Secretaría de Hacienda

HIPODROMOS

PRIVATIZACION. — Se convendrá con la Asociación Civil Jockey Club de la Capital Federal la transferencia de la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro.

DECRETO N 2.247. — Bs. As., 12/3/62.

VISTO y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 14.188 establece la jurisdicción nacional en materia de hipódromos y agencias de “sport” y apuestas mutuas en todo el territorio de la República, facultando al Poder Ejecutivo para hacerse cargo de esas actividades, facultad que Implica también la de dejarlas o transferirlas a la actividad privada;

Que es sostenido propósito del Gobierno Nacional transferir a la actividad privada todos aquellos servicios cuya prestación por parte del Estado no está justificada por verdaderas razones de bien público;

Que la Ley N° 14.188 en su artículo 3° dispuso la incautación de todos los bienes, derechos y acciones de la Asociación Civil denominada “Jockey Club” de la Capital Federal, entre las cuales se encontraba la explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro;

Que tal incautación tenía su causa en la disolución de la citada asociación civil dispuesta por el artículo 2° de la ley;

Que ese artículo 2° fue derogado en forma expresa por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 3.966 del 1° de abril de 1958 y si bien el artículo 3° de este último establece que el “Jockey Club” no tendrá derecho alguno “en relación con el funcionamiento, explotación y administración de los hipódromos”, nada impide al Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad acordada por el artículo 1° de la Ley N° 14.188, cuya vigencia está expresamente declarada reintegrarle tales funciones en tanto se respeten las normas dictadas en materia de distribución del producido de aquellas explotaciones;

Que para ello el Poder Ejecutivo tiene en cuenta, además de las razones expresadas al principio, el hecho de que la experiencia acumulada por la citada asociación durante más de medio siglo, la capacita en forma exclusiva para atender los servicios aludidos, circunstancia que permite encuadrar esta transferencia en el artículo 56, apartado f) de la Ley de Contabilidad;

Que conciente de la trascendencia de la medida que establece este decreto, el Poder Ejecutivo ha recogido previamente la opinión de todos los sectores vinculados al turf nacional quienes de modo general han expresado su conformidad con la privatización;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Dentro de los 30 días de la fecha, la Secretaría de Estado de Hacienda convendrá con la Asociación Civil Jockey Club de la Capital Federal, ad referéndum del Poder Ejecutivo, la transferencia de la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro, teniendo en cuenta las siguientes bases:

a) La transferencia se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del convenio.

b) La transferencia del hipódromo de Palermo se otorgará a título precario, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna.

c) Se establecerán las condiciones bajo las cuales el personal afectado a la administración y explotación de los hipódromos pasará a depender del Jockey Club, sin que ello redunde en perjuicio de dicho personal.

d) Los impuestos que gravan la venta de boletos y de entradas en los hipódromos de Palermo y San Isidro serán abonados por el Jockey Club y depositados por éste en las cuentas respectivas, conforme a las disposiciones vigentes o las que se adopten en lo sucesivo.

e) El tanto por ciento que se reconozca al Jockey Club para la atención de los gastos emergentes de la explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro, no podrá ser superior al que percibe actualmente la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos (12,50 % y 8,50 %, respectivamente); si fuera inferior, la diferencia ingresará a Rentas Generales de la Nación.

f) Todos los recursos que obtuviere el Jockey Club por la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro, sólo podrán utilizarse para satisfacer los gastos de explotación de dichos hipódromos o para fomento o beneficio de las actividades hípicas en el país, con la salvedad de que el Poder Ejecutivo podrá ordenar su ingreso a Rentas Generales en la medida en que no fueren necesarios para cubrir los gastos de explotación y los importes a que se refiere el inc. g).

g) Se establecerá el importe que deberá satisfacer el Jockey Club como retribución por el uso de los terrenos y demás bienes de propiedad de la Nación y podrá reconocerse al Jockey Club la comisión que se considere equitativa como remuneración por el desempeño de sus funciones de administrador de los hipódromos.

Art. 2° — Atento lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 15.796, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Hacienda.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Carlos A. Coll Benegas. — Jorge Wehbe.