COMBUSTIBLES
Decreto 330/2022
DECNU-2022-330-APN-PTE - Régimen de Corte Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel.
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-59792822-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y 27.640, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
fija la política nacional respecto de las actividades relativas a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos, con el objeto de satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con lo producido en sus yacimientos.
Que por la Ley Nº 27.640 se aprueba el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de
elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles,
con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que, asimismo, dispone dicha normativa que de manera complementaria al
corte obligatorio, y cuando las condiciones del mercado lo permitan, la
autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para sustituir
la importación de combustibles fósiles con biocombustibles, con el
objeto de evitar la salida de divisas, promover inversiones para la
industrialización de materia prima nacional y alentar la generación de
empleo.
Que el mercado mundial de los commodities energéticos verifica una suba
creciente de los precios internacionales producto del conflicto bélico
causado por la invasión de Rusia a Ucrania, lo que derivó, en la
mayoría de los países del mundo, en un desmedido incremento de los
precios de la energía, que impactan en los niveles de actividad, en los
precios de consumo y en las economías familiares, todo lo cual afecta
en forma directa a nuestro país.
Que frente a este escenario de escasez y altos precios del gasoil,
junto con un creciente aumento de la demanda interna e inconvenientes
en la logística de importaciones de dicho combustible que dificulta un
adecuado y completo abastecimiento de los volúmenes que requiere el
mercado argentino, resulta imprescindible asegurar el abastecimiento
del mercado interno de gasoil.
Que, ante ello, se torna indispensable adoptar medidas transitorias y
paliativas con la finalidad de otorgar previsibilidad y certeza a la
disponibilidad de este combustible imprescindible para múltiples usos,
entre ellos y principalmente, el transporte.
Que la referida Ley N° 27.640, en su artículo 8° establece que todo
combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil que se
comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un
porcentaje obligatorio de biodiésel de CINCO POR CIENTO (5 %), en
volumen, medido sobre la cantidad total del producto final; pudiendo
ser, dicho porcentaje, elevado o reducido por la Autoridad de
Aplicación, de conformidad con las previsiones de la citada ley.
Que, conforme la normativa vigente dictada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA en su calidad de autoridad de aplicación de
la Ley N° 27.640, el corte obligatorio actual es de SIETE PUNTOS Y
MEDIO (7,5 %) porcentuales.
Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, resulta
razonable instrumentar un corte obligatorio transitorio adicional al
vigente, de CINCO POR CIENTO (5 %).
Que, en virtud de lo expuesto, y siguiendo con la política de desacople
de los precios internacionales de los internos y con el objeto de
cuidar los ingresos de los argentinos y las argentinas y de mantener un
nivel de costos energéticos compatibles con el desenvolvimiento del
sector productivo y de servicios de nuestra economía nacional,
corresponde adoptar medidas complementarias a la precedentemente
expuesta.
Que, en este sentido, el artículo 11 de la Ley N° 27.640 establece que
el abastecimiento de las cantidades de biodiésel mensuales para el
cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil será
llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible
que, ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas
controlantes y/o controladas, no desarrollen actividades vinculadas con
la exportación de biodiésel y/o de sus insumos principales.
Que, asimismo, la citada norma limita la incorporación de nuevas
empresas en el mercado hasta tanto se agote la capacidad instalada de
aquellas habilitadas.
Que, a fines de minimizar el impacto macroeconómico derivado del mayor
precio resultante por el incremento del corte obligatorio, resulta
conveniente habilitar de manera excepcional a todas las empresas
elaboradoras, incluidas aquellas que desarrollen actividades vinculadas
con la exportación de biodiésel y/o de sus insumos principales a la
venta del corte obligatorio transitorio de biodiésel que se establece.
Que mediante la Resolución Nº 209 de fecha 4 de abril de 2022 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron los precios
de adquisición del biodiésel destinado a su mezcla obligatoria con
gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640 para el
abastecimiento del mercado interno desde el mes de abril hasta el mes
de agosto de 2022, inclusive.
Que corresponde que el precio fijado en la referida resolución se
aplique para el porcentaje de corte biodiésel vigente, mientras que
para el que se fija transitoriamente en este decreto se establezca un
precio máximo a fin de no alterar sustancialmente el precio en
surtidor, pudiendo el mismo ser modificado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme las condiciones del mercado y los
términos de la referida ley.
Que la escasez de combustible impide, entre otras actividades
productivas, que los productores de la industria agropecuaria puedan
levantar en forma oportuna la cosecha, generándose sobreprecios ante la
escasez de dicho producto, lo que torna indispensable adoptar medidas
con la mayor celeridad posible con el fin de revertir la situación que
se vive actualmente, especialmente en algunas provincias de nuestro
país. Todo ello torna imposible seguir los trámites ordinarios para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese, por el término de SESENTA (60) días corridos
a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, el "Régimen
de Corte Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel" (COTAB)
destinado a incrementar la capacidad de abastecimiento de gasoil grado
2 y grado 3 en la REPÚBLICA ARGENTINA.
En virtud del Régimen establecido en el presente artículo se fija, en
forma excepcional y transitoria, un corte obligatorio adicional y
temporario de biodiésel de CINCO POR CIENTO (5 %) en volumen, respecto
al corte obligatorio vigente, y medido sobre la cantidad total del
producto final, para todo combustible líquido clasificado como gasoil o
diésel oil, conforme la normativa de calidad de combustibles vigente
que se comercialice dentro del territorio nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 638/2022 de la Secretaría de Energía B.O. 6/9/2022 se prorroga por el término de SESENTA (60) días corridos,
a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia del presente Decreto, por el cual se creó el “Régimen de Corte
Obligatorio Transitorio Adicional de Biodiésel” (COTAB) destinado a
incrementar la capacidad de abastecimiento de gasoil grado DOS (2) y
grado TRES (3) en la REPÚBLICA ARGENTINA.)
ARTÍCULO 2°.- Podrán participar como abastecedoras del COTAB tanto las
empresas habilitadas en el marco del artículo 5° de la Ley N° 27.640
como, con carácter excepcional y por el término que dure esta medida,
aquellas empresas elaboradoras de biodiésel que desarrollen actividades
vinculadas con la exportación.
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran alcanzados por el mandato de corte
adicional obligatorio definido en el presente régimen todos los sujetos
obligados en el marco del régimen de la Ley N° 27.640.
ARTÍCULO 4°.- El precio máximo de comercialización de los volúmenes del
COTAB será el resultante del precio de paridad de importación del
gasoil o el precio que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA en cada período, el que resulte menor en cada
operación, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Los volúmenes de comercialización y los precios asociados al COTAB
serán libremente pactados entre las partes, de conformidad con los
parámetros establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 5º.- Las empresas mezcladoras deberán acreditar ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y ante la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR, en las formas y plazos que determine la Autoridad
de Aplicación, el cumplimiento del corte obligatorio establecido en el
presente decreto.
En caso de incumplimiento, las empresas mezcladoras deberán demostrar
de manera fehaciente a ambos organismos la inexistencia de oferta para
cumplir con los requerimientos en las condiciones establecidas en el
artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para
prorrogar la presente medida mientras dure la situación excepcional que
le dio origen, con el objetivo de asegurar el abastecimiento del
mercado interno.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en su
carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 20.680 y sus
modificatorias, para que, en el marco de sus competencias, controle el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto y, en
caso de corresponder, aplique las sanciones que correspondieren, en su
caso.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Julian Andres
Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín
Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan
Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer -
Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - Daniel Osvaldo Scioli
e. 16/06/2022 N° 13611/2022 v. 16/06/2022