LEY “MICA ORTEGA” - PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Decreto 407/2022

DCTO-2022-407-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.590.

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-41123890-APN-DAJ#SENNAF, la Ley N° 27.590, denominada Ley “MICA ORTEGA”, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la referida Ley N° 27.590 se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”.

Que constituyen objetivos del Programa prevenir, sensibilizar y generar conciencia en la población sobre la problemática del grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes a través del uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) y de la capacitación de la comunidad en su conjunto.

Que el artículo 7° de la norma que por el presente se reglamenta establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará su Autoridad de Aplicación, la cual podrá agregar contenidos si lo presume necesario.

Que para lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que la presente Reglamentación se nutrió de un proceso participativo del que formaron parte diferentes áreas del Estado, del sector privado y de organizaciones de la sociedad civil, mediante instancias de intercambio en rondas consultivas, así como del relevamiento de documentos, informes y otras publicaciones confeccionadas por organismos internacionales de derechos humanos.

Que con la sanción de la Ley N° 26.904, la REPÚBLICA ARGENTINA incorporó al Código Penal el delito de grooming o ciberacoso.

Que el grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y adolescentes que se ejercen a través del uso de dispositivos con acceso a internet y plataformas digitales implican una problemática social que se profundiza con el aumento del tiempo de utilización de las pantallas interactivas.

Que, por otra parte, la “AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE” aprobada en el año 2015 por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) convoca a los países a disminuir las desigualdades económicas (ODS 8) y las vinculadas a la industria, innovación e infraestructura (ODS 9), y en la meta 9.C se propone “aumentar significativamente el acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones y esforzarse por proporcionar acceso universal y asequible a Internet en los países menos adelantados de aquí a 2020”.

Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020, que considera a los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC como servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia.

Que, asimismo, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus modificaciones cuya finalidad es garantizar el derecho humano a las comunicaciones y telecomunicaciones, entre otros aspectos, incorpora la telefonía celular en todas sus modalidades como servicio público.

Que, en ese marco, el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), mediante la Resolución A/HRC/32/L.20 ha reconocido que el acceso a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación es necesario para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, entre ellos, la educación de calidad y la libertad de expresión, en particular en lo tendiente al empoderamiento de los grupos vulnerabilizados, por lo que exhorta a los Estados a fomentar la alfabetización digital, incluyendo la mirada interseccional que cada grupo requiere para el acceso en condiciones de equidad.

Que ello es reafirmado y analizado desde la mirada de la niñez y la adolescencia por la reciente Observación General (OG) Número 25 (2021) del Comité de los Derechos del Niño de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en el marco de la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, relativa a los derechos de los niños y las niñas en relación con el entorno digital.

Que, asimismo, desde una perspectiva de género la mencionada Resolución A/HRC/32/L.20 señala principalmente DOS (2) aspectos: por un lado, la necesidad de cerrar la brecha digital en múltiples ámbitos y, en particular, entre los géneros, y por otro, la toma de acciones para garantizar la seguridad en línea.

Que, en este sentido, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS publicó, en el año 2019, el informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe”, en el que afirma que la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes en Internet ha surgido como una nueva forma de violencia por razones de género.

Que la mencionada Observación General (OG) Número 25 (2021) considera que, si bien las empresas no están directamente involucradas en la comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones del derecho de los niños y las niñas a vivir libres de violencia, por ejemplo, como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios digitales, y que deben respetar los derechos de los niños y las niñas e impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital.

Que, desde otro ángulo, la Observación General (OG) Número 16 (2013) del citado Comité de los Derechos del Niño de la mencionada ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), en el marco de la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, sobre “Las Obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los Derechos del Niño”, promueve que los Estados reconozcan la relación de consumo existente entre las empresas y las niñas, los niños y adolescentes, en tanto consumidoras y consumidores y usuarias y usuarios, lo cual se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico interno.

