VISTO la Ley N° 22.351 de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la
Ley 27246 por medio de la cual de aprueba el PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN
LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA, celebrado en Nagoya —JAPÓN— el 29 de octubre de
2010, las Resoluciones del Directorio Nros. 81/2016 y
RESFC-2019-519-APN-D#APNAC, el Expediente
EX-2021-95876031-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES, y
Que según la Ley N° 22.351, una de las funciones de la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES es la de “(…) promover la realización de estudios
e investigaciones científicas relativas a Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales (…)”.
Que es necesario reglamentar y regular las actividades de investigación
científica que se desarrollan en jurisdicción de esta Administración y
por tal motivo se aprobó mediante la Resolución del Directorio Nº
81/2016 el “Reglamento de investigación científica en Jurisdicción de
la APN”.
Que como resultado de la experiencia obtenida en la aplicación del
citado Reglamento y en virtud de la sanción de normativa nacional e
internacional vinculada a la materia, resulta necesario realizar una
actualización del mismo y dejar sin efecto las Resoluciones del
Directorio Nros. 81/2016 y RESFC-2019-519-APN-D#APNAC.
Que atendiendo a la aprobación del Protocolo de Nagoya mediante la Ley
N° 27.246, y de la Resolución N° 410/2019 de la entonces SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE sobre el acceso a
recursos genéticos y la distribución justa y equitativa de los
beneficios derivados de su utilización es que resulta necesario adecuar
el Reglamento de investigación científica a las obligaciones suscriptas
como país proveedor.
Que derivado de estas obligaciones nos compete generar reglas claras
para el acceso a estos recursos y su conocimiento tradicional asociado.
Que la actualización del Reglamento es producto de un proceso
participativo de revisión, realizado por la Dirección Nacional de
Conservación, con la participación de sus Direcciones Regionales,
habiéndose desarrollado reuniones y talleres de capacitación en los
años 2020 y 2021.
Que la Dirección Nacional de Operaciones ha tomado intervención mediante nota NO-2021-112123154-APN-DNO#APNAC.
Que la Unidad de Auditoría Interna y la Dirección General de Asuntos
Jurídicos han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso f), de la Ley N° 22.351.
ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones del Directorio Nros. 81/2016 y RESFC-2019-519-APND#APNAC.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
EN LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cual como Anexo
IF-2022-58811426-APN-DTC#APNAC forma parte integrante de la presente
medida y el que entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio David Gonzalez - Eugenio Sebastian Magliocca - Francisco Luis Gonzalez Taboas - Lautaro Eduardo Erratchu
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/06/2022 N° 46685/22 v. 24/06/2022
REGLAMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
2022
ACRÓNIMOS
AP: Área protegida
APN: Administración de Parques Nacionales
CPLI: Consulta Previa, Libre e Informada.
INAPL: Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano
DR: Dirección Regional
DNC: Dirección Nacional de Conservación
MACN: Museo Argentino de Ciencias Naturales "B. Rivadavia"
MAyDS: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación.
MARCO NORMATIVO
- La Ley de PARQUES NACIONALES, Ley Nacional N°22.351.
- La Ley de CONSERVACIÓN DE FAUNA, Ley Nacional N° 22.421.
- La Ley de COMUNIDADES INDÍGENAS. RESTOS MORTALES. Ley Nacional N°25.517.
- CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA, aprobado por Ley Nacional N° 24.375.
- CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL, aprobada por Ley Nacional N° 21.836.
- CONVENIO N° 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT),
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado
por Ley Nacional N° 24.071.
- PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y
PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU
UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, aprobado por Ley
Nacional N° 27.246.
- DECLARACIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (2007).
- La Ley de POLÍTICA INDÍGENA Y APOYO A LAS COMUNIDADES ABORÍGENES. Ley Nacional N° 23.302
- La Ley de PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO, Ley Nacional N° 25.743.
Capítulo I. OBJETIVO Y ALCANCE
ARTICULO 1°. Objetivo. El presente Reglamento tiene por objetivo
regular la investigación científica que se realice en las áreas
protegidas administradas por la APN.
ARTICULO 2°. Alcances. Quedan comprendidas en las disposiciones de este reglamento las siguientes actividades:
i. Actividades de investigación y desarrollo que se realicen sobre el
patrimonio natural y/o cultural de las APs, incluyendo aquel que ha
sido recolectado en las APs y que se encuentra en colecciones.
ii. Actividades de investigación y desarrollo que impliquen acceso a
recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados para su
utilización, en conformidad a lo establecido en el Protocolo de Nagoya,
garantizando la participación justa y equitativa de los beneficios que
se deriven de su utilización.
iii. Investigaciones sociales que se realicen a través de entrevistas,
encuestas o medios similares o equivalentes a visitantes,
permisionarios y/o agentes de la APN.
Para las actividades de investigación basadas exclusivamente en datos
contenidos en documentos de cualquier formato que la APN genere,
obtenga, transforme, controle o custodie se aplicarán los
procedimientos establecidos por la Ley N° 27.275 de Derecho al Acceso a
la Información Pública y la normativa complementaria vigente.
ARTÍCULO 3°. Criterios para la evaluación. Para la evaluación de las
solicitudes de autorización de investigación, la APN deberá tener en
cuenta la vinculación con los objetivos de conservación o prioridades
de investigación establecidas por esta Administración a través de los
planes de gestión, la implicancia de valores de conservación, la
aplicación de los resultados a la toma de decisiones de manejo, así
como el impacto que las actividades puedan generar en el patrimonio
natural y cultural de las APs administradas por APN y/o el medio
socio-cultural.
Capítulo II. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 4°. Toda persona humana o jurídica que quiera realizar una
investigación en las áreas administradas por la APN deberá solicitar,
de manera previa, autorización a través de la plataforma web del
Sistema de Información de Biodiversidad de la APN, módulo GePIn, o
plataforma equivalente que eventualmente la reemplace; o bien, a través
de la ITR correspondiente cuando el responsable no tenga acceso a dicha
plataforma.
ARTÍCULO 5°. La Solicitud de Autorización (Anexo II) deberá estar acompañada de la siguiente documentación, en idioma español:
- Proyecto de investigación (Contenidos mínimos: título, resumen,
introducción, hipótesis, objetivo general y específicos, justificación,
metodología, cronograma, resultados esperados),
- Aval Institucional del organismo/entidad científica o académica al
que pertenece la persona responsable de la investigación (ver modelo en
Anexo III). Se encuentran excluidos de este requisito aquellos
proyectos de investigación científico-institucionales de la APN en el
marco de programas y planificación operativa.
ARTÍCULO 6°. Cuando la investigación involucre a poblaciones y/o
comunidades indígenas que habitan las APs, la persona responsable de la
investigación deberá solicitar el consentimiento de acuerdo a lo
estipulado en el Capítulo VI.
ARTÍCULO 7°. En el caso de investigaciones arqueológicas o
paleontológicas desarrolladas por instituciones extranjeras será
requisito el trabajo en conjunto con una institución científica estatal
o universitaria argentina, tal como lo indica la Ley Nacional N° 25.743.
ARTICULO 8°. Si el proyecto requiere el uso de VANT (vehículo aéreo no
tripulado) o SVANT (sistema de vehículos aéreos no tripulados)
-comúnmente denominados “drones”-, la persona responsable de la
investigación deberá respetar el reglamento vigente aprobado por
Resolución HD N° 09/2021 de la APN, o la normativa que a futuro lo
reemplace.
ARTÍCULO 9°. En aquellos casos en los que la investigación involucre
material arqueológico, paleontológico y/o biológico que sea extraído
del subsuelo del Parque Nacional Talampaya se deberá presentar, además
de la documentación detallada en el artículo 5, la Autorización de la
Provincia de la Rioja (Ley Nacional N° 24.846 y Ley provincial N°
6.192).
ARTÍCULO 10°. La DR podrá solicitar en todos aquellos casos donde lo considere necesario:
- Especificaciones / modificaciones de la metodología utilizada para desarrollar el proyecto.
