DECRETO N° 18.203. — Buenos Aires, 26/9/1956.
Modifícanse los Artículos 3° y 4° del Decreto N° 2.078-55
VISTO lo dispuesto por el Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955 en
lo referente a la constitución de la Comisión de Carreras de los
hipódromos de Palermo y San Isidro, dependientes de la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos, y a las condiciones requeridas por las
personas que deben formar parte de la misma y,
CONSIDERANDO:
Que en razón de la naturaleza especial de las funciones que debe
cumplir dicho cuerpo, resulta indispensable integrar el mismo con
personas idóneas y conocedoras de los problemas que deban afrontar en
el ejercicio del cargo;
Que en consecuencia es menester ajustar el texto de los artículos 3° y
4° del decreto citado en la medida necesaria para el logro de aquellos
propósitos;
Por tanto,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° — Modificante los artículos 3° y 4° del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la siguiente forma:
“Artículo 3° — Dependiente de la Lotería de Beneficencia Nacional y
Casinos, funcionará una Comisión de Carreras compuesta por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y siete (7) Vocales, todos
los cuales ejercerán sus funciones con carácter honorario.
“Los siete vocales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministerio de Hacienda, entre personas de reconocida solvencia
moral, vinculadas a las actividades hípicas. De los siete vocales, dos
representarán a los propietarios y criadores elegidos en la forma que
oportunamente establezca el Ministerio de Hacienda de la Nación.
“No podrán formar parte de dicha Comisión los profesionales del turf, aunque hayan dejado de serlo”.
“Artículo 4° — Forman parte de la Comisión de Carreras, como miembros
natos de la misma, los siguientes funcionarios de la Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos: el Presidente, el Jefe del
Departamento de Hipódromos y el Jefe de la Secretaría General de
Carreras, quienes desempeñarán respectivamente los cargos de
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la misma”.
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Ejercito,
Agricultura y Ganadería.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Eugenio A. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Eugenio A. Blanco. — Alberto F. Mercier.