Que la ya referida Observación General (OG) Número 25 (2021), desde el título “Acceso a la justicia y la reparación”, señala que las niñas, niños y adolescentes y sus representantes deben conocer y tener a su disposición mecanismos de reparación judiciales y no judiciales adecuados y eficaces para abordar las violaciones de los derechos de los niños en relación con el entorno digital, incluyendo el acompañamiento y la restitución de derechos de aquellas/os (Párrafos 44 y 45 (OG) citada). En consonancia con ello, determina que los Estados deben impartir formación especializada a los agentes del orden, a los fiscales y a los jueces, en relación con las vulneraciones de los derechos del niño específicamente relacionadas con el entorno digital (Párrafo 47 (OG) citada).

Que como corolario del proceso de elaboración de la Reglamentación que se propone, descrito precedentemente, se considera que el “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” ha de ser enmarcado en una política integral de ciudadanía digital, dirigida tanto a este sector de la población como a los adultos y las adultas según los distintos roles que ocupan en su vínculo con el cuidado, crianza y educación de niñas, niños y adolescentes.

Que además, con el fin de implementar tales objetivos y políticas de gobierno y posibilitar la correcta y más eficaz administración de los recursos del Estado aplicados en esa dirección, resulta necesario dotar a la Autoridad de Aplicación de las partidas presupuestarias suficientes y de la estructura organizativa pertinente.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley “MICA ORTEGA” - PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES N° 27.590, que como ANEXO (IF-2022-67397675-APN-SENNAF#MDS) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 3°.- Créase el OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que será el organismo técnico encargado de monitorear el cumplimiento de la Ley N° 27.590 y de generar estadísticas nacionales vinculadas a la vulneración de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el marco del ejercicio de la ciudadanía digital.

ARTÍCULO 4°.- El OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES será presidido por quien ejerza la titularidad del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o quien esta persona designe para tal función, y estará integrado por representantes de los siguientes sectores:

1. Unidad Gabinete de Asesores del citado MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

2. SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

4. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

5. SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

6. ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

7. Organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia.

8. Universidades Nacionales.

9. Expertas y Expertos independientes.

10. Periodistas especializadas y especializados en la materia.

Se invitará al MINISTERIO PÚBLICO a que nomine a una (1) persona en carácter de representante para que integre el OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Los y las representantes del Observatorio serán designados y designadas por el referido MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por el término de DOS (2) años y ejercerán su función con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 5°.- Serán funciones del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES las siguientes:

1. Señalar apartamientos en el cumplimiento de la Ley N° 27.590, la presente Reglamentación y las medidas que estime apropiadas para su corrección.

2. Elaborar un Informe Anual sobre la implementación del Programa y el cumplimiento de la norma que se reglamenta.

3. Sugerir cursos de acción para el mejor logro de los objetivos de la Ley N° 27.590.

4. Confeccionar un registro de profesionales que puedan brindar asesoramiento en la temática en todo el país.

5. Promover el diseño y difusión de guías y materiales para la comunidad.

6. Impulsar capacitaciones de promoción del uso responsable de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs).

7. Relevar los usos en los entornos digitales por parte de niños, niñas y adolescentes.

8. Identificar modalidades de vulneración de derechos en los entornos digitales.

9. Generar estadísticas en torno al acceso y disponibilidad de dispositivos con acceso a internet y plataformas interactivas.

10. Cuantificar las horas de consumo de pantallas e interactividad digital en niños, niñas y adolescentes, de modo segmentado.

11. Impulsar iniciativas normativas en la materia.

ARTÍCULO 6°.- Créase la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 7°.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL será presidida por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y estará conformada por UNA o UN (1) representante que nominará cada uno de los siguientes organismos:

1. Autoridad de Aplicación.

2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

3. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

4. SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

5. ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

6. MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

7. Dirección Nacional de Industrias Culturales de la SECRETARÍA DE DESARROLLO CULTURAL del MINISTERIO DE CULTURA.

8. MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 8°.- Serán funciones de la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL:

1. Abordar de forma integral y coordinar las acciones necesarias para la plena implementación de lo establecido en la Ley N° 27.590 y en la presente Reglamentación, para lo cual podrán presentar iniciativas en la materia a la Autoridad de Aplicación.

