ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 261/2022
RESOL-2022-261-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y, CONSIDERANDO:
Que los antecedentes técnicos de la medida propiciada por la presente
se encuentran detallados en el Informe N° IF-2022-66343080-
APN-GDYGNV#ENARGAS del 30 de junio de 2022, producido por la Gerencia
de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, Unidad
Organizativa con injerencia en la materia.
Que, mediante el mismo, dicha Gerencia Técnica propone poner a
consideración “(…)1) El Análisis de la incorporación al ordenamiento
técnico - normativo del ENARGAS de la Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento
de gas natural vehicular (GNV)”; 2) El Proyecto elaborado por esta
Unidad Organizativa titulado “Requisitos complementarios para la
válvula de bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular,
el dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado”,
junto con los plazos sugeridos para la adecuación de las instalaciones
vehiculares. El citado proyecto está orientado a prever eventuales
casos donde se presente un fuego localizado o generalizado del
vehículo, que pudiera comprometer la integridad del recipiente
contenedor, hacerlo colapsar bajo determinadas condiciones operativas y
liberar una onda expansiva capaz de comprometer la seguridad pública y
la integridad de las personas o sus bienes”.
Que, con respecto a la Reglamentación Técnica vigente en el Territorio
Nacional, en materia de Dispositivo de Alivio de Presión (DAP) en dicho
Informe se destaca que “Con el lanzamiento del Plan de Sustitución de
Combustibles Líquidos, desde la Secretaría de Energía de la Nación en
1984, se establecieron los requisitos que se siguen utilizando, para el
alivio de la presión interna del recipiente contenedor de gas natural
instalado a bordo de los vehículos automotores. En este contexto, la
por entonces Norma GE N°1–115 (actual NAG 415) ‘Reglamentaciones.
Definiciones y terminología. Especificaciones y procedimientos.
Documentación técnica a complementar por todas las categorías
inscriptas en los registros de fabricantes e importadores.’ establece
entre otras cuestiones, en el Punto 2.8 de su ‘PARTE I –
REGLAMENTACIONES’ “ (…) los requisitos para los dispositivos de
seguridad en recipientes para GNC, definiéndolos como ‘…mecanismos
destinados a preservar la integridad de los recipientes y por ende las
consecuencias de su estallido, ante emergencia de incendio o de otro
tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de aquellos.”
Que, sostiene por otra parte que, la NAG 416 (antes GE N° 1 – 116)
“Normas y especificaciones mínimas, técnicas y de seguridad, para el
montaje de equipos completos para GNC en automotores y sus ensayos de
verificación” define entre otras cosas, los accesorios propios de los
recipientes contenedores de GNC. La NAG 416 en su Parte II, establece
el dispositivo de seguridad por alivio de presión como parte del
equipamiento de los cilindros para GNC.
Que dicha Gerencia Técnica destaca que “Cada recipiente contenedor
instalado a bordo de los vehículos automotores, según Normativa NAG 415
y NAG 416, debe contar con una válvula de bloqueo donde se encuentran
instalados los dispositivos de seguridad de la referida instalación
vehicular para el uso del gas natural como combustible, a saber: •
exceso de flujo: opera ante la circunstancia donde se produce una
salida descontrolada del gas natural contenido en el recipiente, que
supera los valores admisibles para el funcionamiento normal del
vehículo (por ejemplo, producida por el corte accidental de la tubería
de alta presión que conduce el gas natural por la instalación
vehicular), • bloqueo automático del gas natural almacenado a bordo:
interrumpe el pasaje de gas natural desde la salida del recipiente
contenedor, a través de un dispositivo de bloqueo operado
eléctricamente, cada vez que se interrumpe el suministro de energía
eléctrica a dicho dispositivo, • bloqueo manual del gas natural
almacenado a bordo: se lo puede utilizar en casos donde por alguna
circunstancia pudiera fallar el bloqueo automático descripto
anteriormente, y • dispositivo de alivio de presión (DAP): compuesto
básicamente de un tapón fusible y un disco de estallido, que actúa por
efectos combinados de temperatura y presión en cada uno de esos dos
componentes, respetivamente”.
Que asimismo propicia una propuesta técnica considerando que “La
mayoría de los recipientes contenedores de GNV instalados en los
vehículos habilitados para el uso de gas natural como combustible,
están construidos a partir de tubos de acero sin costura (…) Asimismo,
cada recipiente contenedor (…) cuenta con una válvula de bloqueo donde
se instalan los dispositivos de seguridad de la instalación vehicular
para el uso del gas natural como combustible. De los referidos
dispositivos de seguridad (…) merece destacarse el DAP (…) que ante el
eventual caso de un episodio que involucre fuego en contacto, o
proximidad, con el contenedor de gas natural instalado a bordo del
vehículo, o con su válvula de bloqueo, el DAP reglamentado en
Territorio Nacional operaría satisfactoriamente, siempre que ocurrieran
dos situaciones simultaneas: • temperaturas del orden de los CIEN
grados centígrados (100°C) o superiores, en el tapón fusible, y •
presiones del orden de los TRESCIENTOS CUARENTA bar (340 bar) o
superiores, en la cara del disco de estallido expuesta a la presión
interna del recipiente contenedor”.
Que sostiene que, entre otras cuestiones de naturaleza técnica sobre
las cuales funda las medidas propiciadas, que “…ante el hipotético caso
de que ocurriera un fuego generalizado o localizado en las proximidades
de la válvula de bloqueo del recipiente contenedor instalado en el
vehículo, se debería tomar en consideración que: • la temperatura de la
llama podría alcanzar valores del orden de los MIL QUINIENTOS grados
centígrados (1500 °C) o más, • el acero comenzaría a perder sus
propiedades, en términos de resistencia a la presión contenida en el
interior del recipiente, cuando dicho material alcanzara temperaturas
superiores al orden de los 260 °C (…) la transferencia del calor desde
la llama producida por el eventual fuego, podría ir dirigida al mismo
tiempo, a aumentar la temperatura del acero constituyente del
recipiente contenedor, y la temperatura del gas natural contenido en el
interior del recipiente contenedor del gas natural, • el aumento de
temperatura del gas natural confinado en el interior del recipiente
contenedor haría aumentar su presión (presión interna), y • si el
debilitamiento de la resistencia del acero con el que se construyó el
recipiente contenedor, ocurriera antes de que la presión interna
alcance los TRESCIENTOS CUARENTA (340) bar necesarios para producir el
alivio de presión a través de la activación del DAP combinado que se
instala actualmente en la válvula de bloqueo, entonces sería posible
que el recipiente colapse al valor de la presión interna alcanzada en
ese momento y libere una onda expansiva capaz de producir daños de
significativa relevancia a las personas o las cosas”.
Que dicho Informe Técnico manifiesta que “Considerando aquello, es
criterio técnico que la probabilidad de ocurrencia de la situación
planteada anteriormente, sería menor cuando la cantidad del gas natural
contenido en el recipiente, fuera próxima a la de su máxima capacidad
de almacenamiento. Ello así, dado que, con esas condiciones iniciales,
su presión interna sería elevada (suponiendo próxima a los 200 bar) un
instante antes del inicio del hipotético caso de que ocurriera un fuego
generalizado o localizado”.
Que, considera además que, “Ante las condiciones planteadas en el
párrafo anterior, y con el aporte del calor provocado por el hipotético
fuego, se alcanzaría rápidamente los 340 bar necesarios para que el DAP
combinado reglamentado hasta la fecha, opere de la manera prevista y
alivie la presión interna del recipiente (…) No obstante, para los
supuestos casos en que ocurriera un fuego generalizado o localizado en
las proximidades del recipiente contendor instalado en el vehículo o de
su válvula de bloqueo, cuando la cantidad del gas natural almacenado en
su interior estuviera alejada de la correspondiente a la máxima
capacidad de almacenamiento, la presión interna inicial del gas natural
contenido por el recipiente (o sea, un instante antes de iniciada la
transferencia de calor provocada por el fuego) se encontraría en
valores relativos muy por debajo de la máxima presión operativa
admisible (200 bar) y, en ese caso, tardaría más tiempo en alcanzar la
presión de 340 bar necesaria para que el DAP “combinado” utilizado
hasta la fecha, opere de la manera prevista”.
