MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 649/2022
RESOL-2022-649-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2022
VISTO el EX-2021-12259208-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.520, 24.557,
26.773, 27.348 y 27.541 y sus respectivas normas modificatorias,
reglamentarias y complementarias, los Decretos de Necesidad y Urgencia
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su prórroga, 297 del 19 de marzo de
2020, 367 del 13 de abril de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 39
de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, el Decreto Nº 590 del 30
de junio de 1997, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nros 115 del 10 de marzo de 2021 y 467 del 10 de
agosto de 2021 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 sea
considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no
listada en los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la
Ley Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes excluidas y excluidos mediante dispensa legal del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas
complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas
esenciales.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,
dicho decreto estableció, en su artículo 4°, que se considera que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 guarda relación
de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se
demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N°
367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la
cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será
imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
875/20 se incorporó a la presunción establecida en el mencionado
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 a los
miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento
de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas
jurisdicciones del país, y tomando en cuenta parámetros conocidos
respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de
actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19, el
artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39/21 establece que
por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la
vigencia de dicho decreto, la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2,
inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de la totalidad
de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e
incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus
lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que posteriormente, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros.
345/2021 y 413/2021 se extendió la vigencia de la cobertura descripta
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que respecto al financiamiento de lo establecido en el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 39/21 (y sus prórrogas), del mismo modo que el
Decreto N° 367/20, se estableció que será imputado al FONDO FIDUCIARIO
DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de
acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último,
con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras
posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
Que frente a la necesidad de adoptar medidas concretas tendientes a
dotar de recursos suficientes el mentado Fondo con el fin de garantizar
adecuadamente el financiamiento excepcional de la cobertura de las
trabajadoras y los trabajadores alcanzados por supuestos establecidos
en los mencionados Decretos relacionado con la enfermedad COVID-19,
este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante
Resolución N° 115 de fecha 10 de marzo de 2021 fijó en PESOS CUARENTA
($ 40.-) el monto de la suma fija a abonar por cada trabajador
conjuntamente con la alícuota, establecido en el artículo 5° del
Decreto N° 590/97.
Que posteriormente, en atención a la evolución epidemiológica y las
proyecciones realizadas oportunamente, se entendió adecuado disponer de
una revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al
financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, con
criterios similares a los establecidos normativamente para el cálculo
de las prestaciones respectivas
Que en ese sentido, mediante la Resolución N°467 de fecha 10 de agosto
de 2021, este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispuso
una metodología de actualización trimestral de la suma fija a abonar
por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, establecido en el
artículo 5° del Decreto N° 590/97 en atención a la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
–Índice no decreciente–.
Que conforme la normativa vigente la determinación de la cuantía de las
prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo toma como
referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo del
valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación
por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido.
Que en consecuencia, las prestaciones asociadas al COVID-19 como
afección presuntivamente de carácter profesional no listada se
financian mediante el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales
(FFEP), motivo por el cual, resulta razonable implementar un mecanismo
similar a los fines de preservar el valor de los recursos que le sirven
de fuente.
Que sin embargo, en atención a las erogaciones que debe afrontar el
citado Fondo y a los fines de permitir su adecuado financiamiento a lo
largo del tiempo, resulta imperioso establecer un mecanismo de
actualización de sus recursos ágil, sostenido y acompasado de manera
más próxima a las variaciones del promedio mensual de las
remuneraciones correspondientes a los trabajadores registrados.
Que por todo lo expuesto, se estima adecuado determinar que la suma
fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota
establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 sea actualizada
mensualmente en función del coeficiente entre los índices RIPTE del
tercer y segundo mes anteriores al mes devengado que corresponda.
Que a los fines de coordinar la implementación entre el régimen vigente
de actualizaciones y el aquí propuesto, deviene necesario establecer
una transición por lo que la misma se estima procedente definirla como
el último valor vigente actualizado a través de la división por el
índice publicado de febrero de 2022 y su multiplicación por el índice
de abril de 2022.
Que es importante considerar que la incidencia económica del aporte
efectuado en concepto de la suma fija dispuesta en el Decreto N° 590/97
por parte de los empleadores del Régimen Especial de Casas Particulares
no resulta significativa.
Que la implementación de cambios en los aplicativos informáticos del
Subsistema de la Seguridad Social, en lo referido al Régimen Especial
de Casas Particulares, conlleva especificidades operativas que importan
mayor tiempo para su efectivización.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención en el
marco de sus respectivas competencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, sus modificatorias y
complementarias, y lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 39/21.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 127,65) el valor de la suma fija a abonar por cada
trabajador establecida en el artículo 5° del Decreto N° 590/97. El
nuevo monto será de aplicación a las obligaciones con vencimiento a
partir del mes de julio de 2022 para el conjunto de empleadores
incluidos en el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para las obligaciones correspondientes al
devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto de 2022, y
subsiguientes, el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del
Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria se
incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no
decreciente–, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes
devengado que corresponda. Esto será de aplicación exclusivamente a
unidades productivas del Régimen General.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que el artículo 2° de la Resolución MTEySS N°
467 del 10 de agosto de 2021 será de aplicación exclusivamente para los
empleadores del REGIMEN ESPECIAL DE CASAS PARTICULARES.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 14/06/2022 N° 44107/22 v. 14/06/2022