2. Monitorear el cumplimiento de las responsabilidades de cada agencia gubernamental mencionada en el artículo precedente, encargada de intervenir en cuestiones propias de su cartera, para una mejor implementación de la Ley que se reglamenta.

3. Reunirse trimestralmente con los equipos de trabajo de cada organismo interviniente para realizar un intercambio sobre el desarrollo de sus tareas y evaluar en conjunto posibles estrategias superadoras. Definir objetivos de implementación para el ejercicio siguiente. Dejar constancia de las reuniones en un acta, que deberá estar disponible en el sitio web informativo contemplado en el Capítulo V de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto.

4. Recopilar y analizar las sugerencias de actualización que cada organismo interviniente aporte sobre los contenidos a los que se hace referencia en el Capítulo I de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente Decreto.

5. Consensuar lineamientos generales y transversales de actuación destinados a orientar la labor de organismos públicos y de la sociedad civil. Promover que dichos consensos se extiendan a las autoridades judiciales y de los Ministerios Públicos.

6. Informar anualmente en el sitio web previsto en el precitado Capítulo V de la referida Reglamentación las acciones desplegadas en el ejercicio de sus funciones, incluyendo detalle presupuestario y los informes producidos como resultado de las acciones de evaluación y monitoreo.

7. Elaborar, de manera conjunta con la Autoridad de Aplicación, indicadores para la confección de estadísticas periódicas sobre detección y/o recepción de casos de grooming y otras vulneraciones de derechos de niñas, niños y adolescentes.

8. Proponer a la Autoridad de Aplicación iniciativas en materia de capacitación de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 9°.- Créase el COMITÉ ASESOR SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de carácter asesor y consultivo, en el ámbito del “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”.

ARTÍCULO 10.- Serán funciones del Comité Asesor las siguientes:

1. Elaborar recomendaciones interdisciplinarias para las distintas áreas que deban intervenir en la aplicación de la Ley N° 27.590 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente Decreto, especialmente para la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y para el “Observatorio del Programa Nacional de Grooming”.

2. Proponer articulaciones con organismos estatales y no estatales con los que sería conveniente entablar acuerdos de colaboración para el mejor cumplimiento de la Ley que se reglamenta.

3. Sugerir a determinados organismos, personas o empresas que cumplan con los requisitos de idoneidad para conformar el Comité Asesor al finalizar el período bienal en funciones.

4. Confeccionar una memoria de lo actuado, con el propósito de proporcionar dicha información a la siguiente conformación del Comité.

ARTÍCULO 11.- El COMITÉ ASESOR SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES estará conformado por personas que acrediten experiencia en alguno de los siguientes campos de conocimiento: prevención o abordaje del grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes; ciudadanía digital; humanidades digitales; Educación Sexual Integral y/o abordaje de las violencias hacia niñas, niños y adolescentes por motivo de su género; adolescentes y activismo en red; adolescentes y creación de contenido digital; recreación de niñas, niños y adolescentes a través de dispositivos con acceso a internet y/o plataformas digitales; niñas, niños y adolescentes como comsumidoras y consumidores y usuarias y usuarios digitales y regulación de plataformas digitales interactivas.

Los y las integrantes del Comité Asesor serán designados y designadas por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, por el término de DOS (2) años, prorrogable por única vez por igual plazo, y ejercerán su función con carácter “ad-honorem”.

Entre sus integrantes deberán tener representación:

1. Organizaciones no gubernamentales (ONGs) especializadas en la materia.

2. Personas del ámbito científico y/o académico.

3. Docentes y profesoras y profesores de niñas, niños y adolescentes.

4. Empresas de tecnología.

5. Periodistas especializadas y especializados.

6. Representación de las adolescencias.

ARTÍCULO 12.- Facúltase al o a la Titular de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a dictar los actos administrativos aclaratorios y complementarios y todas aquellas medidas que resultaren necesarias para la implementación de la norma que se reglamenta.