- Documentación que acredite la experiencia de la persona responsable y/o asistentes del proyecto de investigación.
- Convenio con una organización argentina (universidades, institutos
científicos, ONG, etc.), en el caso de investigaciones de instituciones
extranjeras.
- Análisis de los posibles impactos ambientales del proyecto.
- Intervención de la DNC.
- Evaluación por parte de la Comisión Institucional para el Cuidado y
Uso de Animales de Laboratorio (CICUAL) correspondiente, o de otro
comité de ética o bioética reconocido.
ARTÍCULO 11°. Desde el ingreso formal de la documentación completa a la
DR correspondiente, se establece un plazo máximo de 30 días hábiles
para expedirse sobre la solicitud realizada. Vencido el plazo, ante la
falta de pronuciamiento por parte de la APN, regirá lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley N° 19.549 Ley de Procedimientos Administrativos o
la normativa que la reemplace.
ARTÍCULO 12°. La evaluación de la Solicitud y el otorgamiento — o no —
de la Autorización de Investigación (Anexo IV) será responsabilidad de
la DR correspondiente o la DNC. Cuando la investigación involucre APs
de más de una DR, las mismas realizarán una evaluación conjunta para
luego expedirse. En caso afirmativo, las DRs involucradas emitirán una
autorización de firma conjunta, en los plazos establecidos en el
artículo 11°.
ARTÍCULO 13°. Cuando se estime que las actividades del proyecto de
investigación puedan generar impactos sobre el ambiente, la DR en
consulta con la/s intendencia/s de las APs involucradas deberá
establecer expresamente en la Autorización las condiciones en que se
llevarán a cabo estas actividades — incluidas las medidas de mitigación
de impacto ambiental —.
ARTÍCULO 14°. Las Autorizaciones de Investigación se otorgarán por un
período de UN (1) año, con posibilidad de renovación de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo IV del presente reglamento.
ARTÍCULO 15°. La persona responsable de la investigación deberá
presentar a la DR, con anterioridad a cada visita a las APs, las
constancias de ART o seguro de accidente personales vigentes o
actualizadas que cubran a quienes integren el equipo de trabajo,
durante las tareas de campo. El seguro debe cumplir con las previsiones
establecidas en los artículos 4° y 5° del Reglamento de Seguros
aprobado mediante Resolución H.D. N° 531/2019 o la norma que en el
futuro la reemplace o modifique.
En el caso que quienes investiguen sean personal de la APN, no se solicitará la constancia de ART o seguro.
ARTÍCULO 16°. Ante cualquier modificación que surgiera durante la
ejecución del proyecto (modificaciones en la metodología, incorporación
de asistentes, ampliación del número de áreas protegidas bajo estudio,
etc.), la persona responsable del mismo deberá enviar una nota firmada
dirigida a la DR correspondiente, la que tendrá un plazo de 10 días
hábiles para evaluar y dar respuesta. En caso de aprobarse las
modificaciones solicitadas, la DR emitirá una nueva autorización
respetando el período original aprobado.
ARTÍCULO 17°. Si surge una posible modificación en la utilización del
material que implique fines comerciales, la persona responsable de la
investigación deberá notificar a la DR y se deberá seguir el
procedimiento del Capítulo IX.
Capítulo III. INFORMES, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES.
ARTÍCULO 18°. La persona responsable de la investigación deberá presentar a la DR los siguientes documentos según corresponda:
- Informe parcial. Una vez vencido cada período de autorización de
investigación, y en forma previa a la solicitud de renovación, deberá
presentar un Informe Parcial, en idioma español, de acuerdo al Anexo V.
Este informe es de presentación obligatoria.
Según corresponda: copia de la Guía Única de Tránsito, Ficha de
Registro de Recolección (Anexo VI), Ficha de Patrimonio Paleontológico
en Áreas Protegidas (Anexo VII) y/o Ficha de Patrimonio Cultural en
Áreas Protegidas (Anexo VIII).
- Informe final. Una vez finalizada la investigación, tendrá un plazo
de un año para la presentación del Informe Final en idioma español de
acuerdo al Anexo IX. Este informe es de presentación obligatoria.
Según corresponda: Constancia de Depósito (ver modelo en Anexo X),
formulario de denuncia de recursos culturales del INAPL y/o formulario
de denuncia de recursos paleontológicos del MACN.
- Copia digital de las publicaciones (artículos científicos, capítulos
de libros, tesis o tesinas, etc.) o presentaciones a reuniones
científicas (resumen de charlas, copia de pósters). En todos los casos
deberá indicarse el AP donde se han efectuado las investigaciones y
consignarse a la APN como proveedora del material en el caso de existir
recolección. Si la publicación no está en idioma español, deberá
adjuntar un resumen de la misma en este idioma.
Los resultados preliminares de la investigación contenidos en informes
parciales e informe final serán confidenciales hasta tanto se publiquen
o cada profesional autorice su divulgación. La APN podrá solicitar al
equipo de investigación la presentación de informes específicos.
ARTÍCULO 19°. Los nuevos hallazgos en materia de recursos culturales,
paleontológicos o nuevos taxones deben ser notificados a la APN en
oportunidad de la presentación de informes parciales o final, según
corresponda. La notificación se realizará mediante los siguientes
formatos:
- Formulario de denuncia de recursos paleontológicos. En el caso de
hallazgos de patrimonio paleontológico, junto con el informe parcial se
deberá presentar a la DR la Ficha de Patrimonio Paleontológico en Áreas
Protegidas (Anexo VII). Asimismo, se deberá completar y remitir a la DR
junto con el informe final el formulario de denuncia del MACN para su
incorporación al “Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y
Restos Paleontológicos”.
- Formulario de denuncia de recursos culturales. En el caso de
investigaciones en las que se produzcan nuevos hallazgos de recursos
culturales, se deberá remitir a la DR junto con el informe parcial, la
Ficha de Patrimonio Cultural en Áreas Protegidas (Resol. HD N° 115/2001
con las modalidades establecidas por Disposición DNC N° 24/2018) (Anexo
VIII). Asimismo, se deberá completar y remitir a la DR junto con el
informe final, el formulario de denuncia del INAPL para su
incorporación al “Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y
Objetos Arqueológicos” (RENYCOA).
- Nota de hallazgo de nuevo taxón. Ante el hallazgo de un nuevo taxón
se deberá notificar junto con el informe parcial a la DR
correspondiente.
ARTÍCULO 20°. La persona responsable de la investigación deberá elevar
un informe a la DR ante la ocurrencia de cualquier daño ambiental como
consecuencia de las actividades llevadas a cabo en el marco de su
proyecto de investigación, incluyendo la muerte accidental de cualquier
ejemplar de fauna. Estos hechos deberán ser informados formalmente en
un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 21°. La APN podrá solicitar al equipo de investigación
recomendaciones para la conservación y/o manejo, el dictado de
capacitaciones y/o charlas a su personal, el aporte de material
fotográfico (respetando la autoría del mismo) y/o la colaboración para
la generación de material de educación ambiental/divulgación que
involucre a las especies/procesos estudiados.
Capítulo IV. RENOVACIONES
ARTÍCULO 22°. Para acceder a la renovación de la autorización de un
proyecto de investigación se deberá solicitar una renovación en la
plataforma GEPIN, completando nuevamente la Solicitud de Investigación
(Anexo II) y se deberá adjuntar el Informe parcial y la documentación
que corresponda, de acuerdo los estipulado en el artículo 18.
Es requisito para la renovación que no existan modificaciones
sustanciales al proyecto original, de haberlas la APN puede solicitar
la tramitación de autorización de un nuevo proyecto. Una vez presentada
la documentación el procedimiento de evaluación y autorización será
igual al establecido en el capítulo II.
ARTÍCULO 23°. Las renovaciones se otorgarán por un período máximo de un
(1) año, con posibilidad de volver a solicitarla una vez finalizado el
período autorizado.
