ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 370/2022

RESFC-2022-370-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2022

VISTO la Ley N° 22.351 de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley 27246 por medio de la cual de aprueba el PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, celebrado en Nagoya —JAPÓN— el 29 de octubre de 2010, las Resoluciones del Directorio Nros. 81/2016 y RESFC-2019-519-APN-D#APNAC, el Expediente EX-2021-95876031-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que según la Ley N° 22.351, una de las funciones de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES es la de “(…) promover la realización de estudios e investigaciones científicas relativas a Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales (…)”.

Que es necesario reglamentar y regular las actividades de investigación científica que se desarrollan en jurisdicción de esta Administración y por tal motivo se aprobó mediante la Resolución del Directorio Nº 81/2016 el “Reglamento de investigación científica en Jurisdicción de la APN”.

Que como resultado de la experiencia obtenida en la aplicación del citado Reglamento y en virtud de la sanción de normativa nacional e internacional vinculada a la materia, resulta necesario realizar una actualización del mismo y dejar sin efecto las Resoluciones del Directorio Nros. 81/2016 y RESFC-2019-519-APN-D#APNAC.

Que atendiendo a la aprobación del Protocolo de Nagoya mediante la Ley N° 27.246, y de la Resolución N° 410/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE sobre el acceso a recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización es que resulta necesario adecuar el Reglamento de investigación científica a las obligaciones suscriptas como país proveedor.

Que derivado de estas obligaciones nos compete generar reglas claras para el acceso a estos recursos y su conocimiento tradicional asociado.

Que la actualización del Reglamento es producto de un proceso participativo de revisión, realizado por la Dirección Nacional de Conservación, con la participación de sus Direcciones Regionales, habiéndose desarrollado reuniones y talleres de capacitación en los años 2020 y 2021.

Que la Dirección Nacional de Operaciones ha tomado intervención mediante nota NO-2021-112123154-APN-DNO#APNAC.

Que la Unidad de Auditoría Interna y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso f), de la Ley N° 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones del Directorio Nros. 81/2016 y RESFC-2019-519-APND#APNAC.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cual como Anexo IF-2022-58811426-APN-DTC#APNAC forma parte integrante de la presente medida y el que entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio David Gonzalez - Eugenio Sebastian Magliocca - Francisco Luis Gonzalez Taboas - Lautaro Eduardo Erratchu

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/06/2022 N° 46685/22 v. 24/06/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

2022




ACRÓNIMOS

AP: Área protegida

APN: Administración de Parques Nacionales

CPLI: Consulta Previa, Libre e Informada.

INAPL: Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano

DR: Dirección Regional

DNC: Dirección Nacional de Conservación

MACN: Museo Argentino de Ciencias Naturales "B. Rivadavia"

MAyDS: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación.

MARCO NORMATIVO

- La Ley de PARQUES NACIONALES, Ley Nacional N°22.351.

- La Ley de CONSERVACIÓN DE FAUNA, Ley Nacional N° 22.421.

- La Ley de COMUNIDADES INDÍGENAS. RESTOS MORTALES. Ley Nacional N°25.517.

- CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA, aprobado por Ley Nacional N° 24.375.

- CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL, aprobada por Ley Nacional N° 21.836.

- CONVENIO N° 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Ley Nacional N° 24.071.

- PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, aprobado por Ley Nacional N° 27.246.

- DECLARACIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (2007).

- La Ley de POLÍTICA INDÍGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES ABORÍGENES. Ley Nacional N° 23.302

- La Ley de PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO, Ley Nacional N° 25.743.

Capítulo I. OBJETIVO Y ALCANCE

ARTICULO 1°. Objetivo. El presente Reglamento tiene por objetivo regular la investigación científica que se realice en las áreas protegidas administradas por la APN.

ARTICULO 2°. Alcances. Quedan comprendidas en las disposiciones de este reglamento las siguientes actividades:

i. Actividades de investigación y desarrollo que se realicen sobre el patrimonio natural y/o cultural de las APs, incluyendo aquel que ha sido recolectado en las APs y que se encuentra en colecciones.

ii. Actividades de investigación y desarrollo que impliquen acceso a recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados para su utilización, en conformidad a lo establecido en el Protocolo de Nagoya, garantizando la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización.

iii. Investigaciones sociales que se realicen a través de entrevistas, encuestas o medios similares o equivalentes a visitantes, permisionarios y/o agentes de la APN.

Para las actividades de investigación basadas exclusivamente en datos contenidos en documentos de cualquier formato que la APN genere, obtenga, transforme, controle o custodie se aplicarán los procedimientos establecidos por la Ley N° 27.275 de Derecho al Acceso a la Información Pública y la normativa complementaria vigente.

ARTÍCULO 3°. Criterios para la evaluación. Para la evaluación de las solicitudes de autorización de investigación, la APN deberá tener en cuenta la vinculación con los objetivos de conservación o prioridades de investigación establecidas por esta Administración a través de los planes de gestión, la implicancia de valores de conservación, la aplicación de los resultados a la toma de decisiones de manejo, así como el impacto que las actividades puedan generar en el patrimonio natural y cultural de las APs administradas por APN y/o el medio socio-cultural.

Capítulo II. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 4°. Toda persona humana o jurídica que quiera realizar una investigación en las áreas administradas por la APN deberá solicitar, de manera previa, autorización a través de la plataforma web del Sistema de Información de Biodiversidad de la APN, módulo GePIn, o plataforma equivalente que eventualmente la reemplace; o bien, a través de la ITR correspondiente cuando el responsable no tenga acceso a dicha plataforma.

ARTÍCULO 5°. La Solicitud de Autorización (Anexo II) deberá estar acompañada de la siguiente documentación, en idioma español:

- Proyecto de investigación (Contenidos mínimos: título, resumen, introducción, hipótesis, objetivo general y específicos, justificación, metodología, cronograma, resultados esperados),

- Aval Institucional del organismo/entidad científica o académica al que pertenece la persona responsable de la investigación (ver modelo en Anexo III). Se encuentran excluidos de este requisito aquellos proyectos de investigación científico-institucionales de la APN en el marco de programas y planificación operativa.

ARTÍCULO 6°. Cuando la investigación involucre a poblaciones y/o comunidades indígenas que habitan las APs, la persona responsable de la investigación deberá solicitar el consentimiento de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo VI.

ARTÍCULO 7°. En el caso de investigaciones arqueológicas o paleontológicas desarrolladas por instituciones extranjeras será requisito el trabajo en conjunto con una institución científica estatal o universitaria argentina, tal como lo indica la Ley Nacional N° 25.743.

ARTICULO 8°. Si el proyecto requiere el uso de VANT (vehículo aéreo no tripulado) o SVANT (sistema de vehículos aéreos no tripulados) -comúnmente denominados “drones”-, la persona responsable de la investigación deberá respetar el reglamento vigente aprobado por Resolución HD N° 09/2021 de la APN, o la normativa que a futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 9°. En aquellos casos en los que la investigación involucre material arqueológico, paleontológico y/o biológico que sea extraído del subsuelo del Parque Nacional Talampaya se deberá presentar, además de la documentación detallada en el artículo 5, la Autorización de la Provincia de la Rioja (Ley Nacional N° 24.846 y Ley provincial N° 6.192).

ARTÍCULO 10°. La DR podrá solicitar en todos aquellos casos donde lo considere necesario:

- Especificaciones / modificaciones de la metodología utilizada para desarrollar el proyecto.

- Documentación que acredite la experiencia de la persona responsable y/o asistentes del proyecto de investigación.

- Convenio con una organización argentina (universidades, institutos científicos, ONG, etc.), en el caso de investigaciones de instituciones extranjeras.

