Secretaría de Hacienda
HIPODROMOS
PRIVATIZACION. — Se convendrá con la
Asociación Civil Jockey Club de la Capital Federal la transferencia de
la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San
Isidro.
DECRETO N 2.247. — Bs. As., 12/3/62.
VISTO y CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14.188 establece la jurisdicción nacional en materia de
hipódromos y agencias de “sport” y apuestas mutuas en todo el
territorio de la República, facultando al Poder Ejecutivo para hacerse
cargo de esas actividades, facultad que Implica también la de dejarlas
o transferirlas a la actividad privada;
Que es sostenido propósito del Gobierno Nacional transferir a la
actividad privada todos aquellos servicios cuya prestación por parte
del Estado no está justificada por verdaderas razones de bien público;
Que la Ley N° 14.188 en su artículo 3° dispuso la incautación de todos
los bienes, derechos y acciones de la Asociación Civil denominada
“Jockey Club” de la Capital Federal, entre las cuales se encontraba la
explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro;
Que tal incautación tenía su causa en la disolución de la citada asociación civil dispuesta por el artículo 2° de la ley;
Que ese artículo 2° fue derogado en forma expresa por el artículo 4°
del Decreto-Ley N° 3.966 del 1° de abril de 1958 y si bien el artículo
3° de este último establece que el “Jockey Club” no tendrá derecho
alguno “en relación con el funcionamiento, explotación y administración
de los hipódromos”, nada impide al Poder Ejecutivo en ejercicio de la
facultad acordada por el artículo 1° de la Ley N° 14.188, cuya vigencia
está expresamente declarada reintegrarle tales funciones en tanto se
respeten las normas dictadas en materia de distribución del producido
de aquellas explotaciones;
Que para ello el Poder Ejecutivo tiene en cuenta, además de las razones
expresadas al principio, el hecho de que la experiencia acumulada por
la citada asociación durante más de medio siglo, la capacita en forma
exclusiva para atender los servicios aludidos, circunstancia que
permite encuadrar esta transferencia en el artículo 56, apartado f) de
la Ley de Contabilidad;
Que conciente de la trascendencia de la medida que establece este
decreto, el Poder Ejecutivo ha recogido previamente la opinión de todos
los sectores vinculados al turf nacional quienes de modo general han
expresado su conformidad con la privatización;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Dentro de los 30 días de la fecha, la Secretaría de
Estado de Hacienda convendrá con la Asociación Civil Jockey Club de la
Capital Federal, ad referéndum del Poder Ejecutivo, la transferencia de
la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San
Isidro, teniendo en cuenta las siguientes bases:
a) La transferencia se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del convenio.
b) La transferencia del hipódromo de Palermo se otorgará a título
precario, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización
alguna.
c) Se establecerán las condiciones bajo las cuales el personal afectado
a la administración y explotación de los hipódromos pasará a depender
del Jockey Club, sin que ello redunde en perjuicio de dicho personal.
d) Los impuestos que gravan la venta de boletos y de entradas en los
hipódromos de Palermo y San Isidro serán abonados por el Jockey Club y
depositados por éste en las cuentas respectivas, conforme a las
disposiciones vigentes o las que se adopten en lo sucesivo.
e) El tanto por ciento que se reconozca al Jockey Club para la atención
de los gastos emergentes de la explotación de los hipódromos de Palermo
y San Isidro, no podrá ser superior al que percibe actualmente la
Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos (12,50 % y 8,50 %,
respectivamente); si fuera inferior, la diferencia ingresará a Rentas
Generales de la Nación.
f) Todos los recursos que obtuviere el Jockey Club por la
administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro,
sólo podrán utilizarse para satisfacer los gastos de explotación de
dichos hipódromos o para fomento o beneficio de las actividades hípicas
en el país, con la salvedad de que el Poder Ejecutivo podrá ordenar su
ingreso a Rentas Generales en la medida en que no fueren necesarios
para cubrir los gastos de explotación y los importes a que se refiere
el inc. g).
g) Se establecerá el importe que deberá satisfacer el Jockey Club como
retribución por el uso de los terrenos y demás bienes de propiedad de
la Nación y podrá reconocerse al Jockey Club la comisión que se
considere equitativa como remuneración por el desempeño de sus
funciones de administrador de los hipódromos.
Art. 2° — Atento lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 15.796, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor
Secretario de Hacienda.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI. — Carlos A. Coll Benegas. — Jorge Wehbe.