ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 237/2022
RESOL-2022-237-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-24265134- -APN-GT#ENARGAS, la Ley N°
24.076, su reglamentación, las Licencias de Transporte aprobadas por
Decreto N° 2255/92, la Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS;
y
CONSIDERANDO:
Que, previo a todo, dada la nueva denominación social de INTEGRACIÓN
ENERGÉTICA ARGENTINA S.A., la cual pasó a ser ENERGÍA ARGENTINA S.A.,
según lo aprobado por Asamblea Extraordinaria del 6 de mayo de 2022
(conf. publicación del B.O. del 17/05/2022, Segunda Sección,
“Sociedades y Avisos Judiciales”), se hará referencia en lo sucesivo a
ENARSA en lugar de IEASA.
Que mediante la Resolución SE N.° 67 del 7 de febrero de 2022, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN creó el denominado Programa Sistema
de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante, el
“Programa”) que tiene como objetivos, según fueron allí definidos:
ejecutar las obras necesarias para promover el desarrollo, crecimiento
de la producción y abastecimiento de gas natural; sustituir las
importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que se utilizan para
abastecer la demanda prioritaria y las centrales de generación térmica,
respectivamente; asegurar el suministro de energía; garantizar el
abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros. 17.319,
24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema energético;
optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las exportaciones
de Gas Natural a los países limítrofes; y propender a la integración
gasífera regional sobre la base de los principios expuestos en la
normativa existente en la materia.
Que según se señala en los considerandos de dicha Resolución,
“…corresponde que esta Secretaría, apruebe los proyectos que resulten
prioritarios para garantizar el desarrollo del gas natural en el
mercado, teniendo especial atención a las necesidades actuales que
requieren ser atendidas de manera urgente en todo el sector del gas
natural, comprendido por la exploración, su explotación, desarrollo y
transporte”.
Que, asimismo, mediante la mencionada Resolución S.E. N.° 67/22, se
declaró de “interés público nacional” la construcción del GASODUCTO
PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER “así como sus obras complementarias, y la
construcción de las obras de ampliación y potenciación del Sistema
Nacional de Transporte de Gas Natural” (art. 1).
Que allí se incluyó también -dentro del listado de obras a ejecutar en
el marco del Programa- la construcción de un gasoducto entre las
proximidades de las ciudades de Mercedes y Cardales, ambas en la
Provincia de Buenos Aires (conf. art. 3, inc. b. de la Resolución S.E.
N.° 67/22), es decir, el Proyecto MERCEDES-CARDALES informado en estas
actuaciones por ENARSA.
Que en el artículo 4° de la citada Resolución se dispuso que: “Las
obras de construcción, ejecución de los gasoductos identificados en los
artículos precedentes, se realizará a través de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA
ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), quien las podrá realizar por sí o a
través de terceros”.
Que, posteriormente, mediante el DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU)
N.° 76 del 11 de febrero de 2022, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
expresamente indicó que: “se requiere implementar una solución
sustentable y estratégica a largo plazo como representa la construcción
del ‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER’, cuya adopción no admite
demoras en razón de los tiempos requeridos para planificar y ejecutar
una obra de tal magnitud y cuyo retraso podría poner riesgo el
abastecimiento interno de nuestro país”; añadiendo que “en función de
ello, y en miras de garantizar las obras de infraestructura de
transporte de gas natural que permitan la expansión de la oferta de gas
natural en el mercado, priorizando el abastecimiento interno, se estima
necesaria la adopción de medidas especiales y específicas que den
respuesta a dicha necesidad”.
Que se detalló también, por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que: “…el
‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER’ es un componente medular del
conjunto de obras destinadas a ampliar la capacidad del sistema de
transporte de gas y a optimizar su utilización, debido a que junto con
la obra del ‘GASODUCTO MERCEDES – CARDALES’ consolidarán la
interconexión de los sistemas de transporte existentes, dotando de
mayor confiabilidad y seguridad al suministro de las demandas
actuales…” .
