e. 15/07/2022 N° 54611/22 v. 15/07/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY “MICA ORTEGA” N° 27.590
“PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O
CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”
CAPÍTULO
I
Aspectos Generales
ARTÍCULO 1°.- Uso de dispositivos con acceso a internet y plataformas
digitales. En el marco del “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y
CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES” que por el presente se reglamenta, en adelante “EL
PROGRAMA”, la problemática referida al grooming o ciberacoso deberá ser
abordada desde la ciudadanía digital; cuya implicancia radica en
promover el desarrollo de destrezas para la participación y el uso
reflexivo, seguro y responsable en los entornos digitales por parte de
la comunidad en general y de prevención y protección de las distintas
violencias que pueden ser ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes
en estos entornos. El abordaje propenderá a la construcción de entornos
digitales como espacios de convivencia y respeto de los derechos
humanos y desde una perspectiva de géneros y la capacitación continua
de las personas que participan de estos entornos digitales, tanto en el
ámbito privado como público.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la interpretación y
aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento se
establece el alcance de los siguientes conceptos:
Ciudadanía Digital: Conjunto de competencias que faculta a los
ciudadanos y las ciudadanas a acceder, recuperar, comprender, evaluar y
utilizar, para crear, así como compartir información y contenidos de
los medios en todos los formatos, utilizando diversas herramientas, de
manera crítica, ética y eficaz con el fin de participar y comprometerse
en actividades personales, profesionales y sociales.
Dispositivos con acceso a internet: Teléfono celular y/o inteligentes,
tablet, computadora, notebooks, televisor, consolas de videojuegos.
Plataformas digitales: Sistemas que permiten la ejecución de diversas
aplicaciones bajo un mismo entorno, dando a los usuarios y las usuarias
la posibilidad de acceder a ellas a través de Internet.
Entornos digitales: Conjunto de canales, plataformas y herramientas de
los que disponen las usuarias y los usuarios en Internet.
Uso responsable y seguro: Prácticas involucradas a generar en el
entorno digital un espacio seguro de convivencia ciudadana.
Extorsión sexual (Sextorsión): Chantaje realizado a partir de la
posesión, por parte del chantajista, de una imagen íntima.
Publicación en línea de información personal de niños, niñas o
adolescentes (Sharenting): Publicación en Internet de fotografías,
videos e información privada y/o íntima de niños, niñas y adolescentes
por parte de sus progenitores o tutores.
ARTÍCULO 3°.- Implementación del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y
CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
a. Segmentación. Los materiales en cualquier soporte tales como:
recursos digitales, piezas de comunicación, campañas publicitarias,
secuencias didácticas, capacitaciones y toda otra herramienta que
propenda a la finalidad de “EL PROGRAMA” se desarrollarán de manera
diferenciada para cada público destinatario o interlocutor, con el fin
de lograr la mejor receptividad posible del mensaje. Los anuncios
podrán tener como criterio de diferenciación: el grupo etario, el rol
dentro de una institución, la diversidad cultural y/o cualquier otro
que a ese fin considere la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
b. En lo relativo a campañas publicitarias, la Autoridad de Aplicación
propondrá los contenidos y criterios de diferenciación y segmentación y
la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, en el ámbito de su competencia, formulará la
propuesta de campaña.
c. Accesibilidad. A los fines del inciso anterior, la información
deberá presentarse en lenguaje sencillo y llano, asegurando además su
acceso a personas con discapacidad, ya sea mediante intérprete de
Lengua de Señas Argentina y/o gramática sorda, sistema Braille,
audiodescripción u otras técnicas que así lo permitan. Cuando la
adaptación no fuera posible, o sea conveniente otro enfoque debido a
las particularidades del público, se realizarán las adecuaciones
pertinentes que mejor conduzcan al cumplimiento del objeto de “EL
PROGRAMA”.
