ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 261/2022

RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y, CONSIDERANDO:

Que los antecedentes técnicos de la medida propiciada por la presente se encuentran detallados en el Informe N° IF-2022-66343080- APN-GDYGNV#ENARGAS del 30 de junio de 2022, producido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, Unidad Organizativa con injerencia en la materia.

Que, mediante el mismo, dicha Gerencia Técnica propone poner a consideración “(…)1) El Análisis de la incorporación al ordenamiento técnico - normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”; 2) El Proyecto elaborado por esta Unidad Organizativa titulado “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”, junto con los plazos sugeridos para la adecuación de las instalaciones vehiculares. El citado proyecto está orientado a prever eventuales casos donde se presente un fuego localizado o generalizado del vehículo, que pudiera comprometer la integridad del recipiente contenedor, hacerlo colapsar bajo determinadas condiciones operativas y liberar una onda expansiva capaz de comprometer la seguridad pública y la integridad de las personas o sus bienes”.

Que, con respecto a la Reglamentación Técnica vigente en el Territorio Nacional, en materia de Dispositivo de Alivio de Presión (DAP) en dicho Informe se destaca que “Con el lanzamiento del Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos, desde la Secretaría de Energía de la Nación en 1984, se establecieron los requisitos que se siguen utilizando, para el alivio de la presión interna del recipiente contenedor de gas natural instalado a bordo de los vehículos automotores. En este contexto, la por entonces Norma GE N°1–115 (actual NAG 415) ‘Reglamentaciones. Definiciones y terminología. Especificaciones y procedimientos. Documentación técnica a complementar por todas las categorías inscriptas en los registros de fabricantes e importadores.’ establece entre otras cuestiones, en el Punto 2.8 de su ‘PARTE I – REGLAMENTACIONES’ “ (…) los requisitos para los dispositivos de seguridad en recipientes para GNC, definiéndolos como ‘…mecanismos destinados a preservar la integridad de los recipientes y por ende las consecuencias de su estallido, ante emergencia de incendio o de otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de aquellos.”

Que, sostiene por otra parte que, la NAG 416 (antes GE N° 1 – 116) “Normas y especificaciones mínimas, técnicas y de seguridad, para el montaje de equipos completos para GNC en automotores y sus ensayos de verificación” define entre otras cosas, los accesorios propios de los recipientes contenedores de GNC. La NAG 416 en su Parte II, establece el dispositivo de seguridad por alivio de presión como parte del equipamiento de los cilindros para GNC.

Que dicha Gerencia Técnica destaca que “Cada recipiente contenedor instalado a bordo de los vehículos automotores, según Normativa NAG 415 y NAG 416, debe contar con una válvula de bloqueo donde se encuentran instalados los dispositivos de seguridad de la referida instalación vehicular para el uso del gas natural como combustible, a saber: • exceso de flujo: opera ante la circunstancia donde se produce una salida descontrolada del gas natural contenido en el recipiente, que supera los valores admisibles para el funcionamiento normal del vehículo (por ejemplo, producida por el corte accidental de la tubería de alta presión que conduce el gas natural por la instalación vehicular), • bloqueo automático del gas natural almacenado a bordo: interrumpe el pasaje de gas natural desde la salida del recipiente contenedor, a través de un dispositivo de bloqueo operado eléctricamente, cada vez que se interrumpe el suministro de energía eléctrica a dicho dispositivo, • bloqueo manual del gas natural almacenado a bordo: se lo puede utilizar en casos donde por alguna circunstancia pudiera fallar el bloqueo automático descripto anteriormente, y • dispositivo de alivio de presión (DAP): compuesto básicamente de un tapón fusible y un disco de estallido, que actúa por efectos combinados de temperatura y presión en cada uno de esos dos componentes, respetivamente”.

Que asimismo propicia una propuesta técnica considerando que “La mayoría de los recipientes contenedores de GNV instalados en los vehículos habilitados para el uso de gas natural como combustible, están construidos a partir de tubos de acero sin costura (…) Asimismo, cada recipiente contenedor (…) cuenta con una válvula de bloqueo donde se instalan los dispositivos de seguridad de la instalación vehicular para el uso del gas natural como combustible. De los referidos dispositivos de seguridad (…) merece destacarse el DAP (…) que ante el eventual caso de un episodio que involucre fuego en contacto, o proximidad, con el contenedor de gas natural instalado a bordo del vehículo, o con su válvula de bloqueo, el DAP reglamentado en Territorio Nacional operaría satisfactoriamente, siempre que ocurrieran dos situaciones simultaneas: • temperaturas del orden de los CIEN grados centígrados (100°C) o superiores, en el tapón fusible, y • presiones del orden de los TRESCIENTOS CUARENTA bar (340 bar) o superiores, en la cara del disco de estallido expuesta a la presión interna del recipiente contenedor”.

Que sostiene que, entre otras cuestiones de naturaleza técnica sobre las cuales funda las medidas propiciadas, que “…ante el hipotético caso de que ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades de la válvula de bloqueo del recipiente contenedor instalado en el vehículo, se debería tomar en consideración que: • la temperatura de la llama podría alcanzar valores del orden de los MIL QUINIENTOS grados centígrados (1500 °C) o más, • el acero comenzaría a perder sus propiedades, en términos de resistencia a la presión contenida en el interior del recipiente, cuando dicho material alcanzara temperaturas superiores al orden de los 260 °C (…) la transferencia del calor desde la llama producida por el eventual fuego, podría ir dirigida al mismo tiempo, a aumentar la temperatura del acero constituyente del recipiente contenedor, y la temperatura del gas natural contenido en el interior del recipiente contenedor del gas natural, • el aumento de temperatura del gas natural confinado en el interior del recipiente contenedor haría aumentar su presión (presión interna), y • si el debilitamiento de la resistencia del acero con el que se construyó el recipiente contenedor, ocurriera antes de que la presión interna alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para producir el alivio de presión a través de la activación del DAP combinado que se instala actualmente en la válvula de bloqueo, entonces sería posible que el recipiente colapse al valor de la presión interna alcanzada en ese momento y libere una onda expansiva capaz de producir daños de significativa relevancia a las personas o las cosas”.

Que dicho Informe Técnico manifiesta que “Considerando aquello, es criterio técnico que la probabilidad de ocurrencia de la situación planteada anteriormente, sería menor cuando la cantidad del gas natural contenido en el recipiente, fuera próxima a la de su máxima capacidad de almacenamiento. Ello así, dado que, con esas condiciones iniciales, su presión interna sería elevada (suponiendo próxima a los 200 bar) un instante antes del inicio del hipotético caso de que ocurriera un fuego generalizado o localizado”.

