ESTABLECESE EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS HIPODROMOS Y AGENCIAS DE APUESTAS MUTUAS

DECRETO N° 2078

Buenos Aires. 15/2/55.

VISTA la Ley N° 14.188, por la cual se declaró disuelta la Asociación Civil denominada “Jockey Club” de la Capital Federal; y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de dicha ley se dictó el Decreto N° 9.277/53, por el cual se puso a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos los hipódromos de Palermo y San Isidro;

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 14.188, corresponde fijar el régimen a que deberán ajustar su funcionamiento los hipódromos y agencias de “sport” y apuestas mutuas a que se refiere el artículo 1° de la misma ley;

Que de conformidad pon dicha disposición corresponde dejar sin efecto la Superintendencia de la Comisión, establecida por el artículo 1° de la Ley N° 11.242;

Que en virtud de lo estatuido por la ley orgánica de los Ministerios, N° 14.303, corresponde al Ministerio de Hacienda “la administración de loterías, casinos y actividades afines”, y lo referente a hipódromos y agencias de “sport” y apuestas mutuas, con arreglo a las disposiciones de la citada Ley número 14.188;

Por ello, atento a lo propuesto por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, y en uso de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 2° (2° párrafo) de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1952),

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos tendrá a su cargo la explotación, dirección y administración de todos los hipódromos y agencias de apuestas mutuas nacionalizados en cumplimiento de la Ley N° 14.188.

Art. 2° — Corresponde a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos:

a) Aprobar el Reglamento Interno y el Reglamento General de Carreras que regirán las actividades hípicas de los Hipódromos de su dependencia y de los patrocinados.

b) Programar las pruebas hípicas a disputarse en sus hipódromos, fijando las condiciones y requisitos de cada una de ellas, como así también los premios a otorgar a los propietarios y criadores de caballos que ocupen lugares premiados en el marcador. A tal efecto, antes del 30 de setiembre de cada año, elevará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación el proyecto de distribución de las sumas destinadas a premios en las pruebas del año siguiente. (Inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto N° 3092/1960 B.O. 05/04/1960)

c) Fijar el precio de las inscripciones en el libro “Clásico” y el de las entradas y ratificaciones para las pruebas clásicas, especiales y ordinarias, el que no podrá ser superior al dos por ciento (2 %) del premio ofrecido al ganador, teniendo en cuenta para su fijación la importancia del premio a disputar.

d) Otorgar licencias profesionales de cuidadores, jockeys, herradores y otros profesionales del turf y extender las autorizaciones respectivas para la actuación del personal de caballeriza.

e) Reconocer a propietarios de caballerizas y asignarles o modificarles sus colores distintivos.

f) Suspender o cancelar las licencias y reconocimientos otorgados.

g) Sancionar con las penas de amonestación, suspensión, inhabilitación y descalificación a los propietarios, profesionales y a toda otra persona vinculada al turf, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General de Carreras. Podrá aplicarse también a los animales de sangre pura de carrera las sanciones de suspensión, inhabilitación y descalificación.

h) Imponer de conformidad con lo que estatuya el Reglamento General de Carreras, penas de retención en concepto de multa hasta un máximo equivalente al importe del premio o comisión, que les pudiera corresponder a los propietarios de caballos y profesionales del turf que incurran en infracciones derivadas de la disputa de las carreras.

i) Sancionar con multas de hasta diez mil pesos (m$n. 10.000) moneda nacional, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General de Carreras, las transgresiones y/o infracciones que se cometan al mismo u otras disposiciones generales dictadas por la Lotería de Beneficencia Nacional Y Casinos.

j) Transferir o anular cualquier reunión o prueba hípica modificando sus condiciones cuando así lo requieran las circunstancias.

k) Disponer la realización de los exámenes veterinarios y de análisis químicos o de cualquier otra naturaleza en los animales al cuidado de profesionales reconocidos por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos o que se hayan inscripto para correr en los hipódromos de su dirección. Tales exámenes y análisis podrán ser realizados en cualquier momento y lugar, en el día de la carrera o con anterioridad o posterioridad a esa fecha.

l) Disponer las inspecciones de caballeriza reconocidas por la repartición.

m) Llevar el Registro Genealógico Nacional de Caballos Pura Sangre de Carrera Arabes y Anglo-Arabes, hasta tanto el Poder Ejecutivo determine la oportunidad en que se hará efectiva la transferencia a que se refiere el artículo 30 de la Ley 14.188.

n) Identificar a los animales cuya inscripción en el Registro se solicite, a cuyo fin adoptará y exigirá todos los requisitos necesarios para garantizar su genealogía y posterior identificación. Dispondrá las inspecciones de las cabañas, haras, etc., donde se críen animales comprendidos en dicho Registro, para verificar el fiel cumplimiento de aquellos requisitos.

o) Expedir los certificados de propiedad, identidad y demás documentación relacionada con las anotaciones y constancias del referido Registro.

