ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 256/2022
RESOL-2022-256-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-62044160- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y,
CONSIDERANDO:
Que los antecedentes técnicos de la medida propiciada se encuentran
detallados en el Informe N° IF-2022-62300321-APN-GDYGNV#ENARGAS,
producido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de
este Organismo, Unidad Organizativa con incumbencia en la materia.
Que mediante Resolución ENARGAS N° 138 del 17 de marzo de 1995, el
ENARGAS aprobó las condiciones generales para la acreditación de
Organismos de Certificación de, entre otras cosas, equipos y
recipientes. En tal sentido, y para las tareas de certificación de
recipientes, la referida Resolución estableció la utilización de las
siguientes Normas: GE N°1–115 (actual NAG 415) “Reglamentaciones.
Definiciones y terminología. Especificaciones y procedimientos.
Documentación técnica a complementar por todas las categorías
inscriptas en los registros de fabricantes e importadores.”; IRAM 2526
“Recipientes de acero, sin costura, para gases permanentes”; ANSI NGV
2- “Compressed natural gas vehicle fuel containers”; ISO 4705:1983
“Refillable seamless steel gas cylinders”; y CAN/CSA B339 “Cylinders,
Spheres, and Tubes for the Transportation of Dangerous Goods”.
Que, en el citado Informe, se destaca que, “En ese contexto normativo,
es de relevancia indicar a los efectos del presente Informe y de la
puesta en consulta pública propuesta por esta Unidad Organizativa, que
los recipientes utilizados en Territorio Nacional y aprobados mediante
la Norma IRAM 2526, pueden llegar a tener una antigüedad de CINCUENTA Y
DOS (52) años”.
Que, sostiene asimismo que “…mediante la Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 6 de febrero de 2019, el
ENARGAS sustituyó parte de la Resolución ENARGAS N° 138/95 y entre
otras cuestiones, reconoció las Normas técnicas a ser utilizadas por
los Organismos de Certificación para la certificación de equipos y
componentes de instalaciones vehiculares. Para el caso de los
recipientes en cuestión: en el Punto 10.4 de su Anexo I, reconoció las
siguientes Normas: IRAM 2526 “Recipientes de acero, sin costura, para
gases permanentes”; ISO 11.439 “Gas cylinders – High pressure cylinders
for the on-board storage of natural gas as a fuel for automotive
vehicles”; y ANSI NGV 2- “Compressed natural gas vehicle fuel
containers”.
Que, se destaca además “…que el 21 de diciembre del 2000, la Norma ISO
4705:1983 fue derogada por su Organismo emisor (ISO) por lo que la
Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ya no la reconoció
como lo había hecho la Resolución ENARGAS N° 138/95 en su redacción
original, mientras que incorporó la Norma ISO 11.439 “Gas cylinders –
High pressure cylinders for the on-board storage of natural gas as a
fuel for automotive vehicles” y mantuvo vigente la Norma IRAM 2526 de
similares características a la referida Norma ISO 4705 “Refillable
seamless steel gas cylinders””.
Que el 10 de diciembre de 2021, la Cámara Argentina del GNC (CAGNC)
presentó ante el ENARGAS la Actuación N°
IF2021-119897492-APN-SD#ENARGAS, en la que expuso la relevancia de
articular medidas en conjunto sobre, entre otros temas, la “Vida Útil
de los Cilindros”, agregando que “esta problemática aplica directamente
a la SEGURIDAD PÚBLICA del Sistema de GNV”.
Que surge de dicho Informe que “…la mayoría de los recipientes
instalados en los vehículos propulsados por GNC, se encuentran
certificados mediante las normas IRAM 2526 “Recipientes de acero, sin
costura, para gases permanentes” o ISO 4705:1983 “Refillable seamless
steel gas cylinders”, encontrándose, como se anticipó, esta última
norma, derogada”.
Que asimismo se señala que “…la Norma IRAM 2526 fue adoptada desde los
inicios del Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos. En ese
entonces, las normas para la certificación de recipientes, no habían
alcanzado el grado de desarrollo y especificidad que actualmente
poseen, por lo que resultó necesario para el impulso del Plan, la
utilización de la mencionada Norma IRAM 2526 destinada a la
certificación de recipientes contenedores de gases en general para
distintas aplicaciones, tales como oxígeno y nitrógeno, más allá del
gas natural. Es decir que la Norma IRAM 2526 fue adoptada también para
otros gases, además del gas natural. La Norma IRAM 2526 establece
requisitos del material de partida y tratamiento térmico, de diseño:
formato del fondo, cálculo de espesores de pared del cuerpo cilíndrico,
de los fondos convexos y cóncavos, ojivas, y cuello. Vale destacar que
la Norma IRAM 2526 requiere un ensayo cíclico de 80.000 ciclos sin
falla, a la presión de 200 bar, exclusivamente para la certificación
del Prototipo”.
