ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5211/2022
RESOG-2022-5211-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Régimen de anticipos. Resolución General N° 4.034, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00338777- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.034, sus modificatorias y
complementarias, estableció los procedimientos, formalidades, plazos y
demás condiciones que deben observar los responsables del impuesto a
las ganancias para determinar e ingresar los anticipos a cuenta del
gravamen.
Que una de las funciones esenciales de esta Administración Federal es
promover el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de
los contribuyentes y responsables.
Que en tal sentido, resulta conveniente adecuar el procedimiento para
la determinación de los anticipos que deben ingresar los sujetos
comprendidos en regímenes de promoción, a fin de aplicar la reducción
pertinente respecto del monto total del impuesto a las ganancias
correspondiente a la actividad promovida.
Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan modificar
el importe a partir del cual se genera la obligación de ingreso de los
anticipos previstos en la referida norma.
Que, por otra parte, corresponde adecuar las referencias y citas
normativas contenidas en la precitada resolución general de conformidad
con el nuevo texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias
aprobado por el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019.
Que, en virtud de la envergadura de las modificaciones normativas
señaladas, se estima conveniente sustituir la resolución general
mencionada en el primer párrafo del considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva,
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a las
ganancias deberán determinar e ingresar los anticipos a cuenta del
gravamen, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás
condiciones que se establecen en la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, los
contribuyentes y responsables del gravamen quedan obligados a cumplir
con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: DIEZ (10)
anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para
la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se
aplicará lo previsto por el Anexo
(IF-2022-01047108-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte
de esta resolución general.
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el
párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido -en el período
fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos-
ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter
definitivo.
ARTÍCULO 3°.- El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Para los sujetos comprendidos en el artículo 73 de Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del monto
del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a
aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán -de
corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último
párrafo de este inciso.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:
1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo
30 de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de
imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales
que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el
coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la
alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala
del artículo 94 de la citada ley, actualizada por el mencionado
coeficiente.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los
conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este
inciso.
Los conceptos susceptibles de deducción son los siguientes:
i) La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de
promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes que resulten
computables durante el período base indicado.
ii) Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante
el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que
revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen
por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los
anticipos.
iii) Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
iv) El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las
compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que
resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 15 del Título III de la Ley N° 23.966, de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 13 del Anexo
aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y
sus modificaciones, y la Resolución General N° 115.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido
en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se
liquidan los anticipos.
v) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en
concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con lo establecido, en
lo pertinente, en el Título VIII de la misma.
vi) El pago a cuenta que resulte computable en el período base en
concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones
establecidas por el artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones.
b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso
anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente
se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso
a) del artículo 2º:
1.1. Considerados como Micro, Pequeña o Mediana
Empresa -para la determinación de los DIEZ (10) anticipos-: DIEZ POR
CIENTO (10%).
Se encuentran comprendidas las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
definidas en los términos delartículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificaciones, que al primer día del mes de inicio del ejercicio
fiscal sobre el que se aplicarán los anticipos cuenten con el
“Certificado MiPyME” vigente y estén registradas ante este Organismo,
bajo alguna de las siguientes caracterizaciones:
272 - Micro Empresas Ley N° 25.300 y sus modificaciones.
274 - Pequeña Empresa Ley N° 25.300 y sus modificaciones.
351 - Mediana Empresa - Tramo 1 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.
352 - Mediana Empresa - Tramo 2 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.
1.2. Demás contribuyentes:
1.2.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
1.2.2. Para los NUEVE (9) restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).
(Punto 1 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 5388/2023 de la AFIP B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para los contribuyentes cuyos ejercicios inicien a partir de
agosto de 2023. No obstante, la novedad estará disponible en el
servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” a partir de noviembre de 2023.)
2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: VEINTE PORCIENTO (20%).
Esta Administración Federal pondrá anualmente a disposición de los
contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través
del sistema “Cuentas Tributarias” establecido por la Resolución General
N° 2.463 y sus complementarias, los importes de los anticipos a
ingresar calculados en función del procedimiento descripto.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del importe determinado en concepto de
anticipo se efectuará los días -dispuestos en el artículo 5°- de cada
uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: los
anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del
mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento
general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del
saldo resultante.
b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: los
anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de agosto,
octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba
tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril
del segundo año calendario inmediato posterior.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, se establecen las siguientes fechas de vencimiento:
Terminación CUIT | Fecha de vencimiento |
0, 1, 2 y 3 | hasta el día 13, inclusive |
4, 5 y 6 | hasta el día 14, inclusive |
7, 8 y 9 | hasta el día 15, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado
o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán
correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTÍCULO 6°.- Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el
importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para
cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: PESOS DOS MIL
QUINIENTOS ($ 2.500.-)
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-).
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de los anticipos se efectuará con los elementos de pago que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos alcanzados por el sistema “Cuentas Tributarias” conforme a
lo establecido por la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias: de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias o a través de la
“Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335
y su modificatoria.
b) Demás responsables: mediante transferencia electrónica de fondos,
con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General N°
1.778, sus modificatorias y sus complementarias, o a través de la
“Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335
y su modificatoria, o depósito bancario admitido por la Resolución
General N° 1.217 y sus modificatorias, utilizando el formulario N°
799/E.