ARTÍCULO 13.- El gasto que demande la medida será atendido con el presupuesto asignado a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Zabaleta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/07/2022 N° 54611/22 v. 15/07/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY “MICA ORTEGA” N° 27.590

“PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”

CAPÍTULO I

Aspectos Generales


ARTÍCULO 1°.- Uso de dispositivos con acceso a internet y plataformas digitales. En el marco del “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” que por el presente se reglamenta, en adelante “EL PROGRAMA”, la problemática referida al grooming o ciberacoso deberá ser abordada desde la ciudadanía digital; cuya implicancia radica en promover el desarrollo de destrezas para la participación y el uso reflexivo, seguro y responsable en los entornos digitales por parte de la comunidad en general y de prevención y protección de las distintas violencias que pueden ser ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes en estos entornos. El abordaje propenderá a la construcción de entornos digitales como espacios de convivencia y respeto de los derechos humanos y desde una perspectiva de géneros y la capacitación continua de las personas que participan de estos entornos digitales, tanto en el ámbito privado como público.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento se establece el alcance de los siguientes conceptos:

Ciudadanía Digital: Conjunto de competencias que faculta a los ciudadanos y las ciudadanas a acceder, recuperar, comprender, evaluar y utilizar, para crear, así como compartir información y contenidos de los medios en todos los formatos, utilizando diversas herramientas, de manera crítica, ética y eficaz con el fin de participar y comprometerse en actividades personales, profesionales y sociales.

Dispositivos con acceso a internet: Teléfono celular y/o inteligentes, tablet, computadora, notebooks, televisor, consolas de videojuegos.

Plataformas digitales: Sistemas que permiten la ejecución de diversas aplicaciones bajo un mismo entorno, dando a los usuarios y las usuarias la posibilidad de acceder a ellas a través de Internet.

Entornos digitales: Conjunto de canales, plataformas y herramientas de los que disponen las usuarias y los usuarios en Internet.

Uso responsable y seguro: Prácticas involucradas a generar en el entorno digital un espacio seguro de convivencia ciudadana.

Extorsión sexual (Sextorsión): Chantaje realizado a partir de la posesión, por parte del chantajista, de una imagen íntima.

Publicación en línea de información personal de niños, niñas o adolescentes (Sharenting): Publicación en Internet de fotografías, videos e información privada y/o íntima de niños, niñas y adolescentes por parte de sus progenitores o tutores.

ARTÍCULO 3°.- Implementación del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

a. Segmentación. Los materiales en cualquier soporte tales como: recursos digitales, piezas de comunicación, campañas publicitarias, secuencias didácticas, capacitaciones y toda otra herramienta que propenda a la finalidad de “EL PROGRAMA” se desarrollarán de manera diferenciada para cada público destinatario o interlocutor, con el fin de lograr la mejor receptividad posible del mensaje. Los anuncios podrán tener como criterio de diferenciación: el grupo etario, el rol dentro de una institución, la diversidad cultural y/o cualquier otro que a ese fin considere la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

b. En lo relativo a campañas publicitarias, la Autoridad de Aplicación propondrá los contenidos y criterios de diferenciación y segmentación y la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el ámbito de su competencia, formulará la propuesta de campaña.

c. Accesibilidad. A los fines del inciso anterior, la información deberá presentarse en lenguaje sencillo y llano, asegurando además su acceso a personas con discapacidad, ya sea mediante intérprete de Lengua de Señas Argentina y/o gramática sorda, sistema Braille, audiodescripción u otras técnicas que así lo permitan. Cuando la adaptación no fuera posible, o sea conveniente otro enfoque debido a las particularidades del público, se realizarán las adecuaciones pertinentes que mejor conduzcan al cumplimiento del objeto de “EL PROGRAMA”.