ARTÍCULO 4°.- Contenidos mínimos. En la consideración de que los
entornos digitales resultan espacios de socialización, aprendizaje y
construcción de identidad, para la implementación de “EL PROGRAMA” se
tendrán en cuenta los siguientes contenidos mínimos:
1. Internet como espacio público. Privacidad e identidad digital.
2. Diversas modalidades de hostigamientos en los entornos digitales.
3. Educación Sexual Integral: cuidado del propio cuerpo,
consentimiento, tipos de información privada y pública.
4. Desinformación y consumo crítico de información en Internet.
5. Derechos digitales.
La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL podrá incorporar otros contenidos que considere
pertinentes para la mejor concreción de la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 5°.- Monitoreo y evaluación. La Unidad de Coordinación
Administrativa Interministerial determinará la modalidad de
seguimiento, metodología de evaluación y revisión periódica de las
líneas de acción de “EL PROGRAMA”.
Los resultados del monitoreo y la evaluación, entre ellos los informes
de actividades, y los reportes del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES serán publicados en el sitio web informativo
previsto en el Capítulo V del presente. Esas publicaciones deberán ser
actualizadas como mínimo con una frecuencia anual.
ARTÍCULO 6°.- Acuerdos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL celebrará acuerdos con
organismos de la sociedad civil y del Estado, ya sea a nivel Nacional,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincial o Municipal,
comprometidos con la promoción de la ciudadanía digital y la prevención
de vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes en los
entornos digitales con el fin de recabar la información necesaria para
la elaboración de estadísticas periódicas sobre detección y/o recepción
de casos.
Con ese objetivo, se desarrollarán indicadores de manera conjunta entre
la Autoridad de Aplicación y la Unidad de Coordinación Administrativa
Interministerial.
CAPÍTULO II
Prevención y Sensibilización a través de los Medios de Comunicación
ARTÍCULO 7°.- Acciones de difusión y sensibilización. La Autoridad de
Aplicación aportará, conforme a los criterios generales previstos en
este Capítulo, los lineamientos y contenidos para las acciones de
difusión y sensibilización a través de medios de comunicación que se
realicen en el marco de “EL PROGRAMA”.
Los y las integrantes de la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
INTERMINISTERIAL podrán formular sus propuestas de acciones de difusión
y sensibilización a la Autoridad de Aplicación.
Las acciones previstas en este artículo serán diseñadas e implementadas
por la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS. En aquellos casos que corresponda, se dará
intervención al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTÍCULO 8°.- Acciones.
1. Capacitaciones. Se llevarán a cabo capacitaciones dirigidas a
comunicadores y comunicadoras y/o periodistas con el objetivo de
concientizar y brindar herramientas para el tratamiento responsable
sobre modalidades de violencias que se ejercen contra niños, niñas y
adolescentes en general y los modos en que se ejercen en los entornos
digitales en particular, con el fin de orientar acciones de prevención
e identificación de la problemática. Estas capacitaciones serán
abiertas a aquellas personas que trabajan en los medios públicos y
privados nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, universitarios y comunitarios.
2. Espacios en medios: La prevención y sensibilización en los medios de
comunicación estará centrada en los siguientes objetivos:
a. Posicionar y visibilizar la temática en la agenda mediática;
b. Generar espacios fijos de información y debate en programas de
interés general;
c. Difundir las formas de intervención adecuadas;
d. Informar sobre espacios de consulta, atención y denuncia.
3. Promoción a la producción audiovisual: se incentivará la realización
y difusión de piezas audiovisuales de entretenimiento educativo en
formatos de ficción o documental (mediometraje, cortometraje,
videominuto) sobre el grooming o ciberacoso y/u otras modalidades de
violencias ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes en entornos
digitales.
4. Redes sociales: Se promoverán alianzas estratégicas con creadores y
creadoras de contenidos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de
distintas provincias y/o regiones del país que tengan mayor
receptividad en el público objetivo, para idear y desplegar en forma
conjunta campañas de comunicación en plataformas digitales.
CAPÍTULO
III
Capacitación de la Comunidad Educativa
ARTÍCULO 9°.- Capacitación. Las acciones de capacitación del presente
Capítulo se desarrollarán de manera conjunta entre la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y tendrán como población-objetivo a
las comunidades educativas de los niveles inicial, primario, secundario
y superior.
