ARTÍCULO 12.- Cuando el apostador y/o jugador considere que no le
corresponde la percepción practicada, podrá solicitar la devolución del
gravamen ante el agente de percepción correspondiente, presentando los
antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta
a las medidas de control que implemente este Organismo.
TÍTULO III - REGISTRO DE CONTROL ONLINE DEL SISTEMA DE APUESTAS
CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 13.- Las personas humanas o jurídicas vinculadas a la
explotación de apuestas y/o juegos de azar desarrollados a través de
cualquier tipo de plataforma digital, alcanzadas por las disposiciones
del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus
modificaciones, a los fines de solicitar la inscripción en el Registro
de Control Online del Sistema de Apuestas, en adelante “Registro”,
deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se
establecen en este Título.
CAPÍTULO B - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 14.- A efectos de presentar la solicitud de incorporación al
“Registro”, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los
siguientes requisitos:
1. Poseer una licencia vigente para operar otorgada por el Organismo
Regulador de la jurisdicción donde desarrolla la explotación de la
actividad.
2. Tener actualizados los códigos de las actividades desarrolladas,
según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N°
883, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
3. Declarar y mantener actualizado ante esta Administración Federal el
domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y
establecimientos conforme a los términos establecidos por el artículo
3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
4. Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 4.280 y su modificatoria.
5. No estar incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
6. Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado y de los recursos de la seguridad social correspondientes a
los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos, o las que corresponda
presentar desde el inicio de la actividad, si este hubiera ocurrido en
un plazo menor.
7. Haber presentado la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida, en caso de corresponder.
8. Haber presentado la última declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales o en su caso, del impuesto sobre los bienes
personales acciones y participaciones vencida, en caso de corresponder.
9. Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución
General N° 4.697 su modificatoria y sus complementarias, respecto al
último año anterior a la fecha de solicitud, en caso de corresponder.
10. No encontrarse comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a. Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las
Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b. Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c. Haber sido condenados por causas penales en las que se haya
dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones.
d. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
e. Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales
no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o
de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
CAPÍTULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15.- La solicitud de inscripción al “Registro” se efectuará
mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”
del Organismo (https://www.afip.gob.ar), adhiriendo al servicio
“Registro de control online del sistema de apuestas” e ingresando a la
opción “Generar solicitud”, utilizando la respectiva Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo
con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 5.048.
El usuario deberá completar los datos requeridos por el sistema.
El sistema impedirá efectuar la solicitud de inscripción en el
“Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los
motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con
relación a los requisitos indicados en el artículo 14.
ARTÍCULO 16.- La solicitud de inscripción en el ‘Registro’ será
resuelta por esta Administración Federal, una vez que el organismo
regulador de la actividad en la jurisdicción que corresponda, haya
intervenido y validado los aspectos de su competencia.
Dicha validación se efectuará a través del servicio ‘Juegos de azar y/o
apuestas - Organismo Habilitante’, ingresando a la opción ‘Habilitación
de Operadores - Juegos online’, utilizando la respectiva Clave Fiscal.
Asimismo, mediante el aludido servicio deberá informar -cuando
corresponda- la modificación o revocación de la licencia, así como los
datos de los dominios habilitados al operador.
(Artículo sustituido por art. 1º
pto. 1 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO D - PUBLICACIÓN. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. VIGENCIA. DATOS A PUBLICAR. ALÍCUOTA APLICABLE
ARTÍCULO 17.- Esta Administración Federal notificará el resultado de la
solicitud de inscripción al responsable y de resultar aprobada
actualizará la nómina publicada en el micrositio “Juegos de azar y
apuestas” (https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar), en la opción
“Impuesto indirecto sobre apuestas y juegos on line”, ítem “Registro de
control online del sistema de apuestas. Listado de operadores
autorizados”, que contendrá los siguientes datos respecto del
responsable:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la incorporación en el “Registro”.
c) Detalle de dominios registrados.
d) Alícuota de percepción aplicable.
e) Jurisdicción.
ARTÍCULO 18.- A efectos de determinar la alícuota de percepción
aplicable, en los términos de los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto
N° 293 del 2 de junio de 2022, esta Administración Federal considerará
los datos declarados por el solicitante y los disponibles en las bases
del Organismo. Al respecto:
a) Sobre el monto de capital invertido superior a PESOS DOSCIENTOS
MILLONES ($200.000.000.-) al que hace referencia el inciso a) del
artículo 5° del mencionado decreto, se considerará la composición de
los rubros del activo que surja de los estados contables debidamente
certificados por profesional independiente, correspondientes a los
ejercicios económicos cerrados a partir del 1° de enero de 2021.
