VISTO el EX-2022-22355726- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las leyes Nº 24.449, Nº 26.363,
los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 1716 del 23 de
octubre de 2008, N° 13 del 10 de diciembre de 2015, N° 8 del 5 de enero
de 2016, N° 32 del 10 de enero de 2018, concordantes y modificatorios y
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.363, se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO del INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE conforme
Decretos N° 13/2015 y N° 8/2016, la que cual tiene como misión y
objetivo la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio
nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, siendo
tal como lo establece el artículo 3º de la mencionada norma, la
autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial
nacional.
Que la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto Nº 1716/08, a
través de cuyo artículo 29º, se incorporó como último párrafo del
artículo 29 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, la necesidad de
implementar medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el
Título V de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449,
conforme los plazos que se acuerden con las terminales automotrices con
la intervención de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la ex
SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INGRESOS PÚBLICOS Y SERVICIOS, en caso de corresponder.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CAM, la CAFAM y la CIMBRA
han suscripto oportunamente Convenios Marco de Cooperación, con el
objeto de prestarse la mutua colaboración en todas aquellas actividades
que hagan al mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos, y con el
compromiso de suscribir acuerdos particularizados de implementación de
programas y convenios específicos.
Que atento a ello y en función al criterio acordado oportunamente
mediante el Anexo I de la Disposición ANSV N° 408/2010, de establecer
etapas, las PARTES han consensuado la implementación de diferentes
ítems de seguridad adicionales para la Etapa I de motovehículos, según
surge de la respectiva ACTA ACUERDO suscripta con fecha 26 de octubre
de 2010, aprobada por la Disposición anteriormente referenciada.
Que el Decreto Reglamentario Nº 32/2018 modificatorio del Decreto
779/1995 en su ANEXO B “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE
ENSAYOS”, establece que para obtener la Licencia de Configuración de
Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de vehículos CERO
KILÓMETRO (0 km) de producción seriada deben cumplir los procesos de
ensayos de cada clasificación de vehículo.
Que mediante la Disposición N° DI-2019-99-APN ANSV#MTR se aprobó el
Acta Acuerdo entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CÁMARA
ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA y la CÁMARA DE FABRICANTES DE
MOTOVEHICULOS, que establece los plazos de implementación, en los
vehículos 0 km de producción seriada pertenecientes a la Categoría “L”
—vehículo automotor con menos de cuatro (4) ruedas— que se incorporen
al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación,
el proceso de ensayo referido a Caballete, Depósito de combustible,
Salientes exteriores, Dispositivo de prevención contra uso no
autorizado y el Dispositivo de retención, como Etapa II de
motovehículos suscripta con fecha 25 de octubre de 2018.
Que con fecha 19 de mayo de 2022 se suscribió un Acta Acuerdo entre LA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA CÁMARA ARGENTINA DE
LA MOTOCICLETA, LA CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHÍCULOS Y LA CÁMARA
INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, a fin de
establecer, como Etapa III de motocicletas, la implementación en los
vehículos 0 km pertenecientes a la Categoría “L” —vehículo automotor
con menos de cuatro (4) ruedas— que se incorporen al parque automotor
argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, la obligatoriedad
de poseer un sistema de frenado combinado y/o un sistema antibloqueo de
freno de acuerdo a las categorías correspondientes de motocicletas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE
ESTUDIOS EN SEGURIDAD DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DEL AUTOMOTOR, y la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 7º, inciso b), de la Ley Nº 26.363.
ARTÍCULO 1º — Apruébese el Acta Acuerdo suscripta entre LA SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, LA
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA CÁMARA ARGENTINA DE LA
MOTOCICLETA, LA CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHÍCULOS Y LA CÁMARA
INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, que como
Anexo forma parte de la presente Disposición
(DI-2022-60957793-APN-ANSV#MTR).
ARTÍCULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/06/2022 N° 45317/22 v. 21/06/2022
ACTA
ACUERDO ENTRE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA
CÁMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA, LA CÁMARA DE FABRICANTES DE
MOTOVEHÍCULOS Y LA CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA,
RODADOS Y AFINES
Entre la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, representada en este acto por el señor Secretario, Ariel Schale, en adelante SIECYGCE; la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, representada en este acto por su Director Ejecutivo, Pablo Martínez Carignano, en adelante la ANSV, la
CÁMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA, representada en este acto por su Presidente Sr. Walter Omar Belotti, en adelante CAM, la
CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHÍCULOS, representada en este acto por su Presidente Sr. Rubén Lino Stefanuto, en adelante CAFAM y la
CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, representada en este acto por su Presidente Sr. Néstor Daniel Tigani, en adelante CIMBRA, en conjunto, las "PARTES".
