Secretaría de Hacienda
LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS
DECRETO N° 3.092 — Bs. As. 25/3/60
Modifícase parcialmente el Decreto 2.078/55 y se instituye el premio al criador.
VISTO lo solicitado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos
en el Expediente N° 50.181,60 y en mérito a las presentaciones
efectuadas por la Asociación Cooperadora de Criadores de Caballos de
Sangre Pura de Carrera Ltda., en las que ha gestionado reiteradamente
la implantación del premio al criador y la Resolución de la
Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera,
entidad a la que se halla afiliada la Repartición nombrada, en virtud
del Decreto número 9.369 de fecha 5 de agosto de 1959, que coinciden en
la conveniencia de que se otorgue tal estímulo a la crianza del pura
sangre, base del turf de cada país; y
CONSIDERANDO:
Que la cría del caballo pura sangre de carrera es una actividad
ganadera de interés nacional, tal como lo ha establecido en diversas
oportunidades la secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la
Nación;
Que dicha actividad a la que están afectados importantes capitales en
forma directa, o a través del comercio e industria que le están
íntimamente vinculados, beneficia la economía nacional al proporcionar
el ingreso de divisas provenientes de exportaciones y del incremento
del turismo que esa actividad genera, constituye a la vez una
importante fuente de trabajo y hace posible mantener la jerarquía de
hipódromos que producen ingentes recursos al Estado facilitando la obra
social a su cargo;
Que la importancia de la cría del caballo de carrera nacional, en su
aspecto cualitativo y cuantitativo, le ha permitido ocupar un lugar de
privilegio que comparte con países cuya producción data de mucho antes,
lugar que es un deber mantener mediante un adecuado proceso selectivo,
en procura de lo que debe constituir la finalidad específica del turf,
o sea el mejoramiento de la raza caballar;
Que el premio al criador, implantado en numerosos países es una forma
efectiva de estimular y facilitar su acción, siempre que el mismo sea
destinado a las finalidades precitadas;
Que al respecto corresponde considerar especialmente la terminante
opinión de la Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de
Carrera, organismo que integran todos los países del continente, así
como también la experiencia acumulada por naciones extranjeras como
Francia, en las que también el Estado ejerce una función rectora en el
turf, hallándose implantado en esta última el premio al criador desde
el año 1892, que es mantenido en plena vigencia en virtud de los
óptimos resultados obtenidos;
Que el dictado del Instrumento legal pertinente estableciendo el premio
al criador, además de constituir un aporte valioso del Gobierno en sus
deseos de materializar constructivamente su preocupación por las
actividades vinculadas a la gestión de la Lotería de Beneficencia
Nacional y Casinos, permitirá dar cumplimiento a la resolución emanada
de la Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera,
manteniendo así las líneas básicas que informan los considerandos de
los Decretos números 9.369/59 y 13.481/59 y la Disposición número
1.038/59 de la citada Repartición;
Que en consecuencia, procede ajustar el texto del artículo 2°, inciso
b) del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la medida
necesaria para el logro de aquellos propósitos;
Por ello;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la siguiente forma:
“Artículo 2° — Corresponde a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos:
b) Programar las pruebas hípicas a disputarse en sus hipódromos,
fijando las condiciones y requisitos de cada una de ellas, como así
también los premios a otorgar a los propietarios y criadores de
caballos que ocupen lugares premiados en el marcador. A tal efecto,
antes del 30 de setiembre de cada año, elevará a la Secretaría de
Estado de Hacienda de la Nación el proyecto de distribución de las
sumas destinadas a premios en las pruebas del año siguiente.”
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor
Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI — Alvaro C. Alsogaray — Guillermo W. Klein.