ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.159
SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DE EVENTOS POR MUERTE SÚBITA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE ACCESO PÚBLICO
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) A los efectos de la Ley N° 27.159 se consideran espacios públicos o
privados de acceso público, sin perjuicio de lo contemplado en leyes
específicas y aquellos que cada jurisdicción agregue, la siguiente
enumeración, siendo la misma meramente enunciativa y no taxativa:
I. Los estadios, natatorios, centros e instalaciones deportivas,
gimnasios y todo lugar o evento donde se realice actividad, disciplina
o competencia física, competitiva o recreativa.
II. Los establecimientos carcelarios.
III. Las comisarías, centrales de policía y cuarteles de bomberos.
IV. Los efectores de salud que contengan servicios de emergencia
médica, centros de imágenes de moderado riesgo (en donde se practiquen
pruebas de esfuerzo o estudios con inyección de sustancias -contrastes
o radioisótopos-) y policonsultorios de CUATRO (4) o más consultorios.
V. Los establecimientos y servicios de Salud Mental y Adicciones.
VI. Los locales de juego de azar, bingos, casinos, bancos, entidades
financieras y de crédito, así como los parques de diversiones con
capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas
por día.
VII. Las terminales y estaciones de transporte internacional y nacional
con concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
VIII. Los centros comerciales con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
IX. Los locales de espectáculos, locales bailables, salones de fiestas,
cines, teatros y todo establecimiento de esparcimiento con capacidad,
concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
X. Las instalaciones sociales, religiosas, culturales o de enseñanza de
gestión pública o privada de cualquier modalidad y nivel con capacidad,
concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
XI. Las aeronaves, embarcaciones o trenes de larga distancia, con capacidad para CIEN (100) o más personas.
XII. Los hoteles, clubes de campo, campings, piletas, balnearios y
barrios privados con concentración o circulación de más de MIL (1000)
personas por día.
XIII. Los eventos, exposiciones, museos, lugares turísticos, muestras,
salas de conferencias y actividades de cualquier tipo que convoquen,
concentren o incluyan más de MIL (1000) personas diarias.
XIV. Los lugares de trabajo que empleen, en UNO (1) o más turnos diarios, más de MIL (1000) personas.
XV. Las oficinas, dependencias, establecimientos y cualquier
institución y organismos públicos, no contempladas en el inciso
anterior, de capacidad de concentración y circulación de más de MIL
(1000) personas por día.
La determinación de la circulación de personas se calcula dividiendo la
afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y
permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado
espacio está en funcionamiento.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación de
la Ley que se reglamenta, dispondrá a través de las áreas pertinentes
(la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS) el
dictado de las medidas necesarias para garantizar el pleno
funcionamiento de lo previsto por la Ley, así como la coordinación de
acciones con las jurisdicciones provinciales y con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la
DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS y de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TALENTO HUMANO Y CONOCIMIENTO), acreditará a las instituciones
formadoras para la capacitación del personal que se desempeñe en los
lugares establecidos en el inciso d) del artículo 2° de la presente en
técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso
de los DEA.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) En el Registro de Desfibriladores Externos Automáticos creado por el
presente decreto se asentarán los datos que brinden las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los
lineamientos establecidos por el “PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE
LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES”, entre los que deberán constar los
datos de ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y
mantenimiento.
j) El MINISTERIO DE SALUD, a través de las áreas pertinentes (la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE ENFERMEDADES NO
TRANSMISIBLES y la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS),
deberá elaborar una guía que contenga los lineamientos para calcular la
cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y
privados de acceso público establecidos en el inciso d) del artículo 2°
de la presente Reglamentación.
k) Sin reglamentar.
l) Los lineamientos establecidos en el inciso j) del artículo 4°
precedente deberán contener los plazos de adecuación para cado uno de
los espacios determinados en el inciso d) del artículo 2° de esta
Reglamentación, teniendo en cuenta la actividad principal de cada uno.
ARTÍCULO 5°.- Los espacios públicos y privados de acceso público,
además de la instalación de los DEA, deben contar, como mínimo con:
a) Presencia de personal capacitado, acreditado por instituciones
oficiales certificadas con la correspondiente actualización de acuerdo
con las normas internacionales.
b) La correspondiente señalética para identificar los DEA, su ubicación, instrucciones de uso y accesibilidad.
c) Sistema de emergencia médica público o privado, que permita
continuar la cadena de supervivencia ante la emergencia, de acuerdo a
lo definido en el inciso f) del artículo 2° de la Ley.
Los espacios que cumplan con las disposiciones son considerados
“Espacios Cardioasistidos”, en los términos del inciso e) del artículo
2° de la Ley, contando con un certificado expedido de acuerdo a lo
determinado por la Autoridad de Aplicación en coordinación con las
respectivas jurisdicciones.
Podrá hacerse uso solidario del o de los DEA fuera de los “Espacios
Cardioasistidos” a efectos de promover la accesibilidad a toda la
población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación,
establecida en el inciso a) del artículo 4° de la Ley.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Los DEA deben estar aprobados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 10.- Los o las titulares o responsables de la administración o
explotación de los espacios determinados en el artículo 2° de esta
Reglamentación deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo
tal que siempre se cuente con personal capacitado, acreditado por
instituciones oficiales certificadas con la correspondiente
actualización de acuerdo con las normas internacionales, disponible
para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Las actuaciones por las cuales se aplican las sanciones
establecidas en el artículo 13 de la Ley que por el presente se
reglamenta tramitarán por el órgano que el MINISTERIO DE SALUD
determine dentro de su competencia, de acuerdo al procedimiento que se
regule. La aplicación del presente se integrará supletoriamente con las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y
sus modificatorias y subsidiariamente con el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 15.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE EMERGENCIAS SANITARIAS, tendrá a su cargo las capacitaciones
necesarias para la utilización de los DEA y el entrenamiento en
maniobras de rehabilitación de las dotaciones de personal de los
órganos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que serán
responsables de prever en su presupuesto el gasto que demande el
estudio sobre la determinación de la cantidad, la adquisición,
colocación y mantenimiento de los DEA en sus respectivas áreas y
organismos a su cargo.