b) En relación al incremento de la nómina requerido en el inciso b) del
artículo 5° del decreto aludido, se considerará que la modalidad es de
tiempo completo cuando se cumpla con la jornada laboral máxima
establecida por la legislación vigente para las actividades vinculadas
a la operación del juego presencial y/u ‘online’.
c) Respecto al supuesto previsto en el inciso c) del artículo 6° del citado decreto:
1. En caso de distribuirse utilidades superiores al SESENTA POR CIENTO
(60%) de las determinadas contablemente en el ejercicio económico
inmediato anterior a aquel en que se efectúe la apuesta y/o el juego de
azar, conforme lo normado por la Ley General de Sociedades Nº 19.550,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, resultará procedente la
alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), según
corresponda, a partir de la fecha en que se apruebe la distribución de
utilidades en exceso y hasta la fecha de cierre del ejercicio económico
en que se efectúe dicha aprobación.
2. En caso de existir utilidades acumuladas de ejercicios anteriores,
se entenderá que las ganancias distribuidas corresponden a las de mayor
antigüedad. Consecuentemente, no se considerará verificado el supuesto
si una vez distribuida la totalidad de las mismas, las utilidades
asignadas atribuibles al ejercicio económico inmediato anterior a aquel
en el que se efectúe la apuesta y/o juego de azar representen un
porcentaje igual o inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) de las
obtenidas en dicho ejercicio.
(Artículo sustituido por art. 1º
pto. 2 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO E - VERIFICACIÓN DE PARÁMETROS. PERMANENCIA
ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal controlará periódicamente,
el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 14 a los
efectos de evaluar la permanencia en el ‘Registro’, y anualmente, la
condición establecida en el inciso b) del artículo 5° del Decreto Nº
293/22, para mantener el beneficio de la alícuota reducida previsto en
el primer párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la
Ley Nº 27.346 y sus modificaciones.
La citada condición se considerará cumplida cuando se verifique el
mantenimiento del incremento de la nómina, considerando para ello el
promedio anual del personal declarado en el ejercicio económico
analizado y siempre que en el último mes del período la cantidad de la
dotación de personal empleado en relación de dependencia bajo la
modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado, sea mayor o
igual al período base considerado (19.1.).
Toda modificación de la situación del contribuyente en el ‘Registro’ se
publicará en el micrositio ‘Juegos de azar y apuestas’
(https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar), previa notificación de acuerdo
a lo establecido en el artículo 24.
(Artículo sustituido por art. 1º
pto. 3 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO F - DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS. RECURSO
ARTÍCULO 20.- Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad
respecto de la denegatoria de la inscripción en el “Registro” o de la
alícuota determinada, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos,
contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de
la notificación, ingresando al servicio con Clave Fiscal “Registro de
control online del sistema de apuestas” opción “Presentar
Disconformidad”.
El responsable dispondrá de QUINCE (15) días corridos desde la
presentación de la disconformidad, para adjuntar la prueba documental
de la que intente valerse para respaldar su reclamo. La presentación
deberá efectuarse a través del servicio “web” denominado
“Presentaciones Digitales” -implementado por la Resolución General N°
5.126- seleccionando el trámite “Registro de Control Online del Sistema
de Apuestas - Disconformidad”.
La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta
según lo previsto en el párrafo anterior podrá ser recurrida con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de
junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo utilizarse el
servicio “web” mencionado en el párrafo anterior, seleccionando el
trámite “Presentación de escritos recursivos Art. 74 D.R 1397/79”.
Esta Administración Federal podrá requerir al responsable, el aporte de
otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la
mencionada disconformidad y/o recurso.
La falta de cumplimiento del requerimiento realizado dentro del plazo
acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las
respectivas actuaciones.
ARTÍCULO 21.- El juez administrativo competente, una vez analizados los
elementos aportados por el responsable para respaldar la disconformidad
y/o recurso planteado, dictará resolución fundada respecto de la
validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro del plazo de
VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación
efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del
requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior,
así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que
será notificada al interesado.
De resolverse favorablemente la disconformidad y/o recurso planteado,
se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 17 indicando la
fecha a partir de la cual producirá efectos.
CAPÍTULO G - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el juez administrativo interviniente podrá en cualquier
momento requerir, mediante acto fundado, que se formulen las
aclaraciones pertinentes o se acompañe la documentación complementaria
que resulte necesaria, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las
actuaciones.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 23.- La obligación de la presentación de la declaración jurada
e ingreso del gravamen -de acuerdo con lo previsto en los artículos 6°,
7° y 11, según corresponda- correspondiente a la primera y segunda
quincena del mes de junio de 2022 y a la primera quincena del mes de
julio de 2022 -conforme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
N° 293/22- deberá cumplirse según las fechas que se indican a
continuación: