AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 497/2022

DI-2022-497-APN-ANSV#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2022

VISTO el EX-2022-22355726- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las leyes Nº 24.449, Nº 26.363, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 1716 del 23 de octubre de 2008, N° 13 del 10 de diciembre de 2015, N° 8 del 5 de enero de 2016, N° 32 del 10 de enero de 2018, concordantes y modificatorios y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.363, se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO del INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE conforme Decretos N° 13/2015 y N° 8/2016, la que cual tiene como misión y objetivo la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, siendo tal como lo establece el artículo 3º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional.

Que la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto Nº 1716/08, a través de cuyo artículo 29º, se incorporó como último párrafo del artículo 29 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, la necesidad de implementar medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, conforme los plazos que se acuerden con las terminales automotrices con la intervención de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la ex SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INGRESOS PÚBLICOS Y SERVICIOS, en caso de corresponder.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CAM, la CAFAM y la CIMBRA han suscripto oportunamente Convenios Marco de Cooperación, con el objeto de prestarse la mutua colaboración en todas aquellas actividades que hagan al mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos, y con el compromiso de suscribir acuerdos particularizados de implementación de programas y convenios específicos.

Que atento a ello y en función al criterio acordado oportunamente mediante el Anexo I de la Disposición ANSV N° 408/2010, de establecer etapas, las PARTES han consensuado la implementación de diferentes ítems de seguridad adicionales para la Etapa I de motovehículos, según surge de la respectiva ACTA ACUERDO suscripta con fecha 26 de octubre de 2010, aprobada por la Disposición anteriormente referenciada.

Que el Decreto Reglamentario Nº 32/2018 modificatorio del Decreto 779/1995 en su ANEXO B “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS”, establece que para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada deben cumplir los procesos de ensayos de cada clasificación de vehículo.

Que mediante la Disposición N° DI-2019-99-APN ANSV#MTR se aprobó el Acta Acuerdo entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CÁMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA y la CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHICULOS, que establece los plazos de implementación, en los vehículos 0 km de producción seriada pertenecientes a la Categoría “L” —vehículo automotor con menos de cuatro (4) ruedas— que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, el proceso de ensayo referido a Caballete, Depósito de combustible, Salientes exteriores, Dispositivo de prevención contra uso no autorizado y el Dispositivo de retención, como Etapa II de motovehículos suscripta con fecha 25 de octubre de 2018.

Que con fecha 19 de mayo de 2022 se suscribió un Acta Acuerdo entre LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA CÁMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA, LA CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHÍCULOS Y LA CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, a fin de establecer, como Etapa III de motocicletas, la implementación en los vehículos 0 km pertenecientes a la Categoría “L” —vehículo automotor con menos de cuatro (4) ruedas— que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, la obligatoriedad de poseer un sistema de frenado combinado y/o un sistema antibloqueo de freno de acuerdo a las categorías correspondientes de motocicletas.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE ESTUDIOS EN SEGURIDAD DE INFRAESTRUCTURA VIAL Y DEL AUTOMOTOR, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 7º, inciso b), de la Ley Nº 26.363.

Que por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Apruébese el Acta Acuerdo suscripta entre LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA CÁMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA, LA CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHÍCULOS Y LA CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, que como Anexo forma parte de la presente Disposición (DI-2022-60957793-APN-ANSV#MTR).

ARTÍCULO 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Pablo Julian Martinez Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/06/2022 N° 45317/22 v. 21/06/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

Anexo

ACTA ACUERDO ENTRE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA CÁMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA, LA CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHÍCULOS Y LA CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES

Entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, representada en este acto por el señor Secretario, Ariel Schale, en adelante SIECYGCE; la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, representada en este acto por su Director Ejecutivo, Pablo Martínez Carignano, en adelante la ANSV, la CÁMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA, representada en este acto por su Presidente Sr. Walter Omar Belotti, en adelante CAM, la CÁMARA DE FABRICANTES DE MOTOVEHÍCULOS, representada en este acto por su Presidente Sr. Rubén Lino Stefanuto, en adelante CAFAM y la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES, representada en este acto por su Presidente Sr. Néstor Daniel Tigani, en adelante CIMBRA, en conjunto, las "PARTES".