- Análisis de los posibles impactos ambientales del proyecto.

- Intervención de la DNC.

- Evaluación por parte de la Comisión Institucional para el Cuidado y Uso de Animales de Laboratorio (CICUAL) correspondiente, o de otro comité de ética o bioética reconocido.

ARTÍCULO 11°. Desde el ingreso formal de la documentación completa a la DR correspondiente, se establece un plazo máximo de 30 días hábiles para expedirse sobre la solicitud realizada. Vencido el plazo, ante la falta de pronuciamiento por parte de la APN, regirá lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.549 Ley de Procedimientos Administrativos o la normativa que la reemplace.

ARTÍCULO 12°. La evaluación de la Solicitud y el otorgamiento — o no — de la Autorización de Investigación (Anexo IV) será responsabilidad de la DR correspondiente o la DNC. Cuando la investigación involucre APs de más de una DR, las mismas realizarán una evaluación conjunta para luego expedirse. En caso afirmativo, las DRs involucradas emitirán una autorización de firma conjunta, en los plazos establecidos en el artículo 11°.

ARTÍCULO 13°. Cuando se estime que las actividades del proyecto de investigación puedan generar impactos sobre el ambiente, la DR en consulta con la/s intendencia/s de las APs involucradas deberá establecer expresamente en la Autorización las condiciones en que se llevarán a cabo estas actividades — incluidas las medidas de mitigación de impacto ambiental —.

ARTÍCULO 14°. Las Autorizaciones de Investigación se otorgarán por un período de UN (1) año, con posibilidad de renovación de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV del presente reglamento.

ARTÍCULO 15°. La persona responsable de la investigación deberá presentar a la DR, con anterioridad a cada visita a las APs, las constancias de ART o seguro de accidente personales vigentes o actualizadas que cubran a quienes integren el equipo de trabajo, durante las tareas de campo. El seguro debe cumplir con las previsiones establecidas en los artículos 4° y 5° del Reglamento de Seguros aprobado mediante Resolución H.D. N° 531/2019 o la norma que en el futuro la reemplace o modifique.

En el caso que quienes investiguen sean personal de la APN, no se solicitará la constancia de ART o seguro.

ARTÍCULO 16°. Ante cualquier modificación que surgiera durante la ejecución del proyecto (modificaciones en la metodología, incorporación de asistentes, ampliación del número de áreas protegidas bajo estudio, etc.), la persona responsable del mismo deberá enviar una nota firmada dirigida a la DR correspondiente, la que tendrá un plazo de 10 días hábiles para evaluar y dar respuesta. En caso de aprobarse las modificaciones solicitadas, la DR emitirá una nueva autorización respetando el período original aprobado.

ARTÍCULO 17°. Si surge una posible modificación en la utilización del material que implique fines comerciales, la persona responsable de la investigación deberá notificar a la DR y se deberá seguir el procedimiento del Capítulo IX.

Capítulo III. INFORMES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES.

ARTÍCULO 18°. La persona responsable de la investigación deberá presentar a la DR los siguientes documentos según corresponda:

- Informe parcial. Una vez vencido cada período de autorización de investigación, y en forma previa a la solicitud de renovación, deberá presentar un Informe Parcial, en idioma español, de acuerdo al Anexo V. Este informe es de presentación obligatoria.

Según corresponda: copia de la Guía Única de Tránsito, Ficha de Registro de Recolección (Anexo VI), Ficha de Patrimonio Paleontológico en Áreas Protegidas (Anexo VII) y/o Ficha de Patrimonio Cultural en Áreas Protegidas (Anexo VIII).

- Informe final. Una vez finalizada la investigación, tendrá un plazo de un año para la presentación del Informe Final en idioma español de acuerdo al Anexo IX. Este informe es de presentación obligatoria.

Según corresponda: Constancia de Depósito (ver modelo en Anexo X), formulario de denuncia de recursos culturales del INAPL y/o formulario de denuncia de recursos paleontológicos del MACN.

- Copia digital de las publicaciones (artículos científicos, capítulos de libros, tesis o tesinas, etc.) o presentaciones a reuniones científicas (resumen de charlas, copia de pósters). En todos los casos deberá indicarse el AP donde se han efectuado las investigaciones y consignarse a la APN como proveedora del material en el caso de existir recolección. Si la publicación no está en idioma español, deberá adjuntar un resumen de la misma en este idioma.

Los resultados preliminares de la investigación contenidos en informes parciales e informe final serán confidenciales hasta tanto se publiquen o cada profesional autorice su divulgación. La APN podrá solicitar al equipo de investigación la presentación de informes específicos.

ARTÍCULO 19°. Los nuevos hallazgos en materia de recursos culturales, paleontológicos o nuevos taxones deben ser notificados a la APN en oportunidad de la presentación de informes parciales o final, según corresponda. La notificación se realizará mediante los siguientes formatos:

- Formulario de denuncia de recursos paleontológicos. En el caso de hallazgos de patrimonio paleontológico, junto con el informe parcial se deberá presentar a la DR la Ficha de Patrimonio Paleontológico en Áreas Protegidas (Anexo VII). Asimismo, se deberá completar y remitir a la DR junto con el informe final el formulario de denuncia del MACN para su incorporación al “Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos”.

- Formulario de denuncia de recursos culturales. En el caso de investigaciones en las que se produzcan nuevos hallazgos de recursos culturales, se deberá remitir a la DR junto con el informe parcial, la Ficha de Patrimonio Cultural en Áreas Protegidas (Resol. HD N° 115/2001 con las modalidades establecidas por Disposición DNC N° 24/2018) (Anexo VIII). Asimismo, se deberá completar y remitir a la DR junto con el informe final, el formulario de denuncia del INAPL para su incorporación al “Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos” (RENYCOA).

- Nota de hallazgo de nuevo taxón. Ante el hallazgo de un nuevo taxón se deberá notificar junto con el informe parcial a la DR correspondiente.

ARTÍCULO 20°. La persona responsable de la investigación deberá elevar un informe a la DR ante la ocurrencia de cualquier daño ambiental como consecuencia de las actividades llevadas a cabo en el marco de su proyecto de investigación, incluyendo la muerte accidental de cualquier ejemplar de fauna. Estos hechos deberán ser informados formalmente en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles.

ARTÍCULO 21°. La APN podrá solicitar al equipo de investigación recomendaciones para la conservación y/o manejo, el dictado de capacitaciones y/o charlas a su personal, el aporte de material fotográfico (respetando la autoría del mismo) y/o la colaboración para la generación de material de educación ambiental/divulgación que involucre a las especies/procesos estudiados.

Capítulo IV. RENOVACIONES

ARTÍCULO 22°. Para acceder a la renovación de la autorización de un proyecto de investigación se deberá solicitar una renovación en la plataforma GEPIN, completando nuevamente la Solicitud de Investigación (Anexo II) y se deberá adjuntar el Informe parcial y la documentación que corresponda, de acuerdo los estipulado en el artículo 18.

Es requisito para la renovación que no existan modificaciones sustanciales al proyecto original, de haberlas la APN puede solicitar la tramitación de autorización de un nuevo proyecto. Una vez presentada la documentación el procedimiento de evaluación y autorización será igual al establecido en el capítulo II.

ARTÍCULO 23°. Las renovaciones se otorgarán por un período máximo de un (1) año, con posibilidad de volver a solicitarla una vez finalizado el período autorizado.

Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24°. Ingreso al AP. El equipo de investigación deberá dar aviso a la respectiva Intendencia con un mínimo de 5 días hábiles previo al ingreso al área, informando su fecha estimada de llegada y salida y el o los lugares de estadía. Para el ingreso, deberá presentar la autorización correspondiente, las constancias de los seguros en la Intendencia o en la Seccional de Guardaparques más cercana al lugar de trabajo y sus documentos de identidad (en caso de ser extranjeros, el pasaporte).

ARTÍCULO 25°. La APN podrá disponer la presencia de personal durante el desarrollo de las tareas de investigación.

ARTÍCULO 26°. El equipo de investigación deberá dar cumplimiento a los protocolos y recomendaciones sanitarias nacionales vigentes durante la permanencia en el área protegida, en particular durante el contacto estrecho, aproximación y/o manipulación de fauna silvestre, teniendo especial cuidado en el uso de equipo de protección personal, la limpieza y desinfección de los materiales utilizados.

ARTÍCULO 27°. Zona de Uso público. La manipulación o recolección de material natural (biótico y abiótico), así como también la prospección, el sondeo y la excavación de sitios arqueológicos o paleontológicos en zonas de uso público deberá realizarse en horarios o sitios que no coincidan con la presencia de visitantes. De no ser esto posible se deberá evitar ser visto por el visitante o turista al momento de recolectar o manipular material. La APN podrá establecer otras condiciones específicas para desarrollar estas tareas.

ARTÍCULO 28°. Sondeos/excavaciones arqueológicas. En caso de realizarse sondeos/excavaciones arqueológicas, el equipo de investigación deberá respetar las especificaciones contempladas en el Anexo XI del presente reglamento.

ARTÍCULO 29°. Elementos y herramientas de trabajo. Es absoluta y exclusiva responsabilidad del equipo de investigación la custodia de todos los elementos, cualesquiera sean las características y uso de los mismos, que introduzca/instale en las APs. Respecto de los equipos instalados en el campo, se deberá informar los puntos GPS y detalle del equipo. Éstos no deberán ser visibles desde zonas de uso público -salvo excepción fundada, que debe figurar en la autorización- y deberán ser retirados en su totalidad una vez finalizada la investigación. Asimismo, quienes investiguen tendrán exclusiva responsabilidad sobre los daños y perjuicios que dicho instrumental pudiera ocasionar al ambiente.

ARTÍCULO 30°. Gastos de rescate. En caso de ayuda, socorro, búsqueda y/o rescate por parte de la APN de cualquier integrante del equipo de investigación, los gastos en los que se incurra correrán por cuenta de la persona responsable del proyecto.

ARTÍCULO 31°. Información confidencial. La localización y/o coordenadas geográficas de especies amenazadas, yacimientos fósiles, sitios arqueológicos e históricos, u otra información ambiental que la APN considere sensible no podrá ser publicada salvo autorización expresa de la DR, la que evaluará cada caso en particular.

ARTÍCULO 32°. Propiedad Intelectual de la APN. La APN es titular de los derechos de Propiedad Intelectual de todos los proyectos de investigación científico-institucionales llevados a cabo por su personal reconociendo su autoría de acuerdo a su participación en dicha investigación. Cuando la APN aporte recursos financieros, operativos, logísticos y/o personal será obligatoria su mención en la sección de agradecimientos e instituciones financiantes de la producción científica derivadas de la investigación. Cuando el aporte sea de carácter intelectual en la colección y análisis de datos, redacción de resultados y conclusiones será obligatoria su inclusión en las autorías de las producciones científicas derivadas de la investigación.

ARTÍCULO 33°. El equipo de investigación, así como el personal de la APN, en todo momento deberán conducirse con ánimo colaborativo, respeto y cortesía en sus relaciones.

Capítulo VI. INVESTIGACIONES QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO

ARTÍCULO 34°. En aquellas investigaciones que impliquen la recuperación o recolección de información de poblaciones que habitan en las APs y sus integrantes, la persona responsable de la investigación deberá contar con el consentimiento de los mismos para realizar estas actividades.

La confidencialidad de los datos personales de integrantes de poblaciones, así como de la información que han proporcionado, deberá quedar plasmada en forma expresa en el documento que acredite el consentimiento.

ARTÍCULO 35°. En aquellas investigaciones en las cuales se involucre a comunidades indígenas, ya sea cuando el objeto de estudio es la comunidad, su conocimiento tradicional, su patrimonio cultural, histórico y/o arqueológico o cuando el objeto de estudio se encuentra en territorio indígena comunitario, la persona responsable de la investigación deberá solicitar el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad involucrada.

ARTÍCULO 36°. Durante el proceso de obtención del consentimiento, el equipo de investigación deberá informar cabalmente y de manera comprensible para la comunidad indígena como mínimo los siguientes puntos:

- título y objetivo del proyecto;

- cronograma;

- alcance geográfico y población de estudio/unidad de análisis;

- descripción de metodología (métodos de recolección de información — entrevistas, transcripciones, grabaciones, filmaciones, fotografías— métodos de recolección de recursos, identificación de participantes/involucrados, etc.).

- justificación e importancia de la investigación

- utilización del material/información recolectada y potencial fin comercial, en caso de corresponder;

- resultados esperados y repercusiones posibles de la investigación;

- derecho a retirarse del proyecto;

- origen de la investigación y los fondos;

- devolución del trabajo a la comunidad/familia/individuo o distribución de beneficios en caso de investigaciones con fines comerciales.

En base a estos puntos, se deberán establecer condiciones mutuamente acordadas para la implementación del proyecto.

ARTÍCULO 37°. La APN deberá asegurar que las comunidades indígenas sean notificadas acerca de los proyectos de investigación que las involucren, y facilitar el proceso de diálogo entre éstas y el equipo de investigación, garantizando que se efectúe de buena fe, sea culturalmente adecuado y la información técnica esté en un formato que sea accesible para un público general. La APN facilitará la presencia de traductores o intérpretes cuando corresponda.

ARTÍCULO 38°. Cuando existan mecanismos formales de participación y diálogo entre la APN y la comunidad indígena, deberán respetarse tales procedimientos para obtener el consentimiento (p.e el caso de las áreas protegidas con política de comanejo); y en los casos en que no existan tales mecanismos formales, se deberá iniciar un diálogo con las autoridades o instancias de decisión de las comunidades involucradas.

ARTÍCULO 39°. Si bien se podrá alcanzar el consentimiento a través de distintas modalidades ajustadas a las realidades de cada comunidad, el mismo se deberá materializar a través de un acta firmada por las autoridades de la comunidad, que deberá contener los datos del proyecto de investigación y explicitar las condiciones mutuamente acordadas durante el proceso de diálogo. El acta deberá ser presentada por la persona responsable de la investigación ante la DR como requisito para obtener la autorización de investigación.

La confidencialidad de los datos personales y de la información proporcionada por las comunidades indígenas, así como, el compromiso y forma de devolución de los resultados de la investigación deberán quedar plasmados en forma expresa en el acta que acredite el consentimiento.

Las comunidades podrán en cualquier momento dejar de dar su consentimiento notificando al equipo de investigación o a la APN. En este caso la Autorización de Investigación será dejada sin efecto.

ARTÍCULO 40°. Las modificaciones en el proyecto de investigación que signifiquen cambios en las condiciones mutuamente acordadas requerirán que la persona responsable de la investigación obtenga nuevamente el consentimiento previo, libre e informado. El acta deberá presentarse ante la DR para obtener una nueva autorización y seguir los procedimientos establecidos en el Capítulo II.

ARTÍCULO 41°. En aquellas investigaciones que involucren a comunidades indígenas y que potencialmente conlleven a un uso comercial, se firmará un contrato entre los actores involucrados que materialice el consentimiento, detalle las condiciones mutuamente acordadas y especifique la distribución equitativa de beneficios.

