VISTO el Expediente EX-2017-22093703- -APN-DMEYD#AABE, los Decretos Nº
1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, Nº 1.382 del 9 de agosto de 2012,
Nº 1.416 del 18 de septiembre de 2013 y Nº 2.670 del 1º de diciembre de
2015, Nº 1.030 del 15 de septiembre de 2016, la Resolución Nº 213
(RESFC-2018-213-APN-AABE#JGM) de fecha 19 de julio de 2018, la
Resolución N° 540 (RESFC-2019-540-APN-AABE#JGM) de fecha 5 de diciembre
de 2019, y
Que a través de las actuaciones mencionadas en el Visto tramitó la
aprobación del REGLAMENTO DE GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
NACIONAL mediante Resolución Nº 213 (RESFC-2018-213-APN-AABE#JGM) de
fecha 19 de julio de 2018, así como la aprobación de su modificación
por conducto de la Resolución N° 540 (RESFC-2019-540-APN-AABE#JGM) de
fecha 5 de diciembre de 2019.
Que el objeto del reglamento en trato consiste en establecer el Régimen
de Gestión de Bienes Inmuebles del ESTADO NACIONAL aplicable a los
actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles en los que el
ESTADO NACIONAL sea parte.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.382/12 se creó la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como un organismo descentralizado
en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, teniendo entre
sus objetivos, en virtud de las previsiones del citado Decreto, la
ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la
disposición y administración de los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL en uso, concesionados y/o desafectados; la gestión de la
información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE), su evaluación y contralor; la fiscalización permanente de la
actividad inmobiliaria estatal y su intervención en toda operación
inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que
conforman el Sector Público Nacional.
Que por su parte, el artículo 4º del Decreto Nº 1.030/16 establece que
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dictará el Reglamento
de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, instituyendo los
procedimientos para llevar adelante los actos, operaciones y contratos,
a los que se refiere el inciso f) del artículo 3º del citado Decreto;
el que será aplicable al Sector Público Nacional conforme lo
establecido en artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias,
con el alcance dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 1.382/12 y su
modificatorio.
Que de acuerdo a las necesidades planteadas por las distintas áreas de
esta AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO respecto del
REGLAMENTO DE GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL, se
impone aprobar las modificaciones que se propician.
Que por otra parte, se advierte que la modificación introducida por la
Resolución N° 540 (RESFC-2019- 540-APN-AABE#JGM) de fecha 5 de
diciembre de 2019, no ha sido publicada hasta el día de la fecha, tarea
imprescindible para dar a conocer la norma tanto en el ámbito de la
Administración como en el de los particulares obligados por aquella y
disponer su vigencia.
Que en virtud del tiempo transcurrido, corresponde proceder a su
publicación juntamente con las modificaciones propiciadas en esta
instancia.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Unidad de Auditoría Interna de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se expidió en forma favorable.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nros. 1.344/07, 1.382/12, 1.416/13 y
2.670/15.
EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Artículo 22 bis del REGLAMENTO DE
GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 22 bis.- OPCIÓN A COMPRA. En los casos que el permisionario
sea un gobierno provincial, municipal o el gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se podrán suscribir permisos precarios de uso
con compromiso de compra siempre que el objeto del permiso se
corresponda con el desarrollo de proyectos de interés o conveniencia
pública y estratégica para el desarrollo nacional. El plazo para
manifestar en forma expresa la intención de obtener el dominio del
inmueble en cuestión, no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días de
la suscripción del instrumento. En dicho marco, y si la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO lo considera factible, tomará a su
cargo la sustanciación del procedimiento administrativo
correspondiente, a fin de obtener la autorización del PODER EJECUTIVO
NACIONAL para la venta del inmueble cedido a favor del interesado, ello
siempre que se encuentren dadas todas las condiciones, en ajuste a la
normativa vigente.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como Capítulo X – CONVENIO DE DESOCUPACIÓN -
ARTÍCULO 58 Bis del REGLAMENTO DE GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL
ESTADO NACIONAL, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 58 bis.- CONVENIO DE DESOCUPACIÓN. Excepcionalmente, cuando
se constatase riesgo de intrusión o de daños al inmueble y/o sus
instalaciones si se lo dejase vacante, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO podrá suscribir con quien lo ocupare sin título
jurídico válido o vigente, un CONVENIO DE DESOCUPACIÓN con el objeto de
preservarlo, hasta tanto se le asigne al mismo un destino específico o
se resuelva su concesión o disposición.