Que mediante el Artículo 4° del DNU N.° 76/22, como se expusiera
precedentemente, se delegaron en ENARSA las facultades y obligaciones
para que, en carácter de comitente, licite, contrate, planifique y
ejecute la construcción de las obras de infraestructura comprendidas en
el Programa aprobado por la Resolución SE N.° 67/2022.
Que por Nota N.° NO-2022-00002839-IEASA-DIR#IEASA del 14 de marzo de
2022, ENARSA, en su calidad de Comitente, en los términos de la
delegación efectuada por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N.° 76/22 y lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Obra
Pública y sus modificatorias, respecto de las obras comprendidas en el
Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”,
creado por la Resolución SE N.° 67/22; en particular en lo que
concierne al Proyecto MERCEDES CARDALES; solicitó a este Organismo, lo
siguiente: 1) la conformidad con el encuadre regulatorio propiciado, es
decir, la figura de Tercero Interesado de Transporte en los términos
del artículo 16, inciso b) de la Ley N.° 24.076; y 2) la autorización
administrativa de inicio de ejecución de obra (artículo 16, inciso b)
citado), sujeta a las condiciones correspondientes para proceder con
los trámites licitatorios y de contratación de la obra de referencia
dentro de las incumbencias de ENARSA, sin perjuicio de la emisión de la
correspondiente Resolución por este Organismo.
Que ENARSA manifestó que había comenzado a ejecutar todas las tareas
preliminares en función de las prelaciones correspondientes sobre las
cuales ya se encuentra actuando dentro de su órbita funcional, instando
al ENARGAS bajo el amparo de todas las normas aludidas y de sus
expresas competencias regulatorias, a las que se hará referencia más
adelante, a expedirse en torno a las cuestiones previamente indicadas,
pues entiende manifiesta la prioridad de los proyectos en cuestión en
torno al interés público comprometido, su importancia, necesidad y
respecto de la criticidad en el tiempo que transcurre momento a momento.
Que, por esta razón, y dado que el gasoducto se conectará a los
sistemas de TGS y Transportadora de Gas del Norte S.A. (en adelante
“TGN”), pero la compresora inicial se situará en las cercanías del
sistema de TGS, ENARSA expuso en su presentación que, junto con esta
última, se encontraba “…trabajando en un Acuerdo en los términos del
artículo 16 inciso b) de la Ley N° 24.076 para la construcción del
gasoducto MERCEDES-CARDALES, habiéndose comprometido ambas Partes a
concluir a la mayor brevedad posible los términos y condiciones de tal
Acuerdo, en lo que hace a la operación y mantenimiento (y tópicos
conexos) del gasoducto a construirse por IEASA, considerando que el
mismo será de propiedad de esta empresa”.
Que con fecha 16 de marzo de 2022, este Organismo emitió su Nota N°
NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por medio de la cual consideró
que el proyecto MERCEDES CARDALES se trata de una obra de
confiabilidad, particularmente de interconexión, que beneficiará a todo
el sistema de transporte en su conjunto, bajo todas las premisas
establecidas en el DNUN.° 76/22.
Así también, el ENARGAS indicó que el Acuerdo definitivo al que arriben
oportunamente las Partes -es decir, ENARSA y TGS- debe “…satisfacer los
extremos técnicos y legales en materia de responsabilidad en la
ejecución, explotación, operación y mantenimiento del nuevo gasoducto;
sujeción a las normas técnicas vigentes, ejercicio de la policía de
control respectiva sobre el gasoducto (TGN/TGS); considerando a TGS con
la policía de control respecto de la compresora a situarse en las
cercanías de su sistema en las proximidades localidad de Mercedes; y la
jurisdicción previa y obligatoria del ENARGAS para la resolución de
eventuales conflictos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley N.°
24.076…”.
Que en atención a ello, este Organismo en ejercicio de las competencias
que surgen del marco regulatorio -Ley N° 24.076 y su reglamentación-
resolvió encuadrar regulatoriamente el Proyecto MERCEDES-CARDALES
presentado por ENARSA, en los términos del artículo 16, inc. b) de la
Ley N.° 24.076 citada, su reglamentación y concordantes.