Capítulo V. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24°. Ingreso al AP. El equipo de investigación deberá dar
aviso a la respectiva Intendencia con un mínimo de 5 días hábiles
previo al ingreso al área, informando su fecha estimada de llegada y
salida y el o los lugares de estadía. Para el ingreso, deberá presentar
la autorización correspondiente, las constancias de los seguros en la
Intendencia o en la Seccional de Guardaparques más cercana al lugar de
trabajo y sus documentos de identidad (en caso de ser extranjeros, el
pasaporte).
ARTÍCULO 25°. La APN podrá disponer la presencia de personal durante el desarrollo de las tareas de investigación.
ARTÍCULO 26°. El equipo de investigación deberá dar cumplimiento a los
protocolos y recomendaciones sanitarias nacionales vigentes durante la
permanencia en el área protegida, en particular durante el contacto
estrecho, aproximación y/o manipulación de fauna silvestre, teniendo
especial cuidado en el uso de equipo de protección personal, la
limpieza y desinfección de los materiales utilizados.
ARTÍCULO 27°. Zona de Uso público. La manipulación o recolección de
material natural (biótico y abiótico), así como también la prospección,
el sondeo y la excavación de sitios arqueológicos o paleontológicos en
zonas de uso público deberá realizarse en horarios o sitios que no
coincidan con la presencia de visitantes. De no ser esto posible se
deberá evitar ser visto por el visitante o turista al momento de
recolectar o manipular material. La APN podrá establecer otras
condiciones específicas para desarrollar estas tareas.
ARTÍCULO 28°. Sondeos/excavaciones arqueológicas. En caso de realizarse
sondeos/excavaciones arqueológicas, el equipo de investigación deberá
respetar las especificaciones contempladas en el Anexo XI del presente
reglamento.
ARTÍCULO 29°. Elementos y herramientas de trabajo. Es absoluta y
exclusiva responsabilidad del equipo de investigación la custodia de
todos los elementos, cualesquiera sean las características y uso de los
mismos, que introduzca/instale en las APs. Respecto de los equipos
instalados en el campo, se deberá informar los puntos GPS y detalle del
equipo. Éstos no deberán ser visibles desde zonas de uso público -salvo
excepción fundada, que debe figurar en la autorización- y deberán ser
retirados en su totalidad una vez finalizada la investigación.
Asimismo, quienes investiguen tendrán exclusiva responsabilidad sobre
los daños y perjuicios que dicho instrumental pudiera ocasionar al
ambiente.
ARTÍCULO 30°. Gastos de rescate. En caso de ayuda, socorro, búsqueda
y/o rescate por parte de la APN de cualquier integrante del equipo de
investigación, los gastos en los que se incurra correrán por cuenta de
la persona responsable del proyecto.
ARTÍCULO 31°. Información confidencial. La localización y/o coordenadas
geográficas de especies amenazadas, yacimientos fósiles, sitios
arqueológicos e históricos, u otra información ambiental que la APN
considere sensible no podrá ser publicada salvo autorización expresa de
la DR, la que evaluará cada caso en particular.
ARTÍCULO 32°. Propiedad Intelectual de la APN. La APN es titular de los
derechos de Propiedad Intelectual de todos los proyectos de
investigación científico-institucionales llevados a cabo por su
personal reconociendo su autoría de acuerdo a su participación en dicha
investigación. Cuando la APN aporte recursos financieros, operativos,
logísticos y/o personal será obligatoria su mención en la sección de
agradecimientos e instituciones financiantes de la producción
científica derivadas de la investigación. Cuando el aporte sea de
carácter intelectual en la colección y análisis de datos, redacción de
resultados y conclusiones será obligatoria su inclusión en las autorías
de las producciones científicas derivadas de la investigación.
ARTÍCULO 33°. El equipo de investigación, así como el personal de la
APN, en todo momento deberán conducirse con ánimo colaborativo, respeto
y cortesía en sus relaciones.
Capítulo VI. INVESTIGACIONES QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 34°. En aquellas investigaciones que impliquen la recuperación
o recolección de información de poblaciones que habitan en las APs y
sus integrantes, la persona responsable de la investigación deberá
contar con el consentimiento de los mismos para realizar estas
actividades.
La confidencialidad de los datos personales de integrantes de
poblaciones, así como de la información que han proporcionado, deberá
quedar plasmada en forma expresa en el documento que acredite el
consentimiento.
ARTÍCULO 35°. En aquellas investigaciones en las cuales se involucre a
comunidades indígenas, ya sea cuando el objeto de estudio es la
comunidad, su conocimiento tradicional, su patrimonio cultural,
histórico y/o arqueológico o cuando el objeto de estudio se encuentra
en territorio indígena comunitario, la persona responsable de la
investigación deberá solicitar el consentimiento previo, libre e
informado de la comunidad involucrada.
ARTÍCULO 36°. Durante el proceso de obtención del consentimiento, el
equipo de investigación deberá informar cabalmente y de manera
comprensible para la comunidad indígena como mínimo los siguientes
puntos:
- título y objetivo del proyecto;
- cronograma;
- alcance geográfico y población de estudio/unidad de análisis;
- descripción de metodología (métodos de recolección de información —
entrevistas, transcripciones, grabaciones, filmaciones, fotografías—
métodos de recolección de recursos, identificación de
participantes/involucrados, etc.).
- justificación e importancia de la investigación
- utilización del material/información recolectada y potencial fin comercial, en caso de corresponder;
- resultados esperados y repercusiones posibles de la investigación;
- derecho a retirarse del proyecto;
- origen de la investigación y los fondos;
- devolución del trabajo a la comunidad/familia/individuo o
distribución de beneficios en caso de investigaciones con fines
comerciales.
En base a estos puntos, se deberán establecer condiciones mutuamente acordadas para la implementación del proyecto.
ARTÍCULO 37°. La APN deberá asegurar que las comunidades indígenas sean
notificadas acerca de los proyectos de investigación que las
involucren, y facilitar el proceso de diálogo entre éstas y el equipo
de investigación, garantizando que se efectúe de buena fe, sea
culturalmente adecuado y la información técnica esté en un formato que
sea accesible para un público general. La APN facilitará la presencia
de traductores o intérpretes cuando corresponda.
ARTÍCULO 38°. Cuando existan mecanismos formales de participación y
diálogo entre la APN y la comunidad indígena, deberán respetarse tales
procedimientos para obtener el consentimiento (p.e el caso de las áreas
protegidas con política de comanejo); y en los casos en que no existan
tales mecanismos formales, se deberá iniciar un diálogo con las
autoridades o instancias de decisión de las comunidades involucradas.
ARTÍCULO 39°. Si bien se podrá alcanzar el consentimiento a través de
distintas modalidades ajustadas a las realidades de cada comunidad, el
mismo se deberá materializar a través de un acta firmada por las
autoridades de la comunidad, que deberá contener los datos del proyecto
de investigación y explicitar las condiciones mutuamente acordadas
durante el proceso de diálogo. El acta deberá ser presentada por la
persona responsable de la investigación ante la DR como requisito para
obtener la autorización de investigación.
La confidencialidad de los datos personales y de la información
proporcionada por las comunidades indígenas, así como, el compromiso y
forma de devolución de los resultados de la investigación deberán
quedar plasmados en forma expresa en el acta que acredite el
consentimiento.
Las comunidades podrán en cualquier momento dejar de dar su
consentimiento notificando al equipo de investigación o a la APN. En
este caso la Autorización de Investigación será dejada sin efecto.
ARTÍCULO 40°. Las modificaciones en el proyecto de investigación que
signifiquen cambios en las condiciones mutuamente acordadas requerirán
que la persona responsable de la investigación obtenga nuevamente el
consentimiento previo, libre e informado. El acta deberá presentarse
ante la DR para obtener una nueva autorización y seguir los
procedimientos establecidos en el Capítulo II.
ARTÍCULO 41°. En aquellas investigaciones que involucren a comunidades
indígenas y que potencialmente conlleven a un uso comercial, se firmará
un contrato entre los actores involucrados que materialice el
consentimiento, detalle las condiciones mutuamente acordadas y
especifique la distribución equitativa de beneficios.