Que, en tal sentido, sostiene que “Frente a la hipotética situación
planteada (…) podría suceder que el acero con el que se construyó el
recipiente, expuesto al aporte del calor provocado por la acción del
fuego, perdiera su capacidad de resistencia antes que la presión
interna alcance los 340 bar necesarios para que el DAP que activa por
efecto combinado, actualmente reglamentado, opere de la manera prevista
y alivie así la presión interna del recipiente contenedor”.
Que, es por ello, que en dicho Informe sostiene que “Ante este supuesto
caso, esta Gerencia entiende que el recipiente podría colapsar como
consecuencia de la pérdida de resistencia a la tracción del acero con
el que fue construido, combinada con el aumento de la presión interna
del gas natural confinado (ambos efectos, producidos por el aporte de
calor de la circunstancial llama). El referido colapso del recipiente,
podría dar lugar a una significativa expansión de la energía contenida
en su interior, proveniente del estado termodinámico de la masa de gas
natural confinada hasta el instante en que se produjera, suficiente
como para provocar una onda expansiva violenta”.
Que, con respecto a la incorporación de la Res. GMC N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento
de gas natural vehicular (GNV) (Derogación de la Resolución GMC N°
33/10)” al Digesto Normativo del ENARGAS, dicha Gerencia Técnica
considera que “A efectos de proponer una solución técnica al potencial
riesgo descripto en la hipotética situación expresada en párrafos
anteriores, a criterio de esta Unidad Organizativa, debe tenerse en
cuenta el marco reglamentario expuesto en el presente Informe Técnico
en sus puntos: I.8, I.9, I.10, y I.11”.
Que, dicho Informe tiene en vista específicamente que “La
Reglamentación en la Comunidad Económica Europea, las Reglamentaciones
emitidas y los tratamientos posteriores en el ámbito del MERCOSUR, los
Reglamentos de los Estados Unidos de América y las Normas
Internacionales ISO sobre las que se basaron las anteriores, adoptan
criterios similares en materia del DAP para recipientes contenedores de
gas natural vehicular, instalados a bordo de vehículos automotores.”
Que sostiene que, “Por un lado, cuentan con reglamentaciones
específicas para la aprobación de los recipientes contenedores a
instalar a bordo de los vehículos automotores. En esta instancia,
resulta relevante destacar que, entre otras cosas, las citadas
reglamentaciones prevén un ensayo que verifica el comportamiento del
DAP instalado en el recipiente a certificar, junto con su
correspondiente válvula de bloqueo, para los eventuales casos de fuego
generalizado sobre el recipiente contenedor en curso de certificación.
El ensayo referido en el párrafo anterior de este ítem se considera
satisfactorio, si es que se activa el DAP, se alivia la presión interna
producida por el gas natural contenido y el recipiente no alcanza a
estallar. En ese caso, conforme a lo establecido en las
reglamentaciones específicas, el fabricante del recipiente debe
especificar técnicamente el DAP a utilizar con el recipiente en
cuestión sobre la base de la especificación técnica del DAP utilizado
para el referido ensayo. En este punto, toma significativa relevancia
el caudal de alivio del gas natural, con el que es capaz de operar el
DAP involucrado en el fuego generalizado, dado que, si ese caudal no
fuera suficiente, el recipiente podría estallar de todas maneras”.
Que, continua diciendo, que “Por otro lado, y en el sentido de lo
referido en el último párrafo del punto anterior, el DAP utilizado para
el ensayo de “Bonfire” establecido en la Norma ISO 11.439, debe ser
previamente certificado conforme a una norma específica para tal fin
donde, entre otras cosas, se mide el caudal de alivio con el que es
capaz de operar”.
Que, en el citado Informe, se destaca que “Vale reiterar en este punto,
que: •los recipientes contenedores de GNV en uso, instalados a bordo de
los vehículos automotores circulantes en Territorio Nacional, en su
gran mayoría y desde el inicio del Plan de Sustitución de Combustibles
Líquidos de la Secretaría de Energía, fueron construidos a partir de
tubos de acero sin costura, y aprobados mediante la Norma IRAM 2526 o
la Norma ISO 4705, • las referidas Normas IRAM 2526 e ISO 4705, fueron
preparadas y destinadas a certificar recipientes, para su uso como
contenedores de gases permanentes en general (oxígeno, nitrógeno, gas
natural, etc.), a diferencia de las Normas ISO 11.439 y NGV2,
preparadas de manera específica para la certificación de recipientes
instalados a bordo de vehículos automotores, y • en ese contexto, las
referidas Normas IRAM 2526 e ISO 4705, no prevén el ensayo de fuego
generalizado “Bonfire Test” que sí se encuentra previsto en las Normas
ISO 11.439 y NGV2 (ver puntos I.10.b , y I.11 del presente informe)”.
Que dicha Gerencia técnica sostiene que “La obligatoriedad sobre la
utilización de un DAP que se active exclusivamente por temperatura, es
exigida en la Resolución MERCOSUR/GMC/Res. GMC N° 34/21 y por numerosas
normas internacionales”.
Que considera que “En ese caso, frente a temperaturas de llama del
orden de los 1500 °C o superiores, la rápida respuesta de este
dispositivo activado exclusivamente por temperaturas del orden de los
110 °C o superiores, resultaría de una importancia vital para la
integridad de las personas y los bienes, particularmente en los casos
en que la carga de gas natural en el recipiente al inicio del
siniestro, se encuentre a una presión muy por debajo de la máxima
admisible por el recipiente contenedor (200 bar). En otras palabras,
que la presión interna del gas natural contenido en el recipiente al
inicio del fuego, sea sensiblemente inferior a la máxima admisible (200
bar), hecho que retardaría la activación del DAP combinado reglamentado
actualmente y que podría dar lugar al debilitamiento de la resistencia
del acero antes de producirse la referida activación. Tal como se
mencionara, resulta a criterio técnico de esta Gerencia de suma
relevancia para la eficacia del DAP, la determinación de un caudal de
alivio que garantice la caída de presión en el interior del recipiente
instalado en los vehículos circulantes en Territorio Nacional, antes
que se produzca su colapso. En su gran mayoría, los recipientes
contenedores de GNV en uso, fueron construidos a partir de tubos de
acero sin costura, y aprobados mediante la Norma IRAM 2526 o la Norma
ISO 4705, que no cuentan con el ensayo de fuego que evalúa el
comportamiento del DAP a especificar”.
Que sostiene también en su análisis, la Gerencia preopinante, que
“…resultaría necesario establecer un criterio para definir el caudal de
alivio del DAP, como una parte del Proyecto de Especificación Técnica
que se propone. Sin perjuicio de ello y tal como se mencionara
anteriormente, el esquema de certificación para los cilindros bajo las
normas referidas anteriormente, será tratado por cuerda separada”.