Que también, sobre la base de aquello y conforme el DNU N.° 76/22, se
instruyó ENARSA a presentar al ENARGAS la integridad de la documental
normada, como así también oportunamente resolver sobre las cuestiones
tarifarias asociadas y sus condiciones de contorno específicas y
singulares, considerando, asimismo la petición particular respecto de
la no necesidad de open season, que prima facie, esta Autoridad,
entendió conducente habida cuenta de que se trata de un gasoducto de
interconexión de ambos sistemas de transporte, de confiabilidad, y que
las rutas de transportes de ambos sistemas terminadas en GBA,
directamente, harán uso de dicha interconexión y confiabilidad.
Que teniendo especialmente en consideración la importancia de la obra,
la criticidad de la misma para el abastecimiento del sistema, el
interés público comprometido, la inadmisibilidad de demoras y la
necesidad y urgencia en su ejecución (conf. Decreto de Necesidad y
Urgencia N.° 76/22), en ese mismo acto se le otorgó a ENARSA una
autorización para el inicio de ejecución del Proyecto MERCEDES CARDALES
en los términos del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076, su
reglamentación y concordantes, conforme las características técnicas
preliminares y el alcance informado por aquella a esta Autoridad
Regulatoria.
Que, además, se le indicó a ENARSA que debía específicamente indicar
por escrito al ENARGAS, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada, respecto de la operación y mantenimiento de esta particular
estructura gasífera, de confiabilidad e interconexión (sin ser
limitativo), y cómo pretende que dicha operación y mantenimiento se
efectivice, esto es, mediante una presentación preliminar o definitiva
de una propuesta a ser considerada por este Organismo, según su mejor
saber y entender, siempre en el marco y a los fines y efectos de la Ley
N.° 24.076 ya citada en la presente, dejándose constancia que esto
último no obstaculiza ni se superpone con la autorización conferida en
la presente para la ejecución de la obra en los términos del artículo
16 inciso b).
Que, sin perjuicio de lo anterior, se le informó que también debía
presentar al ENARGAS, sin dilaciones, aquellas cuestiones vinculadas
con la ejecución de la obra; tales como la presentación del Acuerdo
respectivo, según corresponda; posteriormente, la habilitación del
gasoducto y/u otras instalaciones de superficie; su operación y
mantenimiento, poder de policía de seguridad técnica y/o sus
responsabilidades asociadas; cuestiones ambientales, de servidumbres
y/o permisos de paso; las cuestiones de índole tarifaria ya expuestas;
entre otras; las que se irán sucediendo en el iter temporal respectivo
de conformidad en todo momento con las normas aplicables al caso.
Que, todo ello, siempre bajo las premisas y el debido cumplimiento de
toda la normativa correspondiente, en su conjunto, de forma tal que la
observancia de sus funciones y las competencias de este Organismo se
desarrollen de manera orgánica.
Que por Nota N° NO-2022-00006026-IEASA-DIR#IEASA del 6 de junio de 2022
ENARSA efectuó una nueva presentación ante el ENARGAS por medio de la
cual presentó “una propuesta de operación y mantenimiento acordada con
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.” y solicitó también a este Organismo
la autorización administrativa definitiva del Gasoducto
Mercedes-Cardales, según sus términos propuestos y conforme lo que
surgía de la Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, entre otras consideraciones, recordó que el Gasoducto de
Interconexión Mercedes Cardales no solo representa un proyecto de
confiabilidad que refuerza la seguridad del abastecimiento en la Zona
GBA donde se concentra el principal consumo (en términos volumétricos)
sino que permitirá la vinculación entre los dos sistemas de transporte
licenciados y la totalidad de las Cuencas productoras Neuquina, Austral
y Noroeste (incluyendo los puntos de inyección de las Terminales de GNL
Escobar y Bahía Blanca).
