DECRETO N° 18.203. — Buenos Aires, 26/9/1956.

Modifícanse los Artículos 3° y 4° del Decreto N° 2.078-55

VISTO lo dispuesto por el Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955 en lo referente a la constitución de la Comisión de Carreras de los hipódromos de Palermo y San Isidro, dependientes de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, y a las condiciones requeridas por las personas que deben formar parte de la misma y,

CONSIDERANDO:

Que en razón de la naturaleza especial de las funciones que debe cumplir dicho cuerpo, resulta indispensable integrar el mismo con personas idóneas y conocedoras de los problemas que deban afrontar en el ejercicio del cargo;

Que en consecuencia es menester ajustar el texto de los artículos 3° y 4° del decreto citado en la medida necesaria para el logro de aquellos propósitos;

Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° — Modificante los artículos 3° y 4° del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la siguiente forma:

“Artículo 3° — Dependiente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, funcionará una Comisión de Carreras compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y siete (7) Vocales, todos los cuales ejercerán sus funciones con carácter honorario.

“Los siete vocales serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, entre personas de reconocida solvencia moral, vinculadas a las actividades hípicas. De los siete vocales, dos representarán a los propietarios y criadores elegidos en la forma que oportunamente establezca el Ministerio de Hacienda de la Nación.

“No podrán formar parte de dicha Comisión los profesionales del turf, aunque hayan dejado de serlo”.

“Artículo 4° — Forman parte de la Comisión de Carreras, como miembros natos de la misma, los siguientes funcionarios de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos: el Presidente, el Jefe del Departamento de Hipódromos y el Jefe de la Secretaría General de Carreras, quienes desempeñarán respectivamente los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la misma”.

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Ejercito, Agricultura y Ganadería.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Eugenio A. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Eugenio A. Blanco. — Alberto F. Mercier.