ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y AUTÓNOMOS
Ley 27676
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y AUTÓNOMOS
TÍTULO I
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
Artículo 1°- Fíjense, a partir del 1° de julio de 2022, los parámetros
de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero
del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, según se indica:
a) Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:
b) Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:
Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo,
considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del
artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer
semestre calendario del año 2022.
Artículo 2°- Incorpórase como quinto párrafo del artículo 11 del anexo
de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, los pequeños
contribuyentes que se encuentren encuadrados en las categorías A o B no
deberán ingresar el impuesto integrado, excepto que obtengan ingresos
provenientes de:
a) Cargos públicos;
b) Trabajos ejecutados en relación de dependencia;
c) Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales;
d) El ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de sociedades;
e) Prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores
mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier
sociedad en la medida que al adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) o en cada oportunidad prevista en el
artículo 9° del presente anexo, tales ingresos correspondientes a los
doce (12) meses inmediatos anteriores,
no superen el monto máximo de
ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8°
para la categoría A, vigente al mes de adhesión o en las referidas
oportunidades;
f) Locación de bienes muebles o inmuebles.
Artículo 3°- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 52 del anexo
de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:
Con efecto exclusivo para el caso de los parámetros de ingresos brutos,
facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adelantar la actualización de
manera semestral a julio utilizando el índice de movilidad indicado en
el primer párrafo.
TÍTULO II
Autónomos
Artículo 4°- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del primer párrafo
del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en
la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo
82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos
supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma
cinco (2,5) veces, cuando se trate de "nuevos profesionales" o "nuevos
emprendedores", en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
TÍTULO III
Normas complementarias
Artículo 5°- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, adecuará dentro de
los diez (10) días corridos de la entrada en vigencia de la presente
las disposiciones referidas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) en virtud de las modificaciones introducidas por el
título I de la presente.
Artículo 6°- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos:
a) Las del título I, a partir del 1° de julio de 2022;
b) Las del título II, a partir del año fiscal 2022.
Artículo 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27676
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 04/07/2022 N° 15037/2022 v. 04/07/2022
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 360/2022 B.O. 04/07/2022)