ARTÍCULO 4°.- Contenidos mínimos. En la consideración de que los entornos digitales resultan espacios de socialización, aprendizaje y construcción de identidad, para la implementación de “EL PROGRAMA” se tendrán en cuenta los siguientes contenidos mínimos:

1. Internet como espacio público. Privacidad e identidad digital.

2. Diversas modalidades de hostigamientos en los entornos digitales.

3. Educación Sexual Integral: cuidado del propio cuerpo, consentimiento, tipos de información privada y pública.

4. Desinformación y consumo crítico de información en Internet.

5. Derechos digitales.

La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá incorporar otros contenidos que considere pertinentes para la mejor concreción de la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 5°.- Monitoreo y evaluación. La Unidad de Coordinación Administrativa Interministerial determinará la modalidad de seguimiento, metodología de evaluación y revisión periódica de las líneas de acción de “EL PROGRAMA”.

Los resultados del monitoreo y la evaluación, entre ellos los informes de actividades, y los reportes del OBSERVATORIO del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN DEL GROOMING O CIBERACOSO CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES serán publicados en el sitio web informativo previsto en el Capítulo V del presente. Esas publicaciones deberán ser actualizadas como mínimo con una frecuencia anual.

ARTÍCULO 6°.- Acuerdos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL celebrará acuerdos con organismos de la sociedad civil y del Estado, ya sea a nivel Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincial o Municipal, comprometidos con la promoción de la ciudadanía digital y la prevención de vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes en los entornos digitales con el fin de recabar la información necesaria para la elaboración de estadísticas periódicas sobre detección y/o recepción de casos.

Con ese objetivo, se desarrollarán indicadores de manera conjunta entre la Autoridad de Aplicación y la Unidad de Coordinación Administrativa Interministerial.

CAPÍTULO II

Prevención y Sensibilización a través de los Medios de Comunicación

ARTÍCULO 7°.- Acciones de difusión y sensibilización. La Autoridad de Aplicación aportará, conforme a los criterios generales previstos en este Capítulo, los lineamientos y contenidos para las acciones de difusión y sensibilización a través de medios de comunicación que se realicen en el marco de “EL PROGRAMA”.

Los y las integrantes de la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA INTERMINISTERIAL podrán formular sus propuestas de acciones de difusión y sensibilización a la Autoridad de Aplicación.

Las acciones previstas en este artículo serán diseñadas e implementadas por la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. En aquellos casos que corresponda, se dará intervención al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 8°.- Acciones.

1. Capacitaciones. Se llevarán a cabo capacitaciones dirigidas a comunicadores y comunicadoras y/o periodistas con el objetivo de concientizar y brindar herramientas para el tratamiento responsable sobre modalidades de violencias que se ejercen contra niños, niñas y adolescentes en general y los modos en que se ejercen en los entornos digitales en particular, con el fin de orientar acciones de prevención e identificación de la problemática. Estas capacitaciones serán abiertas a aquellas personas que trabajan en los medios públicos y privados nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, universitarios y comunitarios.

2. Espacios en medios: La prevención y sensibilización en los medios de comunicación estará centrada en los siguientes objetivos:

a. Posicionar y visibilizar la temática en la agenda mediática;

b. Generar espacios fijos de información y debate en programas de interés general;

c. Difundir las formas de intervención adecuadas;

d. Informar sobre espacios de consulta, atención y denuncia.

3. Promoción a la producción audiovisual: se incentivará la realización y difusión de piezas audiovisuales de entretenimiento educativo en formatos de ficción o documental (mediometraje, cortometraje, videominuto) sobre el grooming o ciberacoso y/u otras modalidades de violencias ejercidas hacia niñas, niños y adolescentes en entornos digitales.

4. Redes sociales: Se promoverán alianzas estratégicas con creadores y creadoras de contenidos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de distintas provincias y/o regiones del país que tengan mayor receptividad en el público objetivo, para idear y desplegar en forma conjunta campañas de comunicación en plataformas digitales.