Que, en ese sentido manifestó “…En este punto no puede dejar de
contextualizarse la visión estratégica que este el Gasoducto de
Interconexión Mercedes Cardales representa para el sistema gasífero en
general y el Servicio Público de Transporte y Distribución en
particular.
Que enfatizó en que el GASODUCTO MERCEDES CARDALES será un gasoducto de
interconexión que refuerza la confiabilidad de abastecimiento de todo
el universo de usuarios conectados a los Sistema de Transporte y
Distribución, y además una obra estratégica para las proyecciones de
los usuarios de nuestro país.
Que agregó, al respecto, que “…Este rasgo se torna fundamental ya que
todo el ‘Programa Transport.ar Producción Nacional’ se encuentra
orientado hacia generar un ahorro para el Estado Nacional consiguiendo
alcanzar el autoabastecimiento interno derivado de la sustitución de
importaciones provenientes de la compra de cargamentos de Gas Natural
Licuado y del gas natural importado desde el ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA, así como afrontar un menor costo evitando la adquisición de
combustibles alternativos para la generación eléctrica…”.
Que destacó que el GASODUCTO MERCEDES-CARDALES no atravesaría nuevas ni
diferentes subzonas tarifarias, ni resultaba una ruta de transporte,
sino que constituiría el Segundo “Anillo” existente, que permitiría el
flujo bidireccional del gas y la transferencia, en una primera etapa,
de 15MMm3/día, beneficiando a la totalidad de usuarios del sistema
actual de transporte.
Que señaló que desde el punto de vista del despacho de gas, sería un
punto administrativo y por lo tanto de uso universal para todos los
cargadores y las Transportistas involucradas, para realizar todo tipo
de maniobras de respaldo, abastecimiento, contingencias en cualquiera
de los sistemas, reversiones de flujo, entre otras.
Que expuesto todo aquello resulta relevante indicar la competencia del
ENARGAS en la materia en tratamiento, ya que aquella se define como el
complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la
medida de la potestad atribuida a cada órgano o, dicho de otro modo, el
conjunto de facultades, poderes y atribuciones que corresponden a un
determinado órgano en relación con los demás.
Que la competencia, constituye, en efecto, el principio que
predetermina, articula y delimita la función administrativa que
desarrollan los órganos y las entidades públicas del Estado con
personalidad jurídica.
Que lo que concierne a la intervención del ENARGAS en estas
actuaciones, corresponde indicar que es estrictamente regulatoria ya
que lo hace en los términos del referido Artículo 16 de la Ley N°
24.076 y por ende de la competencia legal y regulatoria que le es
propia; no alcanzando, bajo ningún concepto ni atribución, a aquellas
tareas que fueron encomendadas a ENARSA en carácter de comitente de las
obras respectivas.
Que el ENARGAS, entonces, ejerce exclusivamente las competencias
atribuidas por la Ley N° 24.076 y su reglamentación, lo cual implica
que no construye gasoductos ni instalaciones complementarias, no opera
ni es operador sustituto de gasoductos ni redes, tampoco los, ni las
mantiene; no habilita, no interviene en los procedimientos licitatorios
pues son de exclusivo resorte de los privados y/o autoridades
designadas al efecto; tampoco revisa la documental licitatoria, no
confecciona pliegos ni especificaciones técnicas de esas licitaciones;
no interviene en formación de precios ni en fijación de precios
contractuales ni de referencia de ofertas; tampoco determina, dirige,
interviene ni firma adjudicaciones de obra ni tiene injerencia
presupuestaria respecto de los pagos o eventuales pagos a efectuarse
respecto de esas obras; como así tampoco sobre la oportunidad, mérito
y/o conveniencia de la/s obra/s.
Que la competencia del ENARGAS en la materia es, entonces y como se
expuso, estrictamente regulatoria y se ciñe a la ley, su reglamentación
y a las funciones de control y regulación especificadas en el marco
regulatorio del gas y normas de seguridad.