Que en ese orden se destaca que “…para el dispositivo de alivio de
presión activado exclusivamente por temperatura a ser utilizado en los
aproximadamente dos millones (2.000.000) de válvulas de bloqueo de los
recipientes instalados y certificados a través de la IRAM 2526 o ISO
4705, se podría seguir, conforme entiende esta Unidad Organizativa
Técnica, el siguiente procedimiento: • adoptar el mayor volumen de
recipiente contenedor que cubra los correspondientes al parque de los
instalados a bordo de los vehículos, certificados bajo las Normas IRAM
2526 o ISO 4705, por ejemplo podría ser el de noventa (90) litros de
capacidad hidráulica como habitualmente se los conoce, y • tomar como
mínimo caudal de alivio para el diseño y certificación del DAP térmico
que se propone instalar en los cilindros de acero en uso, el que
resulte de un ensayo de “Bonfire”: efectuado durante el proceso de
certificación de un recipiente de acero de 90 litros, certificado de
acuerdo con lo dispuesto en la Norma ISO 11.439 o en la Norma NGV 2, o
a efectuarse sobre un cilindro de 90 litros certificado por la Norma
IRAM 2526 o la Norma ISO 4705, de acuerdo a lo establecido por la Norma
ISO 11.439 o por la Norma Estadounidense NGV2 para el referido ensayo
de “Bonfire”.
Que se considera en dicho Informe que “…debe tenerse en cuenta que si
el caudal de alivio del DAP térmico propuesto, es apto para los mayores
volúmenes de capacidad hidráulica de recipientes contenedores
instalados (noventa litros) también lo sería para los de menor
capacidad hidráulica destinados a ese uso (por ejemplo, los de 60
litros ampliamente usados en el parque automotor circulante)”.
Que, adiciona que “…con el agregado del DAP Térmico que respondiera a
la especificación propuesta, esta Gerencia entiende que se podría
mejorar el sistema que limita la presión interna del gas natural
contenido en recipientes instalados a bordo del millón ochocientos mil
(1.800.000) vehículos automotores (más allá de los futuros) en
eventuales situaciones de siniestros que involucren fuego localizado o
generalizado, que pudieran comprometer la integridad de dichos
recipientes contenedores o hacerlos colapsar. Así finalmente mejorarían
las condiciones en materia del uso seguro del gas natural como
combustible vehicular y se podría hacer más sustentable el desarrollo
del sistema. En ese contexto, y frente a eventuales fuegos
generalizados o localizados en el vehículo, que pudieran comprometer la
integridad del recipiente contenedor de gas natural, habría una
respuesta de parte de los dispositivos de alivio de presión instalados,
cualesquiera fueran en ese momento, las condiciones operativas de la
instalación para el uso del gas natural vehicular…”
Que, con respecto a las válvulas actualmente aprobadas para ser
utilizadas en territorio nacional, la Gerencia Técnica ha analizado y
entendido que “…las mismas son certificadas según la norma aplicable, a
saber, NAG-415, NAG-416, NAG-417 y las Resoluciones ENARGAS Nros.
3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007, reconocidas por la Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. En virtud de lo expuesto, se
debería (…) modificar la Tabla del Punto 10.4 ‘GNC’ del Anexo I de la
Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto
‘Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente’, incorporando
como reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 ‘Reglamento
Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas
natural vehicular (GNV)’, embebida al presente Informe como Anexo I
(IF-2022-66273575-APNGDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la
aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones
ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la
referida certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su
vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la
certificación del producto en cuestión”.
Que, manifiesta que, “Por otra parte, y tomando en consideración la
experiencia recogida en campo, con relación a lo tratado en los puntos
del presente Informe: I.1) ‘Análisis del Informe por el estado de las
CIEN (100) válvulas en operación’ ; I.2) ‘Caso en la Ciudad de Tandil’,
resultaría propicia la oportunidad para requerir el establecimiento de
pautas adicionales considerar durante el diseño del disco de estallido
como parte componente del DAP combinado ya reglamentado, y durante el
control de ambos DAP (combinado y térmico) en la instancia de la
revisión anual del sistema de propulsión para el uso del gas natural
instalado en el vehículo y de la revisión periódica de su recipiente
contenedor”.
Que el referido Informe sostiene que “… de acuerdo a lo establecido en
el inciso b) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076, el ENARGAS tiene la
potestad de reglamentar Normas aplicables a la certificación de
válvulas de bloqueo de cilindros contenedores de Gas Natural
Vehicular.” y que “Con respecto a las válvulas actualmente aprobadas
para ser utilizadas en territorio nacional, las mismas son certificadas
según la norma aplicable, a saber, NAG-415, NAG-416, NAG-417 y las
Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007, 2760/2002 e I-141/2007,
reconocidas por la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”.
Que, en ese orden de ideas, señala que “En virtud de lo expuesto, se
debería, conforme viene explicando esta Gerencia, modificar la Tabla
del Punto 10.4 ‘GNC’ del Anexo I de la Resolución
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto ‘Válvula de
bloqueo de cilindro operada eléctricamente’ , incorporando como
reglamento técnico de aplicación la Res. GMC N° 34/21 ‘Reglamento
Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento de gas
natural vehicular (GNV)’, embebida al presente Informe como Anexo I
(IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS), y dejando sin efecto la
aplicación de las normas NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones
ENARGAS Nros. 3690/2007 e I-141/2007, únicamente respecto de la
referida certificación de válvulas. Cabe aclarar que mantendría su
vigencia lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 para la
certificación del producto en cuestión”.
Que, con respecto a los requisitos complementarios a la válvula
detallada en Res. GMC N° 34/21, dicha Gerencia Técnica entiende que “A
raíz de los requisitos establecidos en la citada Resolución Mercosur,
se propone la inclusión de requisitos complementarios a la
reglamentación vigente los cuales constan como Anexo II
(IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS) embebido al presente Informe,
vinculados con pautas para el diseño y control de: • la válvula de
bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de vehículos
automotores (en adelante válvula o válvulas), • los Dispositivos de
Alivio de presión (térmico y combinado) a instalarse en la válvula, y •
el Sistema de Venteo asociado”.
Que adiciona que “En ese orden de ideas, el proyecto de Anexo II, que
-como se dijo- se acompaña el presente informe para integrar junto con
los restantes la eventual Resolución- contiene los requisitos, que en
opinión técnica de esta Gerencia, constituyen las pautas para la
inspección y control en la instancia de la revisión anual vehicular y
en la instancia de la revisión del cilindro, como así también la “guía
del Guía para el Usuario”, con la finalidad de obtener una mayor
seguridad del sistema y garantizar los derechos de los usuarios/as.
Que, sostiene que, “Asimismo, el mencionado proyecto de Anexo II,
contempla la definición de configuración del DAP de manera que: • La
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe poseer un
dispositivo de alivio de presión (DAP) activado únicamente por
temperatura. • Adicionalmente al DAP detallado en 5.2.1, la válvula
deberá disponer de un DAP combinado en cumplimiento a lo detallado en
el punto 6.3.3 de la Resolución MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21”.
Que, considera que “… con la incorporación del DAP activado por
temperatura que se propone, como complemento al ya requerido
dispositivo combinado, se podrían mejorar las condiciones de seguridad
de los recipientes contenedores de gas natural vehicular instalados a
bordo (así como de las futuras instalaciones que se habiliten) en
eventuales episodios que involucren a dichos recipientes con un fuego
localizado o generalizado, que pudiera hacerlos colapsar y liberar una
onda expansiva de significativas consecuencias para las personas y los
bienes. En ese contexto, habría una activación más rápida y eficaz de
los sistemas de seguridad por alivio de presión instalados, en términos
de tiempo de respuesta y caudal de alivio, cualesquiera fueran en ese
momento las condiciones operativas de la instalación vehicular (…) se
entiende que, con el agregado del dispositivo térmico propuesto,
mejorarían las condiciones para la utilización segura del gas natural
como combustible vehicular, y en última instancia se lograría un
sistema de gas natural para uso vehicular, más consolidado y
sustentable. Asimismo, con el requisito de autoventilación establecido
para el diseño de las válvulas y la canalización de eventuales pérdidas
o venteos al exterior del vehículo a través de un sistema de
ventilación adecuado a lo expuesto, se podrían mejorar las condiciones
para evitar acumulación de gas natural en el interior del vehículo, y
los daños a las personas y a las cosas que esa situación podría traer
aparejada…”.