Que, considera además que, “Ante las condiciones planteadas en el párrafo anterior, y con el aporte del calor provocado por el hipotético fuego, se alcanzaría rápidamente los 340 bar necesarios para que el DAP combinado reglamentado hasta la fecha, opere de la manera prevista y alivie la presión interna del recipiente (…) No obstante, para los supuestos casos en que ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades del recipiente contendor instalado en el vehículo o de su válvula de bloqueo, cuando la cantidad del gas natural almacenado en su interior estuviera alejada de la correspondiente a la máxima capacidad de almacenamiento, la presión interna inicial del gas natural contenido por el recipiente (o sea, un instante antes de iniciada la transferencia de calor provocada por el fuego) se encontraría en valores relativos muy por debajo de la máxima presión operativa admisible (200 bar) y, en ese caso, tardaría más tiempo en alcanzar la presión de 340 bar necesaria para que el DAP “combinado” utilizado hasta la fecha, opere de la manera prevista”.

Que, en tal sentido, sostiene que “Frente a la hipotética situación planteada (…) podría suceder que el acero con el que se construyó el recipiente, expuesto al aporte del calor provocado por la acción del fuego, perdiera su capacidad de resistencia antes que la presión interna alcance los 340 bar necesarios para que el DAP que activa por efecto combinado, actualmente reglamentado, opere de la manera prevista y alivie así la presión interna del recipiente contenedor”.

Que, es por ello, que en dicho Informe sostiene que “Ante este supuesto caso, esta Gerencia entiende que el recipiente podría colapsar como consecuencia de la pérdida de resistencia a la tracción del acero con el que fue construido, combinada con el aumento de la presión interna del gas natural confinado (ambos efectos, producidos por el aporte de calor de la circunstancial llama). El referido colapso del recipiente, podría dar lugar a una significativa expansión de la energía contenida en su interior, proveniente del estado termodinámico de la masa de gas natural confinada hasta el instante en que se produjera, suficiente como para provocar una onda expansiva violenta”.

Que, con respecto a la incorporación de la Res. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV) (Derogación de la Resolución GMC N° 33/10)” al Digesto Normativo del ENARGAS, dicha Gerencia Técnica considera que “A efectos de proponer una solución técnica al potencial riesgo descripto en la hipotética situación expresada en párrafos anteriores, a criterio de esta Unidad Organizativa, debe tenerse en cuenta el marco reglamentario expuesto en el presente Informe Técnico en sus puntos: I.8, I.9, I.10, y I.11”.

Que, dicho Informe tiene en vista específicamente que “La Reglamentación en la Comunidad Económica Europea, las Reglamentaciones emitidas y los tratamientos posteriores en el ámbito del MERCOSUR, los Reglamentos de los Estados Unidos de América y las Normas Internacionales ISO sobre las que se basaron las anteriores, adoptan criterios similares en materia del DAP para recipientes contenedores de gas natural vehicular, instalados a bordo de vehículos automotores.”

Que sostiene que, “Por un lado, cuentan con reglamentaciones específicas para la aprobación de los recipientes contenedores a instalar a bordo de los vehículos automotores. En esta instancia, resulta relevante destacar que, entre otras cosas, las citadas reglamentaciones prevén un ensayo que verifica el comportamiento del DAP instalado en el recipiente a certificar, junto con su correspondiente válvula de bloqueo, para los eventuales casos de fuego generalizado sobre el recipiente contenedor en curso de certificación. El ensayo referido en el párrafo anterior de este ítem se considera satisfactorio, si es que se activa el DAP, se alivia la presión interna producida por el gas natural contenido y el recipiente no alcanza a estallar. En ese caso, conforme a lo establecido en las reglamentaciones específicas, el fabricante del recipiente debe especificar técnicamente el DAP a utilizar con el recipiente en cuestión sobre la base de la especificación técnica del DAP utilizado para el referido ensayo. En este punto, toma significativa relevancia el caudal de alivio del gas natural, con el que es capaz de operar el DAP involucrado en el fuego generalizado, dado que, si ese caudal no fuera suficiente, el recipiente podría estallar de todas maneras”.

Que, continua diciendo, que “Por otro lado, y en el sentido de lo referido en el último párrafo del punto anterior, el DAP utilizado para el ensayo de “Bonfire” establecido en la Norma ISO 11.439, debe ser previamente certificado conforme a una norma específica para tal fin donde, entre otras cosas, se mide el caudal de alivio con el que es capaz de operar”.

Que, en el citado Informe, se destaca que “Vale reiterar en este punto, que: •los recipientes contenedores de GNV en uso, instalados a bordo de los vehículos automotores circulantes en Territorio Nacional, en su gran mayoría y desde el inicio del Plan de Sustitución de Combustibles Líquidos de la Secretaría de Energía, fueron construidos a partir de tubos de acero sin costura, y aprobados mediante la Norma IRAM 2526 o la Norma ISO 4705, • las referidas Normas IRAM 2526 e ISO 4705, fueron preparadas y destinadas a certificar recipientes, para su uso como contenedores de gases permanentes en general (oxígeno, nitrógeno, gas natural, etc.), a diferencia de las Normas ISO 11.439 y NGV2, preparadas de manera específica para la certificación de recipientes instalados a bordo de vehículos automotores, y • en ese contexto, las referidas Normas IRAM 2526 e ISO 4705, no prevén el ensayo de fuego generalizado “Bonfire Test” que sí se encuentra previsto en las Normas ISO 11.439 y NGV2 (ver puntos I.10.b , y I.11 del presente informe)”.

Que dicha Gerencia técnica sostiene que “La obligatoriedad sobre la utilización de un DAP que se active exclusivamente por temperatura, es exigida en la Resolución MERCOSUR/GMC/Res. GMC N° 34/21 y por numerosas normas internacionales”.

Que considera que “En ese caso, frente a temperaturas de llama del orden de los 1500 °C o superiores, la rápida respuesta de este dispositivo activado exclusivamente por temperaturas del orden de los 110 °C o superiores, resultaría de una importancia vital para la integridad de las personas y los bienes, particularmente en los casos en que la carga de gas natural en el recipiente al inicio del siniestro, se encuentre a una presión muy por debajo de la máxima admisible por el recipiente contenedor (200 bar). En otras palabras, que la presión interna del gas natural contenido en el recipiente al inicio del fuego, sea sensiblemente inferior a la máxima admisible (200 bar), hecho que retardaría la activación del DAP combinado reglamentado actualmente y que podría dar lugar al debilitamiento de la resistencia del acero antes de producirse la referida activación. Tal como se mencionara, resulta a criterio técnico de esta Gerencia de suma relevancia para la eficacia del DAP, la determinación de un caudal de alivio que garantice la caída de presión en el interior del recipiente instalado en los vehículos circulantes en Territorio Nacional, antes que se produzca su colapso. En su gran mayoría, los recipientes contenedores de GNV en uso, fueron construidos a partir de tubos de acero sin costura, y aprobados mediante la Norma IRAM 2526 o la Norma ISO 4705, que no cuentan con el ensayo de fuego que evalúa el comportamiento del DAP a especificar”.