Que en esa tesitura se indica que el gasoducto Mercedes–Cardales es una
obra de interconexión que permitirá disponer la transferencia de gas
desde un Sistema de Transporte a otro de forma bidireccional (15
MMm3/día) posibilitando, en consecuencia, la entrega en el Sistema
Norte de volúmenes inyectados en la cuenca Austral o Neuquina
(transportados por los gasoductos de TGS) y viceversa, dotando al
Sistema de Transporte en su conjunto de una mayor confiabilidad de
abastecimiento en la Zona de Entrega GBA, BA, y LITORAL que, tal se
indicó, representa el nodo de mayor consumo y número de usuarios de
nuestro país.
Que la infraestructura de la interconexión ampliará las opciones de
operación brindando un respaldo y confiabilidad al suministro a partir
de la optimización de la capacidad de transporte disponible en el
Sistema Sur y en el Sistema Norte y del aprovechamiento de las
disponibilidades de oferta de gas natural en todas las cuencas
productoras, además de reforzar las posibilidades de resolver
potenciales dificultades de transporte ante eventuales imponderables,
en períodos de alto consumo tanto invernal como estival.
Que en cuanto al tipo de obra que constituye este gasoducto, la traza
del mismo no atravesará nuevas ni diferentes subzonas tarifarias, ni
mucho menos resulta una ruta de transporte, sino que constituiría un
Segundo “Anillo”, con la importante característica de diseño en alta
presión, permitiendo el flujo bidireccional del gas y la transferencia,
en una primera etapa, de 15MMm3/día, beneficiando a la totalidad de
usuarios del sistema actual de transporte.
Que se encuadrará como una transferencia de gas natural entre ambos
sistemas (Sistema Norte y Sistema Sur) gestionadas mediante la
habilitación de puntos administrativos de recepción / entrega del
Sistema Norte y del Sistema Sur, que deberán ser puestos a disposición
de las Distribuidoras y Cargadores Directos que lo soliciten para
atender sus requerimientos de consumo en cada día operativo, conforme
las pautas de despacho y normativa aplicable; siendo conceptualmente,
desde la óptica regulatoria de despacho, un punto administrativo y por
lo tanto de uso universal para todos los cargadores y las
Transportistas involucradas.
Que a su vez, tal como fuera detallado en la Nota N°
NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, resulta oportuno recordar que
a la totalidad de las instalaciones que conforman el GASODUCTO MERCEDES
CARDALES le serán de aplicación las disposiciones y obligaciones
establecidas por el código NAG de este Organismo en las etapas de
construcción, habilitación y puesta en marcha de las mismas.
Que se debe aclarar que las citadas instalaciones, propiedad de ENARSA
conforme la misma informa, también deberán dar permanente y acabado
cumplimiento a la normativa vigente de seguridad del código NAG desde
su puesta en marcha hasta su eventual abandono o inactivado.
Que le corresponderá dar cumplimiento a los Indicadores de Calidad de
Servicio según lo establece el Artículo 8° de la Resolución N°
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que tales obligaciones se encuentran plasmadas en el mencionado
Proyecto de Acuerdo donde ENARSA enuncia (entre otras afirmaciones) que
“El Servicio de Operación consistirá en la ejecución de todas aquellas
acciones, operaciones, actividades y tareas necesarias, conforme la NAG
100 y cumplimentando los estándares de calidad exigidos por el ENARGAS
y en cumplimiento de toda normativa aplicable en materia ambiental,
para mantener las Instalaciones en operación permanente para la
prestación del Servicio de Transporte”.
Que atento a las particularidades técnicas señaladas por ENARSA en su
presentación, es necesario definir de manera precisa el límite físico
de las instalaciones sobre las que cada Licenciataria de Transporte
(TGS y TGN) debe ejercer la policía técnica de seguridad en línea con
el mencionado cumplimiento de la citada normativa, siendo importante
remarcar como fuera dicho con anterioridad que, si bien el Gasoducto
MERCEDES - CARDALES es una obra de confiabilidad capaz de permitir la
transferencia de volúmenes de gas forma bidireccional entre ambos
Sistemas de Transporte, no hay que perder de vista que el sentido de
flujo de sur hacia el norte tiene mayor incidencia por el potencial
productivo de la cuenca Neuquina y el aporte de volúmenes incrementales
consecuentes a la ejecución del primer tramo del Gasoducto Presidente
Néstor Kirchner (Tratayén – Salliqueló) y las ampliaciones de los
tramos finales en el sistema de TGS.
