MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General Conjunta 5236/2022
RESGC-2022-5236-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01186974-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado 1998) y
sus modificaciones, y 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92)
y sus modificaciones; los Decretos Nros. 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios, 1.405 del 4 de noviembre de
2001; y las Resoluciones Generales Nros. 3.744 del 25 de febrero de
2015, 5.048 del 11 de agosto de 2021 y 5.126 del 27 de diciembre de
2021 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de
la cadena comercial de granos en todas sus etapas, resultando vital la
identificación de los operadores intervinientes en la producción
primaria y su capacidad productiva.
Que es competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
entender en todo lo inherente a los productos primarios provenientes de
la agricultura, incluida su transformación y -en particular- en la
elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las
actividades relacionadas con la producción primaria.
Que asimismo es incumbencia de esa cartera ministerial el diseño y
ejecución de programas de producción, de comercialización y sanitarios
en el ámbito agropecuario, para brindar acompañamiento a los
productores.
Que el Decreto N° 1.405 del 4 de noviembre de 2001, en su artículo 5°
previó que la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y
ALIMENTACIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
podrán implementar mecanismos de cooperación interorgánica para
optimizar el control del comercio agropecuario en la cadena de valor
del trigo.
Que la presente norma conjunta se enmarca en el proceso impulsado por
la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de integración de los distintos
organismos que la componen y el compromiso de simplificación de normas
y procesos.
Que razones de administración tributaria y de control tornan
aconsejable la implementación -dentro del “Sistema de Información
Simplificado Agrícola -SISA”- de un régimen de información relativo a
la producción de granos y semillas en proceso de certificación
-cereales y oleaginosas- y legumbres secas; y a las existencias de
trigo al último día del mes de febrero de cada campaña.
Que asimismo, han tomado la intervención que les compete las áreas
técnicas y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 20 ter de la Ley de Ministerios, texto ordenado por el
Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992 y sus modificaciones, y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
RESUELVEN:
CAPÍTULO A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información respecto de la
producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y
oleaginosas- y legumbres secas, y de las existencias de trigo, de
acuerdo con los requisitos, plazos y demás condiciones que se disponen
por esta resolución general conjunta.
CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a cumplir el referido régimen
informativo los productores cuya actividad - principal o
complementaria- sea la obtención de los productos indicados en el
artículo 1°, mediante la explotación de inmuebles rurales situados en
el país, propios o de terceros, cualquiera fuera su modalidad de
contratación.
CAPÍTULO C - PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior, a los
fines de informar lo indicado en el artículo 1°, deberán ingresar al
módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema de Información
Simplificado Agrícola - SISA” disponible en el sitio “web” de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar),
mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3
como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General
N° 5.048 (AFIP), y consignar los datos requeridos por el sistema.
Dicha obligación deberá cumplirse aún cuando el sujeto obligado no
disponga, al momento de suministrar la información, de existencia de
trigo y/o de producción de granos y semillas en proceso de
certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas.
ARTÍCULO 4°.- La información se suministrará por campaña agrícola, en
los plazos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) Existencias de trigo respecto a las variedades detalladas en el
“Anexo IP 3 - Existencias de trigo” al último día del mes de febrero de
cada año: desde el 1 y hasta el 31 de marzo del año en que se declara,
ambos inclusive. Se incluirán como existencias los productos
comercializados a partir del 1 de marzo, inclusive, de cada año.
b) Producción de granos detallados en “Anexo IP 4 - Producción I”:
desde el 1° de enero y hasta el último día de febrero, ambos inclusive,
del año inmediato siguiente al de inicio de la campaña agrícola cuya
producción se declara.
c) Producción de granos detallados en “Anexo IP 5 - Producción II”:
desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive, del
año inmediato siguiente al de inicio de la campaña agrícola cuya
producción se declara.
La declaración de la producción de granos se efectuará
independientemente del destino que se le otorgue a los mismos con
posterioridad a la cosecha.
Los anexos mencionados en los incisos precedentes se encontrarán
disponibles en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades
Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar).
Confirmado el ingreso de la información, se emitirá por cada presentación la constancia respectiva.
De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será
rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de
tal situación.
ARTÍCULO 5°.- Los datos suministrados podrán ser modificados antes del
vencimiento de los plazos indicados en el artículo precedente, a cuyo
fin resultarán válidos los últimos informados.
Transcurridos los plazos señalados, la información suministrada podrá
ser modificada a través del módulo respectivo del servicio mencionado
en el artículo 3°, hasta las fechas que se encuentran previstas en el
anexo “Cronograma de vencimientos de Información Productiva - IP” del
micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Toda modificación -entendiendo por tal las transacciones informáticas
de edición, eliminación y/o incorporación- de los datos ingresados en
el sistema informativo efectuada con posterioridad a las fechas
previstas en el citado anexo, deberá formalizarse a través del servicio
“web” con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”,
implementado por la Resolución General N° 5.126 (AFIP), seleccionando
el trámite “Modificación Información Productiva” e informando -con
carácter de declaración jurada- los datos que se desean adecuar. Dichas
presentaciones deberán efectuarse adjuntando el detalle de la
información ingresada y la constancia respectiva - emitidos por el
servicio oportunamente-, acompañando la documentación respaldatoria de
la modificación solicitada.
CAPÍTULO D - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento -total o parcial- del régimen de
información dispuesto en la presente producirá, respecto de los
responsables comprendidos en el artículo 2°, los siguientes efectos:
a) Obstará la registración de los contratos conforme a lo establecido
por la Resolución General N° 3.744 (AFIP) y sus modificatorias, de
acuerdo con las previsiones correspondientes al sujeto obligado, hasta
tanto se subsane el incumplimiento.
b) Determinará la recategorización de la calificación en el “SISA”.
Igual efecto tendrá la falta de correspondencia entre los datos
informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el
contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con
motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.
c) Motivará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
conjunta entrarán en vigencia a partir del día inmediato siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a
partir de la campaña agrícola 2022-2023, inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Julian Andres Dominguez - Mercedes Marco del Pont
e. 20/07/2022 N° 55679/22 v. 20/07/2022