a) No mantener deudas pendientes en concepto de cánones, como así
tampoco de impuestos, tasas o contribuciones u otros gravámenes a su
cargo respecto del inmueble, ni ningún otro tipo de deuda con la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO;
b) El pago de una retribución mensual, en concepto de derecho de uso,
goce, ocupación y explotación, determinado en base a la valuación que
se practique por profesionales de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO habilitados en la materia y el costo que su custodia
irrogaría a la misma;
c) El pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios que graven al inmueble, el uso y la explotación del mismo;
d) La renuncia a todo derecho, acción o reclamo contra el ESTADO NACIONAL derivado de la posesión, tenencia o uso del inmueble;
e) El compromiso de mantener, a su costo y cargo, la custodia,
resguardo y mantenimiento del inmueble durante todo el plazo que se
acuerde, aun cuando no use o explote el inmueble;
f) La constitución de una garantía de cumplimiento del convenio, así
como la contratación de seguros con coberturas ante siniestros,
accidentes u otras contingencias;
g) La obligación de restitución del inmueble libre de todo tipo de
enseres, cosas y residuos, debiendo el ocupante hacerse cargo, en caso
de corresponder, del saneamiento y remediación de aquellas posibles
afectaciones o pasivos ambientales que pudieren generarse a futuro,
como consecuencia del desarrollo de actividades en el inmueble;
h) El voluntario sometimiento al procedimiento previsto en la Ley
17.091 en caso de desahucio, y a las disposiciones del Libro Tercero,
Título II “Juicio Ejecutivo” del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación en caso de falta de pago del canon;
i) Plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses. Excepcionalmente podrá ser
prorrogable por DOCE (12) meses, cuando en función del destino,
actividad y uso que tenga el inmueble a desocupar y de las acciones y
medidas que su desocupación implique justifiquen otorgar la prórroga.
Tales cuestiones deberán encontrarse debidamente acreditadas en las
actuaciones correspondientes.” .
ARTÍCULO 3º.- Apruébase el texto ordenado del REGLAMENTO DE GESTIÓN DE
BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL, identificado en
IF-2022-71334993-APN-DNPYCE#AABE, que como ANEXO forma parte de la
presente Resolución, el cual entrará en vigencia a partir de su
publicación.
ARTÍCULO 4º.- Deróganse las versiones del REGLAMENTO DE GESTIÓN DE
BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL aprobadas mediante Resoluciones Nº
213 (RESFC-2018-213-APN-AABE#JGM) de fecha 19 de julio de 2018 y N° 540
(RESFC-2019-540-APN-AABE#JGM) de fecha 5 de diciembre de 2019,
respectivamente.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/07/2022 N° 55865/22 v. 21/07/2022
ANEXO
PARTE GENERAL
TÍTULO I.- PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El
presente Reglamento tiene por objeto establecer el Régimen de Gestión
de Bienes Inmuebles del ESTADO NACIONAL aplicable a los actos,
operaciones y contratos sobre bienes inmuebles en los cuales el ESTADO
NACIONAL sea parte.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento será de aplicación obligatoria en el ámbito de:
a) La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, respecto de los
actos, operaciones y contratos que celebre en ejercicio de su
competencia específica atribuida por el Decreto N° 1382/12.
b) El Sector Público Nacional, definido en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificaciones, con el alcance dispuesto en el artículo 2°
del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorios, incluidas las
universidades nacionales.
c) Concesionarios de servicios públicos que utilicen inmuebles de
propiedad estatal en el ejercicio de la respectiva concesión, en lo que
resulte pertinente.
ARTÍCULO 3°.- ALCANCE. Quedan
alcanzados por este Reglamento los bienes inmuebles sobre los cuales el
ESTADO NACIONAL, sea titular de derechos reales o personales.
ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS GENERALES. La gestión de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL se ajustará a los siguientes principios:
a) Estarán primordialmente al servicio de las políticas públicas para
la ejecución de proyectos, planes y programas del ESTADO NACIONAL
vigentes o como reserva estratégica de bienes raíces.
b) Serán utilizados de manera eficiente bajo principios de
administración y explotación que garanticen el cuidado, conservación y
mejora de sus condiciones y atributos.
c) No podrán encontrarse ociosos, subutilizados o utilizados para fines
diferentes a los previstos en las políticas, planes y programas del
ESTADO NACIONAL.
d) Constituyen activos de la sociedad sobre los que se podrán proyectar
actividades orientadas a mejorar la situación social, ambiental,
productiva, comercial, administrativa y urbanística de su entorno.
e) El uso de los inmuebles del ESTADO NACIONAL en ningún caso podrá afectar o ser contrario al interés público.
f) Podrán ser enajenados cuando el ESTADO NACIONAL los considere prescindibles.
TÍTULO II.- DEL USO DE LOS BIENES INMUEBLES POR LAS JURISDICCIONES O ENTIDADES DEL ESTADO NACIONAL
CAPÍTULO I.- ASIGNACIÓN DE USO
ARTÍCULO 5°.- DEFINICIÓN. Es el
acto por el cual se otorga el uso gratuito de un inmueble a una
jurisdicción o entidad del ESTADO NACIONAL, para ser afectado a su
servicio específico, la que tendrá su administración.
ARTÍCULO 6°.- CLASIFICACIÓN. Las asignaciones de uso pueden ser:
a) Interorgánicas, cuando sean efectuadas entre dependencias de una
misma jurisdicción o entidad. Estas serán resueltas por el respectivo
Ministro, máximas autoridades de entidades autárquicas o autoridad
competente en los Poderes Legislativo y Judicial debiendo ser
comunicadas, a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para
su registro.
b) Interadministrativas, cuando sean efectuadas de una jurisdicción o
entidad a otra, dentro del Sector Público Nacional. Estas serán
dispuestas por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO e
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE).
ARTÍCULO 7°.- TRÁMITE. Las solicitudes de asignación de uso deberán indicar:
a) Ubicación del inmueble (Provincia, Partido/Departamento, Localidad).
b) Tipo de inmueble (edificio, terreno y/o galpón).
c) Destino (según el uso específico del organismo).
d) Razones que motivan el pedido (liberación de alquileres, implantación de nuevas sedes/oficinas y/o ampliación de superficie).
e) Dotación del personal (cantidad de personal, calidad del personal transitorio/permanente-, áreas específicas).
f) Superficie aproximada (cubierta y/o descubierta).
g) Necesidades especiales (zonas restringidas, rurales, industriales
y/o espacio para vehículos, atención al público, cantidad de visitas
por hora, otros).
h) Datos adicionales (proyecto de obra en caso de construcción).
i) En caso de que se requiera un inmueble determinado que se encuentre
desocupado, además de los datos anteriores, indicar en caso de contar
con la información: Nomenclatura Catastral, Ficha Parcelaria vigente
y/o croquis de la ubicación del inmueble.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, analizará la
solicitud teniendo en cuenta los estándares establecidos para la
Gestión de Activos Físicos (GAF) y verificará en el REGISTRO NACIONAL
DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE) la existencia de un inmueble
con las características requeridas, la situación registral y de revista
del bien, su estado de ocupación, particularidades urbanísticas y
restricciones que pudieran existir como cualquier otra información que
permita determinar la factibilidad de su otorgamiento.
Luego de efectuados los estudios de factibilidad, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dispondrá, de corresponder, la
asignación en uso del inmueble a la jurisdicción o entidad requirente,
inscribiéndola en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE).
Ante la inexistencia de bienes inmuebles con las características
requeridas la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá
autorizar la compra o locación de inmuebles, según corresponda.
ARTÍCULO 8°.- TRANSFERENCIA DE OFICIO.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá disponer la
transferencia de uso de un inmueble de una jurisdicción a otra, sin que
exista un requerimiento previo, procediendo a la desafectación del
inmueble de la jurisdicción o entidad de origen.
