ESTABLECESE EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS HIPODROMOS Y AGENCIAS DE APUESTAS MUTUAS
DECRETO N° 2078
Buenos Aires. 15/2/55.
VISTA la Ley N° 14.188, por la cual se declaró disuelta la Asociación Civil denominada “Jockey Club” de la Capital Federal; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de dicha ley se dictó el Decreto N° 9.277/53, por
el cual se puso a cargo de la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos los hipódromos de Palermo y San Isidro;
Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 14.188, corresponde
fijar el régimen a que deberán ajustar su funcionamiento los hipódromos
y agencias de “sport” y apuestas mutuas a que se refiere el artículo 1°
de la misma ley;
Que de conformidad pon dicha disposición corresponde dejar sin efecto
la Superintendencia de la Comisión, establecida por el artículo 1° de
la Ley N° 11.242;
Que en virtud de lo estatuido por la ley orgánica de los Ministerios,
N° 14.303, corresponde al Ministerio de Hacienda “la administración de
loterías, casinos y actividades afines”, y lo referente a hipódromos y
agencias de “sport” y apuestas mutuas, con arreglo a las disposiciones
de la citada Ley número 14.188;
Por ello, atento a lo propuesto por los señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de
Hacienda, y en uso de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el
artículo 2° (2° párrafo) de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1952),
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos tendrá a su
cargo la explotación, dirección y administración de todos los
hipódromos y agencias de apuestas mutuas nacionalizados en cumplimiento
de la Ley N° 14.188.
Art. 2° — Corresponde a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos:
a) Aprobar el Reglamento Interno y el Reglamento General de Carreras
que regirán las actividades hípicas de los Hipódromos de su dependencia
y de los patrocinados.
b) Programar las pruebas hípicas a disputarse en sus hipódromos,
fijando las condiciones y requisitos de cada una de ellas, como así
también los premios a otorgar a los propietarios y criadores de
caballos que ocupen lugares premiados en el marcador. A tal efecto,
antes del 30 de setiembre de cada año, elevará a la Secretaría de
Estado de Hacienda de la Nación el proyecto de distribución de las
sumas destinadas a premios en las pruebas del año siguiente. (Inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto N° 3092/1960 B.O. 05/04/1960)
c) Fijar el precio de las inscripciones en el libro “Clásico” y el de
las entradas y ratificaciones para las pruebas clásicas, especiales y
ordinarias, el que no podrá ser superior al dos por ciento (2 %) del
premio ofrecido al ganador, teniendo en cuenta para su fijación la
importancia del premio a disputar.
d) Otorgar licencias profesionales de cuidadores, jockeys, herradores y
otros profesionales del turf y extender las autorizaciones respectivas
para la actuación del personal de caballeriza.
e) Reconocer a propietarios de caballerizas y asignarles o modificarles sus colores distintivos.
f) Suspender o cancelar las licencias y reconocimientos otorgados.
g) Sancionar con las penas de amonestación, suspensión, inhabilitación
y descalificación a los propietarios, profesionales y a toda otra
persona vinculada al turf, de acuerdo con lo que establezca el
Reglamento General de Carreras. Podrá aplicarse también a los animales
de sangre pura de carrera las sanciones de suspensión, inhabilitación y
descalificación.
h) Imponer de conformidad con lo que estatuya el Reglamento General de
Carreras, penas de retención en concepto de multa hasta un máximo
equivalente al importe del premio o comisión, que les pudiera
corresponder a los propietarios de caballos y profesionales del turf
que incurran en infracciones derivadas de la disputa de las carreras.
i) Sancionar con multas de hasta diez mil pesos (m$n. 10.000) moneda
nacional, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General de
Carreras, las transgresiones y/o infracciones que se cometan al mismo u
otras disposiciones generales dictadas por la Lotería de Beneficencia
Nacional Y Casinos.
j) Transferir o anular cualquier reunión o prueba hípica modificando sus condiciones cuando así lo requieran las circunstancias.
k) Disponer la realización de los exámenes veterinarios y de análisis
químicos o de cualquier otra naturaleza en los animales al cuidado de
profesionales reconocidos por la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos o que se hayan inscripto para correr en los hipódromos de su
dirección. Tales exámenes y análisis podrán ser realizados en cualquier
momento y lugar, en el día de la carrera o con anterioridad o
posterioridad a esa fecha.
l) Disponer las inspecciones de caballeriza reconocidas por la repartición.
m) Llevar el Registro Genealógico Nacional de Caballos Pura Sangre de
Carrera Arabes y Anglo-Arabes, hasta tanto el Poder Ejecutivo determine
la oportunidad en que se hará efectiva la transferencia a que se
refiere el artículo 30 de la Ley 14.188.
n) Identificar a los animales cuya inscripción en el Registro se
solicite, a cuyo fin adoptará y exigirá todos los requisitos necesarios
para garantizar su genealogía y posterior identificación. Dispondrá las
inspecciones de las cabañas, haras, etc., donde se críen animales
comprendidos en dicho Registro, para verificar el fiel cumplimiento de
aquellos requisitos.
o) Expedir los certificados de propiedad, identidad y demás
documentación relacionada con las anotaciones y constancias del
referido Registro.
p) Compilar las estadísticas referentes a las actuaciones que cumplen
los animales sangre pura de carrera en pruebas públicas, que se
disputen en los hipódromos del país, quedando facultada a recabar de
las Instituciones que las organicen los datos y. demás antecedentes
necesarios. Con la misma finalidad podrá solicitar o suministrar
idénticas informaciones a otras instituciones del país o del extranjero.