ANTECEDENTES

Que mediante la Ley N° 26.363, de Seguridad Vial, se creó la ANSV, la que tiene como misión y objetivo la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, siendo tal como lo establece el artículo 3° de la mencionada norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional.

Que la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto N° 1716/2008, a través de cuyo artículo 29°, se incorporó como último párrafo del artículo 29 del Anexo 1 del Decreto N° 779/1995, modificado por el Decreto N° 32/2018, la necesidad de implementar medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, conforme los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las terminales e importadores de vehículos automotor radicadas en el país.

Que entre las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley N° 24.449, texto ordenado según Ley N° 26.363, pasibles de ser implementadas conforme los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en acuerdo con las terminales e importadores de vehículos automotor radicadas en el país se incluyeron aquellas tales como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, el sistema de desgravación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, el apoyacabezas para todos los asientos, la provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado con materiales que sean retro-reflectantes para su utilización en caso de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía pública de modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y conductores, entre otras.

Que en el sentido descripto precedentemente y en función al criterio acordado de establecer etapas, las PARTES han consensuado la implementación de diferentes ítems de seguridad adicionales para las Etapas I y II de Motocicletas, según surge de las respectivas ACTAS ACUERDO suscriptas con fecha 26 de octubre de 2010, aprobada por la Disposición ANSV N° 408 del 06 de diciembre de 2010 y con fecha 25 de octubre de 2018, aprobada por la Disposición ANSV N° 99 del 21 de marzo de 2019, respectivamente. Las mismas comprendieron la implementación de los sistemas de seguridad adicionales relacionados al Sistema de Encendido Automático de Luces Bajas, y los procesos de ensayo referido a Caballete, Depósito de combustible, Salientes exteriores, Dispositivo de prevención contra uso no autorizado y el Dispositivo de retención.

Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la CAM, la CAFAM y la CIMBRA han suscripto respectivos Convenios Marco de Cooperación, con el objeto de prestarse la mutua colaboración en todas aquellas actividades que hagan al mejor cumplimiento de sus funciones y objetivos, y suscribir acuerdos particularizados de implementación para programas y convenios específicos.

Que el Decreto N° 779/95 modificado por el Decreto N° 32/2018, en su ANEXO B “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS”, establece que para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada deben cumplir los procesos de ensayos de cada clasificación de vehículo, del respectivo anexo.

Que el propio ANEXO B establece que La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN - actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO- son los organismos nacionales competentes facultados para modificar y disponer las normas de dicho Anexo, respecto de los vehículos de uso particular. Agrega asimismo que La comisión nacional del tránsito y seguridad vial, es el organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas del presente Anexo, respecto de los vehículos destinados al transporte automotor de pasajeros y de carga.

Oue asimismo, precisa en su punto b), que La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, LA COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL y la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN -actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO- mediante Disposición o Resolución conjunta podrán incorporar y/o ajustar procesos de ensayos tendientes a incrementar la seguridad activa y pasiva de los vehículos".

Que por otra parte, el punto c) del Anexo citado precedentemente, determina que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (actual Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO) podrá establecer excepciones en aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación, conforme los requerimientos que se establezcan.

Que en función de lo descripto precedentemete y conforme al criterio acordado de establecer etapas para las mismas, las Partes firmantes de la presente Acta Acuerdo, mantuvieron reuniones a afectos de consensuar los requisitos de segundad adicionales a definir para la Etapa III de Motocicletas y sus plazos de implementación.

Que como consecuencia de ello, se acordó entre las Partes, establecer en la referida tercera Etapa, la implementación en los vehículos 0 km pertenecientes a la Categoría “L" —vehículo automotor con menos de cuatro (4) ruedas— que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, la obligatoriedad de poseer un sistema de frenado combinado y/o un sistema antibloqueo de freno de acuerdo a las categorías correspondientes de motocicletas.