Que sostiene además que “Lo expresado en el párrafo anterior viene a
consideración en este análisis, tomando en cuenta que los recipientes
contenedores de gas natural instalados a bordo de vehículos automotores
y aprobados mediante la Norma IRAM 2526, operan con una frecuencia de
recarga sustancialmente mayor que la de los recipientes aprobados por
la misma norma y utilizados para contener otros tipos de gases. Además,
corresponde tener en cuenta que la pureza de los gases industriales y
medicinales, como su cuidado en la compresión, difieren de los
contaminantes que puede tener el gas natural y de una compresión
lubricada con aceite y distribuida en más de DOS MIL (2.000) estaciones
de carga. Es por ello, que los controles relacionados con el ciclado a
presión y vida útil para esta última clase de recipientes, cobra
significativa relevancia en comparación con los requeridos para
recipientes contenedores de otros tipos de gases permanentes. Tan es
así, que las Normas ISO 11.439 “Gas cylinders – High pressure cylinders
for the on-board storage of natural gas as a fuel for automotive
vehicles” y ANSI NGV 2- “Compressed natural gas vehicle fuel
containers”, específicas para la aprobación de recipientes contenedores
de GNV, mucho más recientes que la Norma IRAM 2526, estiman una
frecuencia de llenado de 1000 ciclos por año, y establecen criterios de
ensayos y controles para la certificación, más ajustados a su uso
específico. Por ende, hay normas actuales que son más específicas para
el GNC. Finalmente, y en línea con lo tratado anteriormente, por cada
Lote de recipientes, la Norma IRAM 2526 no requiere ensayos de ciclado
para la aprobación del Lote. Sólo requiere ensayos de estallido y
verificación de las características mecánicas del material del
recipiente, tales como tracción, flexión por impacto y doblado, en
tanto y en cuanto las Normas ISO 11.439 y ANSI NGV 2 requieren ensayos
de ciclado y un escaneo de la totalidad de superficie del recipiente al
momento de aprobación de lote”.
Que, en dicho Informe, con respecto a la Norma ISO 4705:1983
“Refillable seamless steel gas cylinders” se sostiene que “…es una
Norma internacional publicada el 15 de julio de 1983 y derogada 21 de
diciembre del 2000…” y que “…el contenido (…) resulta ser de similares
características al de la IRAM 2526. Para la certificación de lotes de
recipientes, la ISO 4705 requería ensayos similares a los tratados para
la IRAM 2526, y establecía un ensayo de ciclado exclusivamente para la
certificación del Prototipo, de 75.000 ciclos sin falla, a la presión
de 200 bar (…) había sido aprobada por la Resolución ENARGAS N° 138/95…”
Que, con respecto a la Norma ISO 11.439 “Gas cylinders – High pressure
cylinders for the on-board storage of natural gas as a fuel for
automotive vehicles” (en adelante, ISO 11.439), en dicho Informe se
indica que “…especifica los requerimientos mínimos para recipientes
livianos, recargables, diseñados solo para el almacenamiento a bordo
del vehículo, de gas natural comprimido a ser utilizado como
combustible automotor (…) establece controles y ensayos de prototipo,
lote y por cada recipiente producido, así como condiciones de servicio,
todos específicos para para el uso previsto. Por otra parte, es amplia
en cuanto al uso de los materiales de partida para la fabricación
(admite aceros y aleaciones de aluminio sin costura o materiales
compuestos no metálicos). Por lo tanto, al tratarse de un diseño
específico para una vida útil determinada por la fatiga de sus
materiales, el recipiente es producido específicamente para la
utilización del gas natural como combustible vehicular, y controlado de
manera apropiada para ese uso. En consecuencia, más seguro y liviano
con respecto a los recipientes producidos de acuerdo a la IRAM 2526 o
la ISO 4705 a las que se aludió específicamente en los puntos
anteriores”.