Por otra parte, dicha Gerencia sostiene que “…considerando la
importancia en términos de la utilización segura del gas natural
vehicular que la incorporación del dispositivo de alivio de presión
activado exclusivamente por temperatura traería aparejada, y que los
plazos establecidos por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21
“Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de almacenamiento
de gas natural vehicular (GNV)” se entienden como máximos, y en base a
los siniestros detallados en el Punto I del presente (…) resultaría
adecuado también someter a consulta pública la aplicación de los plazos
expuestos en el Anexo III (IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS),
embebido al presente informe”.
Concluye dicho Informe afirmando que “…los requisitos detallados en los
Anexos I y II embebidos al presente para las válvulas de bloqueo de
cilindros contenedores de gas natural vehicular, los DAP y los SV,
deberían aplicarse no sólo a las nuevas instalaciones vehiculares, sino
también, a las instalaciones existentes, a fin de que esta nueva medida
de seguridad se aplique a todo el parque automotor, evitando futuros
siniestros en vehículos que puedan estar involucrados en incidentes con
fuego generalizado, como los detallados en el Punto I del presente
informe. Para ello, se elaboró un plan técnico de adecuación de las
instalaciones vehiculares que como Anexo III, se adjunta al presente
Informe, previéndose el reemplazo de la totalidad de las válvulas
instaladas actualmente en los vehículos, en un lapso de TRES (3) años
contados a partir de la fecha de inicio del reemplazo de válvulas en
las instalaciones vehiculares existentes, en base al cronograma que
oportunamente el ENARGAS estime corresponder”.
Que, efectuada una reseña de los antecedentes y del análisis técnico
realizado por la Unidad Organizativa del ENARGAS con injerencia en la
materia, cabe señalar que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076
establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los
cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, asimismo, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la
competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los
sujetos de la industria del gas natural, competencia que, en efecto,
alcanza a la actividad del gas natural comprimido, actividad sujeta a
la reglamentación y control de este Organismo en lo referente a materia
de seguridad.
Que el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y
distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas
natural velando por la adecuada protección del medio ambiente (Artículo
2 inc. f, Ley N° 24.076).
Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076
establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia a los
procedimientos, permitiendo a este Organismo evaluar las modificaciones
concretas a ser introducidas en la normativa.
Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto
la habilitación de un espacio institucional para la expresión de
opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas
y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de
gas.
Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta
para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, de manera concordante, la reglamentación de los artículos 65 a 70
de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso
(10) que “La sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.
Que, es dable destacar que, el procedimiento para la elaboración y
actualización de normas técnicas del ENARGAS, aprobado por la
Resolución RESFC-2018-221-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ha definido a las
Normas Técnicas como “… todos los documentos normativos de carácter
técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter
técnico normativo, que integran o no el Código NAG y que deben ser
cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las
incumbencias de regulación y control del ENARGAS”.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52,
inc. b) y r) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20 y N° 871/2021.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de
norma técnica denominada “Requisitos complementarios para la válvula de
bloqueo de cilindros contenedores de gas natural vehicular, el
dispositivo de alivio de presión y el sistema de venteo asociado” junto
con los “Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”,
que como Anexos IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS e
IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS forman parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°: Disponer la puesta en consulta pública de la modificación
de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I - Requisitos para la
acreditación de Organismos de Certificación, aprobado por ARTICULO 1°
de la Resolución RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto
“Válvula de bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la
incorporación al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la
Resolución MERCOSUR/GMC N° 34/21 que como Anexo
IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS forma parte de la presente
Resolución, dejando sin efecto la aplicación de las normas NAG-415,
NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007 e
I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.
ARTÍCULO 3°: Establecer que la mera publicación de la presente
constituye una especial invitación a la Dirección de Bomberos
Voluntarios del Ministerio de Seguridad de la Nación, al Cuerpo de
Bomberos correspondiente a cada una de las Policías, a las
Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por su
intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a
los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y por su
intermedio a los Fabricantes e Importadores de equipos y partes por
ellos certificados, a la Cámara Argentina de Productores de Equipos
Completos de Gas y Afines (CAPEC), a la Cámara Argentina del Gas
Natural Comprimido (CAGNC), al Consejo Profesional de Ingeniería
Mecánica y Electricista (COPIME), y al público en general, a expresar
sus opiniones y propuestas, respecto del proyecto de norma técnica
denominada “Requisitos complementarios para la válvula de bloqueo de
cilindros contenedores de gas natural vehicular, el dispositivo de
alivio de presión y el sistema de venteo asociado” junto con los
“Plazos para la adecuación de las instalaciones vehiculares”, y de la
modificación de la Tabla del Punto 10 - 10.4 “GNC” del Anexo I -–
Requisitos para la acreditación de Organismos de Certificación,
aprobado por ARTICULO 1° de la Resolución
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el producto “Válvula de
bloqueo de cilindro operada eléctricamente”, mediante la incorporación
al ordenamiento técnico-normativo del ENARGAS de la Resolución
MERCOSUR/GMC N° 34/21 dejando sin efecto la aplicación de las normas
NAG-415, NAG-416 y NAG-417, y las Resoluciones ENARGAS Nros. 3690/2007
e I-141/2007, para la certificación del producto en cuestión.
ARTÍCULO 4°: Determinar que a partir de la publicación de la presente
en el Boletín Oficial de la República Argentina se encontrará a
disposición de los sujetos indicados en el ARTÍCULO 3° precedente, el
Expediente N° EX-2020-51341914- -APN-GGNV#ENARGAS por un plazo de
TREINTA (30) días corridos, habilitando para ello la feria dispuesta
mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/2016, a fin de que efectúen
formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de
ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad
Regulatoria.
ARTÍCULO 5°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2020-51341914-
-APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la
Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 6°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la
sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del
ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 4° de la presente, desde
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 7°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/07/2022 N° 50396/22 v. 06/07/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO II
- PROYECTO EN CONSULTA PÚBLICA -
REQUISITOS COMPLEMENTARIOS PARA LA
VÁLVULA DE BLOQUEO DE CILINDROS CONTENEDORES DE GAS NATURAL VEHICULAR,
EL DISPOSITIVO DE ALIVIO DE PRESIÓN Y EL SISTEMA DE VENTEO ASOCIADO
1. Objeto
El presente documento tiene el propósito de establecer, en forma
complementaria a lo ya establecido en las Normas NAG 415 y NAG 416,
pautas para el diseño y control de:
• la válvula de bloqueo de cilindros contenedores de GNV a bordo de vehículos automotores (en adelante válvula o válvulas),
• los Dispositivos de Alivio de Presión (térmico y combinado) a instalarse en la válvula, y
• el Sistema de Venteo asociado.
2. Definiciones
2.1
Dispositivos de seguridad:
son mecanismos destinados a preservar la integridad de los recipientes
contenedores de GNC instalados a bordo del vehículo, y por ende las
consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de
otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de
aquellos. En tal sentido, debe entenderse por:
2.1.1.
Dispositivo de alivio de presión (DAP) Térmico:
Dispositivo de Seguridad de un solo uso, activado por una temperatura
excesiva de manera que permita la salida del gas natural almacenado en
el recipiente contenedor de GNC para evitar su ruptura.
2.1.2
Dispositivo de alivio de presión (DAP) Combinado:
Dispositivo de Seguridad Dispositivo de Seguridad de un solo uso,
activado por una temperatura y por presión excesiva de manera que
permita la salida del gas natural almacenado en el recipiente
contenedor de GNC para evitar su ruptura
2.2 Sistema de Venteo (en adelante SV):
Conjunto de partes componentes instaladas en el baúl o lugares cerrados
del vehículo, que permiten canalizar al exterior de dicho automotor las
eventuales pérdidas de gas natural provenientes del Sistema para
abastecimiento o de la parte de la tubería de alta presión (y sus
conexiones) que vincula la válvula de bloqueo del cilindro contenedor
de gas natural con el vano motor, y que se encuentra en el interior del
vehículo.