CAPÍTULO III

Capacitación de la Comunidad Educativa

ARTÍCULO 9°.- Capacitación. Las acciones de capacitación del presente Capítulo se desarrollarán de manera conjunta entre la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y tendrán como población-objetivo a las comunidades educativas de los niveles inicial, primario, secundario y superior.

En aquellos casos en que corresponda, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN dará intervención al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN con el fin de que sus miembros debatan y consensuen políticas sobre la materia, a ser implementadas en las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 10.- Educación Superior. Se evaluarán estrategias de acción para capacitar a las comunidades educativas de los niveles terciarios y universitarios respecto de los trayectos pedagógicos vinculados a la temática del grooming o ciberacoso que se incluyan en sus ofertas académicas.

ARTÍCULO 11.- Lineamientos de las capacitaciones:

1. Complementariedad. Las intervenciones que se desplieguen en el marco de “EL PROGRAMA” que se reglamenta y tengan vinculación con el sistema educativo deberán estar coordinadas con las políticas del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 26.150, y otros contenidos que puedan abordar la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el uso de internet.

2. Ejercitación práctica. Pensamiento reflexivo. Para la enseñanza de los contenidos teóricos y prácticos se propiciará el trabajo con casos, la relación conceptual y el aprendizaje reflexivo.

3. Materiales. La articulación entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL incluirá la elaboración y/o actualización de materiales didácticos y guías de actuación institucional.

4. Capacitación en estrategias de intervención institucional. En las capacitaciones dirigidas a docentes y autoridades escolares se propiciará la reflexión respecto de las normas internas de convivencia y de las prácticas institucionales, con especial énfasis en los circuitos de funcionamiento interno, con la finalidad de capacitar a la unidad educativa en el desarrollo de intervenciones tempranas, reflexivas y positivas, en caso de que alguna niña, algún niño o adolescente de la comunidad educativa resulte afectada o afectado por alguna de las violencias que se pueden ejercer a través de los entornos digitales.

5. Participación y representación estudiantil. Las autoridades educativas deberán promover la participación de los y las estudiantes en las acciones destinadas a la promoción de derechos y la prevención de vulneraciones en entornos digitales. Para ello brindarán apoyo logístico y de formación para el diseño de espacios de debate, difusión y sensibilización dentro de las escuelas.

6. Remisión. En caso de que un miembro de la comunidad educativa detecte un caso de grooming o ciberacoso en su ámbito de actuación, deberá proceder conforme lo previsto en los Capítulos VI y VII de la presente Reglamentación.

CAPÍTULO IV

Información en los Dispositivos con Acceso a Internet y Plataformas Digitales

ARTÍCULO 12.- Incorporación de mensajes. Se fomentará el uso responsable de dispositivos con acceso a internet y plataformas digitales interactivas, entre otras herramientas, mediante la inclusión o anexo de mensajes de concientización, ya sea en soporte papel o digital.

1. Ubicación. Los mensajes deberán ser incluidos en la pantalla de inicio de los dispositivos con acceso a internet. Podrá ordenarse, adicionalmente, que sean incorporados en alguno de los siguientes lugares: salvapantallas y/o pantalla de bloqueo o suspensión y/o fondo de pantalla y/o pantalla de actualización del dispositivo. Con relación a las plataformas digitales, estos mensajes de concientización podrán ser incorporados como ventana emergente y/o pauta publicitaria. Será la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL quien determine en cada caso cómo deberá instrumentarse esta prescripción.

En el supuesto de que el mensaje de concientización sea canalizado a través de la pauta publicitaria, la Autoridad de Aplicación realizará las gestiones necesarias para su instrumentación a través de la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

2. Pautas del mensaje. Deberán incluirse mensajes breves y en forma lúdica, reflexiva, interactiva y/o dinámica, evitando el contenido meramente prescriptivo. Se promoverá el acceso al sitio web al que refiere el Capítulo V de la presente Reglamentación y la difusión de las diversas líneas nacionales de atención telefónica, con el fin de poner a disposición de la ciudadanía mayor información y recursos específicos para el abordaje de las distintas situaciones.