Que sostiene también en su análisis, la Gerencia preopinante, que “…resultaría necesario establecer un criterio para definir el caudal de alivio del DAP, como una parte del Proyecto de Especificación Técnica que se propone. Sin perjuicio de ello y tal como se mencionara anteriormente, el esquema de certificación para los cilindros bajo las normas referidas anteriormente, será tratado por cuerda separada”.

Que en ese orden se destaca que “…para el dispositivo de alivio de presión activado exclusivamente por temperatura a ser utilizado en los aproximadamente dos millones (2.000.000) de válvulas de bloqueo de los recipientes instalados y certificados a través de la IRAM 2526 o ISO 4705, se podría seguir, conforme entiende esta Unidad Organizativa Técnica, el siguiente procedimiento: • adoptar el mayor volumen de recipiente contenedor que cubra los correspondientes al parque de los instalados a bordo de los vehículos, certificados bajo las Normas IRAM 2526 o ISO 4705, por ejemplo podría ser el de noventa (90) litros de capacidad hidráulica como habitualmente se los conoce, y • tomar como mínimo caudal de alivio para el diseño y certificación del DAP térmico que se propone instalar en los cilindros de acero en uso, el que resulte de un ensayo de “Bonfire”: efectuado durante el proceso de certificación de un recipiente de acero de 90 litros, certificado de acuerdo con lo dispuesto en la Norma ISO 11.439 o en la Norma NGV 2, o a efectuarse sobre un cilindro de 90 litros certificado por la Norma IRAM 2526 o la Norma ISO 4705, de acuerdo a lo establecido por la Norma ISO 11.439 o por la Norma Estadounidense NGV2 para el referido ensayo de “Bonfire”.

Que se considera en dicho Informe que “…debe tenerse en cuenta que si el caudal de alivio del DAP térmico propuesto, es apto para los mayores volúmenes de capacidad hidráulica de recipientes contenedores instalados (noventa litros) también lo sería para los de menor capacidad hidráulica destinados a ese uso (por ejemplo, los de 60 litros ampliamente usados en el parque automotor circulante)”.

Que, adiciona que “…con el agregado del DAP Térmico que respondiera a la especificación propuesta, esta Gerencia entiende que se podría mejorar el sistema que limita la presión interna del gas natural contenido en recipientes instalados a bordo del millón ochocientos mil (1.800.000) vehículos automotores (más allá de los futuros) en eventuales situaciones de siniestros que involucren fuego localizado o generalizado, que pudieran comprometer la integridad de dichos recipientes contenedores o hacerlos colapsar. Así finalmente mejorarían las condiciones en materia del uso seguro del gas natural como combustible vehicular y se podría hacer más sustentable el desarrollo del sistema. En ese contexto, y frente a eventuales fuegos generalizados o localizados en el vehículo, que pudieran comprometer la integridad del recipiente contenedor de gas natural, habría una respuesta de parte de los dispositivos de alivio de presión instalados, cualesquiera fueran en ese momento, las condiciones operativas de la instalación para el uso del gas natural vehicular…”

Que, con respecto a las válvulas actualmente aprobadas para ser utilizadas en territorio nacional, la Gerencia Técnica ha analizado y entendido que “…las mismas son certificadas según la norma aplicable, a saber, NAG-415, NAG-416, NAG-417 y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En virtud de lo expuesto, se debería (…) modificar la Tabla del Punto 10.4 ‘GNC’ del Anexo I de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto ‘Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente’, incorporando como reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 ‘Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)’, embebida al presente Informe como Anexo I (IF-2022-66273575-APNGDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la referida certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la certificación del producto en cuestión”.

Que, manifiesta que, “Por otra parte, y tomando en consideración la experiencia recogida en campo, con relación a lo tratado en los puntos del presente Informe: I.1) ‘Análisis del Informe por el estado de las CIEN (100) válvulas en operación’ ; I.2) ‘Caso en la Ciudad de Tandil’, resultaría propicia la oportunidad para requerir el establecimiento de pautas adicionales considerar durante el diseño del disco de estallido como parte componente del DAP combinado ya reglamentado, y durante el control de ambos DAP (combinado y térmico) en la instancia de la revisión anual del sistema de propulsión para el uso del gas natural instalado en el vehículo y de la revisión periódica de su recipiente contenedor”.

Que el referido Informe sostiene que “… de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076, el ENARGAS tiene la potestad de reglamentar Normas aplicables a la certificación de válvulas de bloqueo de cilindros contenedores de Gas Natural Vehicular.” y que “Con respecto a las válvulas actualmente aprobadas para ser utilizadas en territorio nacional, las mismas son certificadas según la norma aplicable, a saber, NAG-415, NAG-416, NAG-417 y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”.

Que, en ese orden de ideas, señala que “En virtud de lo expuesto, se debería, conforme viene explicando esta Gerencia, modificar la Tabla del Punto 10.4 ‘GNC’ del Anexo I de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto ‘Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente’ , incorporando como reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 ‘Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)’, embebida al presente Informe como Anexo I (IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la referida certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la certificación del producto en cuestión”.

Que, con respecto a los requisitos complementarios a la válvula detallada en Res. GMC N° 34/21, dicha Gerencia Técnica entiende que “A raíz de los requisitos establecidos en la citada Resolución Mercosur, se propone la inclusión de requisitos complementarios a la reglamentación vigente los cuales constan como Anexo II (IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS) embebido al presente Informe, vinculados con pautas para el diseño y control de: • la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de vehículos automotores (en adelante válvula o válvulas), • los Dispositivos de Alivio de presión (térmico y combinado) a instalarse en la válvula, y • el Sistema de Venteo asociado”.

Que adiciona que “En ese orden de ideas, el proyecto de Anexo II, que -como se dijo- se acompaña el presente informe para integrar junto con los restantes la eventual Resolución- contiene los requisitos, que en opinión técnica de esta Gerencia, constituyen las pautas para la inspección y control en la instancia de la revisión anual vehicular y en la instancia de la revisión del cilindro, como así también la “guía del Guía para el Usuario”, con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema y garantizar los derechos de los usuarios/as.