En aquellos casos en que corresponda, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN dará
intervención al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN con el fin de que sus
miembros debatan y consensuen políticas sobre la materia, a ser
implementadas en las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 10.- Educación Superior. Se evaluarán estrategias de acción
para capacitar a las comunidades educativas de los niveles terciarios y
universitarios respecto de los trayectos pedagógicos vinculados a la
temática del grooming o ciberacoso que se incluyan en sus ofertas
académicas.
ARTÍCULO 11.- Lineamientos de las capacitaciones:
1. Complementariedad. Las intervenciones que se desplieguen en el marco
de “EL PROGRAMA” que se reglamenta y tengan vinculación con el sistema
educativo deberán estar coordinadas con las políticas del Programa
Nacional de Educación Sexual Integral, en cumplimiento de lo dispuesto
por la Ley N° 26.150, y otros contenidos que puedan abordar la
promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
en el uso de internet.
2. Ejercitación práctica. Pensamiento reflexivo. Para la enseñanza de
los contenidos teóricos y prácticos se propiciará el trabajo con casos,
la relación conceptual y el aprendizaje reflexivo.
3. Materiales. La articulación entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL incluirá la elaboración y/o actualización de
materiales didácticos y guías de actuación institucional.
4. Capacitación en estrategias de intervención institucional. En las
capacitaciones dirigidas a docentes y autoridades escolares se
propiciará la reflexión respecto de las normas internas de convivencia
y de las prácticas institucionales, con especial énfasis en los
circuitos de funcionamiento interno, con la finalidad de capacitar a la
unidad educativa en el desarrollo de intervenciones tempranas,
reflexivas y positivas, en caso de que alguna niña, algún niño o
adolescente de la comunidad educativa resulte afectada o afectado por
alguna de las violencias que se pueden ejercer a través de los entornos
digitales.
5. Participación y representación estudiantil. Las autoridades
educativas deberán promover la participación de los y las estudiantes
en las acciones destinadas a la promoción de derechos y la prevención
de vulneraciones en entornos digitales. Para ello brindarán apoyo
logístico y de formación para el diseño de espacios de debate, difusión
y sensibilización dentro de las escuelas.
6. Remisión. En caso de que un miembro de la comunidad educativa
detecte un caso de grooming o ciberacoso en su ámbito de actuación,
deberá proceder conforme lo previsto en los Capítulos VI y VII de la
presente Reglamentación.
CAPÍTULO
IV
Información en los Dispositivos con
Acceso a Internet y Plataformas Digitales
ARTÍCULO 12.- Incorporación de mensajes. Se fomentará el uso
responsable de dispositivos con acceso a internet y plataformas
digitales interactivas, entre otras herramientas, mediante la inclusión
o anexo de mensajes de concientización, ya sea en soporte papel o
digital.
1. Ubicación. Los mensajes deberán ser incluidos en la pantalla de
inicio de los dispositivos con acceso a internet. Podrá ordenarse,
adicionalmente, que sean incorporados en alguno de los siguientes
lugares: salvapantallas y/o pantalla de bloqueo o suspensión y/o fondo
de pantalla y/o pantalla de actualización del dispositivo. Con relación
a las plataformas digitales, estos mensajes de concientización podrán
ser incorporados como ventana emergente y/o pauta publicitaria. Será la
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL quien determine en cada caso cómo deberá
instrumentarse esta prescripción.
En el supuesto de que el mensaje de concientización sea canalizado a
través de la pauta publicitaria, la Autoridad de Aplicación realizará
las gestiones necesarias para su instrumentación a través de la
SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS.
2. Pautas del mensaje. Deberán incluirse mensajes breves y en forma
lúdica, reflexiva, interactiva y/o dinámica, evitando el contenido
meramente prescriptivo. Se promoverá el acceso al sitio web al que
refiere el Capítulo V de la presente Reglamentación y la difusión de
las diversas líneas nacionales de atención telefónica, con el fin de
poner a disposición de la ciudadanía mayor información y recursos
específicos para el abordaje de las distintas situaciones.
