 y los Títulos ‘D’ y ‘E’ del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO obrantes en el ANEXO (IF-2022-00000176-CFP-CFP) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Requiérase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 que adecue las normas de su competencia a las medidas aprobadas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las Provincias con litoral marítimo a adecuar las normas aplicables en sus respectivas jurisdicciones a las medidas aprobadas en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos Cantú - María Lucrecia Bravo - Fernando Malaspina - Antonio Alberto Macchioli - Javier Leonel Rodríguez - María Silvia Giangiobbe - Carlos Ángel Lasta - Carlos Damian Liberman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/06/2022 N° 43385/22 v. 13/06/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°. La Autoridad de Aplicación continuará las acciones iniciadas a fin de planificar, diseñar y probar dispositivos de selectividad que resulten eficientes para la pesquería en el marco del trabajo permanente de la Comisión de by catch creada por el Acta del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 8/2019.”

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 6° del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°. Las embarcaciones habilitadas a la pesca de langostino (Pleoticus muelleri) deberán cumplir con los siguientes lineamientos:

a) Las tareas de pesca estarán habilitadas únicamente entre las 7:00 horas y las 19:00 horas;

b) El arrastre no podrá realizarse durante un plazo superior a UNA (1) hora por lance; y

c) La velocidad máxima de arrastre permitida será de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 8° del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°. En los buques fresqueros que capturen langostino (Pleoticus muelleri) se deberá realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y se utilizarán cajones con hasta DIECISIETE (17) kilogramos de langostino. Las características técnicas de los cajones deberán cumplir con los siguientes parámetros mínimos: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (655) milímetros de profundidad, CUATROCIENTOS CUARENTA (440) milímetros de ancho y CIENTO SETENTA Y CINCO (175) milímetros de alto.

La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes de iniciar un nuevo lance de pesca”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°.- Los buques congeladores deberán poseer un equipamiento de frío acorde con su capacidad de captura, debiendo en cada lance clasificar por tallas y envasar el langostino entero en cajas de hasta DOS (2) kilogramos, no pudiendo iniciar el siguiente lance antes de haber procedido de tal manera con el anterior. Se establece una tolerancia del TREINTA POR CIENTO (30%) de langostino (Pleoticus muelleri) sin cabeza (colas) y/o de ejemplares rotos, computado sobre la captura total en cada marea”.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 15 del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15.- El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), llevará a cabo un mínimo de TRES (3) campañas de investigación científica al año, sobre la especie y sus acompañantes, a los fines de evaluar la situación del recurso y su distribución. En caso de resultar necesario, el INIDEP requerirá la participación de uno o más buques de la flota comercial que resulten idóneos. Las campañas mencionadas en el párrafo precedente se desarrollarán conforme los siguientes lineamientos:

a) Campaña de marzo: destinada a la evaluación de la reproducción remanente y a la obtención de información vinculada a la temporada que dará comienzo;

b) Campaña de julio: determinación de los pre-reclutas y reclutas, y

c) Campaña de noviembre: evaluación del proceso reproductivo y de los efectos de la pesca sobre el recurso langostino al final de la temporada”.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 16 del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de las campañas previstas en el artículo anterior, y a fin de evaluar la eventual habilitación a la pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO solicitará al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), un plan de prospección científica con buques comerciales de la flota langostinera, para verificar la presencia de concentraciones de langostino (Pleoticus muelleri), la estructura de tallas L1 a L3 del 80% o más, y la relación entre merluza y langostino de hasta un 20%, sin perjuicio de considerar otros indicadores que se estimen convenientes.

Las interesadas o los interesados en participar en las prospecciones científicas, en caso de corresponder, deberán inscribirse para el sorteo electrónico aleatorio de buques pesqueros según los requisitos y recaudos previstos por la Disposición N° DI-2020-1-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 2 de abril de 2020 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en un futuro la reemplace.

Analizado el plan, se decidirá su aprobación estableciendo:

a) Fecha y hora de inicio,

b) Duración de la prospección;

c) Área y/o subáreas a prospectar;

d) Número de buques participantes de la prospección por área y/o subárea determinada;

e) Límite de buques por empresa o grupo empresario;

f) Condiciones para la presentación de las empresas titulares de los buques;

g) Condiciones especiales de operación de los buques;

h) Condiciones de embarque y actividad de las y los Asistentes de Investigación Pesquera (AIP);

i) Provisión de la información científica generada en la prospección;

j) Previsión de modificar la duración de la prospección en cualquier área o subárea, por parte de la Autoridad de Aplicación, en caso de verificarse una alta concentración de merluza común (Merluccius hubbsi), un bajo rendimiento de langostino (Pleoticus muelleri) y/o la presencia de categorías de tallas L4 e inferiores.

Los buques deberán observar las reglas y condiciones fijadas para la operación de la pesquería, de acuerdo a los criterios previstos en la Disposición N° DI-2021-4-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 14 de abril de 2021 de la citada Dirección Nacional, o la que en un futuro la reemplace”.