p) Compilar las estadísticas referentes a las actuaciones que cumplen los animales sangre pura de carrera en pruebas públicas, que se disputen en los hipódromos del país, quedando facultada a recabar de las Instituciones que las organicen los datos y. demás antecedentes necesarios. Con la misma finalidad podrá solicitar o suministrar idénticas informaciones a otras instituciones del país o del extranjero.

q) Reglamentar el derecho de acceso y fijar el precio de las entradas a los hipódromos de su dependencia, con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

r) Otorgar el patrocinio a las entidades civiles que lo soliciten y no persigan fines de lucro, especulación o provecho personal, teniendo como objetivo primordial el fomento y mejoramiento de la especie caballar. Para gozar de dicho beneficio serán requisitos indispensables tener personería jurídica y autorización emanada de autoridad competente nacional, provincial o municipal y ajustarse estrictamente a las leyes y reglamentaciones que les sean aplicables en el orden nacional al Reglamento General de Carreras y a las demás disposiciones que, sobre la materia, dicte la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos requisitos dará lugar a la suspensión o caducidad del patrocinio.

s) Pagar los premios establecidos en el inciso b) y las apuestas ganadoras. Estas últimas caducaran a los treinta (30) días corridos de la fecha de la reunión, quedando facultada la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos para proceder a la destrucción de los boletos pagados, una vez operada dicha caducidad.

t) Adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de las funciones a su cargo, así como también para salvaguardar los intereses del Estado puestos a su custodia y los del público apostador.

u) Asesorar al Ministerio de Hacienda en todo lo atinente con el otorgamiento de los subsidios a hipódromos que autoriza la Ley N° 13.235 y proponer al citado Departamento tas normas que mejor consulten la distribución y fiscalización de la inversión de dichos subsidios.

Art. 3° — Dependiente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, funcionará una Comisión de Carreras compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y siete (7) Vocales, todos los cuales ejercerán sus funciones con carácter honorario.

Los siete vocales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, entre personas de reconocida solvencia moral, vinculadas a las actividades hípicas. De los siete vocales, dos representarán a los propietarios y criadores elegidos en la forma que oportunamente establezca el Ministerio de Hacienda de la Nación.

No podrán formar parte de dicha Comisión los profesionales del turf, aunque hayan dejado de serlo.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 18.203/1956 B.O. 25/10/1956)

Art. 4° — Forman parte de la Comisión de Carreras, como miembros natos de la misma, los siguientes funcionarios de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos: el Presidente, el Jefe del Departamento de Hipódromos y el Jefe de la Secretaría General de Carreras, quienes desempeñarán respectivamente los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la misma.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 18.203/1956 B.O. 25/10/1956)

Art. 5° — La Comisión podrá sesionar con cinco (5) de sus miembros presentes y adoptará sus decisiones por simple mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Art. 6° — La Comisión de Carreras actuará como organismo asesor del Consejo de Administración de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. Sus funciones serán establecidas en el Reglamento General de Carreras.

Art. 7° — Constituida en Comisariato, con intervención por lo menos de tres (3) de sus miembros, la Comisión de Carreras tiene la responsabilidad del desarrollo de las reuniones hípicas y en el ejercicio de esa autoridad, podrá dictar las medidas que estime indispensables, ad-referendum del Consejo de Administración o de la Comisión de Carreras, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento General de Carreras.

Art. 8° — Al Comisariato compete dictar el fallo definitivo e inapelable sobre el resultado de las pruebas hípicas, de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento, y a su decisión deberán someterse en absoluto y sin reserva alguna todas las personas interesadas en la disputa de carreras y el Público apostador.

Art. 9° — En caso de que al Comisariato no pudiera constituirse con el mínimo de miembros indicados en el artículo 7°, podrá ser integrado con cualquiera de los vocales del Consejo de Administración o con cualquier funcionario de la repartición elegido por los comisarios presentes, comenzando por los de mayor jerarquía.

Art. 10. — Dase por terminada las funciones encomendadas a la Superintendencia de Hipódromos, las cuales serán de competencia del Ministerio de Hacienda de la Nación con intervención de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 11. — Transfiérese el saldo no comprometido a la fecha del presente decreto, de la cuenta “Ministerio de Agricultura y Ganadería - Comisión de Superintendencia de Carreras”, a la cuenta “Ministerio de Hacienda - Fondo de Ayuda para Hipódromos Ley 13.235, artículo 1°”.

Asimismo se acreditará esta cuenta con la participación que conforme a lo estatuido por la Ley N° 11.242, artículo 5° inciso 2°, se destine a subvencionar instituciones análogas a los hipódromos nacionalizados por Ley N° 14.188.

Art. 12. — La Dirección General Impositiva tomará a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos establecidos por la Ley N° 11.242, así como la distribución de su producido entre las entidades públicas beneficiarías.

Art. 13. — El Ministerio de Hacienda dictará las normas aclaratorias que correspondan, las cuales formarán parte integrante del presente decreto.

Art. 14. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Nacional y paso al Ministerio de Hacienda a sus efectos.

PERON. — Carlos A. Hogan. — Pedro J. Bonanni