ARTÍCULO 42°. En aquellas investigaciones científico-institucionales de la APN en el marco de programas y planificación operativa, que involucren a comunidades indígenas y/o sus territorios, la APN deberá realizar el proceso de consulta previa, libre e informada (CPLI) según lo estipulado en la Resolución D. N° 458/2021 o normativa que la reemplace.

Capítulo VII. MATERIAL RECOLECTADO EN LA APN

ARTÍCULO 43°. El material recolectado deberá declararse en las oficinas de la Intendencia, centro operativo o la seccional de guardaparques más cercana, previo a retirarse del AP, completando:

- La Guía Única de Tránsito (GUT) para productos o subproductos de fauna siempre que se requiera el transporte interjurisdiccional en todo el territorio argentino;

- La Ficha de Registro de Recolección (Anexo VI) para el resto de los materiales. Quienes investiguen deberán llevar impresa la Ficha de Registro de Recolección, la cual deberá ser completada por personal del AP autorizado por la Intendencia, conservando el original en su poder y una copia en la Intendencia.

Deberán adjuntarse las copias de dichos documentos al Informe Parcial.

ARTICULO 44°. La APN alentará a quienes investiguen a evitar o reducir al máximo posible las colectas letales de ejemplares de fauna nativa.

ARTÍCULO 45°. Toda exportación de material biológico deberá cumplir con la normativa vigente que dicte el MAyDS o el organismo que lo reemplace. La persona responsable de la investigación deberá retornar al país aquel material biológico de referencia que no se destruyera durante su estudio o análisis en el exterior, depositarlo en una colección y remitir la constancia a APN.

ARTÍCULO 46°. El traslado de materiales paleontológicos y arqueológicos, fuera del territorio nacional deberá contar con la autorización correspondiente de las autoridades de aplicación de la Ley Nacional N° 25.743 y su Decreto Reglamentario N°1022/2004.

ARTÍCULO 47°. Una vez finalizada la investigación, en aquellos casos en los que se quiera utilizar el material para un nuevo proyecto de investigación se deberá solicitar una nueva autorización.

ARTÍCULO 48°. Las transferencias de material que fueran declaradas en el Formulario de Solicitud serán aprobadas mediante la Autorización de Investigación (Anexo IV).

Cualquier otra transferencia a posteriori que quiera realizar la persona responsable de la investigación deberá ser solicitada por nota a la DR, quien podrá autorizarla mediante la Ficha de Autorización de Transferencia de Material (Anexo XII).

Una vez que la persona responsable de la investigación haya realizado la transferencia, deberá notificarlo a la DR enviando copia de la documentación correspondiente entre las instituciones involucradas.

ARTÍCULO 49°. El envío de material biológico hacia otras instituciones para estudios/ análisis en el marco de proyectos de investigación científico-institucionales de la APN, requerirá de la suscripción de un Acuerdo de Transferencia de Material (ATM) por parte de la DR, de acuerdo al modelo del Anexo XIII.

Capítulo VIII. DEPÓSITO DE MATERIAL RECOLECTADO EN LA APN

ARTÍCULO 50°. El material biológico de referencia deberá depositarse en instituciones nacionales o provinciales con capacidad para albergar y mantener el mismo en buen estado de conservación y disponible para la consulta.

El depósito deberá acreditarse ante la DR con una constancia (ver modelo en Anexo X) expedida por la institución depositaria, la cual deberá adjuntarse al Informe Final.

El depósito en instituciones extranjeras deberá ser debidamente justificado por la persona responsable de la investigación, y la DR podrá autorizarlo de manera excepcional, pudiendo solicitar el depósito de un duplicado del material a exportar, en una institución nacional o provincial.

ARTÍCULO 51°. Los intercambios, préstamos u otras transferencias a terceros de material biológico de APN depositado en una colección, podrán ser autorizados por la institución depositaria cuando sea sin fines comerciales. La APN podrá solicitar a la institución depositaria la información y constancias sobre estos movimientos del material cuando lo considere necesario. Cuando la utilización de material sea con fines comerciales, la institución depositaria deberá solicitar la autorización de la APN en carácter de proveedor del material.

ARTÍCULO 52°. Los materiales arqueológicos permanecerán de manera transitoria y en carácter de préstamo en instituciones estatales argentinas, las cuales deben contar con la capacidad para albergar y mantener estos bienes en buen estado de conservación, siendo el destinatario final de las colecciones la APN. La persona responsable de la investigación deberá acreditar el depósito ante la DR con una constancia (ver modelo en Anexo X) expedida por la institución depositaria, adjuntada al Informe Parcial.

ARTÍCULO 53°. Una vez finalizada la investigación, el material paleontológico deberá depositarse en instituciones nacionales o provinciales con capacidad para albergar y mantener el mismo en buen estado de conservación y disponible para la consulta y que reúnan las condiciones establecidas en la Ley Nacional N° 25.743 y su Decreto Reglamentario N°1022/2004.

El depósito deberá acreditarse ante la DR correspondiente mediante una constancia emitida por la institución depositaria, la cual deberá adjuntarse al Informe Final.

ARTÍCULO 54°. La recolección, traslado y depósito de material arqueológico, paleontológico y/o biológico que sea extraído del subsuelo del Parque Nacional Talampaya, deberá seguir los procedimientos que establezca la Provincia de la Rioja en su carácter de propietario del recurso (Ley Nacional N° 24.846 y Ley provincial N° 6.192).

Capítulo IX. ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS Y CONOCIMIENTO TRADICIONAL ASOCIADO, PERTENECIENTE A COMUNIDADES INDÍGENAS Y LOCALES PARA SU UTILIZACIÓN

ARTÍCULO 55°. El acceso a recursos genéticos -incluyendo aquel material que ha sido recolectado en las APs y que se encuentra depositado- y el conocimiento tradicional asociado, para su utilización con fines comerciales, requerirá la suscripción de un Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y/o Conocimiento Tradicional entre proveedor y solicitante. El contrato deberá incorporar los contenidos mínimos establecidos por la Resolución N° 410/19 del MAyDS en su Anexo I y/o la normativa que la reemplace o complemente en el futuro.

ARTÍCULO 56°. Las investigaciones que involucren acceso a recursos genéticos para su utilización en situaciones de emergencia presentes o inminentes que generen amenazas o daños para la salud humana, animal o vegetal, se evaluarán de forma expeditiva siguiendo el procedimiento estipulado en el Capítulo II.

Si surge una posible utilización de los recursos genéticos accedidos o de la información resultante con fines comerciales, la persona a cargo de la investigación deberá volver a solicitar autorización y suscribir Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y/o Conocimiento Tradicional.

Cuando se encuentren involucradas comunidades indígenas y/o su conocimiento tradicional se deberán seguir los procedimientos establecidos en el Capítulo VI.

ARTÍCULO 57°. Acceso a los recursos fitogenéticos para la Alimentación y Agricultura. Cuando tales recursos estén contenidos en el Anexo 1 del Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, se requerirá seguir el sistema de acceso específico del citado tratado y lo dispuesto en la Ley N° 27.182, así como las normativas asociadas.

Capítulo X. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 58°. Sujetos de infracción o sanción administrativa. Las infracciones y sanciones establecidas en el presente Reglamento podrán ser aplicadas tanto para la persona responsable de la investigación como para el resto del equipo incluido en las Autorizaciones de Investigación y/o en los Contratos de Acceso a Recursos Genéticos y/o Conocimiento Tradicional asociado.

ARTÍCULO 59°. Se considerarán infracciones:

- Ejecución de cualquier actividad realizada sin autorización o excediendo la autorización otorgada por la APN.

- Ingreso al AP sin previo aviso.