3. Documentos de referencia o de aplicación
Para el cumplimiento del presente procedimiento deberán tomarse como
referencia las siguientes Normas y Reglamentaciones, o las que en el
futuro el ENARGAS determine; no siendo su detalle limitativo.
3.1 Norma ISO 11439:2013 “Gas cylinders -- High pressure cylinders for the onboard storage of natural gas as a fuel for
automotive vehicles”.
3.2 CSA/ANSI NGV 2:2019 “Compressed natural gas vehicle (NGV) fuel containers”.
3.3 UNECE R-110: Reglamento N.°
110 de la Comisión Económica para Europa, de las Naciones Unidas
(CEPE). Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:
1. componentes específicos de vehículos de motor que utilizan Gas
Natural comprimido (GNC) y/o Gas Natural Licuado (GNL) en sus sistemas
de propulsión, y
2. vehículos en relación con la instalación de componentes específicos
de un tipo homologado para el uso de Gas Natural comprimido (GNC) y/o
Gas Natural Licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión.
3.4 NAG-415:1984
“Reglamentaciones. Definiciones y Terminología. Especificaciones y
procedimientos. Documentación Técnica a complementar por todas las
categorías inscriptas en los registros de fabricantes e importadores”.
3.5 NAG-416:1984 “Normas y
especificaciones mínimas, técnicas y de seguridad, para el montaje de
equipos completos para GNC en automotores y sus ensayos de
verificación”.
3.6 NAG-417:1984 “Norma para
componentes diseñados para operar con GNC en sistemas de carburación
para automotores, y requisitos de funcionamiento”.
3.7 la NAG- E 408/2005 “Especificación Técnica para la Certificación de la aptitud técnica de Talleres de Montaje para GNC”.
3.8 NAG-444:1991 “Revisión periódica de cilindros de acero sin costura para GNC; basada en la norma IRAM 2529”.
3.8 Normas ISO de la serie 15500 partes 01 al 20 “Road vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components”.
3.9 ANSI PRD 1:2020 “Pressure relief devices for natural gas vehicle (NGV) fuel containers”.
3.10 MERCOSUR/GMCRes. GMC N°
34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para cilindro de
almacenamiento de gas natural vehicular (GNV).
4. Generalidades
4.1 El Equipo Completo o
Sistema de Propulsión para el uso de gas natural como combustible
vehicular, contendrá como mínimo, un DAP térmico y un DAP combinado por
cada recipiente contenedor de GNC instalado a bordo del vehículo,
capaces de evitar el colapso del recipiente y por ende las
consecuencias de su estallido, ante la eventualidad de incendio o de
otro tipo de factor que pueda causar presión excesiva dentro de ellos.
4.2 Pautas para la inspección y control, en la instancia de la revisión anual
En los términos de lo establecido en la NAG-E 408/2005 punto 5.3
“Capacitación del personal” y, con la finalidad de obtener una mayor
seguridad del sistema, el Fabricante o Importador de la válvula, de los
Dispositivos de Seguridad de la válvula (térmico y combinado) y de los
elementos componentes del SV, deberá establecer las pautas para la
inspección y el control, de manera que el PEC interviniente y su RT
capacite al Taller de Montaje de GNC (TdM), en la instancia de la
revisión anual de la instalación vehicular.
4.3 Pautas para la inspección y control, en la instancia de la revisión del cilindro
En los términos de lo establecido en la NAG-444/1991 y con la finalidad
de obtener una mayor seguridad del sistema, el Fabricante o Importador
de la válvula y de los Dispositivos de Seguridad de la válvula (térmico
y combinado) deberá establecer las pautas para la inspección y el
control, por parte del Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC)
en la instancia de la revisión del cilindro, teniendo en cuenta que la
válvula debe ser desmontada para su inspección en este último caso.
4.4 Guía para el Usuario
Con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema y
garantizar los derechos del usuario de GNV, resulta necesario que sea
informado acerca de lo determinado en el presente ANEXO.
En tal sentido, y conforme lo establecido en el Articulo N°. 10 y en el
Anexo I, Subanexo 1, Pautas a tener en cuenta para la confección del
“Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC”, ambos de la
Resolución ENARGAS 2603/2002, el PEC deberá agregar pautas mínimas a
las ya establecidas, respecto a:
1. Los cuidados del SV a tener en cuenta.
2. La importancia de verificar el estado superficial del SV y las
conexiones entre sus partes componentes y, como proceder en caso de
detectarlas.
3. Cómo proceder ante la posibilidad de percibir olor a gas en el interior del vehículo.
4. Cuáles son las precauciones que debe tener en cuenta antes, durante y después del abastecimiento de gas natural.
5. Requisitos específicos
5.1 Para la válvula
5.1.1 La válvula deberá cumplir con lo detallado en la Resolución
MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21 “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula
para cilindro de almacenamiento de gas natural vehicular (GNV)”.
5.1.2 junto con sus DAP incorporados, la válvula debe cumplir con
el “Ensayo de resistencia al fuego” detallado en el punto A.15 del
Anexo A de la Norma ISO 11439:2013 o CSA/ANSI NGV 2:2019 según
corresponda conforme la certificación del componente.
5.2 Para el DAP
5.2.1 La válvula para cilindro
de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de
presión (DAP) activado únicamente por temperatura.
5.2.2 Adicionalmente al DAP
detallado en 5.2.1, la válvula deberá disponer de un DAP combinado en
cumplimiento a lo detallado en el punto 6.3.3 de la Resolución
MERCOSUR/GMCRes. GMC N° 34/21.
5.3 para el Sistema de Venteo
5.3.1 El SV estará conformado por las siguientes partes componentes:
a) conductos de canalización del aire de ventilación o de eventuales
pérdidas o venteo de gas natural (en adelante Conducto de venteo),
b) elementos de conexión y sujeción de las partes componentes del SV, y
c) boquillas de venteo al exterior del vehículo o pasapaneles (en adelante, boquilla/s de venteo).
5.3.2 Características y funciones del SV, y de sus partes componentes.
El SV y sus partes componentes deberán:
a) estar en comunicación abierta con la atmósfera, a través de conductos de canalización y boquillas,
b) orientar las pérdidas o el flujo de gas natural venteado fuera del
vehículo, sobre lugares que no sean ni guardabarros ni superficies
calientes tales como la del escape de los gases producto de la
combustión,
c) poseer una sección interna de pasaje libre mínima de 1100 mm2 (tanto
para el tubo flexible de conexión como para las boquillas de venteo),
d) ser estanco al gas a una presión de 10 kPa sin sufrir deformaciones permanentes,
e) contener a todos los componentes del equipo completo, o sistema de
propulsión, instalados en el interior del baúl; con excepción de la
válvula de bloqueo autoventilada, a la que estará conectada para
canalizar al exterior en forma segura:
■ el aire de ventilación contenido en su interior, cuando el vehículo se encuentra en movimiento,
■ las eventuales pérdidas de gas natural originadas en la
válvula o en la interconexión de los componentes del equipo completo o
sistema de propulsión, o
■ los venteos de gas natural ocasionados por la activación de sus DAP.
f) poseer instaladas las boquillas de ventilación al exterior, de
manera de facilitar la circulación de aire por el interior del SV y por
el interior del conducto pasante de la válvula indicado en 5.2 c),
g) facilitar la circulación del aire por el interior de un conducto
pasante de la válvula de manera de garantizar la circulación de aire
por el interior del SV, cuando el vehículo se encuentre en movimiento.