En virtud de lo anteriormente expuesto las partes, RESUELVEN suscribir el presente Acta Acuerdo, conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 24.449 -según párrafo incorporado por el articulo 29° de la Ley N° 26.363- y su normativa reglamentaria y complementaria, se acuerda incorporar en la Etapa 3 la implementación de los ítems o aspectos de seguridad que se detallan en la planilla que se adjunta como ANEXO I a la presente ACTA ACUERDO, conforme a las fechas, categorías y normativas internacionales que les sean de aplicación o de referencia, con las aclaraciones respectivas en cada caso.

SEGUNDA: El cumplimiento del cronograma a que se refiero la cláusula Primera, se deberá acreditar conforme los criterios que constan en el ANEXO II y forma parte de la presente ACTA ACUERDO.

TERCERA: La Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, de conformidad a lo previsto en el punto c ) del ANEXO B al Decreto N° 779 del año 1995, Reglamentario de la Ley de Tránsito N° 24.449, podrá establecer excepciones a la implementación de los ítems o aspectos acordados en el ANEXO I en aquellos casos en que, a juicio de la misma, se considere imprescindible contemplarlas por ser situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación, así como también ante la observancia de una imposibilidad fundada de realización de ensayos por parte de laboratorios locales o la no existencia de los mismos. A tales efectos, las empresas productoras e importadoras de motocicletas deberán efectuar la solicitud argumentando debidamente la misma.

CUARTA: Las PARTES convienen que ante las eventualidades que pudieren surgir en relación a los períodos establecidos para la implementación de los ítems acordados en el ANEXO I a la presente ACTA ACUERDO, la ANSV procederá a la revisión de cada caso o situación en particular y resolverá al efecto.

QUINTA: La aplicación de los procesos de ensayo establecidos por los Reglamentos de referencia para cada ítem, que se detallan en el ANEXO I de la presente ACTA ACUERDO, serán condición para la obtención, por parte del fabricante importador, de la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo (LCM).

SEXTA: Los modelos y/o versiones que sean declarados, por parte de las terminales y/o importadores, como "Fin de Serie y/o Discontinuidad de Comercialización”, estarán exentos del cumplimiento de todo nuevo ítem de seguridad aplicable a Todos los Modelos, y podrán ser producidos e importados en tal carácter, a cuyos efectos deberán solicitar la respectiva autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación informando la cantidad estimada de unidades involucradas y sus respectivos Números de Identificación Vehicular (VIN).

SEPTIMA: A los efectos del cumplimiento de lo establecido en las Actas Acuerdo ya suscripta entre las PARTES, y de las que se suscribieren en el futuro, se  considera que un nuevo modelo está sujeto al cumplimiento de un ítem de seguridad establecido para dicha condición, cuando la solicitud Inicial de emisión de la LCM correspondiente al mismo, es realizada dentro de los NOVENTA (90) días hábiles restantes a la fecha de aplicación del requerimiento o con posterioridad a ésta.

OCTAVA: La presente ACTA ACUERDO junto a los ANEXOS I y II que la conforman, será aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL mediante el dictado de la Disposición pertinente.

NOVENA: Las PARTES acuerdan que el Comité Técnico creado por el ACTA ACUERDO DE LA ETAPA III Automotriz, aprobada por Disposición de la ANSV N° 272 del 10 de agosto de 2011, el cual está integrado por tros (3) representantes como máximo de cada una de las PARTES, tiene por objeto, evaluar y propiciar recomendaciones sobre la conveniencia de actualizar los requisitos y demás cuestiones técnicas de las normativas MERCOSUR, a los representantes nacionales del SUBGRUPO DE TRABAJO N° 3 MERCOSUR (SGT 3), teniendo en cuenta los avances que pudieran haber en la materia y los ítems y aspectos de seguridad establecidos en las ACTAS ACUERDO suscriptas por las PARTES, asi como colaborar en la revisión y reformulación de las normativas integrantes de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.

