AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARÁCTER INTERURBANO
Decreto 351/2022
DCTO-2022-351-APN-PTE - Excepción.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-58221106-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
24.449 y 27.541, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779
del 20 de noviembre de 1995, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020 y 788 del 12 de noviembre de 2021, sus respectivas normas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449
se prohíbe a los propietarios y las propietarias de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y carga utilizar
unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad, salvo que se ajusten
a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras
que se les fije en el reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que en el punto b.1) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95
y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece
que los propietarios y las propietarias de vehículos para transporte de
pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las
unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada
en el referido inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449.
Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del
citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán
sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los
puntos b.1) y b.2) del mismo que hayan superado la antigüedad prevista
en el mencionado artículo, para poder continuar en servicio, con el
propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la
prestación del referido servicio.
Que también se estableció en el referido punto b.4) que ningún vehículo
de las categorías allí aludidas podrá continuar circulando una vez
cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el inciso b)
del artículo 53 de la Ley Nº 24.449.
Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó
el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y
pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle
exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los
servicios alcanzados por dicha norma como: Servicios públicos,
Servicios de tráfico libre, Servicios ejecutivos, Servicios de
transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que, por otra parte, a través del Decreto N° 260/20 se amplió por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la
COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de
diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21, en los términos del
mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el
Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.
Que, asimismo, por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que
fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con
posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se
establecieron una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario.
Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se
impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de
pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la
evolución de la situación epidemiológica.
Que, en oportunidad de dictarse el Decreto N° 788/21, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que el prolongado cese de las
actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y
pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de
las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para
mitigar la propagación de la COVID-19 han redundado en una fuerte caída
de la actividad.
Que en dicha ocasión la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
al tomar la intervención de su competencia indicó que “...como medida
destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de
pasajeros resulta oportuno y conveniente extender la continuidad de la
prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de
transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de
jurisdicción nacional e internacional…”, siempre que se encuentre
aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).
Que, asimismo, en dicha oportunidad la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que de acuerdo con lo
expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS resultaría necesario permitir la plena utilización de la
capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte
automotor interurbano de jurisdicción nacional e internacional.
Que de acuerdo con estas intervenciones técnicas, por el Decreto N°
788/21 se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el
punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los
vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter
Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008,
afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que
cumplieran con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que
disponga la autoridad de aplicación podrían continuar prestando
servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del
31 de diciembre de 2021, siempre que aprobaran la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.), la que debía realizarse con una frecuencia de
CUATRO (4) meses.
Que encontrándose próximo el vencimiento del plazo establecido por el
referido Decreto N° 788/21, se procedió a consultar a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
sobre los niveles de actividad de los servicios de transporte automotor
para el turismo nacional.
Que recabada la mencionada información surge que, a pesar de que se ha
visto una recuperación en el sector, aún no se han restablecido los
estándares de servicios y pasajeros y pasajeras transportados y
transportadas previos a la pandemia y, adicionalmente, durante los
primeros meses de 2021 la demanda continuaba sumamente retraída, por lo
que la mejoría estacional dada a partir de diciembre de 2021 y
sostenida hasta febrero de 2022 no ha reportado la incidencia
suficiente para permitir la renovación de unidades vehiculares.
Que, por otro lado, del análisis de los guarismos de servicios
ofrecidos comparados con los pasajeros y las pasajeras transportados y
tranasportadas surge que durante la temporada 2020/2021 circuló
aproximadamente el VEINTISIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (27,62 %)
de los servicios realizados en la temporada 2019/2020, pero
transportaron solamente al DIECIOCHO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(18,35 %) de los pasajeros y las pasajeras, por lo que se aprecia una
sensible merma en la demanda, secundada de un costo marginal superior
por pasajero o pasajera transportado o transportada, dado que los
vehículos no podían utilizarse en su capacidad plena por el efecto de
los protocolos de prevención.
Que en lo que respecta a la temporada 2021/2022, se observa que una vez
superada la faz aguda de la pandemia, los niveles de actividad aún no
se han recompuesto.
Que de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias
intervinientes, y vista la necesidad de bregar por la conservación de
las fuentes laborales y de generar medidas de acompañamiento al
transporte interurbano de pasajeros y pasajeras que posibiliten la
recuperación de sus niveles de actividad previos a la pandemia, resulta
oportuno y conveniente extender por el término de DOS (2) años la
continuidad de la prestación de las unidades modelos año 2008 y año
2009 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros y
pasajeras de carácter interurbano de jurisdicción nacional e
internacional que se encuentren registradas a la fecha de entrada en
vigencia de la presente medida ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria
(R.T.O.) con una frecuencia trimestral.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a lo dispuesto en
el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y
Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e
Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios
descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones
de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación
podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a
contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto
b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que
aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).
ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1° deberán
realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de
TRES (3) meses.
ARTÍCULO 3°.- Los y las titulares de los vehículos alcanzados por la
excepción dispuesta en el artículo 1° del presente deberán presentar
una declaración jurada por la que se comprometan de forma irrevocable,
lisa y llana a retirar del servicio los vehículos pertinentes en un
término menor o igual al establecido en el citado artículo. La referida
declaración jurada deberá presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la Plataforma Trámites a
Distancia (TAD).
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - E/E Gabriel Nicolás Katopodis
e. 30/06/2022 N° 48934/22 v. 30/06/2022