MINISTERIO DE TRANSPORTE
Decreto 424/2022
DCTO-2022-424-APN-PTE - “Régimen de Presentación Voluntaria”.
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-24770310-APN-MESYA#CNRT, las Leyes Nros.
12.346, 21.844, 24.653 y 27.653, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio
de 1992, 656 del 29 de abril de 1994, 260 del 12 de marzo de 2020 y 297
del 19 de marzo de 2020 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, la Resolución General N° 5101 del 18 de noviembre de
2021 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el ACUERDO
SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.346 y su modificatoria regula el transporte de
pasajeros de carácter interjurisdiccional, que comprende el que se
realiza entre las Provincias o entre ellas y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se establece el marco
regulatorio aplicable al transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional,
que comprende el transporte interjurisdiccional entre las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; entre Provincias; en los puertos y
aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias; excluyendo al
transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región
Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.
Que por el Decreto N° 656/94 y sus modificatorios se establece el marco
regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el
ámbito de la Jurisdicción Nacional; considerándose tales a aquellos que
se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre esta y los
partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así
como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto
del país.
Que, asimismo, oportunamente por la Ley N° 21.844 se estableció que las
transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios públicos
de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la
autoridad nacional pertinente serán sancionadas con apercibimiento,
multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la
reglamentación que al respecto se dicte.
Que la mencionada Ley N° 21.844 fue sucesivamente reglamentada mediante
los Decretos Nros. 698 del 23 de marzo de 1979, 2673 del 29 de
diciembre de 1992 y 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios,
por el que se aprobó el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL.
Que por la Ley N° 24.653 se instituyó el régimen jurídico aplicable al
transporte por automotor de cargas de carácter nacional e
internacional, en la medida que no se encuentre reglado por Convenios
Internacionales.
Que por el Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 24.653.
Que, asimismo, por el artículo 2° del mencionado Decreto N° 1035/02 se
autorizó a la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCIÓN a aprobar un régimen de presentación voluntaria para
los operadores de servicios de transporte de cargas de jurisdicción
nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas
infracciones constatadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
citado decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el
monto de las sanciones impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del
Anexo I de dicho acto.
Que en el artículo 2º del ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE (ATIT) -inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco
de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), conforme los
mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980, cuya puesta en vigencia
se hizo efectiva por la Resolución Nº 263 del 16 de noviembre de 1990
de la ex-SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS-, se estableció que el transporte internacional de
pasajeros o carga solo podrá ser realizado por las empresas
autorizadas, en los términos del Acuerdo y sus Anexos.
Que en el inciso 1. del artículo 4º del referido Acuerdo se dispuso que
se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional, así
como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio
de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes, salvo las
disposiciones contrarias a lo establecido en ese Acuerdo.
Que en el artículo 14 de dicho Acuerdo se establece que los países
signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre
los diferentes aspectos considerados en el mismo y, en especial, en
materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros
aspectos técnico-operativos, pero estos acuerdos no podrán en ningún
caso contrariar los logrados en el Acuerdo referido.
Que las sanciones establecidas en los Decretos Nros. 253/95 y 1035/02 y
en el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), inscripto como
Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, no poseen un fin
recaudatorio sino que se aplican con el objetivo de modificar las
conductas disvaliosas que constituyen transgresiones a la normativa que
regula la actividad.
Que por el artículo 1° de la LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN
PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades
comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación
establecidas en el artículo 2° de la referida ley, hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, en ese marco, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
referida Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, habiendo sido
prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el
Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta
el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto N° 867/21, en los términos
del mismo.
Que, asimismo, por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que
fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con
posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que dichas medidas en protección de la salud pública conllevaron
restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y
pasajeras y a la movilidad en general, cuya intensidad fue variando de
acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que las mismas impactaron negativamente en el sector del transporte
automotor de pasajeros y pasajeras, de cargas generales y de cargas
peligrosas de jurisdicción nacional, interjurisdiccional e
internacional, ocasionándole dificultades económicas y financieras.
Que es objetivo del ESTADO NACIONAL procurar el normal desenvolvimiento
de los servicios de transporte, conservar las fuentes de trabajo y
satisfacer necesidades colectivas primordiales, velando por el acceso a
los mismos por parte de la población y manteniendo el nivel de la
prestación y la calidad en los servicios que se brindan a los usuarios
y las usuarias.
Que, en función de ello, resulta necesario establecer un sistema
especial para la regularización de las multas impagas e infracciones
constatadas en dichos servicios que permita descuentos y plazos
especiales de cumplimiento para aquellas empresas y operadores que se
presenten voluntariamente a cancelar dichas deudas.
Que el referido régimen deberá involucrar a las empresas de transporte
automotor de pasajeros y de carga, nacionales e internacionales, en
todas sus modalidades.
Que para el caso de infracciones cometidas por empresas extranjeras,
corresponde condicionar la posibilidad de la adhesión al régimen
especial de regularización de obligaciones respecto de las infracciones
constatadas y multas que mantienen con la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la aplicación del Principio de
Reciprocidad con los países signatarios del ACUERDO SOBRE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), verificando que el país signatario que
otorgó el permiso originario al operador para efectuar el transporte
por automotor de pasajeros y/o de cargas internacional otorgue las
mismas facilidades y condiciones para los nacionales argentinos.