Que, sostiene que, “Asimismo, el mencionado proyecto de Anexo II, contempla la definición de configuración del DAP de manera que: • La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de presión (DAP) activado únicamente por temperatura. • Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP combinado en cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.3 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21”.

Que, considera que “… con la incorporación del DAP activado por temperatura que se propone, como complemento al ya requerido dispositivo combinado, se podrían mejorar las condiciones de seguridad de los recipientes contenedores de gas natural vehicular instalados a bordo (así como de las futuras instalaciones que se habiliten) en eventuales episodios que involucren a dichos recipientes con un fuego localizado o generalizado, que pudiera hacerlos colapsar y liberar una onda expansiva de significativas consecuencias para las personas y los bienes. En ese contexto, habría una activación más rápida y eficaz de los sistemas de seguridad por alivio de presión instalados, en términos de tiempo de respuesta y caudal de alivio, cualesquiera fueran en ese momento las condiciones operativas de la instalación vehicular (…) se entiende que, con el agregado del dispositivo térmico propuesto, mejorarían las condiciones para la utilización segura del gas natural como combustible vehicular, y en última instancia se lograría un sistema de gas natural para uso vehicular, más consolidado y sustentable. Asimismo, con el requisito de autoventilación establecido para el diseño de las válvulas y la canalización de eventuales pérdidas o venteos al exterior del vehículo a través de un sistema de ventilación adecuado a lo expuesto, se podrían mejorar las condiciones para evitar acumulación de gas natural en el interior del vehículo, y los daños a las personas y a las cosas que esa situación podría traer aparejada…”.

Por otra parte, dicha Gerencia sostiene que “…considerando la importancia en términos de la utilización segura del gas natural vehicular que la incorporación del dispositivo de alivio de presión activado exclusivamente por temperatura traería aparejada, y que los plazos establecidos por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)” se entienden como máximos, y en base a los siniestros detallados en el Punto I del presente (…) resultaría adecuado también someter a consulta pública la aplicación de los plazos expuestos en el Anexo III (IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS), embebido al presente informe”.

Concluye dicho Informe afirmando que “…los requisitos detallados en los Anexos I y II embebidos al presente para las válvulas de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, los DAP y los SV, deberían aplicarse no sólo a las nuevas instalaciones vehiculares, sino también, a las instalaciones existentes, a fin de que esta nueva medida de seguridad se aplique a todo el parque automotor, evitando futuros siniestros en vehículos que puedan estar involucrados en incidentes con fuego generalizado, como los detallados en el Punto I del presente informe. Para ello, se elaboró un plan técnico de adecuación de las instalaciones vehiculares que como Anexo III, se adjunta al presente Informe, previéndose el reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos, en un lapso de TRES (3) años contados a partir de la fecha de inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes, en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS estime corresponder”.

Que, efectuada una reseña de los antecedentes y del análisis técnico realizado por la Unidad Organizativa del ENARGAS con injerencia en la materia, cabe señalar que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la industria del gas natural, competencia que, en efecto, alcanza a la actividad del gas natural comprimido, actividad sujeta a la reglamentación y control de este Organismo en lo referente a materia de seguridad.

Que el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo 2 inc. f, Ley N° 24.076).

Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia a los procedimientos, permitiendo a este Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que, de manera concordante, la reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la Resolución RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las Normas Técnicas como “… todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52, inc. b) y r) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/2021.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de norma técnica denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado” junto con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, que como Anexos IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS e IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Disponer la puesta en consulta pública de la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I - Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 que como Anexo IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte de la presente Resolución, dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.

ARTÍCULO 3°: Establecer que la mera publicación de la presente constituye una especial invitación a la Dirección de Bomberos Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a los Fabricantes e Importadores de equipos y partes por ellos certificados, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del proyecto de norma técnica denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado” junto con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, y de la modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I -– Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.

ARTÍCULO 4°: Determinar que a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina se encontrará a disposición de los sujetos indicados en el ARTÍCULO 3° precedente, el Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS por un plazo de TREINTA (30) días corridos, habilitando para ello la feria dispuesta mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 5°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 6°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 4° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Federico Bernal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/07/2022 N° 50396/22 v. 06/07/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO II

- PROYECTO EN CONSULTA PÚBLICA -

REQUISITOS COMPLEMENTARIOS PARA LA VÁLVULA DE BLOQUEO DE CILINDROS CONTENEDORES DE GAS NATURAL VEHICULAR, EL DISPOSITIVO DE ALIVIO DE PRESIÓN Y EL SISTEMA DE VENTEO ASOCIADO

1. Objeto
El presente documento tiene el propósito de establecer, en forma complementaria a lo ya establecido en las Normas NAG 415 y NAG 416, pautas para el diseño y control de:

• la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de vehículos automotores (en adelante válvula o válvulas),

• los Dispositivos de Alivio de Presión (térmico y combinado) a instalarse en la válvula, y

• el Sistema de Venteo asociado.

2. Definiciones

2.1 Dispositivos de seguridad: son mecanismos destinados a preservar la integridad de los recipientes contenedores de GNC instalados a bordo del vehículo, y por ende las consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de aquellos. En tal sentido, debe entenderse por:

2.1.1. Dispositivo de alivio de presión (DAP) Térmico: Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por una temperatura excesiva de manera que permita la salida del gas natural almacenado en el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.

2.1.2 Dispositivo de alivio de presión (DAP) Combinado: Dispositivo de Seguridad Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por una temperatura y por presión excesiva de manera que permita la salida del gas natural almacenado en el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura

2.2 Sistema de Venteo (en adelante SV): Conjunto de partes componentes instaladas en el baúl o lugares cerrados del vehículo, que permiten canalizar al exterior de dicho automotor las eventuales pérdidas de gas natural provenientes del Sistema para abastecimiento o de la parte de la tubería de alta presión (y sus conexiones) que vincula la válvula de bloqueo del cilindro contenedor de gas natural con el vano motor, y que se encuentra en el interior del vehículo.

3. Documentos de referencia o de aplicación

Para el cumplimiento del presente procedimiento deberán tomarse como referencia las siguientes Normas y Reglamentaciones, o las que en el futuro el ENARGAS determine; no siendo su detalle limitativo.

3.1 Norma ISO 11439:2013 “Gas cylinders -- High pressure cylinders for the onboard storage of natural gas as a fuel for automotive vehicles”.

3.2 CSA/ANSI NGV 2:2019 “Compressed natural gas vehicle (NGV) fuel containers”.

3.3 UNECE R-110: Reglamento N.° 110 de la Comisión Económica para Europa, de las Naciones Unidas (CEPE). Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:

1. componentes específicos de vehículos de motor que utilizan Gas Natural comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión, y

2. vehículos en relación con la instalación de componentes específicos de un tipo homologado para el uso de Gas Natural comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión.