ARTÍCULO 42°. En aquellas investigaciones científico-institucionales de
la APN en el marco de programas y planificación operativa, que
involucren a comunidades indígenas y/o sus territorios, la APN deberá
realizar el proceso de consulta previa, libre e informada (CPLI) según
lo estipulado en la Resolución D. N° 458/2021 o normativa que la
reemplace.
Capítulo VII. MATERIAL RECOLECTADO EN LA APN
ARTÍCULO 43°. El material recolectado deberá declararse en las oficinas
de la Intendencia, centro operativo o la seccional de guardaparques más
cercana, previo a retirarse del AP, completando:
- La Guía Única de Tránsito (GUT) para productos o subproductos de
fauna siempre que se requiera el transporte interjurisdiccional en todo
el territorio argentino;
- La Ficha de Registro de Recolección (Anexo VI) para el resto de los
materiales. Quienes investiguen deberán llevar impresa la Ficha de
Registro de Recolección, la cual deberá ser completada por personal del
AP autorizado por la Intendencia, conservando el original en su poder y
una copia en la Intendencia.
Deberán adjuntarse las copias de dichos documentos al Informe Parcial.
ARTICULO 44°. La APN alentará a quienes investiguen a evitar o reducir
al máximo posible las colectas letales de ejemplares de fauna nativa.
ARTÍCULO 45°. Toda exportación de material biológico deberá cumplir con
la normativa vigente que dicte el MAyDS o el organismo que lo
reemplace. La persona responsable de la investigación deberá retornar
al país aquel material biológico de referencia que no se destruyera
durante su estudio o análisis en el exterior, depositarlo en una
colección y remitir la constancia a APN.
ARTÍCULO 46°. El traslado de materiales paleontológicos y
arqueológicos, fuera del territorio nacional deberá contar con la
autorización correspondiente de las autoridades de aplicación de la Ley
Nacional N° 25.743 y su Decreto Reglamentario N°1022/2004.
ARTÍCULO 47°. Una vez finalizada la investigación, en aquellos casos en
los que se quiera utilizar el material para un nuevo proyecto de
investigación se deberá solicitar una nueva autorización.
ARTÍCULO 48°. Las transferencias de material que fueran declaradas en
el Formulario de Solicitud serán aprobadas mediante la Autorización de
Investigación (Anexo IV).
Cualquier otra transferencia a posteriori que quiera realizar la
persona responsable de la investigación deberá ser solicitada por nota
a la DR, quien podrá autorizarla mediante la Ficha de Autorización de
Transferencia de Material (Anexo XII).
Una vez que la persona responsable de la investigación haya realizado
la transferencia, deberá notificarlo a la DR enviando copia de la
documentación correspondiente entre las instituciones involucradas.
ARTÍCULO 49°. El envío de material biológico hacia otras instituciones
para estudios/ análisis en el marco de proyectos de investigación
científico-institucionales de la APN, requerirá de la suscripción de un
Acuerdo de Transferencia de Material (ATM) por parte de la DR, de
acuerdo al modelo del Anexo XIII.
Capítulo VIII. DEPÓSITO DE MATERIAL RECOLECTADO EN LA APN
ARTÍCULO 50°. El material biológico de referencia deberá depositarse en
instituciones nacionales o provinciales con capacidad para albergar y
mantener el mismo en buen estado de conservación y disponible para la
consulta.
El depósito deberá acreditarse ante la DR con una constancia (ver
modelo en Anexo X) expedida por la institución depositaria, la cual
deberá adjuntarse al Informe Final.
El depósito en instituciones extranjeras deberá ser debidamente
justificado por la persona responsable de la investigación, y la DR
podrá autorizarlo de manera excepcional, pudiendo solicitar el depósito
de un duplicado del material a exportar, en una institución nacional o
provincial.
ARTÍCULO 51°. Los intercambios, préstamos u otras transferencias a
terceros de material biológico de APN depositado en una colección,
podrán ser autorizados por la institución depositaria cuando sea sin
fines comerciales. La APN podrá solicitar a la institución depositaria
la información y constancias sobre estos movimientos del material
cuando lo considere necesario. Cuando la utilización de material sea
con fines comerciales, la institución depositaria deberá solicitar la
autorización de la APN en carácter de proveedor del material.
ARTÍCULO 52°. Los materiales arqueológicos permanecerán de manera
transitoria y en carácter de préstamo en instituciones estatales
argentinas, las cuales deben contar con la capacidad para albergar y
mantener estos bienes en buen estado de conservación, siendo el
destinatario final de las colecciones la APN. La persona responsable de
la investigación deberá acreditar el depósito ante la DR con una
constancia (ver modelo en Anexo X) expedida por la institución
depositaria, adjuntada al Informe Parcial.
ARTÍCULO 53°. Una vez finalizada la investigación, el material
paleontológico deberá depositarse en instituciones nacionales o
provinciales con capacidad para albergar y mantener el mismo en buen
estado de conservación y disponible para la consulta y que reúnan las
condiciones establecidas en la Ley Nacional N° 25.743 y su Decreto
Reglamentario N°1022/2004.
El depósito deberá acreditarse ante la DR correspondiente mediante una
constancia emitida por la institución depositaria, la cual deberá
adjuntarse al Informe Final.
ARTÍCULO 54°. La recolección, traslado y depósito de material
arqueológico, paleontológico y/o biológico que sea extraído del
subsuelo del Parque Nacional Talampaya, deberá seguir los
procedimientos que establezca la Provincia de la Rioja en su carácter
de propietario del recurso (Ley Nacional N° 24.846 y Ley provincial N°
6.192).
Capítulo
IX. ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS Y CONOCIMIENTO TRADICIONAL ASOCIADO,
PERTENECIENTE A COMUNIDADES INDÍGENAS Y LOCALES PARA SU UTILIZACIÓN
ARTÍCULO 55°. El acceso a recursos genéticos -incluyendo aquel material
que ha sido recolectado en las APs y que se encuentra depositado- y el
conocimiento tradicional asociado, para su utilización con fines
comerciales, requerirá la suscripción de un Contrato de Acceso a
Recursos Genéticos y/o Conocimiento Tradicional entre proveedor y
solicitante. El contrato deberá incorporar los contenidos mínimos
establecidos por la Resolución N° 410/19 del MAyDS en su Anexo I y/o la
normativa que la reemplace o complemente en el futuro.
ARTÍCULO 56°. Las investigaciones que involucren acceso a recursos
genéticos para su utilización en situaciones de emergencia presentes o
inminentes que generen amenazas o daños para la salud humana, animal o
vegetal, se evaluarán de forma expeditiva siguiendo el procedimiento
estipulado en el Capítulo II.
Si surge una posible utilización de los recursos genéticos accedidos o
de la información resultante con fines comerciales, la persona a cargo
de la investigación deberá volver a solicitar autorización y suscribir
Contrato de Acceso a Recursos Genéticos y/o Conocimiento Tradicional.
Cuando se encuentren involucradas comunidades indígenas y/o su
conocimiento tradicional se deberán seguir los procedimientos
establecidos en el Capítulo VI.
ARTÍCULO 57°. Acceso a los recursos fitogenéticos para la Alimentación
y Agricultura. Cuando tales recursos estén contenidos en el Anexo 1 del
Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y
la Agricultura, se requerirá seguir el sistema de acceso específico del
citado tratado y lo dispuesto en la Ley N° 27.182, así como las
normativas asociadas.
Capítulo X. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 58°. Sujetos de infracción o sanción administrativa. Las
infracciones y sanciones establecidas en el presente Reglamento podrán
ser aplicadas tanto para la persona responsable de la investigación
como para el resto del equipo incluido en las Autorizaciones de
Investigación y/o en los Contratos de Acceso a Recursos Genéticos y/o
Conocimiento Tradicional asociado.
ARTÍCULO 59°. Se considerarán infracciones:
- Ejecución de cualquier actividad realizada sin autorización o excediendo la autorización otorgada por la APN.