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde aprobar un régimen
especial de regularización de obligaciones, “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN
VOLUNTARIA”, para los operadores del servicio de transporte automotor
de pasajeros y pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de
jurisdicción nacional e internacional en relación con las multas
aplicadas e impagas y las presuntas infracciones constatadas con
anterioridad al 31 de diciembre de 2021.
Que, a su vez, la implementación de un régimen como el señalado permite
al ESTADO NACIONAL aprovechar de un modo más eficiente los limitados
recursos que actualmente son destinados a efectivizar la tramitación de
los expedientes administrativos derivados de las multas aplicadas y la
posterior ejecución de aquellas y reelaborar las estructuras
organizativas y procedimientos relacionados con los regímenes
sancionatorios, de manera tal que se intensifiquen los esfuerzos para
el desarrollo de tareas de prevención a la vez que la tramitación de
las actuaciones sumariales sea realizada con mayor inmediatez y
celeridad, así como el labrado del acta, la aplicación de la sanción
y/o la ejecución de la multa.
Que, a tal efecto, resulta oportuno adoptar los parámetros previstos en
la Ley de Alivio Fiscal para Fortalecer la Salida Económica y Social a
la Pandemia generada por el COVID-19 N° 27.653, y de conformidad con lo
establecido en la Resolución General N° 5101/21 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que por el artículo 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias se
establecieron las competencias del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que en función de ello, y en virtud de la especialidad técnica en la
materia, corresponde instruir al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que
establezca las condiciones del régimen especial de regularización de
obligaciones referido.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase un régimen especial de regularización de
obligaciones, “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, para los operadores
del servicio de transporte automotor de pasajeros y pasajeras, cargas
generales y cargas peligrosas de jurisdicción nacional e internacional
en relación con las multas aplicadas e impagas y las presuntas
infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE a establecer, como
Autoridad de Aplicación, las condiciones del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN
VOLUNTARIA, así como sus modos y plazos de pago.
A tal efecto, se adoptarán los parámetros previstos en la Ley de Alivio
Fiscal para Fortalecer la Salida Económica y Social a la Pandemia
generada por el COVID-19 N° 27.653, de acuerdo con las siguientes
pautas:
a. Las deudas originadas en multas y/o infracciones constatadas al 31
de diciembre de 2021 se abonarán en planes especiales de pago de hasta
CUARENTA Y OCHO (48) cuotas.
b. Para aquellas cancelaciones totales del importe adeudado al 31 de
diciembre de 2021, de pago al contado y en un plazo que no exceda los
TREINTA (30) días corridos a partir de la implementación del presente
régimen especial, se podrá establecer una quita de la deuda total
consolidada que no exceda el SESENTA POR CIENTO (60%) del mismo.
c. A los fines de acceder al plan de facilidades, deberá abonarse el
CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda total consolidada, en carácter de
anticipo de pago de la deuda total consolidada.
d. El monto mínimo del pago a cuenta será de PESOS CINCO MIL ($5000),
excepto en aquellos casos en que la deuda total consolidada no supere
este valor.
e. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto mínimo
del componente capital de cada cuota será de PESOS CINCO MIL ($5000),
excepto en aquellos casos en que la deuda total consolidada no supere
este valor.
f. A los planes de pago de hasta DOCE (12) cuotas no se les podrá
aplicar quitas superiores al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la deuda
total consolidada al 31 de diciembre de 2021, y no se les calcularán
intereses resarcitorios ni compensatorios adicionales.
g. Para planes de pago de TRECE (13) a VEINTICUATRO (24) cuotas se
aplicará como máximo una quita del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del
importe de la deuda total consolidada al 31 de diciembre de 2021 y una
tasa de interés por financiación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de la tasa pasiva promedio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
h. Para planes de pago con plazo superior a VEINTICUATRO (24) cuotas no
se podrán aplicar quitas ni deducciones a la deuda total consolidada al
31 de diciembre de 2021.
i. Para planes de pago con plazo superior a VEINTICUATRO (24) meses e
iguales o menores a TREINTA Y SEIS (36) meses se aplicará una tasa de
interés equivalente a la TASA PASIVA PROMEDIO DEL BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
j. Para planes de pago con plazo superior a los TREINTA Y SEIS (36)
meses se aplicará una tasa de interés equivalente a la TASA PASIVA
PROMEDIO DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA incrementada en un
VEINTE POR CIENTO (20 %).
k. Los sujetos que adhieran al presente régimen a través de planes de
facilidades de pago podrán solicitar por única vez la cancelación
anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a
partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
ARTÍCULO 3°.- Los fondos provenientes de los planes especiales de
regularización previstos en el artículo 2º del presente decreto así
como los montos ingresados en concepto de penalidades serán percibidos
por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- El acogimiento de los operadores al régimen establecido
en el artículo 1° del presente decreto exigirá el reconocimiento liso y
llano de las infracciones correspondientes y del monto total de la
deuda consolidada, en las condiciones que establezcan las normas
complementarias que se dicten en consecuencia del presente.
Estas condiciones no podrán incluir quitas y/o descuentos que excedan
en un SESENTA POR CIENTO (60 %) la deuda total consolidada por el
operador al 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera
(Nota Infoleg: Ver artículo 3° de la Resolución N° 187 de
fecha 21 de agosto de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE con sus modificaciones.)
e. 21/07/2022 N° 56038/22 v. 21/07/2022