MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 117/2022
DI-2022-117-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2022
VISTO las Resoluciones M.J. y D.H. N° 314 del 16 de mayo de 2002, (ex)
M.J.S. y D.H. N° 263 del 17 de marzo de 2003 y las Disposiciones D.N.
Nros. 288 del 22 de mayo de 2002, 207 del 23 de abril de 2003 y 516 del
19 de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de las Resoluciones citadas en el Visto se
establecieron aranceles máximos a percibir en las inscripciones
iniciales y las transferencias de automotores afectados al transporte
de pasajeros o de carga, en aquellos supuestos en los que, por
aplicación de la tabla de valuación que a ese efecto apruebe esta
Dirección Nacional, resultare un valor mayor.
Que el texto de los aranceles establecidos expresamente indica que es
este Organismo el que determinará la forma en que se acreditará esa
afectación.
Que, así las cosas, esta Dirección Nacional emitió la Disposiciones
citadas en el Visto para reglamentar la forma en que se debe acreditar
la afectación al transporte de pasajeros o al transporte de carga para
poder acogerse al beneficio arancelario establecido por las
resoluciones que nos ocupan.
Que, en lo específico, la Disposición D.N. N° 516/03, establece en su
artículo 2° para los transportes de carga que “(…) A los fines de la
aplicación del tope arancelario previsto en el arancel 18) del Anexo I
de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02, modificado por su similar
M.J.S. y D.H. N° 263/03 para la inscripción inicial o la transferencia
de automotores afectados al transporte de carga, deberá presentarse
junto con la petición el correspondiente certificado de inscripción del
titular registral en el Registro Único del Transporte Automotor
(R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653 (…)”.
Que, luego, el artículo 3° de la Disposición precedentemente citada
indica que “(…) Las previsiones contenidas en las Disposiciones D.N. N°
288/02 y D.N. N° 207/03 continúan vigentes en lo que respecta a la
acreditación de la afectación de los automotores al transporte de
pasajeros (…)”, por lo que bastaría con que se peticione la inscripción
inicial o la transferencia de una automotor cuyo tipo fuere alguno de
los que se detalla en las tabla que obran como Anexos I de esas
disposiciones y, a los fines de la acreditación de la afectación del
automotor al transporte de pasajeros, el peticionario debe presentar
una declaración jurada en los términos de las que obran como Anexos II
de las mismas.
Que, entonces, para acogerse a los beneficios arancelarios previstos
para los automotores afectados al transporte de carga resulta
indispensable que el titular registral se encuentre inscripto en el
R.U.T.A., situación que deja afuera del beneficio arancelario a todos
los automotores afectados a dicho transporte cuando son adquiridos para
dar en leasing, ya que es el tomador del contrato de leasing el que
hace uso del automotor y, por ende, quien se encuentra inscripto en el
R.U.T.A.
Que, por lo expuesto, se entiende pertinente modificar la redacción del
artículo 2° de la Disposición D.N. N° 516/03, con el objeto de permitir
que el beneficio arancelario alcance a todos los automotores que
efectivamente van a ser afectados al transporte de carga y,
consecuentemente, resultan ser una pieza esencial del aparato
productivo nacional.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta DIRECCIÓN NACIONAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y por el artículo 2°, inciso c),
del Decreto N° 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Disposición
D.N. N°516 del 19 de septiembre de 2003, por el que a continuación se
indica:
“Artículo 2°.- A los fines de la aplicación de los topes arancelarios
previstos en los aranceles 34) y 35) del Anexo I de la Resolución M.J.
y D.H. N° 314/02, para la inscripción inicial o la transferencia de
automotores afectados al transporte de carga, deberá presentarse junto
con la petición el correspondiente certificado de inscripción del
titular registral en el Registro Único del Transporte Automotor
(R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653.
Cuando la inscripción inicial o la transferencia del automotor se
peticione simultáneamente con la inscripción de un contrato de leasing,
el certificado de inscripción en el Registro Único del Transporte
Automotor (R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653, podrá estar extendido a
favor del tomador del contrato de leasing a los efectos de acceder al
tope arancelario que nos ocupa.”
ARTÍCULO 2°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
e. 23/06/2022 N° 46080/22 v. 23/06/2022