- Ingreso al AP sin contar con los seguros contra accidentes personales vigentes.

- Falta de presentación de las constancias de contratación de seguros contra accidentes personales en tiempo y forma.

- Falseo u omisión de información en los datos consignados al momento de solicitar autorización o en la información referida a los resultados y conclusiones de la investigación para la que se concede la autorización.

- Falta de presentación de informes parciales y/o informe final, publicaciones.

- Falta de presentación, en aquellos casos en los que corresponda, de la copia de la Guía Única de Tránsito y/o Ficha de Registro de Recolección, Ficha de Patrimonio Paleontológico en Áreas Protegidas, Ficha de Patrimonio Cultural en Áreas Protegidas, acta que acredite consentimiento de comunidades indígenas, constancia de depósito de material y/o formulario de denuncia del INAPL o del MACN.

- Falta de notificación a la APN de la muerte accidental de ejemplares de fauna.

- Falta de notificación a la APN de hallazgos paleontológicos y/o de recursos culturales durante las excavaciones.

- Falta de notificación a la APN del hallazgo de un nuevo taxón.

- Desarrollo de las investigaciones que impliquen conocimientos tradicionales de comunidades indígenas, sin haber obtenido el consentimiento libre, previo e informado.

- Pérdida, sustracción, contaminación o destrucción total o parcial de recursos paleontológicos o arqueológicos.

- Cualquier daño ambiental producido durante la investigación.

- Actos de violencia, acoso y/o coerción hacia agentes de la APN, pobladores, miembros de comunidades indígenas, en ocasión de tramitar los permisos de investigación en cualquiera de sus etapas, en el proceso de obtención de consentimiento libre previo e informado y/o durante el desarrollo de las actividades en el AP, siempre que el hecho no constituya delito.

- Incumplimiento de cualquier reglamento vigente de la APN.

Las acciones y/o omisiones descriptas no conforman una enumeración taxativa pudiendo ser incluidas otras conductas que impliquen una violación a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 60°. Las infracciones a lo establecido en el presente Reglamento serán sancionadas por la APN con la multa que correspondiere, de acuerdo con la gravedad de las mismas. En este sentido, la misma será aplicada en el marco de lo establecido por la Ley Nacional N° 22.351 de Parques Nacionales, la normativa reglamentaria vigente (Decreto N° 130/2004 y modificatorios), así como lo dispuesto en este título.

ARTÍCULO 61°. Según la gravedad de la infracción o la reiteración de la misma se aplicarán las sanciones de suspensión o revocación de la autorización de investigación e inhabilitación provisoria o definitiva para investigar en áreas protegidas administradas por la APN, sin perjuicio de la realización de otras acciones legales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 62°. Las infracciones podrán ser pasibles, asimismo, de secuestro y/o decomiso del material recolectado y/o los elementos utilizados para cometer la infracción. Este último podrá aplicarse como accesorio o independiente de la multa correspondiente (arts. 28 y 29 de la Ley Nacional N° 22.351). En caso de decomiso, la APN adoptará las medidas necesarias para su disposición final.

ARTÍCULO 63°. Los Contratos de Acceso a recursos genéticos para su utilización podrán ser suspendidos o revocados en caso de incumplimiento de las obligaciones de quien solicita el acceso. Cualquier cambio en las condiciones bajo las cuales se suscribió el Contrato de Acceso deberá ser informado a la APN, y requerirá la tramitación de un nuevo instrumento.

ARTÍCULO 64°. La persona responsable de la investigación autorizada por la APN, será responsable de los hechos o actos lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, hayan causado daño ambiental. Será objetivamente responsable de restablecer al estado anterior a la producción del mencionado daño, lo cual incluye realizar las actividades de contención del daño, así como efectuar tareas de monitoreo en el plazo y las condiciones que la APN fije para ello.

ARTÍCULO 65°. En caso de que la persona responsable del daño ambiental no cumpliera con la obligación de realizar las actividades enumeradas en el artículo precedente o en aquellos casos en que restablecer las condiciones al estado anterior a la generación del daño no sea técnicamente factible, la APN calculará la cuantificación económica del daño ocasionado en concepto de reparación patrimonial.

ANEXO I. GLOSARIO

ACTOS DE VIOLENCIA Y/O ACOSO: conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico. Incluye la violencia y/o el acoso por razón de género, dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.

ASISTENTE: toda persona que participa en el proyecto.

CAMBIO DE USO DEL MATERIAL: utilización del material con fines distintos a los autorizados.

COLECCIÓN: conjunto de elementos del patrimonio natural o cultural que se encuentran preservados fuera del ecosistema o hábitat natural en donde se encontraron, bajo estándares de curaduría especializada y organizados de modo de proveer información acerca de la procedencia, colecta e identificación.

COMUNIDADES INDÍGENAS: conjunto de familias o grupos convivientes que se auto identifican pertenecientes a un pueblo indígena, que presentan una organización social propia, comparten un pasado cultural, histórico y territorial común.

CONDICIONES MUTUAMENTE ACORDADAS: acuerdo entre el proveedor de los recursos y/o conocimientos tradicionales y los usuarios, sobre las condiciones de acceso y utilización de los mismos y, en caso de corresponder, los beneficios a distribuir entre las partes.

CONOCIMIENTOS TRADICIONALES: conocimientos, innovaciones y/o prácticas de las comunidades indígenas que entrañen estilos tradicionales de vida.

CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO: manifestación de un acuerdo claro y convincente, de conformidad con las estructuras de toma de decisiones de las comunidades indígenas, que incluyen los procesos tradicionales de deliberación. Libre: libre de coacción, intimidación, manipulación, amenaza o soborno. Previo: indica que se solicitó el consentimiento con suficiente antelación, antes del inicio o autorización de cualquier actividad del proyecto, y que se han respetado los plazos requeridos por los procesos de consulta/consenso de la comunidad indígena. Informado: se ha proporcionado información en un lenguaje y forma comprensibles para la comunidad, detallando la índole, el ámbito, el propósito, la duración y el lugar del proyecto o actividad, así como informaciones sobre las áreas que se verán afectadas; los impactos económicos, sociales, culturales y ambientales, todos los interlocutores involucrados y los procedimientos que el proyecto o actividad pueda entrañar.

CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA (CPLI): dispositivo democrático y de participación pública basado en el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural entre el Estado y las comunidades indígenas, donde éstas son titulares del derecho a la consulta y el Estado es el titular del deber jurídico correlativo al mencionado derecho. Es el proceso que debe llevarse a cabo desde el Estado -en este caso la APN- ante la formulación, desarrollo e implementación de medidas, programas, planes y proyectos que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades indígenas que habitan o hacen uso de recursos en territorios bajo esta jurisdicción, o bien involucrarlas.

CONTRATO DE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS: Acuerdo que estipula/regula las condiciones mutuamente acordadas, es decir las condiciones de acceso y uso de los recursos y los beneficios a distribuir entre las partes.

DAÑO AMBIENTAL: toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (Ley N° 25.675).

EX SITU: Componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural.

FINES COMERCIALES: aquellos fines dirigidos a la obtención de un desarrollo o producto para su comercialización o venta. Incluye aquellos fines dirigidos a la obtención de una patente o de un producto al cual se le apliquen restricciones en su acceso mediante derechos de propiedad intelectual o industrial, alianzas con el sector productivo para escalamiento o fase piloto, cualquier actividad que implique una contraprestación monetaria o no monetaria en casos de oferta de productos.

FINES NO COMERCIALES: aquellas actividades cuyos resultados no conlleven la protección de un proceso o producto mediante derechos de propiedad intelectual, o la comercialización de un producto o de un proceso.