Que refuerza lo anterior, la ubicación de Planta Compresora Mercedes
sobre la cabecera sur del gasoducto, que habilita una mayor
disponibilidad de fluido proveniente del Gasoducto Neuba, siendo
esencial en este caso la responsabilidad operativa de TGS quien deberá
atender en forma permanente y eficaz el despacho del sistema.
Que en este sentido, y en línea con el Acuerdo que vinculará a ENARSA
en su rol de propietario y a esa Licenciataria como operador del
Gasoducto MERCEDES - CARDALES, corresponde además designarle a esta
última la policía técnica de seguridad para asegurar el debido
resguardo de las instalaciones; y, en tal tenor, al tratarse de una
extensión del sistema licenciado a TGS, será esa Licenciataria la
responsable del ejercicio de policía técnica de seguridad desde la
conexión a su sistema licenciado (incluyendo las Estaciones de Medición
en Mercedes, la Planta Compresora y el gasoducto con sus
correspondientes instalaciones de superficie) y hasta la primera brida
de la válvula de bloqueo en la entrada a la Estación de Medición
Cardales.
Que, complementariamente, corresponderá a TGN el ejercicio de policía
técnica de seguridad desde la mencionada brida de la válvula de bloqueo
en la entrada a la EMED Cardales y hasta la conexión con su sistema
licenciado (incluyendo dicha Estación de Medición Cardales).
Que así las cosas, las citadas Licenciatarias deben realizar todos los
controles necesarios en el marco de su responsabilidad asignada, sin
perjuicio de que el ENARGAS se reserva el derecho de requerir mayor
información y/o de auditar en forma directa las instalaciones cuando lo
estime conveniente siempre dentro de la Ley N° 24.076.
Que por su parte no es menor destacar que el servicio público de
transporte de gas natural es regulado por este ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS y sometido a las disposiciones de la Ley N.° 24.076, su Decreto
reglamentario N.° 1738/92, y sus normas complementarias.
Que el artículo 16 de la Ley N.° 24.076, al que se ha venido haciendo
referencia en el presente Informe Intergerencial, establece que:
“Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de
obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente
Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las
existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de
dicha construcción, extensión o ampliación”.
Que el inciso b) del mencionado artículo 16 agrega que: “b) Para el
caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las
cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán
arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y
someterlo al ente para que autorice”.
Que con relación a la legitimación para la solicitud efectuada por
ENARSA, cabe señalar que – además de lo dispuesto por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN en su Resolución N° 67/22 – mediante el artículo
4° del DNU N.° 76/22 se delegaron en ENARSA, tal cual fuera explicado,
las facultades y obligaciones para que, en carácter de comitente,
aquella licite, contrate, planifique y ejecute la construcción de las
obras de infraestructura comprendidas en el Programa Transport.AR
aprobado por la Resolución antes mencionada.
Que las Licenciatarias de Transporte no pueden negarse a la conexión de
sus instalaciones con las de un tercero interesado (ENARSA, en el caso)
en razón del principio del “Acceso Abierto” u “Open Access”.
Que en la regulación conforme la Ley N° 24.076 y su reglamentación, si
bien las Licenciatarias de Transporte no tienen obligación de ampliarse
(surge de sus licencias), ello no implica que no puedan hacerlo con la
autorización expresa de esta Autoridad Regulatoria, o que por otra
parte, tengan un derecho adquirido a ello, como ha sostenido este
Organismo en diversas oportunidades. En este caso, debe considerarse la
particularidad de que, como se ha dicho, la obra no amplía capacidades,
sino que las interconecta a ambos sistemas y sus correspondientes rutas
de transporte, brindando mayor confiabilidad al sistema todo.