- Ingreso al AP sin previo aviso.
- Ingreso al AP sin contar con los seguros contra accidentes personales vigentes.
- Falta de presentación de las constancias de contratación de seguros contra accidentes personales en tiempo y forma.
- Falseo u omisión de información en los datos consignados al momento
de solicitar autorización o en la información referida a los resultados
y conclusiones de la investigación para la que se concede la
autorización.
- Falta de presentación de informes parciales y/o informe final, publicaciones.
- Falta de presentación, en aquellos casos en los que corresponda, de
la copia de la Guía Única de Tránsito y/o Ficha de Registro de
Recolección, Ficha de Patrimonio Paleontológico en Áreas Protegidas,
Ficha de Patrimonio Cultural en Áreas Protegidas, acta que acredite
consentimiento de comunidades indígenas, constancia de depósito de
material y/o formulario de denuncia del INAPL o del MACN.
- Falta de notificación a la APN de la muerte accidental de ejemplares de fauna.
- Falta de notificación a la APN de hallazgos paleontológicos y/o de recursos culturales durante las excavaciones.
- Falta de notificación a la APN del hallazgo de un nuevo taxón.
- Desarrollo de las investigaciones que impliquen conocimientos
tradicionales de comunidades indígenas, sin haber obtenido el
consentimiento libre, previo e informado.
- Pérdida, sustracción, contaminación o destrucción total o parcial de recursos paleontológicos o arqueológicos.
- Cualquier daño ambiental producido durante la investigación.
- Actos de violencia, acoso y/o coerción hacia agentes de la APN,
pobladores, miembros de comunidades indígenas, en ocasión de tramitar
los permisos de investigación en cualquiera de sus etapas, en el
proceso de obtención de consentimiento libre previo e informado y/o
durante el desarrollo de las actividades en el AP, siempre que el hecho
no constituya delito.
- Incumplimiento de cualquier reglamento vigente de la APN.
Las acciones y/o omisiones descriptas no conforman una enumeración
taxativa pudiendo ser incluidas otras conductas que impliquen una
violación a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
ARTÍCULO 60°. Las infracciones a lo establecido en el presente
Reglamento serán sancionadas por la APN con la multa que
correspondiere, de acuerdo con la gravedad de las mismas. En este
sentido, la misma será aplicada en el marco de lo establecido por la
Ley Nacional N° 22.351 de Parques Nacionales, la normativa
reglamentaria vigente (Decreto N° 130/2004 y modificatorios), así como
lo dispuesto en este título.
ARTÍCULO 61°. Según la gravedad de la infracción o la reiteración de la
misma se aplicarán las sanciones de suspensión o revocación de la
autorización de investigación e inhabilitación provisoria o definitiva
para investigar en áreas protegidas administradas por la APN, sin
perjuicio de la realización de otras acciones legales que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 62°. Las infracciones podrán ser pasibles, asimismo, de
secuestro y/o decomiso del material recolectado y/o los elementos
utilizados para cometer la infracción. Este último podrá aplicarse como
accesorio o independiente de la multa correspondiente (arts. 28 y 29 de
la Ley Nacional N° 22.351). En caso de decomiso, la APN adoptará las
medidas necesarias para su disposición final.
ARTÍCULO 63°. Los Contratos de Acceso a recursos genéticos para su
utilización podrán ser suspendidos o revocados en caso de
incumplimiento de las obligaciones de quien solicita el acceso.
Cualquier cambio en las condiciones bajo las cuales se suscribió el
Contrato de Acceso deberá ser informado a la APN, y requerirá la
tramitación de un nuevo instrumento.
ARTÍCULO 64°. La persona responsable de la investigación autorizada por
la APN, será responsable de los hechos o actos lícitos o ilícitos que,
por acción u omisión, hayan causado daño ambiental. Será objetivamente
responsable de restablecer al estado anterior a la producción del
mencionado daño, lo cual incluye realizar las actividades de contención
del daño, así como efectuar tareas de monitoreo en el plazo y las
condiciones que la APN fije para ello.
ARTÍCULO 65°. En caso de que la persona responsable del daño ambiental
no cumpliera con la obligación de realizar las actividades enumeradas
en el artículo precedente o en aquellos casos en que restablecer las
condiciones al estado anterior a la generación del daño no sea
técnicamente factible, la APN calculará la cuantificación económica del
daño ocasionado en concepto de reparación patrimonial.
ANEXO I. GLOSARIO
ACTOS DE VIOLENCIA Y/O ACOSO: conjunto de comportamientos y prácticas
inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya
sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan
por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico,
psicológico, sexual o económico. Incluye la violencia y/o el acoso por
razón de género, dirigidos contra las personas por razón de su sexo o
género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo
o género determinado, e incluye el acoso sexual.
ASISTENTE: toda persona que participa en el proyecto.
CAMBIO DE USO DEL MATERIAL: utilización del material con fines distintos a los autorizados.
COLECCIÓN: conjunto de elementos del patrimonio natural o cultural que
se encuentran preservados fuera del ecosistema o hábitat natural en
donde se encontraron, bajo estándares de curaduría especializada y
organizados de modo de proveer información acerca de la procedencia,
colecta e identificación.
COMUNIDADES INDÍGENAS: conjunto de familias o grupos convivientes que
se auto identifican pertenecientes a un pueblo indígena, que presentan
una organización social propia, comparten un pasado cultural, histórico
y territorial común.
CONDICIONES MUTUAMENTE ACORDADAS: acuerdo entre el proveedor de los
recursos y/o conocimientos tradicionales y los usuarios, sobre las
condiciones de acceso y utilización de los mismos y, en caso de
corresponder, los beneficios a distribuir entre las partes.
CONOCIMIENTOS TRADICIONALES: conocimientos, innovaciones y/o prácticas
de las comunidades indígenas que entrañen estilos tradicionales de vida.
CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO: manifestación de un acuerdo
claro y convincente, de conformidad con las estructuras de toma de
decisiones de las comunidades indígenas, que incluyen los procesos
tradicionales de deliberación. Libre: libre de coacción, intimidación,
manipulación, amenaza o soborno. Previo: indica que se solicitó el
consentimiento con suficiente antelación, antes del inicio o
autorización de cualquier actividad del proyecto, y que se han
respetado los plazos requeridos por los procesos de consulta/consenso
de la comunidad indígena. Informado: se ha proporcionado información en
un lenguaje y forma comprensibles para la comunidad, detallando la
índole, el ámbito, el propósito, la duración y el lugar del proyecto o
actividad, así como informaciones sobre las áreas que se verán
afectadas; los impactos económicos, sociales, culturales y ambientales,
todos los interlocutores involucrados y los procedimientos que el
proyecto o actividad pueda entrañar.
CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA (CPLI): dispositivo democrático y de
participación pública basado en el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural entre el Estado y las comunidades indígenas, donde
éstas son titulares del derecho a la consulta y el Estado es el titular
del deber jurídico correlativo al mencionado derecho. Es el proceso que
debe llevarse a cabo desde el Estado -en este caso la APN- ante la
formulación, desarrollo e implementación de medidas, programas, planes
y proyectos que puedan afectar los derechos colectivos de las
comunidades indígenas que habitan o hacen uso de recursos en
territorios bajo esta jurisdicción, o bien involucrarlas.
CONTRATO DE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS: Acuerdo que
estipula/regula las condiciones mutuamente acordadas, es decir las
condiciones de acceso y uso de los recursos y los beneficios a
distribuir entre las partes.
DAÑO AMBIENTAL: toda alteración relevante que modifique negativamente
el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los
bienes o valores colectivos (Ley N° 25.675).
EX SITU: Componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural.
FINES COMERCIALES: aquellos fines dirigidos a la obtención de un
desarrollo o producto para su comercialización o venta. Incluye
aquellos fines dirigidos a la obtención de una patente o de un producto
al cual se le apliquen restricciones en su acceso mediante derechos de
propiedad intelectual o industrial, alianzas con el sector productivo
para escalamiento o fase piloto, cualquier actividad que implique una
contraprestación monetaria o no monetaria en casos de oferta de
productos.