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 17° del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17.- La pesquería de la especie langostino (Pleoticus muelleri) se desarrollará mediante un sistema dinámico de apertura y cierre de áreas y/o subáreas. Se procederá al cierre del área y/o subárea cuando, a partir de la información que brinde el INIDEP, se verifique una presencia elevada de hembras en estado de reproducción o puesta, se analice la Captura por Unidad de Esfuerzo (CPUE) y, especialmente, se observe:

a) una relación entre merluza común (Merluccius hubbsi) y langostino (Pleoticus muelleri) mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), y/o

b) una presencia de categorías de tallas L4 o inferiores de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en un porcentaje igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) durante CUATRO (4) días de pesca consecutivos"

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Título ‘D' del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, por el siguiente:

“D. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA:

ARTÍCULO 20.- Establécese que todos los sujetos alcanzados por los incisos a), b) y c) del Artículo 5° del Anexo I de la Resolución N° 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, deberán registrar todas las operaciones sobre la especie langostino (Pleoticus muelleri), de conformidad con los requisitos y recaudos que disponga la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.

ARTÍCULO 21.- La empresa armadora deberá solicitar el embarque de un Inspector o una Inspectora Nacional de Pesca Embarcado, que será asignado sujeto a la disponibilidad de estos recursos humanos, quienes deberán cumplir las misiones asignadas por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.

En caso de considerarlo necesario, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) podrá coordinar con las autoridades provinciales competentes el embarque de Asistentes de Investigación Pesquera o de Observadores y Observadoras provinciales, debiendo informar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación, quien procederá a efectuar sus posibles designaciones.

El costo que demande el embarque de las y los agentes a bordo estará a cargo de la empresa armadora del buque, de acuerdo a la normativa vigente en cada jurisdicción. El embarque quedará sujeto a las condiciones técnicas, operativas y/o de habitabilidad de los buques con un menor porte, priorizando los buques que cuenten con una eslora mayor a TREINTA Y TRES (33) metros.

ARTÍCULO 22.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 ordenará la apertura del sumario administrativo y podrá imponer la suspensión preventiva del despacho a la pesca de la embarcación por un plazo máximo de CUARENTA (40) días cuando detecte la comisión de una o más de las siguientes presuntas infracciones:

a) La falta de estiba en cajones en la bodega total o parcial;

b) La navegación con el producto en cubierta (ya sea estibado en cajones o a granel);

c) El exceso de la velocidad de arrastre;

d) La operación pesquera en áreas de veda no habilitadas para la pesca, y/o;

e) La pesca fuera del horario habilitado.     

Asimismo, el exceso en más de un VEINTE POR CIENTO (20%) en la estiba del peso neto promedio por cajón de producto podrá determinar la suspensión preventiva del despacho a la pesca de la embarcación por un plazo máximo de VEINTE (20) días.

ARTÍCULO 23.- Se presume que el buque que navegue a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos marítimos, entre las 19:00 horas y las 07:00 horas del día siguiente, se encuentra realizando pesca o tareas de pesca. Sin perjuicio de ello, no se presumirá infracción cuando las posiciones y velocidades arrojadas por el Sistema de Posicionamiento Satelital sean incompatibles con actividades extractivas.

Fuera del horario permitido, sólo podrá trasladarse de un lugar a otro, con las artes de pesca sobre la cubierta del buque y sin desarrollar pesca y/o tareas de pesca.

ARTÍCULO 24.- Los buques que operan en la pesquería de langostino (Pleoticus muelleri) deben reportar las posiciones por medio del Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros con intervalos que no superen los QUINCE (15) minutos.

ARTÍCULO 25.- El incumplimiento total o parcial del Régimen de Explotación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) no será justificado en los casos en que el buque se haya dedicado a la captura de langostino (Pleoticus muelleri) como especie objetivo.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Título ‘E' del Anexo I de la Resolución N° 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, por el siguiente:

“E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

ARTÍCULO 26.- Para los casos de buques fresqueros que utilicen tecnologías innovadoras de conservación por frío del producto, como por ejemplo el sistema de hielo líquido, la Autoridad de Aplicación podrá, con fundamento técnico, extender el plazo para las operaciones de pesca previsto en el Artículo 7° de la presente medida y/o determinar la implementación de una tolerancia administrativa específica en el peso neto promedio por cajón de producto.

ARTÍCULO 27.- Invítase a las Autoridades Nacionales y Provinciales a arbitrar los medios necesarios para mantener e incrementar las políticas que desincentiven la producción de langostino (Pleoticus muelleri) en bloques para exportación, promoviendo el máximo valor agregado posible en el territorio nacional.

ARTÍCULO 28.- Establécese que las características técnicas de los cajones estipuladas en el artículo 8° de la presente medida serán de aplicación obligatoria para las mareas iniciadas a partir del 15 de agosto de 2022.

El incumplimiento de la medida consignada en el párrafo precedente, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922, sus modificatorias y complementarias.”

IF-2022-00000176-CFP-CFP