3.4 NAG-415:1984 “Reglamentaciones. Definiciones y Terminología. Especificaciones y procedimientos. Documentación Técnica a complementar por todas las categorías inscriptas en los registros de fabricantes e importadores”.

3.5 NAG-416:1984 “Normas y especificaciones mínimas, técnicas y de seguridad, para el montaje de equipos completos para GNC en automotores y sus ensayos de verificación”.

3.6 NAG-417:1984 “Norma para componentes diseñados para operar con GNC en sistemas de carburación para automotores, y requisitos de funcionamiento”.

3.7 la NAG- E 408/2005 “Especificación Técnica para la Certificación de la aptitud técnica de Talleres de Montaje para GNC”.

3.8 NAG-444:1991 “Revisión periódica de cilindros de acero sin costura para GNC; basada en la norma IRAM 2529”.

3.8 Normas ISO de la serie 15500 partes 01 al 20 “Road vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components”.

3.9 ANSI PRD 1:2020 “Pressure relief devices for natural gas vehicle (NGV) fuel containers”.

3.10 MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV).

4. Generalidades

4.1 El Equipo Completo o Sistema de Propulsión para el uso de gas natural como combustible vehicular, contendrá como mínimo, un DAP térmico y un DAP combinado por cada recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del vehículo, capaces de evitar el colapso del recipiente y por ende las consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de ellos.

4.2 Pautas para la inspección y control, en la instancia de la revisión anual

En los términos de lo establecido en la NAG-E 408/2005 punto 5.3 “Capacitación del personal” y, con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema, el Fabricante o Importador de la válvula, de los Dispositivos de Seguridad de la válvula (térmico y combinado) y de los elementos componentes del SV, deberá establecer las pautas para la inspección y el control, de manera que el PEC interviniente y su RT capacite al Taller de Montaje de GNC (TdM), en la instancia de la revisión anual de la instalación vehicular.

4.3 Pautas para la inspección y control, en la instancia de la revisión del cilindro

En los términos de lo establecido en la NAG-444/1991 y con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema, el Fabricante o Importador de la válvula y de los Dispositivos de Seguridad de la válvula (térmico y combinado) deberá establecer las pautas para la inspección y el control, por parte del Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) en la instancia de la revisión del cilindro, teniendo en cuenta que la válvula debe ser desmontada para su inspección en este último caso.

4.4 Guía para el Usuario

Con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema y garantizar los derechos del usuario de GNV, resulta necesario que sea informado acerca de lo determinado en el presente ANEXO.

En tal sentido, y conforme lo establecido en el Articulo N°. 10 y en el Anexo I, Subanexo 1, Pautas a tener en cuenta para la confección del “Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC”, ambos de la Resolución ENARGAS 2603/2002, el PEC deberá agregar pautas mínimas a las ya establecidas, respecto a:

1.  Los cuidados del SV a tener en cuenta.

2.  La importancia de verificar el estado superficial del SV y las conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de detectarlas.

3.  Cómo proceder ante la posibilidad de percibir olor a gas en el interior del vehículo.

4.  Cuáles son las precauciones que debe tener en cuenta antes, durante y después del abastecimiento de gas natural.

5. Requisitos específicos

5.1 Para la válvula

5.1.1 La válvula deberá cumplir con lo detallado en la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”.

5.1.2  junto con sus DAP incorporados, la válvula debe cumplir con el “Ensayo de resistencia al fuego” detallado en el punto A.15 del Anexo A de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV 2:2019 según corresponda conforme la certificación del componente.

5.2 Para el DAP

5.2.1 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de presión (DAP) activado únicamente por temperatura.

5.2.2 Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP combinado en cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.3 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21.

5.3 para el Sistema de Venteo

5.3.1 El SV estará conformado por las siguientes partes componentes:

a) conductos de canalización del aire de ventilación o de eventuales pérdidas o venteo de gas natural (en adelante Conducto de venteo),

b) elementos de conexión y sujeción de las partes componentes del SV, y

c) boquillas de venteo al exterior del vehículo o pasapaneles (en adelante, boquilla/s de venteo).

5.3.2  Características y funciones del SV, y de sus partes componentes.

El SV y sus partes componentes deberán:

a) estar en comunicación abierta con la atmósfera, a través de conductos de canalización y boquillas,

b) orientar las pérdidas o el flujo de gas natural venteado fuera del vehículo, sobre lugares que no sean ni guardabarros ni superficies calientes tales como la del escape de los gases producto de la combustión,

c) poseer una sección interna de pasaje libre mínima de 1100 mm2 (tanto para el tubo flexible de conexión como para las boquillas de venteo),

d) ser estanco al gas a una presión de 10 kPa sin sufrir deformaciones permanentes,

e) contener a todos los componentes del equipo completo, o sistema de propulsión, instalados en el interior del baúl; con excepción de la válvula de bloqueo autoventilada, a la que estará conectada para canalizar al exterior en forma segura:

■   el aire de ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en movimiento,

■   las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la válvula o en la interconexión de los componentes del equipo completo o sistema de propulsión, o

■   los venteos de gas natural ocasionados por la activación de sus DAP.

f)  poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por el interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.2 c),

g) facilitar la circulación del aire por el interior de un conducto pasante de la válvula de manera de garantizar la circulación de aire por el interior del SV, cuando el vehículo se encuentre en movimiento. Para mayor ilustración, ver figura 1 y 2 del punto 5.3. h),

h)  prever el diseño de las boquillas de venteo, con salida al exterior a través de una sección de pasaje del tipo “sesgada”, de manera que puedan ser posicionadas estratégicamente para favorecer la circulación de aire por el interior del SV, cuando el vehículo se encuentre circulando (ver Figuras 1 y 2,). Una de las boquillas de venteo deberá facilitar el ingreso de aire al SV, y la otra boquilla de venteo deberá facilitar el egreso de aire del SV,


i) Contar con las boquillas de venteo fabricado con material rígido, no inflamable o auto extinguible, que resista las condiciones del ambiente donde se las instalarán,

j) prever una forma de fijación de las boquillas de venteo al vehículo, de manera que no se altere su posición, ni se aflojen durante su uso,

k) prever la compatibilidad del conducto de venteo para su acople con la boquilla de venteo y con la válvula de cilindro, mediante abrazaderas u otros medios que garanticen la fijación entre sí y la estanquidad de la unión con estos componentes,

l) contar con el conducto de venteo fabricado con material semirrígido, no inflamable o auto extinguible, que resista las condiciones del ambiente donde se instalará, y conserve la integridad durante su uso, con el propósito de mantener la estanquidad del sistema de venteo con respecto al interior del vehículo, y

m) prever el ajuste de los acoples referidos en el punto j), por medio de algún mecanismo que lo asegure, de manera de preservar la estanquidad del SV con relación al interior del vehículo.

 IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS.



ANEXO III

-PROYECTO EN CONSULTA PÚBLICA-

“PLAZOS PARA LA ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES VEHICULARES”

Para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos del Sistema deberán cumplir con los plazos que a continuación se determinan:

Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC) respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.

Con relación al resto de las operaciones, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los TdM y PEC respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.

Conforme lo expuesto precedentemente, se prevé el reemplazo de la totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos a GNV, en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de inicio del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes, en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS determine corresponder.

IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS







MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE VÁLVULA PARA CILINDRO DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV) (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 33/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 19/92, 38/98, 03/08, 33/10 y 45/17 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario asegurar en los Estados Partes una protección efectiva para el consumidor contra los riesgos vinculados a la utilización segura del gas natural vehicular y de los componentes de los equipos asociados.

Que es conveniente armonizar los requisitos esenciales de seguridad para la fabricación, comercialización y utilización de los componentes para gas natural vehicular.

Que la Resolución GMC N° 33/10 aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido (GNC) utilizado como combustible a bordo de vehículos automotores.

Que se deben adecuar las especificaciones de las conexiones roscadas para aquellos cilindros aprobados de acuerdo con la reglamentación utilizada por cada Estado Parte hasta la entrada en vigor de la norma MERCOSUR que regule la materia.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de Gas Natural Vehicular (GNV)", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Determinar los siguientes plazos contados a partir de la incorporación de esta Resolución al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado Parte:

- Hasta los veinticuatro (24) meses los fabricantes nacionales e importadores deberán fabricar o importar en los Estados Partes, válvulas para cilindros de almacenamiento de GNV solamente de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Resolución.


- Hasta los treinta (30) meses los fabricantes e importadores deberán comercializar en los Estados Partes, válvulas para cilindros de almacenamiento de GNV solamente de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Resolución.

- Hasta los treinta y seis (36) meses los proveedores que ejerzan la actividad de distribución o de comercio deberán comercializar, en los Estados Partes, válvulas para cilindros de almacenamiento de GNV solamente de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Resolución.

Art. 3 - La inobservancia de lo dispuesto en la presente Resolución acarreará a los infractores la aplicación de las penalidades previstas en la legislación vigente en cada Estado Parte.



Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 5 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” (SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 6 - Derogar la Resolución GMC N° 33/10.



7 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los artes antes del 29/VIII/2022.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 02/III/22.

IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE VÁLVULA PARA CILINDRO DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)

1. OBJETIVO

El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) establece los requisitos de seguridad y ensayos que se deben cumplir para la fabricación de válvulas para cilindro, como uno de los componentes para la instalación del sistema para gas natural vehicular (GNV) utilizado a bordo de vehículos automotores, a ser aplicados por toda la cadena proveedora del producto en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

2. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

ISO 724:1993/Cor 1:2009 - “ISO general-purpose metric screw threads -- Basic dimensions”.

ISO 11363-1:2018 “Gas cylinders -- 17E and 25E taper threads for connection of valves to Gas cylinders - Parí 1: Specifications”.

ISO 11439:2013 “Gas cylinders - High Pressure cylinders for the on - board storage of natural gas as a fuel for automotive Vehicles”.

ISO 15500-1:2015 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 1: General requirements and definitions”.

ISO 15500-2:2016 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 2: Performance and general test methods”.

ISO 15500-5:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) components - Part 5: Manual cylinder valve”.

SO 15500-6:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) components - Part 6 - Automatic valve”.

ISO 15500-13:2012, Amd 1:2016 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 13 - Pressure relief device (PRD)”.

ISO 15500-14:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 14 - Excess flow valve”.

ISO 15245-1:2021 “Gas cylinders - Parallel threads for connection of valves to gas cylinders-Part 1: Specification”.

ECE R110 Rev3 - “Vehicles propelled by Compressed Natural Gas (CNG)”.

ABNT NBR 11353-4:2020 “Veículos rodoviários e veículos automotores - Sistema de gas natural veicular. Parte 4: Cilindro, válvulas, sistema de ventilagáo e linha de alta pressáo”.

ANSI / ASME B1.1-2019 - Unified Inch ScrewThreads (UN and UNR Thread Form).

CGA V-1-2021 “Standard for Compressed Gas Cylinder Valve Outlet and Inlet Connections”.

3. SIGLAS

Amd: Amendment (Enmienda)

ANSI: American National Standards Institute

ASME: American Society of Mechanical Engineers

CGA: Compressed Gas Association

DAP: Dispositivo de alivio de presión

GNV: Gas natural vehicular

ISO: International Organization for Standardization

RTM: Reglamento Técnico MERCOSUR

4. TÉRMINOS Y DEFINICIONES

Para los efectos del presente RTM, se aplican los siguientes términos y definiciones, en complemento a los términos y definiciones de los documentos de referencia indicados en el numeral 2.

4.1 Gas natural vehicular (GNV)
Gas natural utilizado como combustible a bordo de vehículos automotores.

4.2 Memoria descriptiva

Conjunto de documentos que describe la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV y la identifica sin ambigüedad, con el objetivo de explicitar el diseño de la válvula, contemplando sus detalles constructivos y funcionales.

4.3 Válvula autoventilada

válvula que dispone de un sistema interno de ventilación, que permite el direccionamiento para la parte externa del vehículo de eventuales pérdidas de GNV.

4.4 Presión de servicio

Presión de 20 MPa a temperatura estabilizada a 15 °C.

4.5 Presión de trabajo

Presión máxima a la que un componente es diseñado para ser sometido, la cual sirve como referencia para determinar los esfuerzos del componente en cuestión.

Nota: para los fines de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV, debe considerarse 26 MPa como presión de trabajo.

5. REQUISITOS GENERALES

5.1 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe ser diseñada y fabricada atendiendo las exigencias de seguridad, instalación y aptitud para su uso con GNV.

5.2 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe ser diseñada y fabricada para operar de forma manual y eléctrica del tipo normal cerrada, de modo de permitir su abertura y cierre por cualquiera de estas dos maneras. El bloqueo manual debe ubicarse entre el cilindro y el bloqueo eléctrico. Todos los dispositivos deben ser incorporados dentro del cuerpo de la válvula, estando prohibida la unión de dispositivos con conexiones roscadas entre sí.

5.3 Cada dispositivo de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe ser diseñado y fabricado de modo tal que sea imposible su montaje de forma incorrecta.