ANTECEDENTES
Que mediante la Ley N° 26.363, de Seguridad Vial, se creó la ANSV, la
que tiene como misión y objetivo la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
nacionales e internacionales, siendo tal como lo establece el artículo
3° de la mencionada norma, la autoridad de aplicación de las políticas
y medidas de seguridad vial nacional.
Que la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto N° 1716/2008, a
través de cuyo artículo 29°, se incorporó como último párrafo del
artículo 29 del Anexo 1 del Decreto N° 779/1995, modificado por el
Decreto N° 32/2018, la necesidad de implementar medidas de seguridad
adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, conforme los plazos que determine
la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las terminales e importadores
de vehículos automotor radicadas en el país.
Que entre las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el
Título V de la Ley N° 24.449, texto ordenado según Ley N° 26.363,
pasibles de ser implementadas conforme los plazos que determine la
Autoridad de Aplicación en acuerdo con las terminales e importadores de
vehículos automotor radicadas en el país se incluyeron aquellas tales
como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de
impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta
acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, el
sistema de desgravación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, el apoyacabezas para todos los
asientos, la provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado
con materiales que sean retro-reflectantes para su utilización en caso
de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de
modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y
conductores, entre otras.
Que en el sentido descripto precedentemente y en función al criterio
acordado de establecer etapas, las PARTES han consensuado la
implementación de diferentes ítems de seguridad adicionales para las
Etapas I y II de Motocicletas, según surge de las respectivas ACTAS
ACUERDO suscriptas con fecha 26 de octubre de 2010, aprobada por la
Disposición ANSV N° 408 del 06 de diciembre de 2010 y con fecha 25 de
octubre de 2018, aprobada por la Disposición ANSV N° 99 del 21 de marzo
de 2019, respectivamente. Las mismas comprendieron la implementación de
los sistemas de seguridad adicionales relacionados al Sistema de
Encendido Automático de Luces Bajas, y los procesos de ensayo referido
a Caballete, Depósito de combustible, Salientes exteriores, Dispositivo
de prevención contra uso no autorizado y el Dispositivo de retención.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CAM, la CAFAM y la CIMBRA
han suscripto respectivos Convenios Marco de Cooperación, con el objeto
de prestarse la mutua colaboración en todas aquellas actividades que
hagan al mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos, y suscribir
acuerdos particularizados de implementación para programas y convenios
específicos.
Que el Decreto N° 779/95 modificado por el Decreto N° 32/2018, en su
ANEXO B “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS”, establece
que para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), los
fabricantes e importadores de vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de
producción seriada deben cumplir los procesos de ensayos de cada
clasificación de vehículo, del respectivo anexo.
Que el propio ANEXO B establece que La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL y la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN - actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO- son los organismos nacionales competentes facultados para
modificar y disponer las normas de dicho Anexo, respecto de los
vehículos de uso particular. Agrega asimismo que La comisión nacional
del tránsito y seguridad vial, es el organismo nacional competente
facultado para modificar y disponer las normas del presente Anexo,
respecto de los vehículos destinados al transporte automotor de
pasajeros y de carga.
Oue asimismo, precisa en su punto b), que La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, LA COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la
entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN -actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO-
mediante Disposición o Resolución conjunta podrán incorporar y/o
ajustar procesos de ensayos tendientes a incrementar la seguridad
activa y pasiva de los vehículos".
Que por otra parte, el punto c) del Anexo citado precedentemente,
determina que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (actual Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y
Gestión Comercial Externa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO)
podrá establecer excepciones en aquellos casos en que se considere
imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados
en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de
vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación,
conforme los requerimientos que se establezcan.
Que en función de lo descripto precedentemete y conforme al criterio
acordado de establecer etapas para las mismas, las Partes firmantes de
la presente Acta Acuerdo, mantuvieron reuniones a afectos de consensuar
los requisitos de segundad adicionales a definir para la Etapa III de
Motocicletas y sus plazos de implementación.
