INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 260/2022
RESOL-2022-260-APN-INASE#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-53140190--APN-DA#INASE del
Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el cultivo de la especie Cannabis sativa L. ha sido autorizado con
fines de investigación y medicinales en el marco de la Ley Nº 27.350 de
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE
CANNABIS Y SUS DERIVADOS.
Que recientemente, ha sido sancionada la Ley N° 27.669 de MARCO
REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y
EL CÁÑAMO INDUSTRIAL que incrementará la producción y demanda de
materiales de propagación de la referida especie; siendo que la misma
ratifica la competencia del organismo en materia de semillas en cuanto
a su condición de regulador de las condiciones de producción, difusión,
manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta
especie el que deberá dictar las normas complementarias que permitan la
trazabilidad de los productos vegetales.
Que el aumento de superficie y su demanda de uso tendrá potencial
socioeconómico en las diferentes provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la medida permitirá brindar al usuario garantías sobre el material
genético que adquiere en el marco de las competencias del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que actualmente existe el marco legal que permite la inscripción y
posterior comercialización de germoplasma de Cannabis sativa L.
mediante la Resolución Conjunta Nº 5 de fecha 28 de abril de 2021 entre
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y el MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACIÓN, la Resolución Nº RESOL-2021-140-APN-MAGYP de fecha 22 de julio
de 2021 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la
Resolución N° RESOL-2021-413-APN-INASE#MAGYP de fecha 13 de agosto de
2021 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que la modalidad de comercialización permitirá conocer el material
genético que se adquiere por parte de los usuarios y responsabilizará
al identificador en su rotulado.
Que las variedades inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares y
en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS deben contar con el mantenimiento de pureza,
basado en un descriptor al que debe ajustarse para garantizar su
identidad.
Que en el caso de existir un derecho de obtentor, se debe solicitar
autorización para la identificación de sus variedades, y de esta forma
el mismo puede ejercer sus derechos de propiedad intelectual y un
control y seguimiento de la semilla perteneciente a sus cultivares.
Que el usuario, por lo anteriormente expuesto, podrá contar con las debidas garantías de identidad de esa semilla.
Que el Decreto Nº 883 de fecha 11 de noviembre de 2020, Reglamentario
de la Ley N° 27.350 de INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO
MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS indica que el ESTADO
NACIONAL tendrá como objetivo implementar medidas para proveer
derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos pacientes
que cuenten con indicación médica con cobertura pública exclusiva.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, por imperio de la norma citada,
está facultado a regular las condiciones de producción, difusión,
manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta
especie que permitan la trazabilidad de los productos vegetales.
Que el Artículo 16 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas, obliga a la inscripción en el Registro Nacional de
Cultivares de toda variedad que se identifique de acuerdo a su Artículo
9°.
Que por el Decreto N° 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, en su
Artículo 10, se faculta al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a determinar
las especies en que será obligatorio la mención del cultivar.
Que, en igual sentido, el Artículo 25 del referido Decreto N° 2.183/91
prohíbe la difusión a cualquier título de variedades no inscriptas en
el Registro Nacional de Cultivares.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión N° 492 del día 12 de abril de 2022, dio su opinión al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto, en virtud
de lo establecido en la Resolución Nº RESOL-2022-72-APN-MAGYP de fecha
2 de abril de 2022.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los órganos de propagación vegetal de clase identificada
de Cannabis sativa L., deberán llevar mención del cultivar en el rótulo
en forma obligatoria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución. Las definiciones de los órganos de propagación
autorizados se encuentran en el Anexo I
(IF-2022-62633018-APN-INASE·MAGYP) que forma parte integrante de la
presente norma.
ARTÍCULO 2°.- La introducción y/o difusión en el territorio nacional
para fines de comercialización de semilla de la especie Cannabis sativa
L., solo podrá realizarse previa inscripción de la/s variedad/es de
dicha especie en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3°- Conforme al Artículo 2º de esta misma resolución, el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS no dará curso a ningún trámite de
importación de semillas de la citada especie, cuya variedad no esté
inscripta previamente en el Registro Nacional de Cultivares o en
trámite de inscripción. En caso que la variedad de interés haya
iniciado el correspondiente trámite de inscripción, será obligatorio
adjuntar a la solicitud de importación una nota de compromiso de no
difusión ni entrega a terceros hasta que la variedad sea dada de alta
en el Catálogo Nacional de Cultivares, declarando lugar de siembra y/o
ensayos, en concordancia con el Artículo 2º de la Resolución Nº 345 de
fecha 5 de noviembre de 1997 del mencionado Instituto Nacional,
organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuadas de esta obligación de inscripción las
variedades que se utilicen en los proyectos de investigación aprobados
por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en el marco de la Resolución N°
RESOL-2019-59-APN-INASE#MPYT de fecha 28 de febrero de 2019 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la ex – SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex – MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 5º.- Los órganos de propagación deberán comercializarse
utilizando el RÓTULO DE SEGURIDAD establecido mediante Resolución N°
182 de fecha 23 de julio de 2014 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o documento que contenga un sistema
similar de codificación y verificación de autenticidad que a los
efectos se establezca. Cada envase de semillas deberá tener su
respectivo RÓTULO DE SEGURIDAD; mientras que los plantines o esquejes
enraizados deberán tener UN (1) RÓTULO DE SEGURIDAD por lote o por cada
CINCUENTA (50) unidades, como máximo.
ARTÍCULO 6°.- El RÓTULO DE SEGURIDAD de SEMILLA a adherir en cualquier
órgano de propagación de la especie Cannabis sativa L. deberá contar
con las siguientes especificaciones, conforme lo establece el Artículo
9º de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y el
Anexo IV de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex –
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
a) Nombre y Dirección del Identificador y N° de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
b) Nombre común y botánico de la especie.
c) Nombre del CULTIVAR.
d) Clase “IDENTIFICADA NOMINADA”.
e) Contenido neto.
f) País de Origen, en caso de materiales importados.
g) Año de cosecha.
h) Porcentaje de germinación mínimo, en caso de semilla botánica.
i) Porcentaje de PUREZA físico botánica.
j) “SEMILLA CURADA – VENENO”: con letras rojas si la semilla u órgano ha sido tratada con un curasemilla.
k) Leyenda: “El identificador se hace responsable por las
especificaciones contenidas en el rótulo. En cuanto a la germinación,
el proveedor es responsable ante el adquirente dentro del lapso de
CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la fecha del remito de la
mercadería o dentro del plazo fijado por acuerdo entre parte (Art. 14
Ley 20.247).”
ARTÍCULO 7°.- Los órganos de propagación comercializados no deberán
tener síntomas visibles de enfermedades, ni signos de plagas. Los
plantines y esquejes enraizados no deberán tener deformaciones en la
parte aérea ni en la radical.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente
norma hará pasible al infractor de las sanciones dispuestas en el
Artículo 38 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
ARTÍCULO 9º.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Obdulio San Martín
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/07/2022 N° 50290/22 v. 05/07/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)