5.3.1 La fabricación de cada elemento que conforma la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe responder a criterios de resistencia, operación y seguridad. Asimismo, las características constructivas de esta válvula no se deben alterar cuando se manipule bajo condiciones normales de uso.

5.4 La conexión de salida de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV a la tubería de alta presión debe ser especificada por el fabricante o importador de la referida válvula y debe contemplar la totalidad de las especificaciones requeridas para una conexión segura entre los componentes. Como mínimo, del sistema de conexión (virola y niple) debe especificar lo siguiente:

■ Material;

■ Dureza;

■ Tratamiento superficial;

■ Tratamiento térmico, cuando sea de aplicación; y

■ Geometría: roscas, conicidad, diámetros y demás dimensiones.



5.5 La conexión de salida de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV a la tubería de alta presión se debe efectuar por medio de una rosca M12x1, de acuerdo con lo especificado en la norma ISO 724:1993/Cor 1:2009 para utilización con tubería de diámetro externo de 6 mm.

5.5.1 Otras roscas métricas especificadas en la norma ISO 724:1993/Cor 1:2009 se pueden utilizar para conexiones con cañerías de mayores diámetros externos.

5.6 Las partes de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV que se conectan con el sistema de venteo a la atmósfera deben asegurar la correcta fijación a dicho sistema de manera que las eventuales pérdidas sean completamente canalizadas a la atmósfera por medio de dicho sistema.

5.7 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe operar de forma segura en el rango de temperaturas comprendido entre -40 °C y 85 °C.

5.8 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe ser marcada de tal forma que permita su trazabilidad, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4 de cada una de las siguientes normas: ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020, ISO 15500-13:2012 y su enmienda 1:2016 e ISO 15500-14:2020.

5.8.1 Las marcaciones recomendadas dentro del capítulo 4 de las normas ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020 e ISO 15500-14:2020, deben considerarse como marcaciones obligatorias.

5.8.2 Adicionalmente o sustituyendo a la referencia a la norma ISO 15500 establecida en el capítulo 4 de las normas ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020 e ISO 15500-14:2020, se debe hacer referencia en la válvula de cilindro a la siguiente marcación obligatoria: “RTM 34/21”.

5.8.3 Asimismo, la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe indicar su posición abierta y su posición cerrada. También debe ser marcada claramente la identificación de la rosca de conexión al cilindro, de manera de evitar conexiones incompatibles con la de ese componente. Esta marcación debe efectuarse en alto o bajo relieve.

5.9 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe poseer una válvula de exceso de flujo posicionada directamente en el interior del cilindro y que actúe en el caso de ruptura de un componente de la instalación.

5.10 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de presión (DAP) activado únicamente por temperatura. No obstante, cada Estado Parte podrá establecer la incorporación a dicha válvula, de dispositivo/s de alivio de presión adicional/es.

5.11 Las canalizaciones internas de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV relativas a la válvula de exceso de flujo y al/los DAP incorporado/s deben ser independientes.

5.11.1 Cuando la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV posea más de un DAP incorporado, estos deben disponer de canalizaciones independientes de salida de flujo de gas a la atmósfera.

5.11.2 La salida del flujo de gas hacia el exterior debe ser independiente al canal de salida del tapón fusible del DAP activado por temperatura, luego de su activación.

5.12 La válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe ser del tipo autoventilada, diseñada y fabricada de manera tal que las conexiones eléctricas de la electroválvula no queden incluidas dentro del sistema de venteo, y que permita la libre operación de la válvula manual. Un sistema interno de canalización debe permitir la conducción de eventuales fugas de gas hacia el sistema de venteo.

5.13 Las instrucciones de instalación y mantenimiento de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV deben cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo 6 de la norma ISO 15500-1:2015. Además, debe cumplir con los requisitos del numeral 5.4 y especificar el/los DAP descripto/s en el numeral 5.10 de este RTM. Dichas instrucciones deben estar redactadas en el idioma del Estado Parte donde serán comercializadas.

5.14 En el caso de válvulas para cilindro de almacenamiento de GNV fabricadas con materiales no forjados en caliente, el fabricante de la válvula debe presentar documentos respáldatenos, como mínimo, de la siguiente información:

a) Registros de colada del material utilizado en la fabricación (informe de análisis de la composición química); y

b) Registros de ausencia de tensiones residuales (informe de análisis).

5.14.1 No se permiten válvulas para cilindro de almacenamiento de GNV fabricadas en acero al carbono.

5.15 En adición a lo indicado en el numeral 4.2 de este RTM, la memoria descriptiva debe contener, como mínimo la siguiente información:

a) Principio de funcionamiento, presión de servicio y presión de trabajo;

b)  Diferencial de presión y flujo máximo de la válvula de exceso de flujo;

c)  Tipo(s) de DAP incorporado(s), y su respectivo rango de presión y/o temperatura de activación;

d)  Instrucciones para la instalación, utilización y mantenimiento;

e)  Tipo de gas (GNV);

f)  Planos de conjunto, despiece y marcado, con sus cotas y tolerancias. Estos ' planos deben poseer datos y número de revisión.

g)Hoja de datos con características técnicas: roscas, especificaciones de materiales y demás características constructivas.

6. CONDICIONES ESPECÍFICAS

6.1 Válvula de exceso de flujo


6.1.1 El diferencial de presión y el flujo máximo deben ser especificados por el fabricante de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV y deben responder a los requisitos detallados en el numeral 7.3 de este RTM.

6.1.2 Debe restringir automáticamente la eventual pérdida de gas, a menos del 10% de la pérdida volumétrica máxima, sin interrumpirlo totalmente, de manera que permita el rearme después de su activación.

6.1.3 No debe restringir el caudal regular del consumo de GNV del motor cualquiera sea su capacidad volumétrica en cualquier régimen de operación.

6.1.4 Debe cumplir con los requisitos especificados en la norma ISO 15500-14:2020.

6.2 Rosca de la válvula para conexión con el cilindro de almacenamiento de GNV

6.2.1 La rosca no debe presentar discontinuidades.

6.2.2 La rosca de forma cónica debe cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO 11363-1:2018, con rosca 25E, teniendo en cuenta lo detallado en el numeral 6.2.4 de este RTM.

6.2.3 La rosca de forma paralela (cilindrica) debe cumplir con los requisitos técnicos establecidos en las normas ISO 15245-1:2001, con rosca M25x2 (25P) o M30x2 (30P), ANSI/ASME B1.1, con rosca 2-12 UN (nominal 2”), o ANSI/ASME B 1.1, con rosca 1 1/8-12 UNF.