Para mayor ilustración, ver figura 1 y 2 del punto 5.3. h),
h) prever el diseño de las boquillas de venteo, con salida al
exterior a través de una sección de pasaje del tipo “sesgada”, de
manera que puedan ser posicionadas estratégicamente para favorecer la
circulación de aire por el interior del SV, cuando el vehículo se
encuentre circulando (ver Figuras 1 y 2,). Una de las boquillas de
venteo deberá facilitar el ingreso de aire al SV, y la otra boquilla de
venteo deberá facilitar el egreso de aire del SV,
i) Contar con las boquillas de venteo fabricado con material rígido, no
inflamable o auto extinguible, que resista las condiciones del ambiente
donde se las instalarán,
j) prever una forma de fijación de las boquillas de venteo al vehículo,
de manera que no se altere su posición, ni se aflojen durante su uso,
k) prever la compatibilidad del conducto de venteo para su acople con
la boquilla de venteo y con la válvula de cilindro, mediante
abrazaderas u otros medios que garanticen la fijación entre sí y la
estanquidad de la unión con estos componentes,
l) contar con el conducto de venteo fabricado con material semirrígido,
no inflamable o auto extinguible, que resista las condiciones del
ambiente donde se instalará, y conserve la integridad durante su uso,
con el propósito de mantener la estanquidad del sistema de venteo con
respecto al interior del vehículo, y
m) prever el ajuste de los acoples referidos en el punto j), por medio
de algún mecanismo que lo asegure, de manera de preservar la
estanquidad del SV con relación al interior del vehículo.
IF-2022-66291027-APN-GDYGNV#ENARGAS.
ANEXO III
-PROYECTO EN CONSULTA PÚBLICA-
“PLAZOS PARA LA ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES VEHICULARES”
Para la adecuación de las instalaciones vehiculares, los Sujetos del
Sistema deberán cumplir con los plazos que a continuación se determinan:
Con relación a las operaciones de conversión, a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, contados a partir de la emisión de la Resolución
que eventual y oportunamente se emita luego de la presente consulta
pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los Talleres de
Montaje de GNC (TdM) y Productores de Equipos Completos (PEC)
respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para
bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Con relación al resto de las operaciones, a partir de los CIENTO
OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la emisión de la
Resolución que eventual y oportunamente se emita luego de la presente
consulta pública, podrán ser realizadas y habilitadas por los TdM y PEC
respectivamente, únicamente aquellas que cuenten con las válvulas para
bloqueo de cilindros contenedores de GNV de conformidad con las
disposiciones establecidas en los Anexos I y II de la Resolución.
Conforme lo expuesto precedentemente, se prevé el reemplazo de la
totalidad de las válvulas instaladas actualmente en los vehículos a
GNV, en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de inicio
del reemplazo de válvulas en las instalaciones vehiculares existentes,
en base al cronograma que oportunamente el ENARGAS determine
corresponder.
IF-2022-66290247-APN-GDYGNV#ENARGAS
MERCOSUR/GMC/RES. N° 34/21
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE VÁLVULA
PARA CILINDRO DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 33/10)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 19/92, 38/98, 03/08,
33/10 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar en los Estados Partes una protección efectiva
para el consumidor contra los riesgos vinculados a la utilización
segura del gas natural vehicular y de los componentes de los equipos
asociados.
Que es conveniente armonizar los requisitos esenciales de seguridad
para la fabricación, comercialización y utilización de los componentes
para gas natural vehicular.
Que la Resolución GMC N° 33/10 aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR de
válvula de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido (GNC)
utilizado como combustible a bordo de vehículos automotores.
Que se deben adecuar las especificaciones de las conexiones roscadas
para aquellos cilindros aprobados de acuerdo con la reglamentación
utilizada por cada Estado Parte hasta la entrada en vigor de la norma
MERCOSUR que regule la materia.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de válvula para
cilindro de almacenamiento de Gas Natural Vehicular (GNV)", que consta
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Determinar los siguientes plazos contados a partir de la
incorporación de esta Resolución al ordenamiento jurídico nacional de
cada Estado Parte:
- Hasta los veinticuatro (24) meses los fabricantes nacionales e
importadores deberán fabricar o importar en los Estados Partes,
válvulas para cilindros de almacenamiento de GNV solamente de
conformidad con las disposiciones contenidas en esta Resolución.
- Hasta los treinta (30) meses los fabricantes e importadores deberán
comercializar en los Estados Partes, válvulas para cilindros de
almacenamiento de GNV solamente de conformidad con las disposiciones
contenidas en esta Resolución.
- Hasta los treinta y seis (36) meses los proveedores que ejerzan la
actividad de distribución o de comercio deberán comercializar, en los
Estados Partes, válvulas para cilindros de almacenamiento de GNV
solamente de conformidad con las disposiciones contenidas en esta
Resolución.
Art. 3 - La inobservancia de lo dispuesto en la presente Resolución
acarreará a los infractores la aplicación de las penalidades previstas
en la legislación vigente en cada Estado Parte.
Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 5 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad” (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 6 - Derogar la Resolución GMC N° 33/10.
7 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los artes antes del 29/VIII/2022.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 02/III/22.
IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE VÁLVULA PARA CILINDRO DE ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)
1. OBJETIVO
El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) establece los requisitos
de seguridad y ensayos que se deben cumplir para la fabricación de
válvulas para cilindro, como uno de los componentes para la instalación
del sistema para gas natural vehicular (GNV) utilizado a bordo de
vehículos automotores, a ser aplicados por toda la cadena proveedora
del producto en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre
ellos y a las importaciones extrazona.
2. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
ISO 724:1993/Cor 1:2009 - “ISO general-purpose metric screw threads -- Basic dimensions”.
ISO 11363-1:2018 “Gas cylinders -- 17E and 25E taper threads for
connection of valves to Gas cylinders - Parí 1: Specifications”.
ISO 11439:2013 “Gas cylinders - High Pressure cylinders for the on -
board storage of natural gas as a fuel for automotive Vehicles”.
ISO 15500-1:2015 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel
system components - Part 1: General requirements and definitions”.
ISO 15500-2:2016 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel
system components - Part 2: Performance and general test methods”.
ISO 15500-5:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) components - Part 5: Manual cylinder valve”.
SO 15500-6:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) components - Part 6 - Automatic valve”.
ISO 15500-13:2012, Amd 1:2016 “Road Vehicles - Compressed natural gas
(CNG) fuel system components - Part 13 - Pressure relief device (PRD)”.
ISO 15500-14:2020 “Road Vehicles - Compressed natural gas (CNG) fuel system components - Part 14 - Excess flow valve”.
ISO 15245-1:2021 “Gas cylinders - Parallel threads for connection of valves to gas cylinders-Part 1: Specification”.
ECE R110 Rev3 - “Vehicles propelled by Compressed Natural Gas (CNG)”.
ABNT NBR 11353-4:2020 “Veículos rodoviários e veículos automotores -
Sistema de gas natural veicular. Parte 4: Cilindro, válvulas, sistema
de ventilagáo e linha de alta pressáo”.
ANSI / ASME B1.1-2019 - Unified Inch ScrewThreads (UN and UNR Thread Form).
CGA V-1-2021 “Standard for Compressed Gas Cylinder Valve Outlet and Inlet Connections”.
3. SIGLAS
Amd: Amendment (Enmienda)
ANSI: American National Standards Institute
ASME: American Society of Mechanical Engineers
CGA: Compressed Gas Association
DAP: Dispositivo de alivio de presión
GNV: Gas natural vehicular
ISO: International Organization for Standardization
RTM: Reglamento Técnico MERCOSUR
4. TÉRMINOS Y DEFINICIONES
Para los efectos del presente RTM, se aplican los siguientes términos y
definiciones, en complemento a los términos y definiciones de los
documentos de referencia indicados en el numeral 2.
4.1 Gas natural vehicular (GNV)
Gas natural utilizado como combustible a bordo de vehículos automotores.
