MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 542/2022
RESOL-2022-542-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-74263220-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
366 de fecha 24 de julio de 2020 y 757 de fecha 8 de noviembre de 2021
ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que en virtud de la mencionada resolución se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto
precedentemente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por
metro lineal, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MEDICIONES EVEL
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancia de la medida antidumping impuesta por la
Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 757 de fecha 8 de noviembre de 2021 del
MINISTRO DE DESAROLLO PRODUCTIVO declaró procedente la apertura de
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación,
excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas
las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10,
manteniendo vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, con fecha 25 de abril de 2022, la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Final
(IF-2022-40043544-APN-DCD#MDP) y determinó que “De acuerdo a lo
manifestado en el presente Informe relativo al examen por expiración de
plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por medio de la
Resolución ex MP N° 686/2016 a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas’, originarias de la República Popular China, se estima a
partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, que surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y el Valor Normal considerado, conforme surge del
apartado XI.D del presente informe técnico”. Asimismo, señaló que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de TREINTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (39,29 %) para
las operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS VEINTICINCO POR
CIENTO (225 %), para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante la Nota de fecha 26 de abril de 2022, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2433 de fecha 2 de junio de 2022, por la cual emitió su determinación
final de daño indicando que “...desde el punto de vista de su
competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº 686/2016 de fecha 14 de noviembre de
2016 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de noviembre de 2016)
resulta probable que ingresen importaciones de ‘Cintas métricas, en
todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los
tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas
para medidas anatómicas’, originarias de la República Popular China en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la referida Comisión Nacional, determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de la medida antidumping”.
Que, por último, el citado Organismo Técnico argumentó que “…no se
encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de
mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº 686/2016 de fecha 14 de noviembre de
2016 (publicada en el Boletín Oficial el 15 de noviembre de 2016) a las
importaciones de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas
anatómicas’, originarias de la República Popular China”.
Que con fecha 2 de junio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2433, en
la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del
daño que, en un contexto de consumo aparente en caída en los años
completos del período, las importaciones objeto de medidas tuvieron una
cuota no superior al 34% ocurrido en 2019, mientras que las
importaciones de los orígenes no objeto de examen mostraron un
comportamiento decreciente durante los años completos y entre puntas
del período, no superando el 65% del primer año”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la industria
nacional ha incrementado año a año su participación en el mercado
local, hasta alcanzar el máximo del período en enero-octubre de 2021,
con el 82%” y que “…MEDICIONES EVEL también incrementó su cuota de
mercado a lo largo del período y obtuvo el máximo nivel en los meses
analizados de 2021 (78%)”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido
relativamente estable la situación del mercado durante el período
analizado, aumentando progresivamente la cuota de la industria nacional
respecto al producto importado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la de la peticionante se redujeron entre puntas de los
años completos, aunque las ventas al mercado interno de la peticionante
se incrementaron tanto entre puntas de los años completos como del
período analizado”, que “…las existencias de MEDICIONES EVEL se
redujeron en los años completos y mostraron un importante crecimiento
en el período analizado de 2021, representando 0,8 meses de venta
promedio”, que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de
la solicitante fue bajo en todo el período, y alcanzó su nivel máximo
en el período parcial de 2021 con un 15%” y que “…la cantidad de
personal ocupado aumentó en 4 empleados entre puntas del período
analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…si bien
se observaron algunos márgenes unitarios superiores al nivel
considerado de referencia por esta CNCE para el sector, en el producto
representativo de mayor participación en la facturación total del
producto similar de MEDICIONES EVEL las relaciones precio/costo
estuvieron por debajo del mismo, e inclusive en algunos períodos por
debajo de la unidad” y que “…la misma situación se observa en las
cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar
producido por la empresa”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…todo ello
se observa en un contexto, conforme fuera mencionado, en que se
registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de las
cintas métricas del origen objeto de medidas importado por un tercer
mercado frente a los precios de la industria local”.
Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la
rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa
fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus
existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los
márgenes unitarios negativos observados respecto del producto
representativo con mayor participación en las ventas del producto
similar al mercado interno, lo que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…ello fundado, además, en la relevancia que han mostrado las
exportaciones de China en 2019 pese a la vigencia de la medida
antidumping, tanto en términos absolutos como en su participación en el
mercado doméstico, en la importancia relativa del mercado chino de
cintas métricas en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de
existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el
origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las
operaciones hacia Chile que, como se señalara, presentaron fuertes
subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…puede
concluirse que, en caso de no mantenerse la aplicación de derechos
antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional entendió que “Respecto de la
recurrencia de daño y de dumping que, se registraron importaciones de
otros orígenes, particularmente de India que cubrieron parte de la
demanda interna” y que “…las mismas, si bien constituyeron una
proporción importante de las importaciones durante gran parte del
período, se redujeron a lo largo de todo el período tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “…cabe indicar que mediante Resolución del Ministerio de Desarrollo
Productivo (MDP) Nº 669/2020 del 1 de diciembre de 2020 y publicada en
el Boletín Oficial el 3 de diciembre se fijó a las cintas métricas
originarias de India un derecho antidumping específico provisional de
U$S 0,56 por metro lineal, por el término de 6 meses a partir del día
de su publicación”, que “…en tal sentido la medida antidumping
provisional al producto originario de India estuvo vigente desde el 3
de diciembre de 2020 hasta el 3 de junio de 2021. Posteriormente
mediante Resolución MDP Nº 486/2021 de fecha 18 de agosto de 2021 y con
vigencia a partir del 20 de agosto de 2021 se aplicaron medidas
definitivas a las cintas métricas originarias de India consistente en
un derecho antidumping específico definitivo de U$S 0,48 por metro
lineal y con vigencia por el término de 5 años”.
Que, así, la referida Comisión Nacional manifestó que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia
negativa en la rama de producción nacional de cintas métricas dada su
importancia relativa, la conclusión señalada, en el sentido de que de
suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional afirmó que
“…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor
posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son
las exportaciones” y que “…en este sentido, se señala que la
peticionante no realizó exportaciones durante el período analizado y
que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones
totales nacionales no superó el 0,6%”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional entendió que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto
a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto
a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera
la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones
requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“Respecto al cambio de circunstancias que, no obran en las presentes
actuaciones elementos objetivos de prueba en relación al cambio de
circunstancias, en la medida en que las condiciones generales
-económicas, tecnológicas, institucionales- del mercado local e
internacional del producto analizado se mantienen relativamente
similares a las existentes al momento de la adopción de la medida bajo
revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA proceder al cierre del examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida aplicada mediante la Resolución
N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas
sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para
medidas anatómicas”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que, asimismo, la mencionada Subsecretaría recomendó mantener vigente
la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución N° 686/16 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el párrafo precedente
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5)
años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA se expidió, compartiendo el criterio adoptado por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del informe de
recomendación citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 686 de fecha 14 de noviembre de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación,
excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas
las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2°
de la Resolución N° 686/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo la
forma de derechos específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON
CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,57) por metro lineal.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 06/07/2022 N° 50552/22 v. 06/07/2022