Que como consecuencia de ello, se acordó entre las Partes, establecer
en la referida tercera Etapa, la implementación en los vehículos 0 km
pertenecientes a la Categoría “L" —vehículo automotor con menos de
cuatro (4) ruedas— que se incorporen al parque automotor argentino, sea
cual fuere el origen de fabricación, la obligatoriedad de poseer un
sistema de frenado combinado y/o un sistema antibloqueo de freno de
acuerdo a las categorías correspondientes de motocicletas.
En virtud de lo anteriormente expuesto las partes, RESUELVEN suscribir
el presente Acta Acuerdo, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 24.449
-según párrafo incorporado por el articulo 29° de la Ley N° 26.363- y
su normativa reglamentaria y complementaria, se acuerda incorporar en
la Etapa 3 la implementación de los ítems o aspectos de seguridad que
se detallan en la planilla que se adjunta como ANEXO I a la presente
ACTA ACUERDO, conforme a las fechas, categorías y normativas
internacionales que les sean de aplicación o de referencia, con las
aclaraciones respectivas en cada caso.
SEGUNDA: El cumplimiento del
cronograma a que se refiero la cláusula Primera, se deberá acreditar
conforme los criterios que constan en el ANEXO II y forma parte de la
presente ACTA ACUERDO.
TERCERA: La Secretaría de
Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del
Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, de conformidad a lo
previsto en el punto c ) del ANEXO B al Decreto N° 779 del año 1995,
Reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, podrá establecer
excepciones a la implementación de los ítems o aspectos acordados en el
ANEXO I en aquellos casos en que, a juicio de la misma, se considere
imprescindible contemplarlas por ser situaciones imprevistas o de
vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación,
así como también ante la observancia de una imposibilidad fundada de
realización de ensayos por parte de laboratorios locales o la no
existencia de los mismos. A tales efectos, las empresas productoras e
importadoras de motocicletas deberán efectuar la solicitud argumentando
debidamente la misma.
CUARTA: Las PARTES convienen
que ante las eventualidades que pudieren surgir en relación a los
períodos establecidos para la implementación de los ítems acordados en
el ANEXO I a la presente ACTA ACUERDO, la ANSV procederá a la revisión
de cada caso o situación en particular y resolverá al efecto.
QUINTA: La aplicación de los
procesos de ensayo establecidos por los Reglamentos de referencia para
cada ítem, que se detallan en el ANEXO I de la presente ACTA ACUERDO,
serán condición para la obtención, por parte del fabricante importador,
de la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM).
SEXTA: Los modelos y/o
versiones que sean declarados, por parte de las terminales y/o
importadores, como "Fin de Serie y/o Discontinuidad de
Comercialización”, estarán exentos del cumplimiento de todo nuevo ítem
de seguridad aplicable a Todos los Modelos, y podrán ser producidos e
importados en tal carácter, a cuyos efectos deberán solicitar la
respectiva autorización a la Secretaría de Industria, Economía del
Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo
Productivo de la Nación informando la cantidad estimada de unidades
involucradas y sus respectivos Números de Identificación Vehicular
(VIN).
SEPTIMA: A los efectos del
cumplimiento de lo establecido en las Actas Acuerdo ya suscripta entre
las PARTES, y de las que se suscribieren en el futuro, se
considera que un nuevo modelo está sujeto al cumplimiento de un ítem de
seguridad establecido para dicha condición, cuando la solicitud Inicial
de emisión de la LCM correspondiente al mismo, es realizada dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles restantes a la fecha de aplicación del
requerimiento o con posterioridad a ésta.
OCTAVA: La presente ACTA
ACUERDO junto a los ANEXOS I y II que la conforman, será aprobada por
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL mediante el dictado de la
Disposición pertinente.
NOVENA: Las PARTES acuerdan que
el Comité Técnico creado por el ACTA ACUERDO DE LA ETAPA III
Automotriz, aprobada por Disposición de la ANSV N° 272 del 10 de agosto
de 2011, el cual está integrado por tros (3) representantes como máximo
de cada una de las PARTES, tiene por objeto, evaluar y propiciar
recomendaciones sobre la conveniencia de actualizar los requisitos y
demás cuestiones técnicas de las normativas MERCOSUR, a los
representantes nacionales del SUBGRUPO DE TRABAJO N° 3 MERCOSUR (SGT
3), teniendo en cuenta los avances que pudieran haber en la materia y
los ítems y aspectos de seguridad establecidos en las ACTAS ACUERDO
suscriptas por las PARTES, asi como colaborar en la revisión y
reformulación de las normativas integrantes de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial.