4.2 Memoria descriptiva
Conjunto de documentos que describe la válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV y la identifica sin ambigüedad, con el objetivo
de explicitar el diseño de la válvula, contemplando sus detalles
constructivos y funcionales.
4.3 Válvula autoventilada
válvula que dispone de un sistema interno de ventilación, que permite
el direccionamiento para la parte externa del vehículo de eventuales
pérdidas de GNV.
4.4 Presión de servicio
Presión de 20 MPa a temperatura estabilizada a 15 °C.
4.5 Presión de trabajo
Presión máxima a la que un componente es diseñado para ser sometido, la
cual sirve como referencia para determinar los esfuerzos del componente
en cuestión.
Nota: para los fines de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV, debe considerarse 26 MPa como presión de trabajo.
5. REQUISITOS GENERALES
5.1 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe ser diseñada y fabricada atendiendo las
exigencias de seguridad, instalación y aptitud para su uso con GNV.
5.2 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe ser diseñada y fabricada para operar de
forma manual y eléctrica del tipo normal cerrada, de modo de permitir
su abertura y cierre por cualquiera de estas dos maneras. El bloqueo
manual debe ubicarse entre el cilindro y el bloqueo eléctrico. Todos
los dispositivos deben ser incorporados dentro del cuerpo de la
válvula, estando prohibida la unión de dispositivos con conexiones
roscadas entre sí.
5.3 Cada dispositivo de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV debe ser diseñado y
fabricado de modo tal que sea imposible su montaje de forma incorrecta.
5.3.1 La fabricación de cada
elemento que conforma la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV
debe responder a criterios de resistencia, operación y seguridad.
Asimismo, las características constructivas de esta válvula no se deben
alterar cuando se manipule bajo condiciones normales de uso.
5.4 La conexión de salida de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV a la tubería de alta
presión debe ser especificada por el fabricante o importador de la
referida válvula y debe contemplar la totalidad de las especificaciones
requeridas para una conexión segura entre los componentes. Como mínimo,
del sistema de conexión (virola y niple) debe especificar lo siguiente:
■ Material;
■ Dureza;
■ Tratamiento superficial;
■ Tratamiento térmico, cuando sea de aplicación; y
■ Geometría: roscas, conicidad, diámetros y demás dimensiones.
5.5 La conexión de salida de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV a la tubería de alta
presión se debe efectuar por medio de una rosca M12x1, de acuerdo con
lo especificado en la norma ISO 724:1993/Cor 1:2009 para utilización
con tubería de diámetro externo de 6 mm.
5.5.1 Otras roscas métricas
especificadas en la norma ISO 724:1993/Cor 1:2009 se pueden utilizar
para conexiones con cañerías de mayores diámetros externos.
5.6 Las partes de la válvula
para cilindro de almacenamiento de GNV que se conectan con el sistema
de venteo a la atmósfera deben asegurar la correcta fijación a dicho
sistema de manera que las eventuales pérdidas sean completamente
canalizadas a la atmósfera por medio de dicho sistema.
5.7 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe operar de forma segura en el rango de
temperaturas comprendido entre -40 °C y 85 °C.
5.8 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe ser marcada de tal forma que permita su
trazabilidad, de acuerdo con lo indicado en el numeral 4 de cada una de
las siguientes normas: ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020, ISO
15500-13:2012 y su enmienda 1:2016 e ISO 15500-14:2020.
5.8.1 Las marcaciones
recomendadas dentro del capítulo 4 de las normas ISO 15500-5:2020, ISO
15500-6:2020 e ISO 15500-14:2020, deben considerarse como marcaciones
obligatorias.
5.8.2 Adicionalmente o
sustituyendo a la referencia a la norma ISO 15500 establecida en el
capítulo 4 de las normas ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020 e ISO
15500-14:2020, se debe hacer referencia en la válvula de cilindro a la
siguiente marcación obligatoria: “RTM 34/21”.
5.8.3 Asimismo, la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV debe indicar su posición abierta y su
posición cerrada. También debe ser marcada claramente la identificación
de la rosca de conexión al cilindro, de manera de evitar conexiones
incompatibles con la de ese componente. Esta marcación debe efectuarse
en alto o bajo relieve.
5.9 La válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV debe poseer una válvula de exceso de flujo
posicionada directamente en el interior del cilindro y que actúe en el
caso de ruptura de un componente de la instalación.
5.10 La válvula para cilindro
de almacenamiento de GNV debe poseer un dispositivo de alivio de
presión (DAP) activado únicamente por temperatura. No obstante, cada
Estado Parte podrá establecer la incorporación a dicha válvula, de
dispositivo/s de alivio de presión adicional/es.
5.11 Las canalizaciones
internas de la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV relativas
a la válvula de exceso de flujo y al/los DAP incorporado/s deben ser
independientes.
5.11.1 Cuando la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV posea más de un DAP incorporado,
estos deben disponer de canalizaciones independientes de salida de
flujo de gas a la atmósfera.
5.11.2 La salida del flujo de
gas hacia el exterior debe ser independiente al canal de salida del
tapón fusible del DAP activado por temperatura, luego de su activación.
5.12 La válvula para cilindro
de almacenamiento de GNV debe ser del tipo autoventilada, diseñada y
fabricada de manera tal que las conexiones eléctricas de la
electroválvula no queden incluidas dentro del sistema de venteo, y que
permita la libre operación de la válvula manual. Un sistema interno de
canalización debe permitir la conducción de eventuales fugas de gas
hacia el sistema de venteo.
5.13 Las instrucciones de
instalación y mantenimiento de la válvula para cilindro de
almacenamiento de GNV deben cumplir con los requisitos establecidos en
el capítulo 6 de la norma ISO 15500-1:2015. Además, debe cumplir con
los requisitos del numeral 5.4 y especificar el/los DAP descripto/s en
el numeral 5.10 de este RTM. Dichas instrucciones deben estar
redactadas en el idioma del Estado Parte donde serán comercializadas.
5.14 En el caso de válvulas
para cilindro de almacenamiento de GNV fabricadas con materiales no
forjados en caliente, el fabricante de la válvula debe presentar
documentos respáldatenos, como mínimo, de la siguiente información:
a) Registros de colada del material utilizado en la fabricación (informe de análisis de la composición química); y
b) Registros de ausencia de tensiones residuales (informe de análisis).
5.14.1 No se permiten válvulas para cilindro de almacenamiento de GNV fabricadas en acero al carbono.
5.15 En adición a lo indicado
en el numeral 4.2 de este RTM, la memoria descriptiva debe contener,
como mínimo la siguiente información:
a) Principio de funcionamiento, presión de servicio y presión de trabajo;
b) Diferencial de presión y flujo máximo de la válvula de exceso de flujo;
c) Tipo(s) de DAP incorporado(s), y su respectivo rango de presión y/o temperatura de activación;
d) Instrucciones para la instalación, utilización y mantenimiento;
e) Tipo de gas (GNV);
f) Planos de conjunto, despiece y marcado, con sus cotas y
tolerancias. Estos ' planos deben poseer datos y número de revisión.
g)Hoja de datos con características técnicas: roscas, especificaciones de materiales y demás características constructivas.
6. CONDICIONES ESPECÍFICAS
6.1 Válvula de exceso de flujo
6.1.1 El diferencial de presión
y el flujo máximo deben ser especificados por el fabricante de la
válvula para cilindro de almacenamiento de GNV y deben responder a los
requisitos detallados en el numeral 7.3 de este RTM.
6.1.2 Debe restringir
automáticamente la eventual pérdida de gas, a menos del 10% de la
pérdida volumétrica máxima, sin interrumpirlo totalmente, de manera que
permita el rearme después de su activación.
6.1.3 No debe restringir el
caudal regular del consumo de GNV del motor cualquiera sea su capacidad
volumétrica en cualquier régimen de operación.