En caso de que la jurisdicción o entidad de origen se oponga a la
transferencia de uso de dicho inmueble, se iniciará el procedimiento
previsto en el artículo 23 in fine de la reglamentación aprobada por el
ANEXO, del Decreto N° 2670/15. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO deberá inscribir en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES
DEL ESTADO (RENABE) toda transferencia de uso.
ARTÍCULO 8 bis.- ASIGNACIÓN CONDICIONADA.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá disponer, en
casos que la particular naturaleza o condiciones del inmueble o los
términos de la necesidad que causan el requerimiento de asignación,
asignaciones de uso sobre inmuebles del ESTADO NACIONAL sujetas al
acaecimiento de una condición de carácter resolutorio.
A tal efecto, una vez acontecido el hecho sobreviniente generador de la
resolución de dicha asignación, y habiendo sido notificada
fehacientemente la jurisdicción o entidad que detentare el inmueble por
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, deberá procederse a
su restitución en un plazo de 6 meses desde la efectiva comunicación,
pudiendo prorrogarse el mismo por 3 meses más.
ARTÍCULO 8 ter.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA.
En todos aquellos inmuebles del ESTADO NACIONAL en los cuales
cohabitaren dos o más organismos o entidades del Sector Público
Nacional, los términos y condiciones de su cohabitación estará
determinada por un “Reglamento de Administración Conjunta” dictado por
la por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en el cual
estará contemplado la figura de un “Administrador”, quien oficiará de
responsable primario del inmueble, así como también establecerse los
porcentajes proporcionales que ocupa cada jurisdicción en el inmueble
en cuestión.
Sin perjuicio de dicho reglamento, los organismos o entidades que
cohabitaren un mismo podrán celebrar “Convenios de Administración
Conjunta” en los que determinen, de común acuerdo, términos y
condiciones particulares de dicha cohabitación.
Los Convenios celebrados deberán ser notificados a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dentro de los DIEZ (10) días
corridos de su respectiva suscripción, a los efectos de su Registro.
ARTÍCULO 8 quáter.- RECONOCIMIENTO DE OCUPACIÓN.
Toda entidad que detentare bajo su jurisdicción un inmueble propiedad
del ESTADO NACIONAL podrá extenderle a todo aquel organismo que ocupare
de hecho un sector del mismo -y lo solicitare expresamente- un
“Reconocimiento de Ocupación”, a efectos de brindarle al ente
requirente un instrumento válido que acredite su ubicación geográfica.
En el supuesto que la entidad de origen se hubiera negado a otorgar
oficialmente un permiso de ocupación ante la solicitud del ente
requirente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá
otorgarle al solicitante el “Reconocimiento de Ocupación” en la
eventual jurisdicción.
A tales efectos, el requerimiento deberá contar con la acreditación fehaciente de la negativa manifestada.
ARTÍCULO 8 cinques.- JURISDICCIÓN SECUNDARIA.
Aquellas entidades o jurisdicciones que detentaren un inmueble
propiedad del ESTADO NACIONAL podrán comunicar a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la existencia de otros organismos
que se encontraren ocupando de hecho un sector o una porción de aquél,
y cuya presencia deviene esencial e indispensable para el desarrollo de
sus funciones propias.
A tal efecto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
procederá a otorgarle a todas las entidades o jurisdicciones señaladas
por aquél un “Reconocimiento de Jurisdicción Secundaria”.
CAPÍTULO II.- CUSTODIA
ARTÍCULO 9°.- DEFINICIÓN Y COMPETENCIA.
La custodia de los inmuebles comprende su mantenimiento, conservación,
resguardo, integridad, disponibilidad y el pago de todos los tributos y
servicios que los mismos generen.
Corresponde al Servicio Administrativo Financiero (SAF) de cada
Jurisdicción o Entidad la custodia de los inmuebles que revistan en
cada una de ellas.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá celebrar todo
tipo de actos tendientes a asegurar la preservación de los inmuebles.
ARTÍCULO 10.- OTORGAMIENTO EN CUSTODIA DE BIENES INMUEBLES.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá otorgar la custodia de
inmuebles a personas públicas o privadas con el fin de preservarlos de
posibles usurpaciones o de limitar las existentes en el inmueble.
