MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 543/2022
RESOL-2022-543-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-82649166-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y 758 de fecha 8 de noviembre de 2021 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 776 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo manteniendo vigente la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 44 de fecha 14 de febrero de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, por la cual se fijaron valores mínimos de exportación FOB
definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de
aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un
solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, por un término de CINCO (5) años.
Que por medio del expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) en nombre de las
firmas BGH S.A., NEW SAN S.A., RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y CARRIER
FUEGUINA S.A., presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución
N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Resolución N° 758 de fecha 8 de noviembre de 2021
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo manteniéndose vigentes las
medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 776/16 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula
inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19,
8415.90.10 y 8415.90.20, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que con fecha 9 de marzo de 2022, se emitió el Informe de Determinación
Final del examen por expiración de plazo (IF-2022-22429001-APN-DCD#MDP)
concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, que surge una
diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor
Normal considerado, conforme surge del apartado X” del citado informe
técnico. Asimismo, señaló que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del informe mencionado, no se desprende margen de dumping para las
operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto
de revisión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado
por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el
valor normal determinado para los orígenes objeto de solicitud de
examen y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado
seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de
prácticas de dumping.
Que en este sentido, surge del citado Informe Técnico que el margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados
es de SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (78,72 %), para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº de fecha 2 de septiembre
de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió con
fecha 11 de marzo de 2021, el Informe Técnico mencionado con
anterioridad a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió,
por medio de la Nota NO-2022-57224341-APN-CNCE#MDP, el Acta de
Directorio Nº 2435 de fecha 7 de junio de 2022 concluyendo que “…se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las
medidas antidumping impuestas por Resolución ex Ministerio de
Producción Nº 776-E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (publicada en
el Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2016), resulte probable que
ingresen importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula
inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de
unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o
unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’ originarias de la República Popular China, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de las medidas vigentes daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que, por último, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…mantener
las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución ex Ministerio de
Producción Nº 776-E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (publicada en
el Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2016), a las importaciones de
‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’,
originarias de la República Popular China”.
Que seguidamente, mediante la Nota NO-2022-57220962-APN-CNCE#MDP de
fecha 7 de junio de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada en la citada Acta.
Que, en tal sentido, en lo que respecta al “mercado internacional” la
mencionada Comisión Nacional expresó que “…China concentra la mayor
parte de la oferta global de aires acondicionados. De acuerdo a los
datos de COMTRADE, en el período objeto de análisis, dicho país se
ubicó en el primer lugar del ranking mundial con una participación del
68% sobre el total de exportaciones en unidades. Le siguieron, en orden
de importancia, Tailandia, Malasia, Corea Republicana y Myanmar”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…el principal
destino de las exportaciones chinas de equipos de aire acondicionado
fue Estados Unidos, seguido por Japón, Arabia Saudita, México, Irak,
India, Rusia y Brasil. Estos ocho destinos representaron en conjunto el
51% del total exportado desde China durante el período 2016-2020”.
Que así, la referida Comisión Nacional indicó que “…Argentina se ubicó
como el 12º destino de exportación de China y representó, cerca de 3.5
millones de unidades, el 2% del total exportado para el periodo
acumulado 2016 - 2020”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que
“Respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del
origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, que en
una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el
análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en
cuestión desde el origen objeto de revisión de no existir la medida”.
Que a fin de realizar dicho análisis, la mencionada Comisión Nacional
consideró adecuado “...centrarse en las comparaciones de precios que
consideraron las exportaciones del origen objeto de examen a un tercer
mercado dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría
estar afectado por la medida antidumping vigente. En esta investigación
se consideraron los datos de PENTA TRANSACTION correspondientes a las
importaciones de Chile desde el origen analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió esgrimiendo que
“…se observaron subvaloraciones en todas las alternativas realizadas,
con porcentajes que fueron mayores, en general, en los últimos períodos
analizados y que se ubicaron entre el 14% y el 57%.”
Que, adicionalmente, el citado Organismo Técnico observó que “…respecto
de la preponderancia de China en el mercado mundial y los precios a los
ingresan sus exportaciones en el tercer mercado considerado permiten
concluir que de no existir la medida antidumping vigente podrían
realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, entendió que “…la medida vigente sobre
los equipos de aire acondicionado del origen objeto de revisión
consiste en un valor FOB mínimo según tipo de equipo y potencia como
fuera detallado en la tabla 1 de la presente Acta. Dicha medida se
aplicó a partir de febrero de 2011, por el término de 5 años, y fue
mantenida por un nuevo período de 5 años a partir de febrero de 2016.