FINES NO COMERCIALES: aquellas actividades cuyos resultados no
conlleven la protección de un proceso o producto mediante derechos de
propiedad intelectual, o la comercialización de un producto o de un
proceso.
GUÍA ÚNICA DE TRÁNSITO (GUT): único documento oficial que ampara el
transporte lícito interjurisdiccional en todo el territorio argentino
de los individuos, productos y/o subproductos de la fauna silvestre,
provenientes de la jurisdicción de la APN (Resolución HD N° 13/2006).
INFORMACIÓN AMBIENTAL SENSIBLE: toda información concreta referente a
uno o varios valores de conservación de las áreas protegidas
administradas por la APN, cuya divulgación pueda poner en riesgo su
conservación.
INSTITUCIÓN DEPOSITARIA: Institución que se encarga de la conservación,
custodia, investigación y, en algunos casos, exhibición del material
biológico, paleontológico y arqueológico / histórico que ha sido
recolectado en jurisdicción de la APN.
MATERIAL ARQUEOLÓGICO E HISTÓRICO: vestigios materiales producto de la
actividad humana, y su interacción con el ambiente que constituyen
evidencia de la diversidad de las actividades y relaciones entre ellos.
Estos restos pueden encontrase tanto en superficie, en estratigrafía o
bajo el agua (subacuático), correspondientes a distintas escalas
temporales.
MATERIAL BIOLÓGICO: espécimen y su progenie y/o material original,
productos derivados no modificados y/o compuestos (molécula,
combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos
crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes
del metabolismo de seres vivos, y/o lo similar), incluyendo al material
genético.
MATERIAL GENÉTICO: todo material de origen vegetal, animal, microbiano
o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia y la
información genética contenida en el mismo. Quedan incluidos los
compuestos bioquímicos que existen naturalmente y son producidos por la
expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o
genéticos, aunque no contengan unidades funcionales de la herencia.
MATERIAL PALEONTOLÓGICO: cualquier resto o evidencia directa (restos
corpóreos propiamente dichos como hueso o conchilla) o indirecta
(indicios de actividad, huellas) de la existencia y/o actividad de un
organismo que ha quedado preservado en la corteza terrestre.
MUESTRA: unidad discreta de material recolectado, extraída de un conjunto del cual se considera representativa.
PERSONA RESPONSABLE DE LA INVESTIGACIÓN: persona bajo cuya
responsabilidad primaria y legal se desarrolla el proyecto de
investigación por sí o a través de sus asistentes.
RECURSO CULTURAL: todo vestigio del trabajo humano que constituya
evidencia de la diversidad y variabilidad de las actividades y
relaciones de individuos o sociedades y sus interrelaciones con el
medio ambiente natural, en una perspectiva espacial y temporal. La
designación de un recurso cultural se fundamentará principalmente en su
valor histórico (en sentido amplio, prehistórico e histórico), derivado
de su asociación a un aspecto de la historia humana y/o su evolución.
Los recursos culturales arqueológicos, históricos o antropológicos
pueden comprender paisajes, yacimientos, sitios, estructuras y
materiales culturales. Pueden presentarse en forma aislada o en
conjuntos; constituír bienes muebles y/o inmuebles; sobre la
superficie, el subsuelo o subacuáticos y estar conformados
indisociablemente por elementos manufacturados y naturales (Res. HD N°
115/2001).
RECURSO GENÉTICO: todo material de valor real o potencial de origen
vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades
funcionales de la herencia y la información genética contenida en el
mismo. Quedan incluidos los compuestos bioquímicos que existen
naturalmente y son producidos por la expresión genética o el
metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, aunque no contengan
unidades funcionales de la herencia.
RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA:
diversidad del material genético contenido en las variedades
tradicionales y modernos cultivares, así como en especies silvestres
emparentadas con los cultivos y otras plantas silvestres de uso actual
o futuro para la alimentación y agricultura.
TRANSFERENCIA DE MATERIAL: Entrega de la posesión del material sin
transferir el dominio (la propiedad) ya sea para la realización de
estudios/análisis en el marco del proyecto autorizado o para nuevos
proyectos.
UTILIZACIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS: Realización de actividades de
investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o
composición bioquímica de los recursos genéticos, incluyendo mediante
la aplicación de biotecnología, ya sea con fines de investigación de
índole no comercial, o bien con fines comerciales. La investigación y
desarrollo comprende a la Investigación Básica, Investigación Aplicada
y al Desarrollo Experimental.
ANEXO II. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Ley 22.351
Conformidad de la persona responsable de la investigación
Quien suscribe manifiesta en calidad de declaración jurada y asumiendo
toda la responsabilidad en materia civil, administrativa y penal por
cualquier falsedad, omisión u ocultamiento que se verificare, que la
información contenida en el presente formulario y en la documentación
anexa es veraz y exacta y subsiste al tiempo de efectuarse esta
presentación.
Declara haber leído el Reglamento para la Investigación Científica de
la Administración de Parques Nacionales, comprometiéndose a cumplir con
lo establecido en el mismo.
Asimismo, se compromete a presentar ante la DR, de forma previa al
ingreso a la/s APs, la constancia de contratación de seguro contra
accidentes personales/ART que cubra el trabajo de campo de quien
suscribe y del resto del equipo de investigación.
Firma y aclaración:
DNI:
ANEXO III. AVAL INSTITUCIONAL
Membrete
institucional
Lugar y fecha
Por el presente se deja constancia que el (
nombre de la persona responsable de la investigación) se encuentra realizando el proyecto de investigación denominado (
Nombre del proyecto), como parte de
(tesis de licenciatura, tesis doctoral, de un proyecto nacional o internacional, etc.), en esta institución (
nombre del Instituto, centro, laboratorio, etc.) dependiente de (Facultad, CONICET, etc.)
Firma y sello
ANEXO IV. AUTORIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Ley 22.351
Autorización de Investigación
Se autoriza la siguiente transferencia del material recolectado:
En aquellos casos en que el equipo de
investigación u otra persona quiera utilizar el material recolectado
con objetivos o fines distintos a los declarados, la persona a cargo de
la investigación deberá solicitar autorización a la DR correspondiente
previamente a su utilización, y se tramitará una nueva autorización de
investigación.
El traslado de individuos, productos
y/o subproductos de fauna fuera de la jurisdicción de la APN, está
amparado por la GUÍA ÚNICA DE TRÁNSITO, que será emitida por la
respectiva Intendencia o Dirección Regional correspondiente.
Fecha:
Firma:
ANEXO V. INFORME PARCIAL
A continuación, se presentan los contenidos mínimos del informe parcial.
Estructura general del informe:
a. Nombre del proyecto.
b. Nombre completo de la persona responsable de la investigación y número de la autorización.
c. Área/s protegida/s en la/s que se realizó la investigación.
d. Resumen
e. Metodología:
• Los muestreos efectivamente realizados: fecha del muestreo, cantidad
de sitios, parcelas, censos, entrevistas, etc. En el caso de haber
establecido parcelas permanentes, indique las coordenadas de las mismas.
• En excavaciones arqueológicas especificar: superficie excavada,
(indicar si se vio modificada en relación a lo autorizado por
ampliación, apertura y/o profundización de una o varias cuadrículas),
cantidad de cuadrículas, tamaño y profundidad (máximo y mínimo), y si
han sido finalizadas o se ha llegado al sedimento estéril. En el caso
de realizar prospección indicar nombre del/os sitio/s y/o transectas,
fecha de campaña, cantidad de transectas (en lo posible
georeferenciadas), superficie cubierta, realización de sondeos y
material recolectado o detectado, disperso y/o concentrado,
(estructuras, pinturas rupestres entro otros).