Que, sin perjuicio de ello, atento a la interconexión del Gasoducto
Mercedes-Cardales con los sistemas de transporte licenciados, la
habilitación y control de los puntos de conexión con sus respectivos
sistemas serán responsabilidad de TGS y de TGN, en virtud sus licencias
de transporte y en ejercicio del comúnmente denominado “poder de
policía delegado” o “policía de seguridad técnica”.
Que en este sentido y en orden a lo requerido oportunamente por este
Organismo, ENARSA ha puesto en consideración el Proyecto de Acuerdo a
ser suscripto con TGS para que sea dicha Licenciataria quien lleve a
cabo la futura operación y mantenimiento del gasoducto.
Que surge de su Nota N° NO-2022-00006026-IEASA-DIR#IEASA, que ENARSA
elevó a este Autoridad Regulatoria y a su “consideración la propuesta
de operación y mantenimiento acordada con TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR
S.A., requerida en el marco de su Nota
NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por la que esa Autoridad
resolvió encuadrar regulatoriamente el Proyecto MERCEDES-CARDALES en
los términos del artículo 16, inc. b) de la Ley N° 24.076, su
reglamentación y concordantes y otorgó a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA
ARGENTINA S.A. una autorización de inicio de ejecución del Proyecto
MERCEDES-CARDALES en los términos de dicha normativa”.
Que, todo ello, recordando que en la Nota del ENARGAS, se le requirió
“indicar por escrito al ENARGAS, dentro de los diez (10) días hábiles
de notificada la presente, respecto de la operación y mantenimiento de
esta particular estructura gasífera, de confiabilidad e interconexión
(sin ser limitativo), cómo pretende que dicha operación y mantenimiento
se efectivice. Sea mediante una presentación preliminar o definitiva de
una propuesta a ser considerada por este Organismo, según su mejor
saber y entender, siempre en el marco y a los fines y efectos de la Ley
N 24.076 ya citada en la presente. Dejándose constancia que esto último
no obstaculiza ni se superpone con la autorización conferida en la
presente para la ejecución de la obra en los términos del artículo 16
inciso b).”
Que, por lo tanto, cabe por lo tanto recordar que en su anterior Nota
N° NO-2022-00002839-IEASA-DIR#IEASA, ENARSA manifestó que estaba
trabajando con TGS en un Acuerdo en los términos del artículo 16 inciso
b) de la Ley N.° 24.076 para la construcción del gasoducto
MERCEDES-CARDALES, habiéndose comprometido a concluir a la mayor
brevedad posible los términos y condiciones de tal Acuerdo, en lo que
hace a la operación y mantenimiento (y tópicos conexos) del gasoducto a
construirse por ENARSA, considerando esta que el mismo será también de
su propiedad.
Que en ese orden, respecto del Proyecto de Acuerdo a ser suscripto con
TGS respecto a la contratación de los Servicios previstos para las
instalaciones del Gasoducto MERCEDES – CARDALES, ENARSA aclara que
dichas instalaciones sobre las cuales TGS prestará los Servicios
estarán conformadas por el Gasoducto de alta presión (junto con sus
correspondientes instalaciones de superficie), la Planta Compresora
Mercedes y las Estaciones de Medición a ubicarse en las localidades de
Mercedes y Cardales, respectivamente.
Que analizado el esquema puesto a consideración de esta Autoridad
Regulatoria desde los punto de vista técnico y legal, y particularmente
el hecho que ENARSA viene a asumir el carácter de tercero interesado en
los térmicos del Art. 16 b) de la Ley 24076, satisface la previsiones
regulatorias y no se advierte la existencia de observaciones de esa
naturaleza que desaconsejen acceder a su autorización definitiva,
debiendo presentarlo una vez suscripto y con todas las formalidades de
rigor.