ARTÍCULO 13.- Modalidad de incorporación. Se emplearán las siguientes modalidades:

1) Directa. Se incluirán de manera directa en aquellos dispositivos y/o plataformas digitales que el ESTADO NACIONAL provea a miembros de la comunidad educativa.

2) Convenios de colaboración. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL arbitrará las disposiciones que estime convenientes, tales como la implementación de acciones de concientización en actores privados estratégicos y la promoción de iniciativas de responsabilidad social empresaria, tendientes a que las empresas adopten medidas preventivas encaminadas al cumplimiento de los fines de la Ley que se reglamenta, pudiendo a tal efecto suscribir los convenios que resulten necesarios para su implementación.

Quedan incluidos especialmente en el presente artículo software y consolas de videojuegos, dispositivos de realidad virtual, de realidad aumentada y otros similares que se utilicen en el futuro.

ARTÍCULO 14.- Inspección, control y sanción. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Capítulo será considerado violatorio del deber de información contemplado en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.240, sus modificatorias y complementarias.

Serán de aplicación supletoria, en cuanto fueran pertinentes, las prescripciones de procedimiento administrativo y sanciones del Capítulo XII de la citada Ley.

CAPÍTULO V

Sitio Web Informativo

ARTÍCULO 15.- Sitio web. La mencionada SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tendrá a su cargo el diseño, desarrollo, implementación y actualización del sitio web informativo, lo que incluye la generación de los contenidos contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27.590.

ARTÍCULO 16.- Solicitud de información. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL realizará las acciones necesarias para obtener de todas las Jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de su inclusión en el sitio web, la siguiente información:

1. Normativa específica vigente a nivel local en que se aborde la problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia este colectivo, ejercidas a través del uso de entornos digitales, incluyendo protocolos de atención si existiesen.

2. Datos de contacto y autoridades de Órganos Judiciales y/o del MINISTERIO PÚBLICO competentes en la recepción de denuncias sobre grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niñas, niños y adolescentes.

3. Órganos especializados de protección de este colectivo, y/o por violencias de género, que realicen asesoramiento y acompañamiento a víctimas, incluyendo información de contacto y competencia específica.

4. Servicios de patrocinios letrados y/o de abogadas y abogados disponibles de niños, niñas y adolescentes.

5. Buenas prácticas que sean empleadas en la materia para el abordaje de la problemática del grooming o ciberacoso y otras violencias hacia niños, niñas y adolescentes ejercidas a través del uso de entornos digitales.

CAPÍTULO VI

Protección de derechos a través de organismos especializados

ARTÍCULO 17.- Protocolos. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia que funciona en el ámbito de la citada Cartera, elaborará protocolos de actuación específicos para el desempeño de los organismos administrativos de protección local u otros organismos con competencia en atención de víctimas respecto del grooming o ciberacoso y otras violencias que se ejercen en entornos digitales contra las infancias y adolescencias.

ARTÍCULO 18.- Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL capacitará a las funcionarias y a los funcionarios y equipos técnicos de los organismos administrativos de protección local, con el objetivo de que puedan identificar y actuar ante el grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes, así como detectar otras violencias que se ejercen mediante entornos digitales con el fin de asesorar, acompañar y restituir los derechos de las niñas, los niños y adolescentes afectadas y afectados.

La mencionada Secretaría capacitará al personal de aquellos dispositivos de cuidado, de modalidad familiar y residencial, de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales.