DECIMA: Las PARTES destacan su
amplia satisfacción por el acuerdo alcanzado, el cual reviste una gran
importancia en aras del objetivo común de reducir la tasa de
siniestralidad y, por lo tanto, asume dimensiones relevantes.
En prueba de conformidad, se firman cinco (5) ejemplares de igual tenor
y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19
días del mes de mayo del año 2022.
ANEXO I
ACTA ACUERDO SIECYGCE-ANSV-CAM-CAFAM-CIMBRA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022
(A) Motocicletas de las distintas categorías con una cilindrada menor o igual a 250 cm3 o su equivalente eléctrico.
(B) Motocicletas de las distintas categorías con una cilindrada mayor a 250 cm3 o su equivalente eléctrico.
ANEXO II
ACTA ACUERDO SIECYGCE-ANSV-CAM-CAFAM-CIMBRA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022
CRITERIOS APLICABLES
I - MEDICIÓN
Las empresas fabricantes e importadoras, deberán tener en cuenta a los
efectos del cumplimiento de la implementación de los ítems de seguridad
para todos los modelos, que su entrada en vigencia se verificara con la
fecha de emisión del certificado de fabricación o importación
respectivamente.
II - FECHA DE INICIO EN NUEVOS MODELOS
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente ACTA
ACUERDO y en las diferentes ACTAS ACUERDOS ya suscriptas y a
suscribirse en el futuro, se considera que un ítem de seguridad para
nuevo modelo entra en vigencia cuando el inicio del trámite de
obtención de LCM es hasta NOVENTA (90) días hábiles antes de la fecha
establecida para dicha condición.
III - ENTRADA EN VIGENCIA
Sistema de frenado combinado (CBS) para motocicletas de cilindrada
menor o igual a 250 cm3 o su equivalente eléctrico y Sistema
antibloqueo de freno (ABS) para motocicletas de cilindrada mayor a 250
cm3 o su equivalente eléctrico / Para los nuevos modelos a partir del
primero de enero del año dos mil veinticuatro (01/01/2024) y para los
todos los modelos a partir del primero de enero del año dos mil
veinticinco (01/01/2025), salvo las excepciones previstas a
continuación.
IV - EXCEPCIONES Y CRITERIO DE APLICACIÓN
1 - Se exceptúa de la obligatoriedad de poseer Sistema de frenado
combinado (CBS) para las motocicletas de cilindrada menor o igual a 250
cm3 o su equivalente eléctrico, a aquellas motocicletas que posean un
sistema de frenado a DISCO en todas sus ruedas y que cuenten con una
LCM vigente o hayan iniciado la solicitud de una nueva LCM a la fecha
de la firma del presente
2 - Se exceptúa de la obligatoriedad de poseer Sistema de frenado
combinado (CBS) para las motocicletas de cilindrada menor o igual a 250
cm3 o su equivalente eléctrico, a aquellas motocicletas que posean un
Sistema antibloqueo de freno (ABS) que actúe, al menos, sobre la o las
rueda/s delantera/s.
3 - Se exceptúa de cumplir con la establecido en el Anexo I del
presente acuerdo a las motocicletas de la categoría L3 destinadas a
usos especiales; motocicletas enduro u "on off’ de dos ruedas, capaces
de obtener LCM y motocicletas trial y “off road" de dos ruedas
(denominadas "todo terreno" y concebidas para circular en superficies
no pavimentadas).
4 - Se exigirá que el Sistema antibloqueo de freno (ABS) para
motocicletas de cilindrada mayor a 250 cm3 o su equivalente eléctrico,
actúe, al menos, sobre la o las rueda/s delantera/s.
V - NUEVO MODELO
Se considerará nuevo modelo, con respecto a los que estén en
fabricación o importación por la empresa Terminal que lo produzca o por
la empresa Importadora, al motovehículo originado en nuevo diseño de
bastidor o cuando, manteniendo el mismo bastidor, la cilindrada del
motor se vea superada en más de un Treinta por ciento (30%) respecto a
la precedente.
Escaneado con CamScanner
DI-2022-60957793-APN-ANSV#MTR