Que a diferencia de las Normas IRAM 2526 e ISO 4705, las Normas ISO
11.439 y NGV2, fueron elaboradas específicamente para la certificación
de recipientes instalados a bordo de vehículos automotores y destinados
a contener el gas natural a ser utilizado como su combustible vehicular.
Que asimismo se resalta que “…la Norma ISO 11.439 establece un ensayo
para verificar el comportamiento del recipiente en casos que fuera
sometido a fuego generalizado. En tal sentido, a través del citado
ensayo debe demostrase el venteo del gas natural contenido, antes que
se produzca el estallido del recipiente sometido a fuego generalizado.
La Norma IRAM 2526 no prevé este tipo de ensayo. Otro de los atributos
que merece destacarse de la Norma ISO 11.439, es el establecimiento de
un control sobre cada uno de los recipientes durante su producción, que
permite verificar la ausencia de posibles fallas del material, que
puedan hacer colapsar el recipiente durante su vida útil (Ultrasonido
en el 100% del cuerpo del recipiente). Es decir que, una vez
certificado el recipiente, disminuiría la probabilidad de fallas de
fabricación en cuanto a la integridad del material, que pudieran
comprometer su utilización segura. La Norma IRAM 2526 no prevé este
tipo de controles”.
Que, por otra parte se indica que “…correspondería tener en cuenta que
la Norma ISO 11.439 establece, para la liberación de cada Lote de
producción, un ensayo de ciclado de similares características al
utilizado para la certificación del Prototipo, requisito este no
contemplado por la Norma IRAM 2526 en la instancia de la liberación de
Lotes certificados. En este punto, vale destacar que tanto la Norma ISO
11.439 como la Norma NGV2 ya se encuentran reconocidas por el ENARGAS a
través de su Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 6
de febrero de 2019, y que la Norma NGV2 y sus sucesivas ediciones para
su actualización fue reconocida originalmente a través de la Resolución
ENARGAS N° 138 del 17 de marzo de 1995. Por lo expuesto, se concluye
que con respecto a la Norma IRAM 2526, la ISO 11.439 y la NGV2
actualmente reconocidas por el ENARGAS, establecen niveles de seguridad
más ajustados a las condiciones del servicio para el almacenamiento de
GNV, dentro de las cuales se encuentra la definición de la vida útil
del recipiente a certificar”.
Que, en tal sentido la Gerencia Técnica considera que, “…resultaría
oportuno poner en Consulta Pública, una actualización del compendio
normativo vigente, en lo que atañe la certificación de recipientes
contenedores de GNC, eliminando como de uso y aplicación y por ende
dejar de reconocer por el ENARGAS la Norma IRAM 2526 como Documento de
Aplicación para la certificación del Producto “Cilindro contenedor de
GNC” reconocida mediante la Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, que entre otras cosas no
contempla un ensayo de fuego, e incorporando a dicho digesto la R110,
que sí lo hace”.
Que en ese orden se destaca que no puede perderse de vista que las
Normas ISO 11.439 y NGV2, mencionadas en los considerandos anteriores,
ya se encuentran reconocidas a través de la mencionada Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y prevén dicho ensayo y que en la
actualidad ya existen fabricantes en el país que se encuentran
produciendo recipientes certificados bajo las Normas ISO 11.439 y NGV2
para uso nacional y para exportación. Por lo tanto, dejar de reconocer
la norma IRAM 2526 e incorporar al ordenamiento la R-110 en la
normativa, significaría un impulso en la industria, estimulando la
fabricación a escala y la exportación de recipientes producidos en
territorio nacional, a la vez que promovería el avance tecnológico
local, preservando el valor agregado y el trabajo nacional, ya que se
trata de un Reglamento de la Comunidad Europea, que no solo introduce
el concepto de vida útil, sino que además, reconoce los requisitos
establecidos en la Norma ISO 11.439 para la certificación de los
recipientes en cuestión.
Que asimismo las Normas ISO 11.439, NGV2 y R-110 introducen el concepto
de vida útil para lo cual establecen como condición de diseño que el
fabricante podrá determinar una vida útil de hasta VEINTE (20) años.