• Presentar un croquis/ mapa con los límites de las áreas donde se realizaron las tareas de investigación.
f. Adjuntar un inventario o listado de las especies y/o muestras
o piezas arqueológicas, paleontológicas o minerales registrados y/o
recolectados, procesados hasta el momento o documentos consultados. En
el caso de material arqueológico indique: cantidad y tipo de material
(podrán ser remitidos los inventarios que utiliza cada investigador
mientras contengan los requisitos mínimos solicitados). En el caso de
recolección de ejemplares de los reinos vegetal, animal o fungi,
incluir la información sobre la categoría taxonómica conocida de menor
jerarquía posible y, de ser posible, especifique el sexo, clase de edad
o estadio.
Modelo de inventario
1. Muestra: en los casos que la metodología impida una adecuada
cuantificación o identificación de los individuos colectados (muestras
de hojarasca, agua, hongos, etc.), se considerará “unidades de muestra”
a cada uno de los recipientes en los que se transporte el material
colectado. Si el muestreo realizo corresponde a censos en los que se
registran listas extensas de especies en el mismo sitio, colocar el
número del censo, y adjuntar la lista completa de taxones
correspondientes a ese número de censo.
2. Preferentemente indique los datos en coordenadas geográficas (en
grados decimales y hasta cinco decimales) por medio de GPS (indicando
en este caso el Datum utilizado, p.ej. WGS84).
3. Observaciones: Completar con cualquier información relevante de la muestra.
g. Adjuntar, en caso de corresponder, la Ficha de Patrimonio Cultural en Áreas Protegidas.
h. Adjuntar, en caso de corresponder, la Ficha de Patrimonio Paleontológico en Áreas Protegidas.
i. Indicar el destino y/o domicilio real dado a los ejemplares/ piezas/
muestras recolectadas de manera temporaria o definitiva, en el caso que
corresponda. En el caso de depósito definitivo deberá especificar
número de catálogo y adjuntar la constancia de depósito.
j. Indicar las observaciones o comentarios sobre avances del proyecto que considere pertinente destacar.
k. En caso de haber realizado publicaciones, presentaciones en
reuniones científicas y/o trabajos de pasantías, tesis de grado o
postgrado, por parte de la persona responsable de la investigación y/o
asistentes, se deberá presentar un listado de las mismas que incluya
título, autores, dónde se publicó o presentó y remitir una copia
impresa o en formato digital.
l. En caso de haber detectado
problemas de conservación en el área u otros que quisiera reportar por
favor especifique el tipo de problema y la ubicación de los sitios.
Además, cualquier otra información que pudiera ser relevante para
revertir o minimizar el mismo.
m. Recomendar medidas de conservación y manejo del AP en base a sus observaciones.
n. Bibliografía
ANEXO VI: FICHA DE REGISTRO DE RECOLECCIÓN
Proyecto n°:
Persona responsable de la investigación:
En el caso de excavaciones arqueológicas y/o colecciones se podrá
indicar únicamente los instrumentos diagnósticos recuperados y el
número de bolsas y/o lotes con otros artefactos y/o ecofactos (como por
ejemplo lascas, sedimentos, restos de fauna, cerámicos, entre otros).
ANEXO VII. FICHA DE PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO EN ÁREAS PROTEGIDAS
ANEXO VIII. FICHA DE PATRIMONIO CULTURAL EN ÁREAS PROTEGIDAS
(RESOL. HD N° 115/01 con las modalidades establecidas por Disposición DI-2018-24-APN-DNC#APNAC).
El instructivo para completar la Ficha de Registro de Patrimonio
Cultural se encuentra en el Anexo I del Reglamento para la Conservación
del Patrimonio Cultural en Jurisdicción de la Administración de Parques
Nacionales (Disposición DI-2018-24-APN-DNC#APNAC), disponible en
https://sib.gob.ar/archivos/ANEXO I 2018 Ficha_Patrimonio_Cultural.pdf
ANEXO IX. INFORME FINAL
A continuación, se presentan los contenidos mínimos del informe final.
Estructura general del informe:
a. Nombre del proyecto.
b. Nombre completo de la persona responsable de la investigación y número de la autorización.
d. Área/s protegida/s en la/s que se realizó la investigación. Resumen.
e. Introducción.
f. Metodología.
g. Resultados: análisis de los datos obtenidos en relación con los objetivos planteados en el proyecto.
Indicar el destino y/o domicilio real dado a los ejemplares/ piezas/
muestras recolectadas de manera temporaria o definitiva, en el caso que
corresponda. En el caso de depósito definitivo deberá especificar
número de catálogo y adjuntar la constancia de depósito.
Indicar los trabajos de resguardo y acondicionamiento de los materiales
extraídos de los sitios arqueológicos y el estado de éstos al final del
plan. En el caso de que el material arqueológico haya requerido la
implementación de tratamientos de conservación, se deberán indicar los
productos químicos utilizados, tanto in situ como en laboratorio.
Adjuntar, en caso de corresponder, el formulario de denuncia del INAPL
para su incorporación al “Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones
y Objetos Arqueológicos” (RENYCOA).
En caso de haber detectado problemas
de conservación en el área u otros que quisiera reportar por favor
especifique el tipo de problema y la ubicación de los sitios. Además,
cualquier otra información que pudiera ser relevante para revertir o
minimizar el mismo.
h. Conclusiones
Recomendar medidas de conservación y manejo del AP en base a sus observaciones.
En caso de corresponder, indicar qué
medidas de conservación y manejo recomienda sobre el objeto de estudio.
Detalle si el/los sitio/s investigados y/o detectados requirieren
medidas o acciones especiales de protección (pinturas rupestres,
grabados, o cuando una prospección previa indicará que un sitio tiene
alta importancia para estudios futuros), recomendando qué clase de
protección considera apropiada.
i. Bibliografía
ANEXO X: MODELO DE CONSTANCIA DE DEPÓSITO
Por medio de la presente se deja constancia que el **** (DEPOSITARIO) ha recibido en carácter de depósito el siguiente material:
Lista de materiales (incluir nombre científico, cantidad, sitio de muestreo y área protegida)
(identificado con el n° ****) el cual fue recolectado por el ****
(DEPOSITANTE) en jurisdicción de la Administración de Parques
Nacionales (APN), - IDENTIFICAR ÁREA PROTEGIDA-, mediante autorización
N° ****; Persona responsable de la investigación: ****.
La institución **** se compromete a:
• Mantener el material en buen estado de conservación y disponible para la consulta,
• Informar los movimientos del material cuando sea requerido por la APN, y
• Solicitar autorización a la APN cuando el material sea requerido para su utilización con fines comerciales.
Firma DEPOSITANTE
Firma DEPOSITARIO
* En aquellos casos en que el depósito fuera efectuado en una
institución extranjera será de aplicación en la materia la legislación
argentina y competente la Justicia Federal de este país.
ANEXO XI. ESPECIFICACIONES PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE SONDEOS Y/O EXCAVACIONES ARQUEOLÓGICAS
a) Al finalizar la excavación de sitios tanto a cielo abierto como en
abrigos rocosos, éstos deberán acondicionarse con el fin de proteger
los perfiles y su base. Los sectores excavados deberán siempre ser
rellenados, utilizándose el mismo sedimento extraído y/o con sedimento
estéril (sin contenido de restos arqueológicos), con el tendido previo
de una cobertura de arpillera sintética de trama mediana. Esta será
dispuesta de modo tal que permita reconocer, con precisión en el
futuro, el sector excavado.
Las condiciones de seguridad que presenten determinadas cuevas - es
decir, que puedan garantizar la preservación del registro arqueológico
sin cobertura -, podrían ser consideradas como una mejor alternativa
que el rellenado, aunque las mismas deberán ser debidamente
justificadas por parte de los investigadores.
b) En la excavación de estructuras con paredes de piedras (pircas),
adobe, etc., deberán observarse los mismos requerimientos que en los
mencionados en el ítem anterior, a menos que el sitio sea destinado a
la exhibición y/o interpretación del diseño de planta y aspectos
técnicos de la construcción, por ejecución de un plan de manejo
aprobado. Cualquiera sea el caso deberá garantizarse la integridad
futura de las estructuras.
c) El equipo de investigación deberá realizar cualquier otro
acondicionamiento de los sitios trabajados, que fuera necesario para
restaurar las condiciones visuales originales y de seguridad, evitando
la erosión como también atraer en forma no deseada la atención de
personas o animales. Asimismo, deberá retirar los elementos de
protección transitorios utilizados entre campañas durante el transcurso
del proyecto.
d) Toda excavación a continuar en campaña futura deberá ser
acondicionada para impedir o minimizar su deterioro. Los tipos de
acondicionamiento dependerán de las condiciones del sitio, derivadas de
los factores naturales y antrópicos que intervengan en su eventual
deterioro, como así también de la superficie que haya sido excavada.