Las custodias serán otorgadas en los términos del artículo 1.356 del
Código Civil y Comercial, debiendo pactarse, como principio general, su
gratuidad y su revocación sin derecho a indemnización alguna.
CAPÍTULO III.- AUTORIZACIONES DE INGRESO
ARTÍCULO 11.- OTORGAMIENTO. La
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá otorgar
autorizaciones a personas públicas o privadas para permitir el ingreso
a los inmuebles en el marco de los trámites o procedimientos tendientes
a la constitución de derechos reales o personales sobre los mismos.
En el caso que la autorización tuviera por único objeto el acceso con
el fin de realizar inspecciones, constataciones o cualquier otra
finalidad distinta a la señalada en el párrafo precedente, la misma
será otorgada por la jurisdicción en la que revista el inmueble.
TÍTULO III.- DEL
USO DE LOS BIENES INMUEBLES POR PERSONAS HUMANAS O JURIDICAS, PÚBLICAS
O PRIVADAS, EXCEPTUADAS DE LAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 8 DE LEY N°
24.156
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- PRINCIPIO GENERAL.
A los efectos de este Reglamento, se considerarán susceptibles de ser
objeto de acceso al uso especial o privativo por un particular todos
los bienes inmuebles de dominio público o privado del ESTADO NACIONAL.
CAPÍTULO II.- PERMISO TEMPORARIO
ARTÍCULO 13.- DEFINICIÓN. El
permiso temporario es el acto administrativo por el cual la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO otorga a personas humanas o
jurídicas, el uso de un inmueble del dominio público o privado del
ESTADO NACIONAL, con destino a la realización de actividades de
duración breve que carecen de continuidad y permanencia.
La vigencia del permiso de uso temporario no podrá exceder de los TRES (3) meses y podrá ser renovado por una única vez.
El permiso de uso temporario deberá solicitarse ante la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, con la suficiente antelación a la
realización del evento.
ARTÍCULO 14.- CANON. La AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá fijar periódicamente la
tabla de cánones que se deberán abonar por la utilización temporaria,
en los términos de este Capítulo, pudiendo también establecer otra
modalidad de fijación del canon.
CAPÍTULO III.- PERMISO DE USO PRECARIO
ARTÍCULO 15.- DEFINICIÓN. CARACTERES.
El permiso de uso precario es el acto administrativo por el cual la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO otorga a un tercero, el
uso especial o privativo de un inmueble del ESTADO NACIONAL,
independientemente de su jurisdicción de origen.
Los permisos de uso serán siempre de carácter precario. Estos pueden
ser gratuitos u onerosos, con o sin plazo y, a su vez, pueden permitir
o no la realización de obras.
Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá autorizar a las Jurisdicciones a otorgar este tipo de permisos de
uso, en los términos del artículo 34 del Decreto N° 2670/15.
ARTÍCULO 16.- PERMISO DE USO PRECARIO Y GRATUITO.
El permiso de uso precario y gratuito podrá ser otorgado a poderes u
órganos del ESTADO NACIONAL que no formen parte del Sector Público
Nacional, Gobiernos Provinciales, Municipales, Comunales, Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, organizaciones sin fines de lucro o
a instituciones privadas legalmente constituidas en el país siempre que
tengan por objeto una finalidad de bien común o requieran el permiso
para la ejecución de una actividad concreta que satisfaga de modo
directo e inmediato el interés público y no tenga fin de lucro.
ARTÍCULO 17.- PERMISO DE USO PRECARIO Y ONEROSO. DEFINICIÓN.
El permiso de uso precario y oneroso será otorgado a personas humanas o
jurídicas, legalmente constituidas en el territorio nacional, para el
desarrollo de sus actividades siempre que circunstancias técnicas,
económicas o de interés general lo justifiquen.
ARTÍCULO 18.- CANON. El canon base del permiso oneroso será fijado por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- PLAZO. Los
permisos de uso onerosos, con o sin autorización para la realización de
obras, no podrán otorgarse por un plazo mayor a TRES (3) años.
ARTÍCULO 20.- REVOCACIÓN. Los
permisos de uso de este capítulo constituyen un acto de mera tolerancia
y podrán ser revocados en cualquier momento por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia, sin derecho a indemnización o compensación alguna.
ARTÍCULO 21.- PRESERVACIÓN. El
permisionario estará obligado a preservar el inmueble en buenas
condiciones de uso y estarán a su cargo todos los gastos y tributos
correspondientes al inmueble, mientras detente su uso.
ARTÍCULO 22.- DE LA REALIZACIÓN DE OBRAS.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá autorizar a los
permisionarios la realización de obras de carácter permanente sobre los
inmuebles. La autorización debe ser expresa y previa al inicio de las
obras.
Las obras quedarán a favor del ESTADO NACIONAL desde su ejecución sin
que el permisionario tenga derecho a indemnización o reembolso alguno.
ARTÍCULO 22 bis.- OPCIÓN A COMPRA.
En los casos que el permisionario sea un gobierno provincial, municipal
o el gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se podrán
suscribir permisos precarios de uso con compromiso de compra siempre
que el objeto del permiso se corresponda con el desarrollo de proyectos
de interés o conveniencia pública y estratégica para el desarrollo
nacional. El plazo para manifestar en forma expresa la intención de
obtener el dominio del inmueble en cuestión, no podrá exceder los
CIENTO OCHENTA (180) días de la suscripción del instrumento. En dicho
marco, y si la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO lo
considera factible, tomará a su cargo la sustanciación del
procedimiento administrativo correspondiente, a fin de obtener la
autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL para la venta del inmueble
cedido a favor del interesado, ello siempre que se encuentren dadas
todas las condiciones, en ajuste a la normativa vigente.
CAPÍTULO IV. FALTA DE RESTITUCIÓN Y ABANDONO DE LOS INMUEBLES
ARTÍCULO 23.- DESOCUPACIÓN ADMINISTRATIVA.
Si quien detentare un inmueble, en carácter permisionario no lo
restituyese al vencimiento del plazo o al oportuno requerimiento de la
AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, se lo intimará
fehacientemente para que desaloje el lugar. Vencido el término de la
intimación sin que se produzca la restitución, podrá efectuarse la
desocupación administrativa. A esos efectos, la AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO estará autorizada a ingresar al
inmueble, forzar y romper cerraduras, candados y cualquier otra traba y
previo inventario trasladará los bienes que sean propiedad del
permisionario al depósito designado a tal fin, quedando establecido en
tal caso, que el ESTADO NACIONAL no será responsable por los deterioros
o pérdidas que sufran los mismos, quedando a cargo del permisionario
los correspondientes gastos de traslado y depósito.
ARTÍCULO 24.- ABANDONO DEL INMUEBLE.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se reserva el derecho
de inspeccionar los inmuebles toda vez que lo considere necesario. En
caso de abandono del inmueble se procederá a labrar un acta dejando
constancia de ello y de los materiales y elementos que se encontraren
en su interior, recuperando la tenencia de inmediato y sin más trámite.
A esos efectos, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
estará autorizada a ingresar al inmueble, forzar y romper cerraduras,
candados y cualquier otra traba y previo inventario de las mercaderías
que se encontraren, llevarlas a un depósito, por cuenta, cargo y riesgo
de quien haya abandonado el inmueble o el ocupante. Asimismo podrá,
según corresponda, retirar, demoler y/o desmantelar todo lo que
considere conveniente y trasladar a depósito los materiales
recuperables.
ARTÍCULO 25.- DESTINO DE EFECTOS.
Transcurridos NOVENTA (90) días contados desde la desocupación
administrativa, sin que el usuario o permisionario gestione la
devolución de los efectos a que se refiere los artículos anteriores,
caducará su derecho a reclamo, quedando la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO facultada para resolver sobre el destino de los
mismos.
CAPÍTULO V.- CONCESIÓN DE USO
ARTÍCULO 26.- DEFINICIÓN Y CARACTERES.