Por lo tanto, resulta necesario a esta Autoridad Regulatoria y sobre la
base de lo expuesto en el presente, establecer criterios técnicos que
permitan determinar una vida útil para los recipientes ya instalados y
certificados bajo las Normas IRAM 2526 o ISO 4705. De no ser así, es
decir, de no determinarse técnicamente un período de transición
respecto de la vida útil del cilindro, se podría llegar al extremo de
que, luego de VEINTE (20) años como máximo, dejarían de utilizarse los
recipientes certificados bajo las Normas ISO 11.439, NGV2 o R-110, y
aún continuarían en uso los certificados mediante la Norma IRAM 2526.
Que, la existencia de recipientes del orden de antigüedad de CINCUENTA
Y DOS (52) años de utilización instalados actualmente en el parque
automotor, podrían traer aparejado el manipuleo indebido y la
reinstalación inadecuada de los componentes en cuestión, comprometiendo
la seguridad pública y la integridad de las personas o los bienes. La
determinación de una vida útil para los recipientes que se encuentran
actualmente en las instalaciones vehiculares certificados bajo las
Normas IRAM 2526 o ISO 4705, limitaría dicho tipo de posibles
incidentes, mejorando las condiciones de seguridad en el uso del gas
natural como combustible vehicular.
Que, atento ello, la Gerencia técnica ha considerado “…necesaria la
adopción de un criterio técnico para determinar la vida útil de los
recipientes ya instalados y certificados bajo las Normas IRAM 2526 o
ISO 4705 y determinar un cronograma y modalidad para la desinstalación
y posterior inutilización de dichos recipientes, dejando constancia de
ello en el SICGNC”.
Que, de dicho Informe surge que “…es posible definir un criterio
técnico que tome como base, los controles establecidos por las normas
utilizadas para la certificación en sus orígenes (Normas IRAM 2526 e
ISO 4705) y los establecidos por la Norma ISO 11.439, entendiendo que
esta última fue creada específicamente para la certificación de
recipientes contenedores de GNV instalados a bordo de vehículos y
establece sus condiciones de servicio”.
Que expuso la Gerencia Técnica que, “…la vida útil de los recipientes
en cuestión, se encuentra directamente relacionada con los controles
realizados a través de los ensayos de ciclado, aplicados en la
instancia de la certificación del Prototipo para el caso de las Normas
IRAM 2526, la ISO 4705 y la ISO 11.439; y de los Lotes de su producción
aplicables solo en el caso de la Norma ISO 11.439. Los ensayos de
ciclado toman significativa relevancia en la certificación de
recipientes contenedores de GNV, dada la fatiga a la que se encuentran
sometidos sus materiales durante el uso, como consecuencia del
permanente llenado al que se encuentran sometidos diariamente y la
directa relación de esta exigencia con su vida útil. En ese orden de
ideas, y sobre la base de parámetros comunes a las Normas IRAM 2526 e
ISO 11.439, es posible técnicamente establecer una relación entre el
ensayo de Ciclado del Prototipo requerido por ambas normas, y concluir
en algún criterio que permita estimar una vida útil de los recipientes
instalados en el parque automotor. En consecuencia, para la
certificación del Prototipo, la Norma IRAM 2526 establece un ensayo de
Ciclado de 80.000 ciclos sin falla a la presión de 200 bar o de 12.000
ciclos sin fallas a la presión de 300 bar. Mientras que la Norma ISO
11.439 establece un ensayo de Ciclado de 20.000 ciclos a la presión de
260 bar para aquellos recipientes donde la vida útil sea de VEINTE (20)
años. Tomando en consideración que la máxima presión cíclica difiere
para ambas normas (200 bar o 300 bar para el caso de la Norma IRAM
2526, y 260 bar para el caso de la ISO 11.439) se podría tomar como
referencia comparativa, el ensayo de pérdida anterior a la rotura
establecido para el Prototipo en la Norma ISO 11.439 que sí establece
una presión cíclica superior igual a una de las dos presiones cíclicas
superiores establecidas por la Norma IRAM 2526 (300 bar), ambas para la
certificación del Prototipo. El ensayo de pérdida anterior a la rotura
establecido por la Norma ISO 11.439 resulta una prueba significativa en
términos de utilización segura y como referencia para evaluar la vida