Dependiendo de los casos:
- se rellenarán los sectores excavados.
- si no hay riesgo de desmoronamiento u otra alteración, espontáneo o
provocado, en los perfiles y base de la excavación, -como alternativa
del tipo anterior- podrán cercarse los sectores excavados a fin de
evitar eventuales derrumbes por aproximación excesiva de personas y/o
animales a sus bordes. Deberá dejarse un plano inclinado a fin de
permitir la salida de ocasionales animales menores que pudieran caer en
los pozos.
- los sitios a cielo abierto requerirán en todos los casos ser
rellenados, salvo que la implementación de un cobertizo y valla
perimetral u otra estructura de protección sea practicable y garantice
su protección entre campañas. Para realizar este tipo de cierre
provisorio el lapso entre campaña no deberá superar los 8 meses, de lo
contrario se procederá a cerrar el sitio según las indicaciones del
punto a).
e) Si se excava un sitio con pinturas rupestres se tendrá especial
cuidado en evitar que el polvo -que frecuentemente se origina por
empleo de tamices- las afecte. Éste último enmascara las pinturas y
potencia el desarrollo de microorganismos eventualmente perjudiciales.
Algunas técnicas potenciales a implementar son:
-tamizar el sedimento a distancia prudente, evitando el depósito de polvo sobre las pinturas
-quitar el polvo acumulado con escobillas/pinceles de cerda suave,
siempre y cuando las condiciones físicas de la roca y el estado de
conservación de las pinturas lo permitan.
f) En el caso de pinturas rupestres y grabados, no se permitirá el
remarcado de los motivos con el fin de mejorar la contrastación para el
relevamiento fotográfico.
ANEXO XII: FICHA DE AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Ley 22.351
Autorización de Transferencia de Material
La Administración de Parques
Nacionales autoriza a DNI: en carácter de
responsable del proyecto ,
aprobado por la APN mediante Autorización de Investigación
N° , Institución
Correo electrónico
Teléfono:
A transferir el siguiente material:
* NO SE AUTORIZA MEDIANTE LA PRESENTE EL USO DEL MATERIAL CON FINES COMERCIALES *
Fecha:
Firma:
ANEXO XIII: MODELO DE ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL
La Administración de Parques Nacionales -APN-, -en adelante el
PROVEEDOR-, con domicilio ***, representada por la persona titular de
la Dirección Regional, ***, DNI
***, transfiere por el presente a ***, representada por ***, DNI ***, con domicilio en ***, con facultades para representarla -en adelante el RECEPTOR-
material biológico -EL MATERIAL- recolectado en el marco del PROYECTO: ***, bajo las condiciones que se detallan en el presente.
DEFINICIONES:
DESARROLLO: Nuevo conocimiento obtenido de la investigación y/o estudio realizado sobre el MATERIAL.
RECEPTOR: entidad a la que se le transfiere el MATERIAL.
MATERIAL BIOLÓGICO: espécimen y/o material original y su progenie,
derivados no modificados y/o compuestos (líneas de células, vectores,
proteínas, virus, modelos animales y/o lo similar). También se
considerará MATERIAL a todo aquel que luego de separado y/o manipulado
continúe manteniendo su estructura y propiedades originales.
TRANSFERENCIA: autorización del uso del material sin transferencia del dominio (es decir de la propiedad) del mismo.
USO COMERCIAL: Cualquier uso con ánimo de lucro.
Primero. Mediante este Acuerdo
de Transferencia de Material -ATM-, EL PROVEEDOR entrega al RECEPTOR el
MATERIAL descrito a continuación:
***
Segundo. EL PROVEEDOR transfiere el uso de dicho MATERIAL al RECEPTOR, para ser usado exclusivamente en las siguientes actividades:
***
El MATERIAL no podrá ser utilizado para otro propósito diferente al autorizado.
Tercero. A los efectos de facilitar la transferencia del MATERIAL, designa como representante técnico a *** DNI ***
El RECEPTOR designa como representante técnico a *** DNI ***
El representante del RECEPTOR actuará además como responsable del
MATERIAL recibido y se responsabilizará por la correcta utilización del
MATERIAL. Asimismo, se compromete a no brindar acceso al MATERIAL y/o
información sobre el mismo a terceros ajenos al presente acuerdo.
Cuarto. EL RECEPTOR deberá
presentar al PROVEEDOR los resultados de las investigaciones y
actividades detalladas en el punto Segundo, información a la que se le
dará tratamiento confidencial hasta su publicación. En dicha/s
publicación/es deberá/n mencionarse que el MATERIAL ha sido obtenido y
es de titularidad de APN.
Quinto. El RECEPTOR no podrá
transferir a terceros el MATERIAL sin la autorización POR ESCRITO del
PROVEEDOR. En caso de autorizarse la transferencia por el PROVEEDOR el
tercero quedará obligado en los mismos términos establecidos en el
presente acuerdo.
Sexto. Queda prohibido el
registro de cualquier derecho de Propiedad Intelectual (marca, patente,
derecho de autor y/o lo similar) por parte del RECEPTOR, sin
autorización expresa del PROVEEDOR.
Séptimo. EL RECEPTOR deberá
informar fehacientemente y en un plazo no mayor a DIEZ DÍAS HÁBILES, de
haber detectado un potencial uso comercial, al PROVEEDOR, de dicho uso.
Las partes establecerán consecuentemente las condiciones de
distribución equitativa de beneficios derivados del uso del MATERIAL,
de acuerdo a la normativa vigente.
Octavo. EL incumplimiento de
todas y/o cada una de las cláusulas del presente ATM por el RECEPTOR,
facultan a EL PROVEEDOR a cancelar este Acuerdo de Transferencia de
Material, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran
corresponder.
Noveno. El presente ATM entra
en vigencia el día de su firma y tendrá una duración de UN (1) año,
pudiendo ser renovado por expreso pedido, mediante acuerdo entre las
Partes y manifestación formal de ambas previamente al término de su
vigencia.
Una vez vencido el ATM y de no ser renovado, el RECEPTOR deberá remitir
al PROVEEDOR en un plazo no mayor a 90 días corridos, el MATERIAL que
no haya sido destruido durante su análisis.
Décimo. El PROVEEDOR se reserva
la facultad de autorizar el depósito de material de referencia y/o lo
similar a expreso requerimiento del RECEPTOR, dependiendo de las
características de la investigación.
Décimo Primero. El RECEPTOR se
obliga a cumplir con las reglas y requisitos que sobre el movimiento
del MATERIAL estén vigentes en el país al que el material sea exportado
y en los países en tránsito.
Décimo Segundo. El PROVEEDOR no
será responsable por el uso indebido del MATERIAL, y/o por cualquier
daño derivado del MATERIAL y/o su incorrecta manipulación. El RECEPTOR
se obliga a mantener indemne al PROVEEDOR e indemnizarlo por cualquier
reclamo de terceros relacionados con el uso, almacenamiento o
disposición del MATERIAL. Tampoco será responsable el PROVEEDOR por la
pérdida o deterioro del MATERIAL.
Décimo Tercero. En caso de
incumplimiento o controversias derivadas de este contrato, por alguna
de las partes, las mismas se someterán a lo que estipula la normativa
vigente en Argentina y a los Tribunales Federales de CABA, Argentina.
PROVEEDOR
RECEPTOR
Lugar y Fecha:
IF-2022-58811426-APN-DTC#APNAC