q) Reglamentar el derecho de acceso y fijar el precio de las entradas a
los hipódromos de su dependencia, con la previa aprobación del
Ministerio de Hacienda.
r) Otorgar el patrocinio a las entidades civiles que lo soliciten y no
persigan fines de lucro, especulación o provecho personal, teniendo
como objetivo primordial el fomento y mejoramiento de la especie
caballar. Para gozar de dicho beneficio serán requisitos indispensables
tener personería jurídica y autorización emanada de autoridad
competente nacional, provincial o municipal y ajustarse estrictamente a
las leyes y reglamentaciones que les sean aplicables en el orden
nacional al Reglamento General de Carreras y a las demás disposiciones
que, sobre la materia, dicte la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos requisitos
dará lugar a la suspensión o caducidad del patrocinio.
s) Pagar los premios establecidos en el inciso b) y las apuestas
ganadoras. Estas últimas caducaran a los treinta (30) días corridos de
la fecha de la reunión, quedando facultada la Lotería de Beneficencia
Nacional y Casinos para proceder a la destrucción de los boletos
pagados, una vez operada dicha caducidad.
t) Adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para el normal
desenvolvimiento de las funciones a su cargo, así como también para
salvaguardar los intereses del Estado puestos a su custodia y los del
público apostador.
u) Asesorar al Ministerio de Hacienda en todo lo atinente con el
otorgamiento de los subsidios a hipódromos que autoriza la Ley N°
13.235 y proponer al citado Departamento tas normas que mejor consulten
la distribución y fiscalización de la inversión de dichos subsidios.
Art. 3° — Dependiente de
la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, funcionará una Comisión
de Carreras compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario y siete (7) Vocales, todos los cuales ejercerán sus
funciones con carácter honorario.
Los siete vocales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Hacienda, entre personas de reconocida solvencia
moral, vinculadas a las actividades hípicas. De los siete vocales, dos
representarán a los propietarios y criadores elegidos en la forma que
oportunamente establezca el Ministerio de Hacienda de la Nación.
No podrán formar parte de dicha Comisión los profesionales del turf, aunque hayan dejado de serlo.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 18.203/1956 B.O. 25/10/1956)
Art. 4° — Forman parte de
la Comisión de Carreras, como miembros natos de la misma, los
siguientes funcionarios de la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos: el Presidente, el Jefe del Departamento de Hipódromos y el
Jefe de la Secretaría General de Carreras, quienes desempeñarán
respectivamente los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario
de la misma.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 18.203/1956 B.O. 25/10/1956)
Art. 5° — La Comisión podrá sesionar con cinco (5) de sus miembros
presentes y adoptará sus decisiones por simple mayoría. En caso de
empate, el Presidente tendrá doble voto.
Art. 6° — La Comisión de Carreras actuará como organismo asesor del
Consejo de Administración de la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos. Sus funciones serán establecidas en el Reglamento General de
Carreras.
Art. 7° — Constituida en Comisariato, con intervención por lo menos de
tres (3) de sus miembros, la Comisión de Carreras tiene la
responsabilidad del desarrollo de las reuniones hípicas y en el
ejercicio de esa autoridad, podrá dictar las medidas que estime
indispensables, ad-referendum del Consejo de Administración o de la
Comisión de Carreras, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento
General de Carreras.
Art. 8° — Al Comisariato compete dictar el fallo definitivo e
inapelable sobre el resultado de las pruebas hípicas, de conformidad
con lo dispuesto en dicho Reglamento, y a su decisión deberán someterse
en absoluto y sin reserva alguna todas las personas interesadas en la
disputa de carreras y el Público apostador.
Art. 9° — En caso de que al Comisariato no pudiera constituirse con el
mínimo de miembros indicados en el artículo 7°, podrá ser integrado con
cualquiera de los vocales del Consejo de Administración o con cualquier
funcionario de la repartición elegido por los comisarios presentes,
comenzando por los de mayor jerarquía.
Art. 10. — Dase por terminada las funciones encomendadas a la
Superintendencia de Hipódromos, las cuales serán de competencia del
Ministerio de Hacienda de la Nación con intervención de la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos a partir de la fecha del presente
decreto.
Art. 11. — Transfiérese el saldo no comprometido a la fecha del
presente decreto, de la cuenta “Ministerio de Agricultura y Ganadería -
Comisión de Superintendencia de Carreras”, a la cuenta “Ministerio de
Hacienda - Fondo de Ayuda para Hipódromos Ley 13.235, artículo 1°”.
Asimismo se acreditará esta cuenta con la participación que conforme a
lo estatuido por la Ley N° 11.242, artículo 5° inciso 2°, se destine a
subvencionar instituciones análogas a los hipódromos nacionalizados por
Ley N° 14.188.
Art. 12. — La Dirección General Impositiva tomará a su cargo la
aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos establecidos
por la Ley N° 11.242, así como la distribución de su producido entre
las entidades públicas beneficiarías.
Art. 13. — El Ministerio de Hacienda dictará las normas aclaratorias
que correspondan, las cuales formarán parte integrante del presente
decreto.
Art. 14. — El presente decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios de Estado de los Departamentos de Agricultura y
Ganadería y de Hacienda.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Nacional y paso al Ministerio de Hacienda a sus efectos.
PERON. — Carlos A. Hogan. — Pedro J. Bonanni