GUÍA ÚNICA DE TRÁNSITO (GUT): único documento oficial que ampara el transporte lícito interjurisdiccional en todo el territorio argentino de los individuos, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, provenientes de la jurisdicción de la APN (Resolución HD N° 13/2006).

INFORMACIÓN AMBIENTAL SENSIBLE: toda información concreta referente a uno o varios valores de conservación de las áreas protegidas administradas por la APN, cuya divulgación pueda poner en riesgo su conservación.

INSTITUCIÓN DEPOSITARIA: Institución que se encarga de la conservación, custodia, investigación y, en algunos casos, exhibición del material biológico, paleontológico y arqueológico / histórico que ha sido recolectado en jurisdicción de la APN.

MATERIAL ARQUEOLÓGICO E HISTÓRICO: vestigios materiales producto de la actividad humana, y su interacción con el ambiente que constituyen evidencia de la diversidad de las actividades y relaciones entre ellos. Estos restos pueden encontrase tanto en superficie, en estratigrafía o bajo el agua (subacuático), correspondientes a distintas escalas temporales.

MATERIAL BIOLÓGICO: espécimen y su progenie y/o material original, productos derivados no modificados y/o compuestos (molécula, combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes del metabolismo de seres vivos, y/o lo similar), incluyendo al material genético.

MATERIAL GENÉTICO: todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia y la información genética contenida en el mismo. Quedan incluidos los compuestos bioquímicos que existen naturalmente y son producidos por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, aunque no contengan unidades funcionales de la herencia.

MATERIAL PALEONTOLÓGICO: cualquier resto o evidencia directa (restos corpóreos propiamente dichos como hueso o conchilla) o indirecta (indicios de actividad, huellas) de la existencia y/o actividad de un organismo que ha quedado preservado en la corteza terrestre.

MUESTRA: unidad discreta de material recolectado, extraída de un conjunto del cual se considera representativa.

PERSONA RESPONSABLE DE LA INVESTIGACIÓN: persona bajo cuya responsabilidad primaria y legal se desarrolla el proyecto de investigación por sí o a través de sus asistentes.

RECURSO CULTURAL: todo vestigio del trabajo humano que constituya evidencia de la diversidad y variabilidad de las actividades y relaciones de individuos o sociedades y sus interrelaciones con el medio ambiente natural, en una perspectiva espacial y temporal. La designación de un recurso cultural se fundamentará principalmente en su valor histórico (en sentido amplio, prehistórico e histórico), derivado de su asociación a un aspecto de la historia humana y/o su evolución. Los recursos culturales arqueológicos, históricos o antropológicos pueden comprender paisajes, yacimientos, sitios, estructuras y materiales culturales. Pueden presentarse en forma aislada o en conjuntos; constituír bienes muebles y/o inmuebles; sobre la superficie, el subsuelo o subacuáticos y estar conformados indisociablemente por elementos manufacturados y naturales (Res. HD N° 115/2001).

RECURSO GENÉTICO: todo material de valor real o potencial de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia y la información genética contenida en el mismo. Quedan incluidos los compuestos bioquímicos que existen naturalmente y son producidos por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, aunque no contengan unidades funcionales de la herencia.

RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA: diversidad del material genético contenido en las variedades tradicionales y modernos cultivares, así como en especies silvestres emparentadas con los cultivos y otras plantas silvestres de uso actual o futuro para la alimentación y agricultura.

TRANSFERENCIA DE MATERIAL: Entrega de la posesión del material sin transferir el dominio (la propiedad) ya sea para la realización de estudios/análisis en el marco del proyecto autorizado o para nuevos proyectos.

UTILIZACIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS: Realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o composición bioquímica de los recursos genéticos, incluyendo mediante la aplicación de biotecnología, ya sea con fines de investigación de índole no comercial, o bien con fines comerciales. La investigación y desarrollo comprende a la Investigación Básica, Investigación Aplicada y al Desarrollo Experimental.

ANEXO II. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

                        Ley 22.351




Conformidad de la persona responsable de la investigación

Quien suscribe manifiesta en calidad de declaración jurada y asumiendo toda la responsabilidad en materia civil, administrativa y penal por cualquier falsedad, omisión u ocultamiento que se verificare, que la información contenida en el presente formulario y en la documentación anexa es veraz y exacta y subsiste al tiempo de efectuarse esta presentación.

Declara haber leído el Reglamento para la Investigación Científica de la Administración de Parques Nacionales, comprometiéndose a cumplir con lo establecido en el mismo.

Asimismo, se compromete a presentar ante la DR, de forma previa al ingreso a la/s APs, la constancia de contratación de seguro contra accidentes personales/ART que cubra el trabajo de campo de quien suscribe y del resto del equipo de investigación.

Firma y aclaración:

DNI:

ANEXO III. AVAL INSTITUCIONAL

Membrete
institucional

Lugar y fecha

Por el presente se deja constancia que el (nombre de la persona responsable de la investigación) se encuentra realizando el proyecto de investigación denominado (Nombre del proyecto), como parte de (tesis de licenciatura, tesis doctoral, de un proyecto nacional o internacional, etc.), en esta institución (nombre del Instituto, centro, laboratorio, etc.) dependiente de (Facultad, CONICET, etc.)

Firma y sello

ANEXO IV. AUTORIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

                        Ley 22.351

Autorización de Investigación


Se autoriza la siguiente transferencia del material recolectado:


En aquellos casos en que el equipo de investigación u otra persona quiera utilizar el material recolectado con objetivos o fines distintos a los declarados, la persona a cargo de la investigación deberá solicitar autorización a la DR correspondiente previamente a su utilización, y se tramitará una nueva autorización de investigación.

El traslado de individuos, productos y/o subproductos de fauna fuera de la jurisdicción de la APN, está amparado por la GUÍA ÚNICA DE TRÁNSITO, que será emitida por la respectiva Intendencia o Dirección Regional correspondiente.

Fecha:                                                                                         Firma:

ANEXO V. INFORME PARCIAL

A continuación, se presentan los contenidos mínimos del informe parcial.

Estructura general del informe:

a. Nombre del proyecto.

b. Nombre completo de la persona responsable de la investigación y número de la autorización.

c. Área/s protegida/s en la/s que se realizó la investigación.

d. Resumen

e. Metodología:

• Los muestreos efectivamente realizados: fecha del muestreo, cantidad de sitios, parcelas, censos, entrevistas, etc. En el caso de haber establecido parcelas permanentes, indique las coordenadas de las mismas.

• En excavaciones arqueológicas especificar: superficie excavada, (indicar si se vio modificada en relación a lo autorizado por ampliación, apertura y/o profundización de una o varias cuadrículas), cantidad de cuadrículas, tamaño y profundidad (máximo y mínimo), y si han sido finalizadas o se ha llegado al sedimento estéril. En el caso de realizar prospección indicar nombre del/os sitio/s y/o transectas, fecha de campaña, cantidad de transectas (en lo posible georeferenciadas), superficie cubierta, realización de sondeos y material recolectado o detectado, disperso y/o concentrado, (estructuras, pinturas rupestres entro otros).

• Presentar un croquis/ mapa con los límites de las áreas donde se realizaron las tareas de investigación.

f.  Adjuntar un inventario o listado de las especies y/o muestras o piezas arqueológicas, paleontológicas o minerales registrados y/o recolectados, procesados hasta el momento o documentos consultados. En el caso de material arqueológico indique: cantidad y tipo de material (podrán ser remitidos los inventarios que utiliza cada investigador mientras contengan los requisitos mínimos solicitados). En el caso de recolección de ejemplares de los reinos vegetal, animal o fungi, incluir la información sobre la categoría taxonómica conocida de menor jerarquía posible y, de ser posible, especifique el sexo, clase de edad o estadio.