ARTÍCULO 13.- Modalidad de incorporación. Se emplearán las siguientes
modalidades:
1) Directa. Se incluirán de manera directa en aquellos dispositivos y/o
plataformas digitales que el ESTADO NACIONAL provea a miembros de la
comunidad educativa.
2) Convenios de colaboración. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL arbitrará
las disposiciones que estime convenientes, tales como la implementación
de acciones de concientización en actores privados estratégicos y la
promoción de iniciativas de responsabilidad social empresaria,
tendientes a que las empresas adopten medidas preventivas encaminadas
al cumplimiento de los fines de la Ley que se reglamenta, pudiendo a
tal efecto suscribir los convenios que resulten necesarios para su
implementación.
Quedan incluidos especialmente en el presente artículo software y
consolas de videojuegos, dispositivos de realidad virtual, de realidad
aumentada y otros similares que se utilicen en el futuro.
ARTÍCULO 14.- Inspección, control y sanción. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en el presente Capítulo será considerado
violatorio del deber de información contemplado en los artículos 4° y
5° de la Ley N° 24.240, sus modificatorias y complementarias.
Serán de aplicación supletoria, en cuanto fueran pertinentes, las
prescripciones de procedimiento administrativo y sanciones del Capítulo
XII de la citada Ley.
CAPÍTULO
V
Sitio Web Informativo
ARTÍCULO 15.- Sitio web. La mencionada SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tendrá a su
cargo el diseño, desarrollo, implementación y actualización del sitio
web informativo, lo que incluye la generación de los contenidos
contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27.590.
ARTÍCULO 16.- Solicitud de información. La SECRETARÍA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
realizará las acciones necesarias para obtener de todas las
Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
los fines de su inclusión en el sitio web, la siguiente información:
1. Normativa específica vigente a nivel local en que se aborde la
problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia este
colectivo, ejercidas a través del uso de entornos digitales, incluyendo
protocolos de atención si existiesen.
2. Datos de contacto y autoridades de Órganos Judiciales y/o del
MINISTERIO PÚBLICO competentes en la recepción de denuncias sobre
grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y
adolescentes.
3. Órganos especializados de protección de este colectivo, y/o por
violencias de género, que realicen asesoramiento y acompañamiento a
víctimas, incluyendo información de contacto y competencia específica.
4. Servicios de patrocinios letrados y/o de abogadas y abogados
disponibles de niños, niñas y adolescentes.
5. Buenas prácticas que sean empleadas en la materia para el abordaje
de la problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia
niños, niñas y adolescentes ejercidas a través del uso de entornos
digitales.
CAPÍTULO
VI
Protección de derechos a través de
organismos especializados
ARTÍCULO 17.- Protocolos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia que funciona en el
ámbito de la citada Cartera, elaborará protocolos de actuación
específicos para el desempeño de los organismos administrativos de
protección local u otros organismos con competencia en atención de
víctimas respecto del grooming o ciberacoso y otras violencias que se
ejercen en entornos digitales contra las infancias y adolescencias.
ARTÍCULO 18.- Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL capacitará a
las funcionarias y a los funcionarios y equipos técnicos de los
organismos administrativos de protección local, con el objetivo de que
puedan identificar y actuar ante el grooming o ciberacoso contra niñas,
niños y adolescentes, así como detectar otras violencias que se ejercen
mediante entornos digitales con el fin de asesorar, acompañar y
restituir los derechos de las niñas, los niños y adolescentes afectadas
y afectados.
La mencionada Secretaría capacitará al personal de aquellos
dispositivos de cuidado, de modalidad familiar y residencial, de niñas,
niños y adolescentes sin cuidados parentales.
ARTÍCULO 19.- Identificación y encuadre. En caso de recibir una
comunicación con motivo de alguna de las violencias de las que se ocupa
“EL PROGRAMA”, los organismos administrativos de protección local u
otros organismos con competencia en atención de víctimas realizarán un
encuadre de la situación y desplegarán acciones de asesoramiento,
acompañamiento y restitución de derechos, conforme las previsiones de
la Ley N° 26.061 y su modificatoria y su reglamentación, de las leyes
locales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de los protocolos
y guías de actuación existentes y de acuerdo con los estándares
internacionales de acceso a la justicia en la materia.