útil de los recipientes ya instalados. El referido ensayo, requiere un
ciclado de 45.000 ciclos sin falla a la presión de 300 bar, donde los
recipientes pueden fallar por fuga (no por rotura) o superar los 45.000
ciclos de presión sin falla. Para el caso que nos ocupa, se podría
adoptar la condición más segura que es que durante los 45.000 ciclos a
la presión de 300 bar, no suceda ningún tipo de falla. Vale tener en
cuenta en este punto, que la Norma IRAM 2526 no prevé un ensayo de
estas características, que resulta un control relevante para aquellos
recipientes que almacenan gas natural a bordo de vehículos, dado que
evalúa la posibilidad de falla del recipiente en el curso de su vida
útil. Por otra parte, y en el mismo sentido, vale también destacar que
la Norma ISO 11.439 prevé un ensayo de ciclado por cada Lote de
producción, de iguales características que el Ensayo de Ciclado
previsto para el Prototipo. Los 45.000 ciclos sin falla a la presión de
300 bar establecidos para el Ensayo de Prototipo de la Norma ISO
11.439, serían comparables con los 12.000 ciclos sin falla a la presión
de 300 bar establecido por la Norma IRAM 2526 también para el
Prototipo. Por lo tanto, de ello se deduce que la Norma ISO 11.439
posee un coeficiente de seguridad de 3,75 veces superior a la Norma
IRAM 2526 que surge como la relación entre 45.000 ciclos y 12.000
ciclos. En ese orden de ideas, y a efectos de ponderar una vida útil de
los recipientes certificados mediante la Norma IRAM 2526 que se
encuentran instalados en el parque automotor, se podría adoptar ese
coeficiente de seguridad de 3,75 a ser aplicado a la cantidad de ciclos
requeridos por esta Norma, que solo aplica el ensayo de ciclado al
recipiente Prototipo (80.000 ciclos a la presión de trabajo,
equivalentes a 80 años)”.
Que en dicho Informe se explaya respecto a que “…80.000
ciclos/3,75=21.100 ciclos equivalentes a 21 años y 1,5 meses”, y que
“…a los OCHENTA (80) años que representaría el ensayo de ciclado del
Prototipo de la Norma IRAM 2526, se los podría dividir por 3,75, lo que
daría una expectativa de vida útil de VEINTIUN (21) años y UNO Y MEDIO
(1,5) mes (…) tomando en consideración que de acuerdo a la información
registrada en el SICGNC, existen recipientes instalados en el parque
automotor con CINCUENTA Y DOS (52) años de antigüedad sin que se hayan
registrado todavía, colapsos de recipientes a consecuencia de la fatiga
de sus materiales, resultaría razonable desde el punto de vista técnico
de la utilización segura del Gas Natural Vehicular adoptar una vida
útil de VEINTICINCO (25) años contados a partir de su fecha de
fabricación, para los recipientes usados y certificados mediante la
Norma IRAM 2526 o Norma ISO 4705. Es decir que, en forma prudente, se
estaría reduciendo aproximadamente a la mitad la vida útil, de dichos
recipientes en uso”.
Que, asimismo, se explica en el referido Informe que “..para el caso de
los recipientes usados y certificados mediante la Norma ISO 4705,
tomando en consideración que el Ensayo de Ciclado de Prototipo de dicha
Norma establece 75.000 ciclos a la presión de trabajo (200 bar), y
adoptando el mismo criterio que el aplicado para los recipientes usados
y certificados mediante la Norma IRAM 2526, se podría concluir en la
adopción de una vida útil de VEINTE (20) años contados a partir de su
fecha de fabricación. No obstante…resultaría razonable en términos de
haber alcanzado un nivel adecuado de confianza en la utilización
segura, adoptar una vida útil de VEINTICINCO (25) años para los
recipientes certificados tanto bajo la Norma IRAM 2526, como los
certificados a través de la Norma ISO 4705, a los efectos de
simplificar la operatoria del reemplazo”.
Que por otra parte se sostiene que “… si se dispusiera desafectar en el
transcurso de UN (1) año los recipientes con más de VEINTICINCO (25)
años contados a partir de su fecha de fabricación, correspondería
desafectar DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (212.885)
recipientes, lo cual, sumado a las conversiones a realizar durante ese
mismo año, generaría una complejidad e impacto para el normal
desarrollo de la actividad del GNV”.