Modelo de inventario


1. Muestra: en los casos que la metodología impida una adecuada cuantificación o identificación de los individuos colectados (muestras de hojarasca, agua, hongos, etc.), se considerará “unidades de muestra” a cada uno de los recipientes en los que se transporte el material colectado. Si el muestreo realizo corresponde a censos en los que se registran listas extensas de especies en el mismo sitio, colocar el número del censo, y adjuntar la lista completa de taxones correspondientes a ese número de censo.

2. Preferentemente indique los datos en coordenadas geográficas (en grados decimales y hasta cinco decimales) por medio de GPS (indicando en este caso el Datum utilizado, p.ej. WGS84).

3. Observaciones: Completar con cualquier información relevante de la muestra.

g. Adjuntar, en caso de corresponder, la Ficha de Patrimonio Cultural en Áreas Protegidas.

h. Adjuntar, en caso de corresponder, la Ficha de Patrimonio Paleontológico en Áreas Protegidas.

i. Indicar el destino y/o domicilio real dado a los ejemplares/ piezas/ muestras recolectadas de manera temporaria o definitiva, en el caso que corresponda. En el caso de depósito definitivo deberá especificar número de catálogo y adjuntar la constancia de depósito.

j. Indicar las observaciones o comentarios sobre avances del proyecto que considere pertinente destacar.

k. En caso de haber realizado publicaciones, presentaciones en reuniones científicas y/o trabajos de pasantías, tesis de grado o postgrado, por parte de la persona responsable de la investigación y/o asistentes, se deberá presentar un listado de las mismas que incluya título, autores, dónde se publicó o presentó y remitir una copia impresa o en formato digital.

l. En caso de haber detectado problemas de conservación en el área u otros que quisiera reportar por favor especifique el tipo de problema y la ubicación de los sitios. Además, cualquier otra información que pudiera ser relevante para revertir o minimizar el mismo.

m. Recomendar medidas de conservación y manejo del AP en base a sus observaciones.

n. Bibliografía

ANEXO VI: FICHA DE REGISTRO DE RECOLECCIÓN

Proyecto n°:

Persona responsable de la investigación:


En el caso de excavaciones arqueológicas y/o colecciones se podrá indicar únicamente los instrumentos diagnósticos recuperados y el número de bolsas y/o lotes con otros artefactos y/o ecofactos (como por ejemplo lascas, sedimentos, restos de fauna, cerámicos, entre otros).

ANEXO VII. FICHA DE PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO EN ÁREAS PROTEGIDAS


ANEXO VIII. FICHA DE PATRIMONIO CULTURAL EN ÁREAS PROTEGIDAS

(RESOL. HD N° 115/01 con las modalidades establecidas por Disposición DI-2018-24-APN-DNC#APNAC).



El instructivo para completar la Ficha de Registro de Patrimonio Cultural se encuentra en el Anexo I del Reglamento para la Conservación del Patrimonio Cultural en Jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales (Disposición DI-2018-24-APN-DNC#APNAC), disponible en https://sib.gob.ar/archivos/ANEXO I 2018 Ficha_Patrimonio_Cultural.pdf

ANEXO IX. INFORME FINAL

A continuación, se presentan los contenidos mínimos del informe final.

Estructura general del informe:

a. Nombre del proyecto.

b. Nombre completo de la persona responsable de la investigación y número de la autorización.

d. Área/s protegida/s en la/s que se realizó la investigación. Resumen.

e. Introducción.

f. Metodología.

g. Resultados: análisis de los datos obtenidos en relación con los objetivos planteados en el proyecto.

Indicar el destino y/o domicilio real dado a los ejemplares/ piezas/ muestras recolectadas de manera temporaria o definitiva, en el caso que corresponda. En el caso de depósito definitivo deberá especificar número de catálogo y adjuntar la constancia de depósito.

Indicar los trabajos de resguardo y acondicionamiento de los materiales extraídos de los sitios arqueológicos y el estado de éstos al final del plan. En el caso de que el material arqueológico haya requerido la implementación de tratamientos de conservación, se deberán indicar los productos químicos utilizados, tanto in situ como en laboratorio.

Adjuntar, en caso de corresponder, el formulario de denuncia del INAPL para su incorporación al “Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos” (RENYCOA).

En caso de haber detectado problemas de conservación en el área u otros que quisiera reportar por favor especifique el tipo de problema y la ubicación de los sitios. Además, cualquier otra información que pudiera ser relevante para revertir o minimizar el mismo.

h. Conclusiones

Recomendar medidas de conservación y manejo del AP en base a sus observaciones.

En caso de corresponder, indicar qué medidas de conservación y manejo recomienda sobre el objeto de estudio. Detalle si el/los sitio/s investigados y/o detectados requirieren medidas o acciones especiales de protección (pinturas rupestres, grabados, o cuando una prospección previa indicará que un sitio tiene alta importancia para estudios futuros), recomendando qué clase de protección considera apropiada.

i. Bibliografía

ANEXO X: MODELO DE CONSTANCIA DE DEPÓSITO

Por medio de la presente se deja constancia que el **** (DEPOSITARIO) ha recibido en carácter de depósito el siguiente material:

Lista de materiales (incluir nombre científico, cantidad, sitio de muestreo y área protegida)

(identificado con el n° ****) el cual fue recolectado por el **** (DEPOSITANTE) en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales (APN), - IDENTIFICAR ÁREA PROTEGIDA-, mediante autorización N° ****; Persona responsable de la investigación: ****.

La institución **** se compromete a:

• Mantener el material en buen estado de conservación y disponible para la consulta,

• Informar los movimientos del material cuando sea requerido por la APN, y

• Solicitar autorización a la APN cuando el material sea requerido para su utilización con fines comerciales.

Lugar y Fecha

Firma DEPOSITANTE                                                                                           Firma DEPOSITARIO

* En aquellos casos en que el depósito fuera efectuado en una institución extranjera será de aplicación en la materia la legislación argentina y competente la Justicia Federal de este país.

ANEXO XI. ESPECIFICACIONES PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE SONDEOS Y/O EXCAVACIONES ARQUEOLÓGICAS

a) Al finalizar la excavación de sitios tanto a cielo abierto como en abrigos rocosos, éstos deberán acondicionarse con el fin de proteger los perfiles y su base. Los sectores excavados deberán siempre ser rellenados, utilizándose el mismo sedimento extraído y/o con sedimento estéril (sin contenido de restos arqueológicos), con el tendido previo de una cobertura de arpillera sintética de trama mediana. Esta será dispuesta de modo tal que permita reconocer, con precisión en el futuro, el sector excavado.

Las condiciones de seguridad que presenten determinadas cuevas - es decir, que puedan garantizar la preservación del registro arqueológico sin cobertura -, podrían ser consideradas como una mejor alternativa que el rellenado, aunque las mismas deberán ser debidamente justificadas por parte de los investigadores.

b) En la excavación de estructuras con paredes de piedras (pircas), adobe, etc., deberán observarse los mismos requerimientos que en los mencionados en el ítem anterior, a menos que el sitio sea destinado a la exhibición y/o interpretación del diseño de planta y aspectos técnicos de la construcción, por ejecución de un plan de manejo aprobado. Cualquiera sea el caso deberá garantizarse la integridad futura de las estructuras.

c) El equipo de investigación deberá realizar cualquier otro acondicionamiento de los sitios trabajados, que fuera necesario para restaurar las condiciones visuales originales y de seguridad, evitando la erosión como también atraer en forma no deseada la atención de personas o animales. Asimismo, deberá retirar los elementos de protección transitorios utilizados entre campañas durante el transcurso del proyecto.

d) Toda excavación a continuar en campaña futura deberá ser acondicionada para impedir o minimizar su deterioro. Los tipos de acondicionamiento dependerán de las condiciones del sitio, derivadas de los factores naturales y antrópicos que intervengan en su eventual deterioro, como así también de la superficie que haya sido excavada. Dependiendo de los casos:

- se rellenarán los sectores excavados.