En el mes de noviembre de 2021 se dispuso la apertura de la presente
revisión manteniéndose vigente dichos derechos”.
Que seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que
“…considerando la evolución de las importaciones desde China, el
derecho antidumping aplicado resultó eficaz ya que tales importaciones
representaron entre el 1% y el 6% del consumo aparente en el período
objeto de análisis”.
Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…mientras tanto la
industria nacional ha logrado incrementar año a año su participación en
el mercado local, hasta alcanzar el máximo del período en 2020 99%. Las
empresas del relevamiento mantuvieron una cuota de mercado entre el 67%
y el 78% en el período analizado”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…estos
comportamientos muestran que la medida, al corregir la práctica desleal
ha permitido estabilizar el mercado, y el crecimiento de la
participación de la industria nacional”.
Que así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo
que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, el grado
de utilización de la capacidad instalada sólo alcanzó el máximo
porcentaje en 2018, 40% en el caso del total nacional y 35% las
empresas del relevamiento, mientras que la cantidad de personal ocupado
en el área de producción del producto similar solo se recupera en 2020
y el período parcial de 2021”.
Que por otra parte, la citada Comisión Nacional indicó que “…si bien
dependiendo del producto representativo y de la empresa se observaron
algunos márgenes unitarios superiores al nivel considerado de
referencia por esta CNCE para el sector, en general los mismos
estuvieron por debajo del mismo, y, en muchos casos por debajo
inclusive de la unidad. La misma situación se observó respecto de las
cuentas específicas que consolidan al conjunto del producto similar
producido por las empresas”.
Que así también, dicho Organismo Técnico señaló que “…se constataron
importantes subvaloraciones del precio de los equipos de aire
acondicionado del origen objeto de medidas importado por un tercer
mercado respecto de los precios de la industria local”.
Que de lo expuesto en los párrafos precedentes, la mencionada Comisión
Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional de equipos de
aire acondicionado se encuentra en una situación de relativa fragilidad
que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida
vigente. Ello fundado, entre otras razones, tanto en la evolución de la
rentabilidad de los productos representativos, como de las relaciones
ventas/costo total que surge de las cuentas específicas y de ciertos
indicadores de volumen como la caída en las ventas, que solo se
recuperan en el período parcial de 2021 y el bajo grado de utilización
de la capacidad. A esto se suma el posicionamiento global de las
exportaciones del origen investigado en el mercado mundial y en el muy
relevante hecho de que, si dejaran de existir las medidas vigentes
podrían ingresar importaciones desde China a precios similares a los
observados hacia el tercer mercado considerado que, como se señalara,
presentaron importantes subvaloraciones respecto de los precios del
producto nacional”.
Que por tanto, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…en caso de
no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que respecto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping,
expuso la mencionada Comisión Nacional que “…del informe remitido por
la SSPyGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho
vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica
de comercio desleal, tal como fuera expuesto precedentemente,
determinándose los márgenes de recurrencia detallados en la Tabla 12.”
Que en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis
de la recurrencia del daño, la citada Comisión Nacional indicó que “…se
registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la
demanda interna. Las mismas, si bien constituyeron entre el 5% y el 40%
de las importaciones totales en el período objeto de análisis, tuvieron
una participación inferior al 1% en el consumo aparente. Respecto de
los precios, si bien los de las importaciones de Malasia fueron
inferiores a los precios medios FOB de exportación de los productos del
origen objeto examen en 2020 y los meses analizados de 2021, los
precios de los demás orígenes fueron superiores al origen China”.
Que adicionalmente, la aludida Comisión Nacional entendió que “…si bien
las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia
negativa en la rama de producción nacional de equipos de aire
acondicionado, la conclusión señalada, en el sentido de que de
suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis
como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto
de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que las
empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el
período analizado y que el coeficiente de exportación de considerar las
exportaciones totales nacionales no superó el 0,01%”.
Que, por último, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto
a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto
a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera
la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones
requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA el cierre del presente examen por expiración de plazo
manteniendo vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la
Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a seis mil
quinientas (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20, por el
término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, teniendo en cuenta el Informe de Recomendación de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se expidió acerca del
cierre del presente examen por expiración de plazo manteniendo vigentes
las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 776/16
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el término de CINCO (5) años,
compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaria a través
del informe de recomendación citado en el considerando anterior.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 776 de
fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 776/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache en plaza la mercadería sujeta a la
medida a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado,
los importadores deberán abonar un derecho antidumping equivalente a la
diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de
exportación declarada.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Artículo 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 06/07/2022 N° 50551/22 v. 06/07/2022