Que, surge asimismo de dicho Informe que “De optar por desafectar el
total de los recipientes con más de VEINTICINCO (25) años en el
transcurso de DOS (2) años, se podría contemplar un cronograma que
implique desafectar durante el primer año CIENTO DOCE MIL SESENTA Y
TRES (112.063) recipientes producidos entre los años 1970 y 1993
inclusive, disminuyendo de esa forma la vida útil de los recipientes
instalados de CINCUENTA Y DOS (52) a VEINTINUEVE (29) años como máximo
durante el primer año de vigencia del cronograma, y durante el segundo
año desafectar CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (100.822) recipientes
producidos entre los años 1994 y 1997. Concluido este segundo año no
existirían recipientes en circulación, con más de VEINTICINCO (25) años
de antigüedad, operando al siguiente año el vencimiento de TREINTA Y UN
MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (31.725) recipientes fabricados en el año
1998. En virtud de lo expuesto y de considerarse la ponderación y
explicación técnica precedentemente expuesta, correspondería registrar
en el SICGNC, la fecha de vencimiento de la vida útil de los
recipientes instalados de manera que, llegada esa fecha, el Sistema
Informático no permita nuevas habilitaciones con el recipiente en
cuestión, ni permita asignar una Oblea o el instrumento que en el
futuro la reemplace eventualmente para tal fin. Una vez operado el
vencimiento de la vida útil del recipiente, dicho componente quedaría
registrado en el IDI (Registro de Inconsistencias, Discontinuidades e
Incongruencias) del SICGNC como componente no apto para su utilización.
Por otra parte, debería implementarse una campaña de difusión pública
tanto por los sujetos del GNC involucrados como por el ENARGAS, en aras
de la seguridad del sistema, de manera que el usuario se informe acerca
del vencimiento de la vida útil al menos UN (1) año antes de que se
produzca. A tal efecto, se entiende como razonable la posibilidad de
hacer coincidir la finalización de la vida útil del recipiente
instalado, con el vencimiento de la habilitación de la instalación
vehicular previa a la finalización. En tal sentido, en la instancia de
la revisión anual previa al vencimiento de la vida útil, debería
informarse al usuario de tal situación, debiendo procurarse que opere
el vencimiento de la vida útil, en el mismo mes que opera el
vencimiento de la habilitación (oblea) o del instrumento que en un
futuro la reemplace. Finalmente, considerando la importancia en
términos de la utilización segura del gas natural vehicular, este
equipo técnico considera que resultaría adecuado someter a consulta
pública los “Criterios para establecer una vida útil de los recipientes
contenedores de gas natural para uso vehicular usados y certificados
mediante la Norma IRAM 2526 o la Norma ISO 4705”.
Que dicha Unidad Organizativa técnica sostiene que, “tomando en
consideración la existencia de Normas de carácter internacional (ISO
11.439), de Normas pertenecientes a regiones como la de la Comunidad
Europea (R110) y del MERCOSUR, y de Normas provenientes de países de
reconocida trayectoria tecnológica como la estadounidense NGV2, todas
ellas de similares características y específicas para la certificación
de recipientes contenedores de gas natural para uso vehicular a
instalar a bordo de vehículos automotores, que tienen en cuenta las
condiciones de servicio a las que se verán sujetos en su aplicación,
resultaría conveniente actualizar el esquema normativo establecido
mediante la Resolución N° RESFC-2019-56- APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
dejando de reconocer para tal propósito la Norma IRAM 2526 “Recipientes
de acero, sin costura, para gases permanentes” e incorporando al
digesto normativo la disposición de la Comunidad Europea R110 que
también establece una vida útil para su utilización segura. Ello así,
dado que las Normas ISO 11.439 y NGV2, ya se encuentran reconocidas por
el ENARGAS mediante la Resolución indicada precedentemente”.
Que, atento ello, la Gerencia Técnica ha manifestado que “En el mismo
sentido, resultaría propicia la oportunidad para determinar la vida
útil de los recipientes que se encuentran actualmente en las
instalaciones vehiculares certificados mediante Norma IRAM 2526 y Norma
ISO 4705, mejorando de esta manera las condiciones técnicas de
seguridad en el uso del gas natural como combustible vehicular”.
Que, asimismo, en el referido Informe Técnico se propone “La
modificación de la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
incorporando la Norma UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE)” como
“Documento de Aplicación” para la certificación del Producto “Cilindro
contenedor de GNC para uso vehicular” especificado en la tabla
detallada en el Anexo I, Punto 10.4 “GNC” de la mencionada Resolución;
y dejando de reconocer la Norma IRAM 2526 como “Documento de
Aplicación” para la certificación de dicho Producto; estableciendo un
plazo para la puesta en vigencia de la modificación mencionada de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha del acto
administrativo que apruebe lo propuesto.
