ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES
A los 23 días del mes de noviembre de 2021, las partes en el Caso N°
13.117 del registro de la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “CIDH" o la “Comisión’’): el peticionario o
víctima, Gustavo Leonardo Carranza Latrubesse, y la República
Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), actuando por
expreso mandato del artículo 99 inciso 11, Constitución Nacional,
representado por la Subsecretaría de Protección y Enlace Internacional
en Derechos Humanos y la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos
Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaria de
Derechos Humanos de la Nación, doctoras Andrea Viviana Pochak y
Gabriela Kletzel, respectivamente; y el Director de Contencioso
Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, Dr.
A. Javier Salgado, tienen el honor de informar a la Ilustre CIDH que
han llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento de las recomendaciones
formuladas en el Informe N° 324/2020, cuyo contenido se desarrolla a
continuación, solicitando que, en orden al consenso alcanzado, éste sea
aceptado y, una vez dictado el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional que
apruebe el presente acuerdo, se proceda a adoptar el informe previsto
en el artículo 51 de la Convención.
I. Antecedentes
1. El 19 de noviembre de 2020, de conformidad con el articulo 50 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”), la
Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad y Fondo N° 324/20 relativo
al caso n° 13.117 - “Gustavo Leonardo Carranza Latrubesse”.
2. En el referido informe, la CIDH declaró que el Estado argentino es
responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley, acceso a la
función pública y derecho al trabajo, reconocidos en los artículos 8.1,
23.1 c), 24, 25.1 y 26 de la CADH, en relación con las obligaciones
establecidas en el articulo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
Gustavo Leonardo Carranza Latrubesse.
3. Luego, la CIDH expidió una Nota Técnica, con el objetivo de aclarar
el alcance de la primera recomendación contenida en el Informe de
Admisibilidad y Fondo N° 324/20 a los efectos de facilitar el proceso
de diálogo iniciado entre las partes tendiente a alcanzar los consensos
necesarios para suscribir el presente acuerdo de cumplimiento de las
recomendaciones.
II. Medidas a adoptar
Habiendo sido declarada en el caso la responsabilidad internacional del
Estado argentino por la violación de los derechos reconocidos en los
artículos 8.1,23.1 c), 24, 25.1 y 26 de la Convención en relación con
las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
y tomando en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión
dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima como
consecuencia de tales violaciones, el Estado argentino se compromete a
adoptar las medidas que se detallan a continuación:
A. Medidas de reparación no pecuniaria
1. El Estado argentino se compromete a dar a publicidad el presente
acuerdo en el "Boletín Oficial de la República Argentina” y en dos
diarios locales de amplia circulación dentro de la Provincia de Chubut.
2. En relación con la recomendación relativa a la obligación estatal de
adoptar medidas de no repetición para evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares, tras el dictado del Informe de
Admisibilidad y Fondo N° 324/20, el Estado compartió con el Dr.
Carranza Latrubesse y la ¡lustre CIDH la versión actualizada del
Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la
designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, en el que
obran profusas modificaciones reglamentarias, en aras de la máxima
participación, tratamiento igualitario de los aspirantes, publicidad,
transparencia e incorporación de la perspectiva de género.
B. Medidas de reparación pecuniaria
1. Las partes convienen constituir un Tribunal Arbitral ad-hoc a
efectos de que determine el monto de las reparaciones pecuniarias
debidas al peticionario por el Estado, así como las costas del proceso,
tanto en el ámbito del proceso internacional como en el que se siga en
el proceso arbitral, que incluyen los honorarios profesionales de la
víctima en ejercicio de su propia defensa, conforme los derechos cuya
violación ha sido declarada por la CIDH en el Informe N° 324/20, de
acuerdo con los estándares internacionales fijados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Nota Técnica de la CIDH .