- si no hay riesgo de desmoronamiento u otra alteración, espontáneo o provocado, en los perfiles y base de la excavación, -como alternativa del tipo anterior- podrán cercarse los sectores excavados a fin de evitar eventuales derrumbes por aproximación excesiva de personas y/o animales a sus bordes. Deberá dejarse un plano inclinado a fin de permitir la salida de ocasionales animales menores que pudieran caer en los pozos.

- los sitios a cielo abierto requerirán en todos los casos ser rellenados, salvo que la implementación de un cobertizo y valla perimetral u otra estructura de protección sea practicable y garantice su protección entre campañas. Para realizar este tipo de cierre provisorio el lapso entre campaña no deberá superar los 8 meses, de lo contrario se procederá a cerrar el sitio según las indicaciones del punto a).

e) Si se excava un sitio con pinturas rupestres se tendrá especial cuidado en evitar que el polvo -que frecuentemente se origina por empleo de tamices- las afecte. Éste último enmascara las pinturas y potencia el desarrollo de microorganismos eventualmente perjudiciales. Algunas técnicas potenciales a implementar son:

-tamizar el sedimento a distancia prudente, evitando el depósito de polvo sobre las pinturas

-quitar el polvo acumulado con escobillas/pinceles de cerda suave, siempre y cuando las condiciones físicas de la roca y el estado de conservación de las pinturas lo permitan.

f) En el caso de pinturas rupestres y grabados, no se permitirá el remarcado de los motivos con el fin de mejorar la contrastación para el relevamiento fotográfico.

ANEXO XII: FICHA DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL

ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

                        Ley 22.351

Autorización de Transferencia de Material

La Administración de Parques Nacionales autoriza a DNI:      en carácter de responsable del proyecto        , aprobado por la APN mediante Autorización de Investigación N°      , Institución         Correo electrónico         Teléfono:

A transferir el siguiente material:


* NO SE AUTORIZA MEDIANTE LA PRESENTE EL USO DEL MATERIAL CON FINES COMERCIALES *

Fecha:                                                                                                                                Firma:

ANEXO XIII: MODELO DE ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL

La Administración de Parques Nacionales -APN-, -en adelante el PROVEEDOR-, con domicilio ***, representada por la persona titular de la Dirección Regional, ***, DNI ***, transfiere por el presente a ***, representada por ***, DNI ***, con domicilio en ***, con facultades para representarla -en adelante el RECEPTOR- material biológico -EL MATERIAL- recolectado en el marco del PROYECTO: ***, bajo las condiciones que se detallan en el presente.

DEFINICIONES:

DESARROLLO: Nuevo conocimiento obtenido de la investigación y/o estudio realizado sobre el MATERIAL.

RECEPTOR: entidad a la que se le transfiere el MATERIAL.

MATERIAL BIOLÓGICO: espécimen y/o material original y su progenie, derivados no modificados y/o compuestos (líneas de células, vectores, proteínas, virus, modelos animales y/o lo similar). También se considerará MATERIAL a todo aquel que luego de separado y/o manipulado continúe manteniendo su estructura y propiedades originales.

TRANSFERENCIA: autorización del uso del material sin transferencia del dominio (es decir de la propiedad) del mismo.

USO COMERCIAL: Cualquier uso con ánimo de lucro.

Primero. Mediante este Acuerdo de Transferencia de Material -ATM-, EL PROVEEDOR entrega al RECEPTOR el MATERIAL descrito a continuación:

***

Segundo. EL PROVEEDOR transfiere el uso de dicho MATERIAL al RECEPTOR, para ser usado exclusivamente en las siguientes actividades:

***

El MATERIAL no podrá ser utilizado para otro propósito diferente al autorizado.

Tercero. A los efectos de facilitar la transferencia del MATERIAL, designa como representante técnico a *** DNI ***

El RECEPTOR designa como representante técnico a *** DNI ***

El representante del RECEPTOR actuará además como responsable del MATERIAL recibido y se responsabilizará por la correcta utilización del MATERIAL. Asimismo, se compromete a no brindar acceso al MATERIAL y/o información sobre el mismo a terceros ajenos al presente acuerdo.

Cuarto. EL RECEPTOR deberá presentar al PROVEEDOR los resultados de las investigaciones y actividades detalladas en el punto Segundo, información a la que se le dará tratamiento confidencial hasta su publicación. En dicha/s publicación/es deberá/n mencionarse que el MATERIAL ha sido obtenido y es de titularidad de APN.

Quinto. El RECEPTOR no podrá transferir a terceros el MATERIAL sin la autorización POR ESCRITO del PROVEEDOR. En caso de autorizarse la transferencia por el PROVEEDOR el tercero quedará obligado en los mismos términos establecidos en el presente acuerdo.

Sexto. Queda prohibido el registro de cualquier derecho de Propiedad Intelectual (marca, patente, derecho de autor y/o lo similar) por parte del RECEPTOR, sin autorización expresa del PROVEEDOR.

Séptimo. EL RECEPTOR deberá informar fehacientemente y en un plazo no mayor a DIEZ DÍAS HÁBILES, de haber detectado un potencial uso comercial, al PROVEEDOR, de dicho uso. Las partes establecerán consecuentemente las condiciones de distribución equitativa de beneficios derivados del uso del MATERIAL, de acuerdo a la normativa vigente.

Octavo. EL incumplimiento de todas y/o cada una de las cláusulas del presente ATM por el RECEPTOR, facultan a EL PROVEEDOR a cancelar este Acuerdo de Transferencia de Material, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

Noveno. El presente ATM entra en vigencia el día de su firma y tendrá una duración de UN (1) año, pudiendo ser renovado por expreso pedido, mediante acuerdo entre las Partes y manifestación formal de ambas previamente al término de su vigencia.

Una vez vencido el ATM y de no ser renovado, el RECEPTOR deberá remitir al PROVEEDOR en un plazo no mayor a 90 días corridos, el MATERIAL que no haya sido destruido durante su análisis.

Décimo. El PROVEEDOR se reserva la facultad de autorizar el depósito de material de referencia y/o lo similar a expreso requerimiento del RECEPTOR, dependiendo de las características de la investigación.

Décimo Primero. El RECEPTOR se obliga a cumplir con las reglas y requisitos que sobre el movimiento del MATERIAL estén vigentes en el país al que el material sea exportado y en los países en tránsito.

Décimo Segundo. El PROVEEDOR no será responsable por el uso indebido del MATERIAL, y/o por cualquier daño derivado del MATERIAL y/o su incorrecta manipulación. El RECEPTOR se obliga a mantener indemne al PROVEEDOR e indemnizarlo por cualquier reclamo de terceros relacionados con el uso, almacenamiento o disposición del MATERIAL. Tampoco será responsable el PROVEEDOR por la pérdida o deterioro del MATERIAL.

Décimo Tercero. En caso de incumplimiento o controversias derivadas de este contrato, por alguna de las partes, las mismas se someterán a lo que estipula la normativa vigente en Argentina y a los Tribunales Federales de CABA, Argentina.

PROVEEDOR                                                                                                            

RECEPTOR                                                                                                               

Lugar y Fecha:

IF-2022-58811426-APN-DTC#APNAC