No obstante lo indicado precedentemente, los contribuyentes y
responsables podrán optar por la cancelación de los anticipos en los
términos de la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, de
corresponder.
TÍTULO II
RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO
ARTÍCULO 8°- Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo
con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la
suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la
obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de
los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-,
podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto
equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a
las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 9°.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá
ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican
seguidamente:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: quinto
anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá
ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma
total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en
más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación
del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 10.- A los fines de realizar el ejercicio de la opción de
reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la
Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el
Domicilio Fiscal Electrónico, de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. A tal efecto se deberá
ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”,
con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por
este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N°
5.048.
(Expresión “…o ‘e-ventanilla’…”, derogada por art. 8º pto. 1 de la Resolución General Nº 5246/2022 de la AFIP B.O. 10/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
aplicables a las solicitudes de reducción de anticipos que se realicen
a partir de dicha fecha.)
c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del
mismo impuesto y período dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos.
(Expresión “…CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos.” sustituida por la expresión “…NOVENTA (90) días corridos.”, por art. 8º pto. 2 de la Resolución General Nº 5246/2022 de la AFIP B.O. 10/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
aplicables a las solicitudes de reducción de anticipos que se realicen
a partir de dicha fecha.)
d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas
determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias, con
vencimiento desde el primer día del mes de enero del año anterior a la
fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán:
1. Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias.
2. Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de
Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período
fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
Cuando no se cumpla alguno de los requisitos, el sistema impedirá la
presentación de la solicitud, desplegando un mensaje con el motivo del
rechazo.
3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte
de la estimación practicada, mediante transferencia electrónica de
fondos.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de
vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la
opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos
los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se
encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
Los sujetos que se encuentren comprendidos en los parámetros
dispuestos en el artículo 2° de la Resolución General N° 5.246, deberán
solicitar la opción conforme el procedimiento establecido en dicha
Resolución General.
(Párrafo incorporado por art. 8º pto. 3 de la Resolución General Nº 5246/2022 de la AFIP B.O. 10/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
aplicables a las solicitudes de reducción de anticipos que se realicen
a partir de dicha fecha.)
ARTÍCULO 12.- La presentación de la solicitud se evaluará en forma
sistémica considerando distintos aspectos del cumplimiento fiscal de
los responsables, la categoría asignada a través del “Sistema de Perfil
de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la reducción solicitada y si existen
pedidos de disminución de monto de anticipos anteriores.
Esta Administración Federal podrá requerir adicionalmente, los
elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los
fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. La
incorporación de información adicional deberá resolverse dentro de los
SESENTA (60) días corridos contados a partir de la respectiva carga de
datos.
El requerimiento de información será comunicado al Domicilio Fiscal
Electrónico del responsable y la
falta de cumplimiento del mismo implicará el archivo de las actuaciones.
(Expresión “…a través del servicio ‘e-Ventanilla’.”, derogada por art. 8º pto. 4 de la Resolución General Nº 5246/2022 de la AFIP B.O. 10/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
aplicables a las solicitudes de reducción de anticipos que se realicen
a partir de dicha fecha.)
ARTÍCULO 13.- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será
registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del
período fiscal de que se trate.
La mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que
venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
La denegatoria de la opción por parte de este Organismo dará lugar al
ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De
encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán
los intereses que correspondan.
ARTÍCULO 14.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en
el artículo 11 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción
con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, que resulte de la diferencia entre los
anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el
impuesto y los que se hubieren estimado, se imputará a los anticipos a
vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que resulte en la
correspondiente declaración jurada.
Si al momento de realizarse la opción no se hubiera efectuado el
ingreso de anticipos vencidos -aún en el caso de haber sido intimados
por esta Administración Federal-, los mismos deberán abonarse sobre la
base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más
los intereses que correspondan, calculados sobre el importe que hubiera
debido ser ingresado conforme al régimen del gravamen.
ARTÍCULO 15.- En caso de denegatoria de la solicitud y a los fines de
su revisión, los responsables podrán interponer el recurso previsto en
el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 16.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas
ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por
aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real
del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que
debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera
menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos
por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 17.- La resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud
de opción de reducción de anticipos o el requerimiento de información
adicional, será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico.
(Expresión “…a través del servicio ‘e-Ventanilla’.”, derogada por art. 8º pto. 4 de la Resolución General Nº 5246/2022 de la AFIP B.O. 10/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
aplicables a las solicitudes de reducción de anticipos que se realicen
a partir de dicha fecha.)
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 4.034, sus
modificatorias y complementarias, sin perjuicio de su aplicación a los
hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.
Toda cita efectuada a la precitada norma que se deja sin efecto debe
entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-,
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada
caso.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los
períodos fiscales 2022 y siguientes, excepto lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 6° que será de aplicación a los anticipos
correspondientes al ejercicio 2023 y siguientes.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/06/2022 N° 47569/22 v. 28/06/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 2°)
EJERCICIOS DE DURACIÓN INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un
ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen
correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones
establecidas en el Título I e ingresarse un número de ellos igual a la
cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1)
año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día
que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los DIEZ (10) anticipos a
ingresar en las condiciones establecidas en el Título I, proporcionando
su base de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante con forme al in riso a) del artículo 3°
Número de meses del ejercicio de duración inferiora UN (1) año