Que en síntesis, se propone por un lado: Proceder a la desafectación de
todos los recipientes contenedores de gas natural vehicular que
actualmente cuentan con más de VEINTICINCO (25) años de antigüedad en
un período de DOS (2) años a llevarse a cabo de la siguiente manera: a)
Desafectar durante el primer año de vigencia del acto administrativo
que apruebe lo propuesto en el presente informe, los recipientes
producidos entre los años 1970 y 1993 inclusive, disminuyendo de esa
forma la vida útil de los recipientes en circulación de CINCUENTA Y DOS
(52) a VEINTINUEVE (29) años como máximo durante el primer año; y b)
Desafectar durante el segundo año del acto administrativo que apruebe
lo propuesto en el presente informe los recipientes producidos entre
los años 1994 y 1997 inclusive.
Que por otro lado se propone: Proceder a la desafectación de todos los
recipientes contenedores de gas natural vehicular que cumplan los
VEINTICINCO AÑOS de antigüedad a partir del tercer año de del acto
administrativo que apruebe lo propuesto en el presente informe.
Que en conclusión, corresponde poner en Consulta Pública la revisión de
la normativa vigente sobre la certificación de recipientes contenedores
de gas natural para uso vehicular a instalar a bordo de vehículos
automotores, así como un cronograma de sustitución de los recipientes
ya instalados y certificados bajo las Normas IRAM 2526 “Recipientes de
acero, sin costura, para gases permanentes” y Norma ISO 4705
“Refillable seamless steel gas cylinders”.
Que efectuada una reseña de los antecedentes y del análisis técnico
efectuado por la Unidad Organizativa del ENARGAS con injerencia en la
materia, cabe señalar que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076
establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la
competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los
sujetos de la industria del gas natural, competencia que, en efecto,
alcanza a la actividad del gas natural comprimido, actividad sujeta a
la reglamentación y control de este Organismo en lo referente a materia
de seguridad.
Que el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y
distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas
natural velando por la adecuada protección del medio ambiente, la
seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de
transporte y distribución de gas natural (Artículo 2 inc. f, Ley N°
24.076).
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076
establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia a los
procedimientos, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones
concretas a ser introducidas en la normativa.
Que en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto
la habilitación de un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas.
Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta
para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los artículos 65 a 70
de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso
(10) que “La sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como a: “… todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52,
inc. b) y r) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/2021.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública de la revisión de
la normativa vigente sobre la certificación de recipientes contenedores
de gas natural para uso vehicular a instalar a bordo de vehículos
automotores, así como un cronograma de sustitución de los recipientes
ya instalados y certificados bajo las Normas IRAM 2526 “Recipientes de
acero, sin costura, para gases permanentes” y Norma ISO 4705
“Refillable seamless steel gas cylinders”; en los términos y propuestas
que surgen del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer que la mera publicación de la presente
constituye una especial invitación a los Organismos de Certificación
acreditados por el ENARGAS, a los Fabricantes e Importadores de
recipientes contenedores de GNV, a la Cámara Argentina del Gas Natural
Comprimido (CAGNC), a la Cámara Argentina de Productores de Equipos
Completos (CAPEC), y al público en general, a expresar sus opiniones y
propuestas, respecto de la revisión de la normativa vigente sobre la
certificación de recipientes contenedores de gas natural para uso
vehicular a instalar a bordo de vehículos automotores, así como un
cronograma de sustitución de los recipientes ya instalados y
certificados bajo las Normas IRAM 2526 “Recipientes de acero, sin
costura, para gases permanentes” y Norma ISO 4705 “Refillable seamless
steel gas cylinders”.
ARTÍCULO 3°: Determinar que a partir de la publicación de la presente
en el Boletín Oficial de la República Argentina se encontrará a
disposición de los sujetos indicados en el ARTÍCULO 2° precedente, el
Expediente N° EX-2022-62044160- -APN-GDYGNV#ENARGAS por un plazo de
TREINTA (30) días corridos, habilitando para ello la feria dispuesta
mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que efectúen
formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de
ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad
Regulatoria.
ARTÍCULO 4°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2022-62044160-
-APN-GDYGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 5°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 3° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 6°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Federico Bernal
e. 28/06/2022 N° 47532/22 v. 28/06/2022