REGISTRO OPTATIVO DE EXPORTACIONES DE COBRE
Decreto 308/2022
DCTO-2022-308-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-49397830-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 1060 del 30 de
diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que el
Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y
exportación.
Que, en este sentido, por el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación
para consumo de mercadería, a desgravar la que estuviere gravada y a
modificar los derechos de exportación establecidos.
Que, a su vez, en el apartado 2 de dicho artículo se establece que
“Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en
el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir
alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de
valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso
para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria
o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles
convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las
necesidades de las finanzas públicas”.
Que mediante la Ley Nº 26.939 se aprobó el Digesto Jurídico Argentino y
se declararon vigentes las normas incorporadas a su Anexo I, entre las
que se encuentra la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos
atender al cumplimiento de las finalidades señaladas, en particular la
prevista en el inciso a) anteriormente mencionada creando un registro
voluntario para quienes quieran adherirse al mismo. Respecto de las
operaciones tramitadas por exportadores que no opten por inscribirse en
este Registro, las mismas continuarán con el esquema vigente.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 1060/20 se fijaron las alícuotas
de los derechos de exportación para las mercaderías comprendidas en
ciertas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
(N.C.M.) mencionadas en su Anexo.
Que, a pesar de su potencial, desde el año 2019 la REPÚBLICA ARGENTINA no posee proyectos de explotación de cobre.
Que, teniendo en cuenta la importancia que tiene la previsibilidad al
momento de decidir la localización de la inversión en la minería de
cobre, caracterizada por ser capital intensivo y con un prolongado
período de maduración, incorporar un esquema de derechos de exportación
progresivo reducirá la incertidumbre ante escenarios de precios con
elevada volatilidad.
Que establecer una fórmula para los derechos de exportación de cobre
que fije por anticipado los precios de referencia y las alícuotas ante
diferentes contextos internacionales dota al régimen tributario de la
actividad de mayor certeza y estabilidad, brindando mayor
previsibilidad a las inversiones.
Que, al mismo tiempo, la nueva fórmula aporta progresividad al sistema
tributario de la minería de cobre, permitiendo que el Estado capture
parte de la renta minera cuando los precios internacionales se
incrementan y, a su vez, que las empresas tengan una menor incidencia
tributaria cuando los precios disminuyen.
Que en este sentido, y con el fin de brindar mayor certeza a las nuevas
inversiones mineras vinculadas con la extracción y comercialización de
cobre, resulta necesario crear un “Registro Optativo de Exportaciones
de Cobre” para aquellas empresas que voluntariamente opten por
inscribirse, que regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, y cuyos inscriptos podrán optar por acceder al esquema de
Derechos de Exportación establecido por el presente decreto.
Que, asimismo, resulta pertinente señalar que la medida está orientada
a avanzar hacia un esquema de derechos de exportación que guarde
correlato con el valor agregado que tiene cada producto, por lo que se
propicia la reducción de los derechos de exportación para los productos
que son insumos industriales cuyas alícuotas han quedado muy por encima
del resto de alícuotas para bienes con similar valor agregado.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
Registro Optativo de Exportaciones de Cobre
ARTÍCULO 1°.- Créase el “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre”
(en adelante, el “Registro”) que regirá en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar la actividad
minera a través de un esquema de derechos de exportación, el cual
resultará de adhesión voluntaria conforme los términos expuestos en el
presente de decreto.
ARTÍCULO 2°.- Podrán optar por inscribirse en el “Registro”, que
operará en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, las personas jurídicas constituidas en la
REPÚBLICA ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio,
que realicen inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos
proyectos productivos, en los términos y condiciones que a esos efectos
establezca la mencionada Secretaría, y efectúen exportaciones de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO I
(IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC), que integra el presente decreto
La inscripción en el “Registro” producirá, para las operaciones que
realicen los sujetos alcanzados, la aplicación de la alícuota del
Derecho de Exportación que corresponda en función de lo previsto en los
artículos 4°, 5° y 6° de la presente medida, conforme los valores
establecidos en el artículo 3° de este decreto.
Las personas jurídicas beneficiarias quedarán sujetas a las
disposiciones comprendidas en el presente régimen por el término de
TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en
el citado registro.
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota del
Derecho de Exportación, en los términos señalados en el artículo
anterior, los siguientes valores:
a. VALOR BASE (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL SETECIENTOS por TONELADA (USD 7700/tn).
b. VALOR DE REFERENCIA (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL QUINIENTOS por TONELADA (USD 11.500/tn).
c. PRECIO INTERNACIONAL (PI): el último día hábil de cada mes la
SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través
del organismo que corresponda, publicará el precio de la cotización de
la TONELADA DE COBRE GRADO A, CÁTODOS, en la “BOLSA DE METALES DE
LONDRES” (London Metal Exchange).
ARTÍCULO 4°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de
este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del CERO POR
CIENTO (0 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea
igual o inferior al Valor Base (VB).
ARTÍCULO 5°.- Fíjase, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° de
este decreto, la alícuota del Derecho de Exportación del OCHO POR
CIENTO (8 %), en los casos en que el Precio Internacional (PI) sea
igual o superior al Valor de Referencia (VR).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que en aquellos casos en que el Precio
Internacional (PI) resulte superior al Valor Base (VB) e inferior al
Valor de Referencia (VR) la alícuota del Derecho de Exportación, a los
fines de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto, se determinará
de acuerdo con la siguiente fórmula:
El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE MINERÍA, a través
del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de
los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la
cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia
superior al QUINCE POR CIENTO (15 %), fijará una nueva cotización, la
que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.
ARTÍCULO 7°.- Mantiénense, para las operaciones tramitadas por los
exportadores que no optaren por la inscripción en el “Registro”, las
alícuotas del Derecho de Exportación establecidas en el Decreto N°
1060/20, en lo que respecta a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en la Planilla, que como ANEXO I
(IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO será la encargada de dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias.
TÍTULO II
Cobre y sus aleaciones
ARTÍCULO 9°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación que en cada
caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se
consignan en la Planilla, que como ANEXO II
(IF-2022-55033497-APN-SPT#MEC) forma parte integrante del presente
decreto.
TÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - E/E Julian Andres Dominguez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/06/2022 N° 43807/22 v. 14/06/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
IF-2022-55033769-APN-SPT#MEC
ANEXO II
IF-2022-55033497-APN-SPT#MEC