6.1.4 Debe cumplir con los requisitos especificados en la norma ISO 15500-14:2020.
6.2 Rosca de la válvula para conexión con el cilindro de almacenamiento de GNV
6.2.1 La rosca no debe presentar discontinuidades.
6.2.2 La rosca de forma cónica
debe cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la norma ISO
11363-1:2018, con rosca 25E, teniendo en cuenta lo detallado en el
numeral 6.2.4 de este RTM.
6.2.3 La rosca de forma
paralela (cilindrica) debe cumplir con los requisitos técnicos
establecidos en las normas ISO 15245-1:2001, con rosca M25x2 (25P) o
M30x2 (30P), ANSI/ASME B1.1, con rosca 2-12 UN (nominal 2”), o
ANSI/ASME B 1.1, con rosca 1 1/8-12 UNF.
6.2.4 Las especificaciones de
las roscas de conexión al cilindro de GNV vigentes en cada Estado Parte
antes de la incorporación de esta Resolución, seguirán vigentes para
las conexiones con aquellos cilindros aprobados con roscas diferentes
de las establecidas por la presente Resolución.
6.3. Dispositivo de alivio de presión (DAP)
6.3.1 El DAP activado por temperatura debe:
a) Cumplir con la norma ISO 15500-13:2012 y su enmienda 1:2016 y actuar
satisfactoriamente en el ensayo de resistencia al fuego establecido en
el Anexo A, numeral A15 de la norma ISO 11439:2013, a fin de prevenir
la ruptura del cilindro donde será utilizado.
b) Actuar cuando su temperatura alcance 110 °C ±10 °C.
c) Estar incorporado en la válvula para cilindro de almacenamiento de GNV.
6.3.2 Si la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV dispone adicionalmente de un DAP de
configuración independiente para accionar por presión, este debe
cumplir con lo establecido en la norma ISO 15500-13:2012 y su enmienda
1:2016, y romper el disco de estallido cuando la presión interna del
cilindro alcance 34 MPa con una tolerancia de +3% y -10%.
6.3.3 Si la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV dispone adicionalmente de un DAP con
configuración combinada (accionado por presión y por temperatura), este
debe cumplir con lo establecido en la norma ISO 15500-13:2012 y su
enmienda 1:2016, y actuar cuando la temperatura del dispositivo alcance
110 °C ±10 °C y, por ruptura del disco de estallido, cuando la presión
interna del cilindro alcance 34 MPa con una tolerancia de +3% y -10%.
6.4 Torque para el accionamiento manual
El torque necesario para el accionamiento manual de la válvula para
cilindro de almacenamiento de GNV debe cumplir con lo especificado en
la norma ISO 15500-5:2020.
7. ENSAYOS
7.1 Ensayos requeridos
7.1.1 Los ensayos que deben ser
realizados se encuentran establecidos en el capítulo 6 de cada una de
las siguientes normas: ISO 15500-5:2020, ISO 15500-6:2020, ISO
15500-13:2012 y su enmienda 1:2016, ISO 15500-14:2020, considerando lo
dispuesto en los numerales 6.1 y 7.1.2 de este RTM.
7.1.2 Para la realización del ensayo de resistencia a la corrosión, el tiempo de exposición debe ser de 500 horas.
7.2 Métodos generales de ensayos y criterio de aprobación.
7.2.1 La realización de los
ensayos indicados en el numeral 7.1 de este RTM debe adoptar la
metodología presentada en la norma ISO 15500-2:2016 y lo detallado en
el numeral 7.3 de este RTM.
7.2.2 El criterio de aprobación de los ensayos son los detallados en la norma ISO 15500-2:2016 y en el numeral 7.3 de este RTM.
7.3 Metodología de ensayo para la válvula de exceso de flujo
7.3.1 Requisitos generales
7.3.1.1 Se debe realizar el ensayo de impulso de presión según lo requerido en el numeral 6.8 de la norma ISO 15500-14:2020.
7.3.1.2. Luego de realizado el
ensayo requerido en el numeral 7.3.1.1, se debe realizar sobre la misma
muestra el ensayo detallado en el numeral
7.3.2 de este RTM.
7.3.1.3 Se debe utilizar aire, nitrógeno o GNV como fluido de ensayo.
7.3.2 Procedimiento de ensayo para la determinación de la relación entre caudal máximo y caudal residual
7.3.2.1 Para este ensayo debe ser utilizado un dispositivo con los componentes instalados conforme a lo indicado en la Figura 1.
Figura 1 - Dispositivo de ensayo para la determinación de la relación entre caudal máximo y caudal residual
Referencias:
1. Fuente de presión (cilindro de alta presión con válvula de alta presión);
2. Manómetro de 0,0 MPa - 31,5 MPa;
3. Tubo de alta presión sin costura con diámetro nominal compatible con la válvula de cilindro;
4. Manómetro 0,0 MPa - 1,6 MPa;
5. Regulador de presión, con presión de entrada de 22,0 MPa y presión de salida de 1,0 MPa;
6. Dispositivo con rosca de conexión compatible con la válvula de cilindro con dispositivo de exceso de flujo incorporado.
Nota: se debe ejecutar un ensayo de hermeticidad en la instalación antes de realizar el ensayo en la muestra.
7.3.2.2 Procedimiento
7.3.2.2.1 Para la condición de caudal máximo, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Abastecer el cilindro con el fluido de ensayo con presión de 22,0 MPa ±0,1 MPa, indicada por el manómetro 2;
b) Abrir totalmente la válvula de cilindro del conjunto 6 a ser
ensayado. Abrir totalmente el regulador de presión 5 (0,0 MPa),
cerrando la salida de gas;
c) Abrir la válvula del cilindro de la fuente de presión. La presión indicada en el manómetro 2 debe ser 22,0 MPa;
d) Con la válvula de cilindro de la fuente de presión 1 totalmente
abierta, elevar lentamente la presión de salida del regulador de
presión 5 hasta que ocurra el disparo del dispositivo de exceso de
flujo 6, registrando la presión de disparo P1 indicada en el manómetro
del regulador de presión 5;
e) Calcular la presión P2 conforme a la siguiente ecuación y registrar el valor obtenido:
P2 = 0,95xP1
Nota: el diferencial de presión AP 1-2 debe ser considerado como el
máximo diferencial de presión permitido por el dispositivo de exceso de
flujo sin su accionamiento automático y, por lo tanto, es la condición
de caudal máximo (CM);
f) Reducir la presión en el regulador de presión 5 hasta “cero” y elevarla nuevamente hasta la presión P2;
g) Observar la caída de presión indicada por el manómetro 2 hasta que
llegue a 20,0 MPa, accionar el cronómetro hasta que la presión llegue a
18,0 MPa y registrar el intervalo de tiempo AT1 transcurrido.
7.5.2.2.2 Para la condición de caudal residual, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Reabastecer el cilindro con el fluido de ensayo hasta la presión de 22,0 MPa ±0,1 MPa;
b) Reinstalar los componentes conforme a la Figura 1;
c) Con la válvula del cilindro de la fuente de presión 1 totalmente
abierta, elevar lentamente la presión de salida del regulador de
presión 5 hasta que ocurra el disparo del dispositivo de exceso de
flujo 6. Observar la caída de presión indicada por el manómetro 2 hasta
que llegue a 20,0 MPa, accionar el cronómetro hasta que la presión
llegue a 18,0 MPa y registrar el intervalo de tiempo AT2 transcurrido.
7.3.2.2.3 Aceptación o rechazo
Para el ensayo dado en el numeral 7.3.2.1 de este RTM, el dispositivo de exceso de flujo se considera aprobado si:
a) Fue activado con un diferencial de presión de hasta 1,0 MPa desde la presión atmosférica; y
IF-2022-66273575-APN-GDYGNV#ENARGAS