ARTÍCULO 20.- Vulneración de derechos que no constituyen delito. En
caso de que la vulneración de derechos de la niña, del niño o
adolescente no constituya un delito, el organismo administrativo
interviniente continuará las acciones de asesoramiento, acompañamiento
y restitución de derechos.
Al mismo tiempo, desplegará estrategias alternativas de abordaje que
impliquen formas de intervención positiva a través del involucramiento
de la familia y de la comunidad, evitando la revictimización. En todo
momento, se deberá fomentar la participación del afectado o de la
afectada, promoviendo el ejercicio de su derecho a ser oído u oída.
En estos casos, siempre que no resulte en una revictimización, se
podrán desplegar acciones de concientización y prevención a través de
organismos, instituciones y organizaciones que desarrollen actividades
con niñas, niños y adolescentes en la comunidad en la que haya ocurrido
el episodio denunciado. Las acciones que se desarrollen deberán
orientar y alentar a las familias, al personal de salud y de educación
o referentes de organizaciones sociales a consultar a los organismos
administrativos de protección local u otros organismos con competencia
en atención de víctimas, como instancia previa a la denuncia, siempre
que no haya certeza respecto de la comisión de un delito.
ARTÍCULO 21.- Líneas telefónicas públicas de atención a la comunidad.
La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL elaborará guías y protocolos de actuación, y
brindará capacitaciones con el fin de fortalecer las capacidades de
asesoramiento y derivación de todas las líneas telefónicas nacionales
que brindan atención a la comunidad, como las líneas 137 y 144.
Con la misma finalidad articulará acciones con todas las jurisdicciones
provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para incluir en
esas acciones a las líneas telefónicas de dependencia local como la 102
y la 911.
CAPÍTULO
VII
Concientización para el Acceso a la
Justicia
ARTÍCULO 22.- Deber de informar. Denuncia. El organismo administrativo
de protección local de niñez o aquel con competencia en atención de
víctimas que haya tomado intervención informará y explicará a la
víctima y a sus familiares, de manera clara y respetuosa de sus
derechos, sobre las implicancias del delito de grooming o ciberacoso
contra niñas, niños y adolescentes y cómo preservar las evidencias. En
caso de que aún no se haya efectuado, deberá realizar la denuncia
correspondiente.
El personal docente, de salud o de otros organismos públicos y privados
que hayan tomado conocimiento de este tipo de hechos deberá
comunicarlos a los organismos administrativos especializados para que
sean estos los que efectúen las denuncias judiciales o podrá
realizarlas por sí.
Sin perjuicio de la evolución del proceso judicial originado a partir
de la denuncia, se continuará con las acciones de asesoramiento,
acompañamiento y restitución de derechos, según las prescripciones del
Capítulo anterior.
ARTÍCULO 23.- Autoridad Judicial. Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL
DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
juntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, promoverá
acuerdos con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y con el MINISTERIO PÚBLICO
para la capacitación de autoridades y equipos técnicos de esos
organismos en materia de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y
adolescentes.
Deberá asegurarse una articulación mancomunada entre los organismos
administrativos y los operadores de justicia para que, especialmente,
en los casos en que el hecho comunicado o denunciado no constituya un
delito se dé intervención al organismo de protección local o de
atención a víctimas correspondiente, para que proceda de acuerdo con
los artículos 20 y 22 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Denuncias en sede policial o dependencias de otras
Fuerzas de Seguridad. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el
MINISTERIO DE SEGURIDAD, promoverá la sensibilización y capacitación de
las y los agentes de las Fuerzas de Seguridad encargados de recibir
denuncias de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes.
Se privilegiará que aquellas denuncias que tengan como víctimas a
niños, niñas o adolescentes sean presentadas ante organismos judiciales
o de los Ministerios Públicos especializados y/o con competencia en la
materia.