ARTÍCULO 19.- Identificación y encuadre. En caso de recibir una comunicación con motivo de alguna de las violencias de las que se ocupa “EL PROGRAMA”, los organismos administrativos de protección local u otros organismos con competencia en atención de víctimas realizarán un encuadre de la situación y desplegarán acciones de asesoramiento, acompañamiento y restitución de derechos, conforme las previsiones de la Ley N° 26.061 y su modificatoria y su reglamentación, de las leyes locales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de los protocolos y guías de actuación existentes y de acuerdo con los estándares internacionales de acceso a la justicia en la materia.

ARTÍCULO 20.- Vulneración de derechos que no constituyen delito. En caso de que la vulneración de derechos de la niña, del niño o adolescente no constituya un delito, el organismo administrativo interviniente continuará las acciones de asesoramiento, acompañamiento y restitución de derechos.

Al mismo tiempo, desplegará estrategias alternativas de abordaje que impliquen formas de intervención positiva a través del involucramiento de la familia y de la comunidad, evitando la revictimización. En todo momento, se deberá fomentar la participación del afectado o de la afectada, promoviendo el ejercicio de su derecho a ser oído u oída.

En estos casos, siempre que no resulte en una revictimización, se podrán desplegar acciones de concientización y prevención a través de organismos, instituciones y organizaciones que desarrollen actividades con niñas, niños y adolescentes en la comunidad en la que haya ocurrido el episodio denunciado. Las acciones que se desarrollen deberán orientar y alentar a las familias, al personal de salud y de educación o referentes de organizaciones sociales a consultar a los organismos administrativos de protección local u otros organismos con competencia en atención de víctimas, como instancia previa a la denuncia, siempre que no haya certeza respecto de la comisión de un delito.

ARTÍCULO 21.- Líneas telefónicas públicas de atención a la comunidad. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL elaborará guías y protocolos de actuación, y brindará capacitaciones con el fin de fortalecer las capacidades de asesoramiento y derivación de todas las líneas telefónicas nacionales que brindan atención a la comunidad, como las líneas 137 y 144.

Con la misma finalidad articulará acciones con todas las jurisdicciones provinciales y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para incluir en esas acciones a las líneas telefónicas de dependencia local como la 102 y la 911.

CAPÍTULO VII

Concientización para el Acceso a la Justicia

ARTÍCULO 22.- Deber de informar. Denuncia. El organismo administrativo de protección local de niñez o aquel con competencia en atención de víctimas que haya tomado intervención informará y explicará a la víctima y a sus familiares, de manera clara y respetuosa de sus derechos, sobre las implicancias del delito de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes y cómo preservar las evidencias. En caso de que aún no se haya efectuado, deberá realizar la denuncia correspondiente.

El personal docente, de salud o de otros organismos públicos y privados que hayan tomado conocimiento de este tipo de hechos deberá comunicarlos a los organismos administrativos especializados para que sean estos los que efectúen las denuncias judiciales o podrá realizarlas por sí.

Sin perjuicio de la evolución del proceso judicial originado a partir de la denuncia, se continuará con las acciones de asesoramiento, acompañamiento y restitución de derechos, según las prescripciones del Capítulo anterior.

ARTÍCULO 23.- Autoridad Judicial. Capacitación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, juntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, promoverá acuerdos con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y con el MINISTERIO PÚBLICO para la capacitación de autoridades y equipos técnicos de esos organismos en materia de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes.

Deberá asegurarse una articulación mancomunada entre los organismos administrativos y los operadores de justicia para que, especialmente, en los casos en que el hecho comunicado o denunciado no constituya un delito se dé intervención al organismo de protección local o de atención a víctimas correspondiente, para que proceda de acuerdo con los artículos 20 y 22 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 24.- Denuncias en sede policial o dependencias de otras Fuerzas de Seguridad. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, promoverá la sensibilización y capacitación de las y los agentes de las Fuerzas de Seguridad encargados de recibir denuncias de grooming o ciberacoso contra niñas, niños y adolescentes.

Se privilegiará que aquellas denuncias que tengan como víctimas a niños, niñas o adolescentes sean presentadas ante organismos judiciales o de los Ministerios Públicos especializados y/o con competencia en la materia.