6.2.4 Las especificaciones de las roscas de conexión al cilindro de GNV vigentes en cada Estado Parte antes de la incorporación de esta Resolución, seguirán vigentes para las conexiones con aquellos cilindros aprobados con roscas diferentes de las establecidas por la presente Resolución.

6.3. Dispositivo de alivio de presión (DAP)

6.3.1 El DAP activado por temperatura debe:

a) Cumplir con la norma ISO 15500-13:2012 y su enmienda 1:2016 y actuar satisfactoriamente en el ensayo de resistencia al fuego establecido en el Anexo A, numeral A15 de la norma ISO 11439:2013, a fin de prevenir la ruptura del cilindro donde será utilizado.


b) Actuar cuando su temperatura alcance 110 °C ±10 °C.

c) Estar incorporado en la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV.

6.3.2 Si la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV dispone adicionalmente de un DAP de configuración independiente para accionar por presión, este debe cumplir con lo establecido en la norma ISO 15500-13:2012 y su enmienda 1:2016, y romper el disco de estallido cuando la presión interna del cilindro alcance 34 MPa con una tolerancia de +3% y -10%.

6.3.3 Si la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV dispone adicionalmente de un DAP con configuración combinada (accionado por presión y por temperatura), este debe cumplir con lo establecido en la norma ISO 15500-13:2012 y su enmienda 1:2016, y actuar cuando la temperatura del dispositivo alcance 110 °C ±10 °C y, por ruptura del disco de estallido, cuando la presión interna del cilindro alcance 34 MPa con una tolerancia de +3% y -10%.

6.4 Torque para el accionamiento manual

El torque necesario para el accionamiento manual de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe cumplir con lo especificado en la norma ISO 15500-5:2020.

7. ENSAYOS

7.1 Ensayos requeridos

7.1.1 Los ensayos que deben ser realizados se encuentran establecidos en el capítulo 6 de cada una de las siguientes normas: ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020, ISO 15500-13:2012 y su enmienda 1:2016, ISO 15500-14:2020, considerando lo dispuesto en los numerales 6.1 y 7.1.2 de este RTM.

7.1.2 Para la realización del ensayo de resistencia a la corrosión, el tiempo de exposición debe ser de 500 horas.

7.2 Métodos generales de ensayos y criterio de aprobación.

7.2.1 La realización de los ensayos indicados en el numeral 7.1 de este RTM debe adoptar la metodología presentada en la norma ISO 15500-2:2016 y lo detallado en el numeral 7.3 de este RTM.

7.2.2 El criterio de aprobación de los ensayos son los detallados en la norma ISO 15500-2:2016 y en el numeral 7.3 de este RTM.

7.3 Metodología de ensayo para la válvula de exceso de flujo

7.3.1 Requisitos generales


7.3.1.1 Se debe realizar el ensayo de impulso de presión según lo requerido en el numeral 6.8 de la norma ISO 15500-14:2020.

7.3.1.2. Luego de realizado el ensayo requerido en el numeral 7.3.1.1, se debe realizar sobre la misma muestra el ensayo detallado en el numeral

7.3.2 de este RTM.

7.3.1.3 Se debe utilizar aire, nitrógeno o GNV como fluido de ensayo.

7.3.2 Procedimiento de ensayo para la determinación de la relación entre caudal máximo y caudal residual

7.3.2.1 Para este ensayo debe ser utilizado un dispositivo con los componentes instalados conforme a lo indicado en la Figura 1.


Figura 1 - Dispositivo de ensayo para la determinación de la relación entre caudal máximo y caudal residual

Referencias:

1. Fuente de presión (cilindro de alta presión con válvula de alta presión);

2. Manómetro de 0,0 MPa - 31,5 MPa;

3. Tubo de alta presión sin costura con diámetro nominal compatible con la válvula de cilindro;

4. Manómetro 0,0 MPa - 1,6 MPa;

5. Regulador de presión, con presión de entrada de 22,0 MPa y presión de salida de 1,0 MPa;

6. Dispositivo con rosca de conexión compatible con la válvula de cilindro con dispositivo de exceso de flujo incorporado.

Nota: se debe ejecutar un ensayo de hermeticidad en la instalación antes de realizar el ensayo en la muestra.

7.3.2.2 Procedimiento

7.3.2.2.1 Para la condición de caudal máximo, se debe proceder de la siguiente manera:

a) Abastecer el cilindro con el fluido de ensayo con presión de 22,0 MPa ±0,1 MPa, indicada por el manómetro 2;

b) Abrir totalmente la válvula de cilindro del conjunto 6 a ser ensayado. Abrir totalmente el regulador de presión 5 (0,0 MPa), cerrando la salida de gas;

c) Abrir la válvula del cilindro de la fuente de presión. La presión indicada en el manómetro 2 debe ser 22,0 MPa;

d) Con la válvula de cilindro de la fuente de presión 1 totalmente abierta, elevar lentamente la presión de salida del regulador de presión 5 hasta que ocurra el disparo del dispositivo de exceso de flujo 6, registrando la presión de disparo P1 indicada en el manómetro del regulador de presión 5;

e) Calcular la presión P2 conforme a la siguiente ecuación y registrar el valor obtenido:

P2 = 0,95xP1

Nota: el diferencial de presión AP 1-2 debe ser considerado como el máximo diferencial de presión permitido por el dispositivo de exceso de flujo sin su accionamiento automático y, por lo tanto, es la condición de caudal máximo (CM);

f) Reducir la presión en el regulador de presión 5 hasta “cero” y elevarla nuevamente hasta la presión P2;

g) Observar la caída de presión indicada por el manómetro 2 hasta que llegue a 20,0 MPa, accionar el cronómetro hasta que la presión llegue a 18,0 MPa y registrar el intervalo de tiempo AT1 transcurrido.

7.5.2.2.2 Para la condición de caudal residual, se debe proceder de la siguiente manera:

a) Reabastecer el cilindro con el fluido de ensayo hasta la presión de 22,0 MPa ±0,1 MPa;

b) Reinstalar los componentes conforme a la Figura 1;

c) Con la válvula del cilindro de la fuente de presión 1 totalmente abierta, elevar lentamente la presión de salida del regulador de presión 5 hasta que ocurra el disparo del dispositivo de exceso de flujo 6. Observar la caída de presión indicada por el manómetro 2 hasta que llegue a 20,0 MPa, accionar el cronómetro hasta que la presión llegue a 18,0 MPa y registrar el intervalo de tiempo AT2 transcurrido.

7.3.2.2.3 Aceptación o rechazo


Para el ensayo dado en el numeral 7.3.2.1 de este RTM, el dispositivo de exceso de flujo se considera aprobado si:

a) Fue activado con un diferencial de presión de hasta 1,0 MPa desde la presión atmosférica; y



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