2. En tal sentido, las partes acuerdan que el Tribunal considerará la
aplicación al caso de los estándares internacionales exigióles al
Estado argentino y tomando en cuenta los principios interpretativos que
emanan del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
3. El Tribunal estará integrado por tres expertos independientes, de
reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad
moral, uno designado a propuesta del peticionario, el segundo a
propuesta del Estado y el tercero a propuesta de los dos anteriores.
Los expertos actuarán ad-honorem, sin perjuicio de los gastos
razonables que demanden su participación, conforme a estándares
internacionales.
4. A efectos de integrar el Tribunal Arbitral, las partes remitirán a
la contraparte el curriculum vitae del experto propuesto, a fin que
ésta tome conocimiento de sus antecedentes y calidad moral, a fin de
que esta pueda formular las objeciones que considere corresponder de
conformidad con los requisitos requeridos en el párrafo 3 precedente.
5. En tanto y en cuanto las partes no hayan formulado objeciones a los
expertos propuestos, el Tribunal deberá estar integrado, a más tardar,
dentro de los 45 días corridos siguientes a la publicación del presente
acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En caso de
objeciones, el plazo se prorrogará de conformidad entre las partes. Sin
perjuicio de ello, el proceso arbitral comenzará una vez que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos apruebe el presente acuerdo
y publique el informe de fondo definitivo, de conformidad con lo
dispuesto por el articulo 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
6. El procedimiento a aplicar por el Tribunal Arbitral será definido de
común acuerdo entre las partes, quienes redactarán su reglamento. Los
costos que demande la actuación del Tribunal serán solventados por el
Estado, sin perjuicio de lo antes indicado con relación al carácter de
la labor de sus integrantes.
7. El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e irrecurrible, salvo
que se verifique alguno de los supuestos de nulidad contemplados por el
artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en
cuyo caso procederá el recurso de nulidad ante el fuero en lo
Contencioso Administrativo Federal. De declararse la nulidad del laudo,
las partes acuerdan que se constituirá un nuevo tribunal arbitral de
conformidad con el procedimiento acordado en el presente acuerdo, el
que dictará un nuevo laudo dentro de los 30 días de constituido, sobre
la base de todas las actuaciones producidas en el marco del proceso
arbitral. La victima podrá proponer al mismo árbitro antes propuesto,
si la nulidad admitida no tuviera causa en su voto.
8. El laudo deberá contener el monto y la modalidad de pago de las
reparaciones pecuniarias acordadas, expresadas en dólares
estadounidenses. Asimismo, el laudo deberá incluir respecto de las
reparaciones ordenadas un pronunciamiento expreso en materia de tasas,
impuestos y/o gravámenes, como así también respecto de la traba de
embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida análoga, tomando en
cuenta el principio de integridad de la reparación y de conformidad con
los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En caso
de fallecimiento del peticionario, la indemnización pecuniaria será
entregada a sus herederos forzosos, de conformidad con el derecho
sucesorio vigente y la correspondiente declaratoria.
9. El laudo deberá ser sometido a la evaluación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de
seguimiento del cumplimiento del Acuerdo, con el objeto de verificar
que se ajusta a los parámetros internacionales aplicables.
10. Las reparaciones pecuniarias fijadas en el laudo arbitral serán
efectivizadas por la República Argentina dentro del plazo que fije el
Tribunal Arbitral, y de conformidad con el procedimiento administrativo
que fuera aplicable.
11. Una vez aprobado el presente acuerdo por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional, el peticionario renuncia, de manera definitiva e
irrevocable, a iniciar cualquier otro reclamo de naturaleza pecuniaria
o no pecuniaria contra el Estado en relación con los hechos que
motivaron el presente caso.
III. Firma ad referendum
Las partes manifiestan que el presente acuerdo deberá ser aprobado por
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional e inmediatamente publicado en el
Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplida la publicación, las
partes acuerdan expresamente solicitar a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, la adopción del informe contemplado en
el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
oportunidad en la cual el acuerdo adquirirá plena virtualidad jurídica.
IF-2021-120080544-APN-DNAJIMDDHH#MJ