DECIMA: Las PARTES destacan su amplia satisfacción por el acuerdo alcanzado, el cual reviste una gran importancia en aras del objetivo común de reducir la tasa de siniestralidad y, por lo tanto, asume dimensiones relevantes.

En prueba de conformidad, se firman cinco (5) ejemplares de igual tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo del año 2022.

ANEXO I

ACTA ACUERDO SIECYGCE-ANSV-CAM-CAFAM-CIMBRA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022


(A) Motocicletas de las distintas categorías con una cilindrada menor o igual a 250 cm3 o su equivalente eléctrico.

(B) Motocicletas de las distintas categorías con una cilindrada mayor a 250 cm3 o su equivalente eléctrico.

ANEXO II

ACTA ACUERDO SIECYGCE-ANSV-CAM-CAFAM-CIMBRA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022

CRITERIOS APLICABLES

I - MEDICIÓN

Las empresas fabricantes e importadoras, deberán tener en cuenta a los efectos del cumplimiento de la implementación de los ítems de seguridad para todos los modelos, que su entrada en vigencia se verificara con la fecha de emisión del certificado de fabricación o importación respectivamente.

II - FECHA DE INICIO EN NUEVOS MODELOS

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente ACTA ACUERDO y en las diferentes ACTAS ACUERDOS ya suscriptas y a suscribirse en el futuro, se considera que un ítem de seguridad para nuevo modelo entra en vigencia cuando el inicio del trámite de obtención de LCM es hasta NOVENTA (90) días hábiles antes de la fecha establecida para dicha condición.

III - ENTRADA EN VIGENCIA

Sistema de frenado combinado (CBS) para motocicletas de cilindrada menor o igual a 250 cm3 o su equivalente eléctrico y Sistema antibloqueo de freno (ABS) para motocicletas de cilindrada mayor a 250 cm3 o su equivalente eléctrico / Para los nuevos modelos a partir del primero de enero del año dos mil veinticuatro (01/01/2024) y para los todos los modelos a partir del primero de enero del año dos mil veinticinco (01/01/2025), salvo las excepciones previstas a continuación.

IV - EXCEPCIONES Y CRITERIO DE APLICACIÓN

1 - Se exceptúa de la obligatoriedad de poseer Sistema de frenado combinado (CBS) para las motocicletas de cilindrada menor o igual a 250 cm3 o su equivalente eléctrico, a aquellas motocicletas que posean un sistema de frenado a DISCO en todas sus ruedas y que cuenten con una LCM vigente o hayan iniciado la solicitud de una nueva LCM a la fecha de la firma del presente

2 - Se exceptúa de la obligatoriedad de poseer Sistema de frenado combinado (CBS) para las motocicletas de cilindrada menor o igual a 250 cm3 o su equivalente eléctrico, a aquellas motocicletas que posean un Sistema antibloqueo de freno (ABS) que actúe, al menos, sobre la o las rueda/s delantera/s.

3 - Se exceptúa de cumplir con la establecido en el Anexo I del presente acuerdo a las motocicletas de la categoría L3 destinadas a usos especiales; motocicletas enduro u "on off’ de dos ruedas, capaces de obtener LCM y motocicletas trial y “off road" de dos ruedas (denominadas "todo terreno" y concebidas para circular en superficies no pavimentadas).

4 - Se exigirá que el Sistema antibloqueo de freno (ABS) para motocicletas de cilindrada mayor a 250 cm3 o su equivalente eléctrico, actúe, al menos, sobre la o las rueda/s delantera/s.

V - NUEVO MODELO

Se considerará nuevo modelo, con respecto a los que estén en fabricación o importación por la empresa Terminal que lo produzca o por la empresa Importadora, al motovehículo originado en nuevo diseño de bastidor o cuando, manteniendo el mismo bastidor, la cilindrada del motor se vea superada en más de un Treinta por ciento (30%) respecto a la precedente.


Escaneado con CamScanner

DI-2022-60957793-APN-ANSV#MTR