Secretaría de Hacienda

LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS

DECRETO N° 3.092 — Bs. As. 25/3/60

Modifícase parcialmente el Decreto 2.078/55 y se instituye el premio al criador.

VISTO lo solicitado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos en el Expediente N° 50.181,60 y en mérito a las presentaciones efectuadas por la Asociación Cooperadora de Criadores de Caballos de Sangre Pura de Carrera Ltda., en las que ha gestionado reiteradamente la implantación del premio al criador y la Resolución de la Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera, entidad a la que se halla afiliada la Repartición nombrada, en virtud del Decreto número 9.369 de fecha 5 de agosto de 1959, que coinciden en la conveniencia de que se otorgue tal estímulo a la crianza del pura sangre, base del turf de cada país; y

CONSIDERANDO:

Que la cría del caballo pura sangre de carrera es una actividad ganadera de interés nacional, tal como lo ha establecido en diversas oportunidades la secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación;

Que dicha actividad a la que están afectados importantes capitales en forma directa, o a través del comercio e industria que le están íntimamente vinculados, beneficia la economía nacional al proporcionar el ingreso de divisas provenientes de exportaciones y del incremento del turismo que esa actividad genera, constituye a la vez una importante fuente de trabajo y hace posible mantener la jerarquía de hipódromos que producen ingentes recursos al Estado facilitando la obra social a su cargo;

Que la importancia de la cría del caballo de carrera nacional, en su aspecto cualitativo y cuantitativo, le ha permitido ocupar un lugar de privilegio que comparte con países cuya producción data de mucho antes, lugar que es un deber mantener mediante un adecuado proceso selectivo, en procura de lo que debe constituir la finalidad específica del turf, o sea el mejoramiento de la raza caballar;

Que el premio al criador, implantado en numerosos países es una forma efectiva de estimular y facilitar su acción, siempre que el mismo sea destinado a las finalidades precitadas;

Que al respecto corresponde considerar especialmente la terminante opinión de la Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera, organismo que integran todos los países del continente, así como también la experiencia acumulada por naciones extranjeras como Francia, en las que también el Estado ejerce una función rectora en el turf, hallándose implantado en esta última el premio al criador desde el año 1892, que es mantenido en plena vigencia en virtud de los óptimos resultados obtenidos;

Que el dictado del Instrumento legal pertinente estableciendo el premio al criador, además de constituir un aporte valioso del Gobierno en sus deseos de materializar constructivamente su preocupación por las actividades vinculadas a la gestión de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, permitirá dar cumplimiento a la resolución emanada de la Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera, manteniendo así las líneas básicas que informan los considerandos de los Decretos números 9.369/59 y 13.481/59 y la Disposición número 1.038/59 de la citada Repartición;

Que en consecuencia, procede ajustar el texto del artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la medida necesaria para el logro de aquellos propósitos;

Por ello;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Modifícase el artículo 2° inciso b) del Decreto N° 2.078 del 15 de febrero de 1955, en la siguiente forma:

“Artículo 2° — Corresponde a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos:

b) Programar las pruebas hípicas a disputarse en sus hipódromos, fijando las condiciones y requisitos de cada una de ellas, como así también los premios a otorgar a los propietarios y criadores de caballos que ocupen lugares premiados en el marcador. A tal efecto, antes del 30 de setiembre de cada año, elevará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación el proyecto de distribución de las sumas destinadas a premios en las pruebas del año siguiente.”

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI — Alvaro C. Alsogaray — Guillermo W. Klein.