Que resulta oportuno indicar que las obligaciones que emergen de la
solicitud de ENARSA se deben regir e interpretar de conformidad con la
Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 1738/92 y sus modificatorias, las Reglas
Básicas y el Reglamento de Servicio de Transporte de Gas Natural
aprobados por Decreto N.° 2255/92, el Reglamento Interno de los Centros
de Despacho conforme Resolución ENARGAS N° 124/18, con las salvedades
dispuestas por el Decreto PEN N.° 76/22 y la Resolución de la
Secretaria de Energía de la Nación N.° 67/22, y toda norma que en el
futuro los complementen, modifiquen y/o reemplacen.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para emitir el
presente acto conforme lo establecido en el artículo 16 inciso b) de la
Ley N° 24.076, su reglamentación, el artículo 52 inciso a) de dicha
Ley, el Decreto N° 2255/92 y los Decretos el Decreto N° 278/2020, N°
1020/2020 y N° 871/2021.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Autorizar desde el punto de vista estrictamente
regulatorio conforme Nota N° NO-2022-25198117-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
en los términos del Artículo 16 b) de la Ley N° 24.076 y su
reglamentación, a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA, antes Integración
Energética Argentina S.A.-IEASA) a extender el sistema de transporte de
gas natural y la conexión del Gasoducto Mercedes-Cardales a los
sistemas de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN), desde el punto de
interconexión con el sistema de TGS (en las proximidades de la
localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires) hasta el punto de
interconexión con el sistema de TGN (en las proximidades de la
localidad de Cardales, Provincia de Buenos Aires).
ARTÍCULO 2º: Disponer que a ENERGÍA ARGENTINA S.A., en su carácter de
propietaria del GASODUCTO MERCEDES-CARDALES y prestadora del servicio
de transporte, le serán de aplicación las disposiciones de la Ley N°
24.076, su Decreto Reglamentario, el Decreto N° 2255/92 (en particular
las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el Reglamento de
Servicio de Transporte), las Pautas para la Administración del
Despacho, los Estándares de Calidad aplicables, y demás resoluciones y
disposiciones del ENARGAS; sin perjuicio de las obligaciones a cargo de
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. conforme el contrato de operación y
mantenimiento que suscriba con ENARSA, y demás disposiciones del marco
regulatorio.
ARTICULO 3°: Determinar que ENERGÍA ARGENTINA S.A. en su rol de
prestador del servicio de transporte a través del GASODUCTO MERCEDES
CARDALES, deberá adoptar los recaudos y realizar todas las acciones,
conforme las previsiones establecidas en la normativa técnica de
aplicación, que le permitan asegurar y garantizar que el gasoducto se
encuentra permanentemente en condición segura para su Operación y
Mantenimiento.
ARTÍCULO 4º: Disponer que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. serán las responsables -en el
marco de sus respectivas Licencias- de la habilitación y control de los
puntos de interconexión del GASODUCTO MERCEDES-CARDALES con sus
respectivos sistemas de transporte, conforme los considerandos del
presente acto y sin perjuicio de las obligaciones y demás
responsabilidades asumidas particularmente por TRANSPORTADORA DE GAS
DEL SUR S.A en el marco del contrato de operación y mantenimiento a
celebrar con ENARSA.
ARTÍCULO 5º: Hacer saber que, a todo evento, se considerarán nulas de
pleno derecho aquellas cláusulas contractuales que se contradigan con
las disposiciones del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y la
normativa dictada en su consecuencia.
ARTICULO 6°: Establecer que serán de aplicación las previsiones del
artículo 66 de la Ley N.º 24.076, teniendo en cuenta la jurisdicción
originaria del ENARGAS para la resolución de los eventuales conflictos
que puedan suscitarse entre las partes y/o entre una o ambas con otro
sujeto de la industria del gas.
ARTÍCULO 7º: Ordenar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. que presente a este
Organismo el Acuerdo Definitivo conforme lo proyectado, una vez que el
mismo se encuentre suscripto, con todas las formalidades inherentes a
dicho instrumento que den cuenta de su integralidad.
ARTICULO 8°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
ARTICULO 9°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A., a TRANSPORTADORA DE
GAS DEL SUR S.A., y a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., en los
términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017) y archivar.
Federico Bernal
e. 14/06/2022 N° 43758/22 v. 14/06/2022