COMBUSTIBLES
Decreto 329/2022
DCTO-2022-329-APN-PTE - Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles.
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-60193589-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 26.741, 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades
relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones
de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece
que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será
responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.741 declara de interés público
nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro
del autoabastecimiento de hidrocarburos con el fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social.
Que la compleja situación energética global ha generado una creciente
escalada de precios internacionales afectando la asequibilidad de los
recursos energéticos, especialmente en los países en desarrollo.
Que esta dinámica de precios ha repercutido con mayor intensidad en
algunos países de la región, cuya dependencia estructural de
combustibles importados los expone en mayor magnitud a los cambios en
los precios internacionales.
Que uno de los problemas que enfrenta la industria hidrocarburífera
argentina es la insuficiencia estructural de la capacidad refinadora
local para abastecer completamente una demanda creciente, tanto
industrial como del parque automotor.
Que la situación se ha visto agravada por el progresivo declino de
cuencas convencionales clave para el abastecimiento de refinerías
regionales estratégicas y por la reducción tendencial en la densidad
media del crudo producido, con su consecuente efecto sobre la
productividad de refinerías adaptadas a crudos más pesados.
Que el abastecimiento incremental respecto de la capacidad del complejo
refinador nacional implica costos crecientes que afectan al normal
abastecimiento de los requerimientos domésticos de combustibles,
creando excesos de demanda en distintas regiones del país.
Que, por lo tanto, es necesario impulsar medidas para garantizar el
abastecimiento incremental y la compensación de costos extraordinarios
ante el contexto internacional y una demanda creciente, producto de la
recuperación de la economía argentina.
Que tales medidas deben además priorizar el empleo y la producción de
las pequeñas refinerías que por motivos relacionados con su posición
geográfica, por la situación declinante de la cuenca de crudo de las
que son principalmente abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo
local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas de utilizar al
máximo su capacidad de refinación, generando problemas para el
abastecimiento de combustibles en su región de influencia.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno
de Combustibles (RIAIC), aplicable a empresas refinadoras y/o
refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al Régimen de Incentivos al Abastecimiento
Interno de Combustibles (RIAIC) las empresas refinadoras y/o
refinadoras integradas que, en los términos que establezca la Autoridad
de Aplicación:
a. revistan la calidad de abastecedores domésticos excedentarios de
gasoil grado DOS (2) o grado TRES (3) respecto de su capacidad de
producción de gasoil, contando con plena utilización de su capacidad
instalada de refinación y
b. obtengan mensualmente una Participación Bimestral Móvil en el
Abastecimiento Interno de Gasoil que no resulte inferior a su
participación promedio anual en el abastecimiento interno de gasoil del
año 2021 en más de UNO POR CIENTO (1 %).
Asimismo, podrán adherir al RIAIC las Pequeñas Refinerías de Regiones
Afectadas – PReRA- ubicadas en regiones con insuficiencias de
abastecimiento interno de gasoil superiores a la media nacional que por
motivos relacionados con su posición geográfica, por la situación
declinante de la cuenca de crudo de la que son principalmente
abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de
mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de
refinación, si obtuviesen un volumen mensual promedio de abastecimiento
al mercado doméstico de gasoil en los últimos DOS (2) meses, superior
en un DIEZ POR CIENTO (10 %), al menos, de su volumen promedio mensual
de abastecimiento del año 2021, en los términos que defina la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos adheridos al Régimen de Incentivos al
Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) podrán solicitar un
monto equivalente a la suma que deban pagar en concepto de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en
el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por las importaciones de gasoil.
Tratándose de refinadoras integradas, se adicionará al importe referido
en el párrafo anterior un monto equivalente al que resulte de
multiplicar la suma de los importes fijos de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono aplicables al gasoil, por
el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del volumen de crudo abastecido
a refinerías identificadas por la Autoridad de Aplicación como Pequeñas
Refinerías de Regiones Afectadas - PReRA que por motivos relacionados
con su posición geográfica, por la situación declinante de la cuenca de
crudo de las que son principalmente abastecidas y/o por carecer de
oferta de crudo local en condiciones de mercado se vean imposibilitadas
de utilizar al máximo su capacidad de refinación, por hasta un volumen
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la capacidad de refinación
de la pequeña refinadora abastecida, según lo defina la Autoridad de
Aplicación.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerarán las
importaciones de gasoil y las transferencias de crudo que se
perfeccionen desde el día de entrada en vigencia del presente decreto,
inclusive.
ARTÍCULO 4°.- El monto que resulte de lo dispuesto en el artículo 3°
del presente decreto solo podrá ser aplicado a las sumas que se deban
pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, por los hechos imponibles e importaciones, que se
perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de su acreditación, en los
términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no pudiendo generar saldo a favor.
ARTÍCULO 5°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las
adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Desígnase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivos al
Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), quedando facultada para
dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en este decreto resultará de aplicación para
todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del plazo de DOS (2)
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
medida, pudiendo la Autoridad de Aplicación prorrogarlo por el plazo de
DOS (2) meses más.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 952/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 23/11/2023 se prorroga el plazo de vigencia del Régimen de Incentivos
al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC) previsto en el Artículo 7° del Decreto N° 461/2023, para
todas las operaciones de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2)
o grado TRES (3) respectivamente, realizadas entre el 1° de noviembre y
el 30 de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 461/2023
B.O. 07/09/2023 se restablece el Régimen de Incentivos al
Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el presente
Decreto, y restablecido por el Decreto N° 86/2023
con las adecuaciones determinadas en la medida de referencia. De
aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del
plazo que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, por las operaciones de importación de gasoil y/o naftas
grados DOS (2) o TRES (3) efectuadas entre el 1° de agosto de 2023 y el
31 de octubre de 2023, ambas fechas inclusive, quedando facultada la
mencionada Secretaría para prorrogar dicho plazo por UN (1) mes más. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 86/2023
B.O. 22/2/2023 se restablece el Régimen de Incentivos al Abastecimiento
Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el presente Decreto con las
adecuaciones determinadas en la medida de referencia. Ver Decreto N° 86/2023. De
aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del
plazo que establezca la Autoridad de Aplicación y por las operaciones
de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) y
para aquellas correspondientes a transferencias de crudo a PReRA,
efectuadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el
28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, pudiendo la Autoridad de
Aplicación prorrogar este último plazo DOS (2) meses más. Vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 570/2023
de la Secretaría de Energía B.O. 10/7/2023 se prorroga el plazo de
vigencia del Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de
Combustibles (RIAIC) previsto en el Artículo 7º del Decreto N° 86/2023, para todas las
operaciones de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado
TRES (3) respectivamente y para aquellas correspondientes a
transferencias de crudo a Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas
(PReRA) realizadas entre el 1° de marzo de 2023 y el 30 de abril de
2023, ambas fechas inclusive. Ver arts. 2º y 3º de la norma d
ereferencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán
e. 16/06/2022 N° 13610/2022 v. 16/06/2022