La concesión de uso es el contrato administrativo mediante el cual la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, o el organismo
autorizado a contratar, otorga a un particular el uso especial,
privativo o compartido de un inmueble propiedad del ESTADO NACIONAL
durante un tiempo determinado, recibiendo un canon u otra
contraprestación que se fije de acuerdo con lo previsto en el presente
Reglamento y en el pliego de bases y condiciones particulares que rija
el procedimiento de selección del contratista.
El concesionario actuará a su propia costa y riesgo.
ARTÍCULO 27.- CLÁUSULAS PARTICULARES. Los pliegos de bases y condiciones particulares establecerán, siempre que sea pertinente:
a) Plazo de vigencia del contrato, indicación del uso y destino del inmueble.
b) Plazos y formas de pago del canon o condiciones de cumplimiento de
la contraprestación, definición de las bases y procedimiento a seguir
para su fijación.
c) Presentación de certificado de visita al lugar o a las instalaciones objeto de la concesión por parte del oferente.
d) Condiciones y plazos relativos a entrega de los bienes y al
procedimiento de habilitación para el inicio de las actividades por
parte del concesionario.
e) Cronograma y descripción de los trabajos de mantenimiento o mejoras
que deba introducir el concesionario en los bienes afectados a la
concesión.
f) Garantías que podrán ser exigidas por los bienes del ESTADO NACIONAL
afectados a la concesión, por las obras a realizar que obligue el
contrato y/o por los daños que pudieran ocasionarse al concedente o a
terceros o, en su caso, fondo que se deberá integrar para reparaciones
o reposiciones con retenciones porcentuales sobre los pagos
pertinentes. Tales garantías deberán comprender todo el lapso de
duración del contrato y sus eventuales prórrogas.
g) Idoneidad técnica y/o experiencia requerida al oferente.
h) Definición de los bienes afectados a la concesión, incluyendo los datos de la ubicación de las mejoras si las hubiere.
i) Limitación o acumulación de adjudicaciones similares a un mismo oferente, cuando existan razones debidamente fundadas.
j) Condiciones que obliguen al concesionario a hacerse cargo
transitoriamente de otra concesión similar que por cualquier motivo se
hubiera extinguido.
k) Si se otorga o no exclusividad.
l) Patrimonio mínimo a exigir al oferente.
ARTÍCULO 28.- FALTA DE ENTREGA DE LOS BIENES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor no pudiera hacerse
entrega de los inmuebles en el plazo estipulado, el concesionario podrá
desistir del contrato y obtener la devolución del total de la garantía
aportada, considerándose éste como rescindido sin culpa de las partes y
sin derecho a indemnización a favor de ninguna de ellas.
ARTÍCULO 29.- PRECIO BASE. Las
convocatorias para el otorgamiento de concesiones se efectuarán con
canon base establecido por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o por
un banco o repartición oficial que cumpla similares funciones, salvo
que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o el organismo
autorizado a contratar fundamenten su inconveniencia, sin perjuicio de
contar con la tasación oficial al tiempo de decidir sobre la aprobación
de la operación.-
ARTÍCULO 30.- CRITERIO DE SELECCIÓN.
La adjudicación deberá recaer en la propuesta que ofrezca el mayor
canon, salvo que en los respectivos pliegos de bases y condiciones
particulares se estableciera otro criterio de selección.
ARTÍCULO 31.- RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
El concesionario será responsable en todos los casos de los deterioros
ocasionados a los bienes de propiedad del ESTADO NACIONAL afectados a
la concesión que no obedezcan a su uso normal. Si al momento de recibir
las instalaciones y bienes el adjudicatario no formulara observación,
se entenderá que los recibe en perfectas condiciones.
ARTÍCULO 32.- PROPIEDAD DE LAS MEJORAS.
Todas las mejoras edilicias permanentes, tecnológicas o de cualquier
tipo que el concesionario introduzca en los inmuebles del ESTADO
NACIONAL afectados al cumplimiento del contrato, quedarán incorporadas
al patrimonio estatal desde su ejecución y, en principio, no darán
lugar a compensación alguna.
ARTÍCULO 33.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.
Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas del pliego de bases y
condiciones particulares, el concesionario estará obligado a:
a) Cumplir estrictamente las disposiciones legales que sean de
aplicación de acuerdo con la naturaleza de la concesión y al pago de
los impuestos, tasas, contribuciones, patentes, seguros y demás
obligaciones que graven a los inmuebles por su explotación o actividad.
b) Satisfacer en todos los casos las indemnizaciones por despido, accidentes y demás pagos originados por la concesión.
c) Destinar los inmuebles exclusivamente al uso o goce estipulado.
d) Mantener los inmuebles en perfectas condiciones de conservación, uso
y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las
cláusulas particulares los trabajos de mantenimiento o mejoras que
correspondan.
e) Facilitar el acceso de inspectores autorizados a todas las
instalaciones, libros de contabilidad y documentación vinculada con el
cumplimiento del contrato y firmar las actas de infracción que se
labren.
f) No introducir modificaciones ni efectuar obras de cualquier
naturaleza sin consentimiento escrito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO o del organismo autorizado a contratar.
g) Entregar los inmuebles dentro de los DIEZ (10) días corridos de extinguido el contrato por la causa que fuere.
h) Satisfacer las multas por infracciones dentro del plazo fijado al efecto.
ARTÍCULO 34.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN.
Queda prohibida la cesión o subcontratación en todo o en parte, sin
previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO o del organismo autorizado a contratar.
ARTÍCULO 35.- CAUSALES DE RESCISIÓN POR CULPA DEL CONCESIONARIO.
Serán causales de rescisión por culpa del concesionario, sin perjuicio
de otras establecidas en este Reglamento o en los pliegos de bases y
condiciones particulares:
a) Falta del pago del canon conforme se determine en los pliegos de
bases y condiciones, o incumplimiento de la contraprestación estipulada.
b) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes.
c) Falta de obtención de las habilitaciones correspondientes, salvo
causas debidamente justificadas a juicio de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o del organismo autorizado a
contratar.
d) Destinar los inmuebles a un uso o goce distinto del estipulado.
e) Incumplimientos reiterados de las demás obligaciones establecidas en
este Reglamento, en los pliegos de bases y condiciones particulares o
en el contrato.
f) Transferencia o Cesión del contrato en todo o en parte, sin previa
autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o del
organismo autorizado a contratar.
ARTÍCULO 36.- MULTAS. El
incumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario dará
lugar a la aplicación de multas, las que serán establecidas en los
respectivos pliegos de bases y condiciones particulares. Las
constancias emitidas por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO o por el organismo autorizado a contratar en las que conste la
causa, el importe y la notificación de la multa aplicada al
concesionario serán consideradas título ejecutivo.
ARTÍCULO 37.- FALTA DE RESTITUCIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL CONCESIONARIO.
Si el concesionario no hubiese restituido los bienes en el plazo fijado
al efecto, se lo intimará para que desaloje el lugar en el plazo que
fije la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o el organismo
autorizado a contratar. De persistir el incumplimiento, una vez vencido
el plazo, podrá demandar por desalojo y pedir el lanzamiento del
concesionario y/u otros ocupantes en los términos de la Ley N° 17.091,
o la que en el futuro la reemplace. Respecto de los efectos que sean de
propiedad del concesionario los mismos serán trasladados al sitio que
se designe, quedando establecido que en tal caso la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o el organismo autorizado a
contratar no serán responsables por los deterioros o pérdidas que
sufran los mismos, quedando a cargo del concesionario los
correspondientes gastos de traslado, depósito y demás en que se hubiese
incurrido como consecuencia del incumplimiento.
ARTÍCULO 38.- DESTINO DE LOS EFECTOS.
Transcurridos NOVENTA (90) días contados desde la desocupación, sin que
el concesionario gestione la devolución de los efectos a que se refiere
el artículo anterior, pasarán sin cargo a ser propiedad de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o del organismo autorizado a
contratar, quienes quedarán facultados para resolver sobre su destino.
ARTÍCULO 39.- PÉRDIDA PROPORCIONAL DE LA GARANTÍA.
La rescisión del contrato por culpa del concesionario traerá aparejada
la pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato en proporción al
período que reste para su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación,
en su caso, de las multas y sanciones que correspondieren, quedando
obligado a indemnizar los perjuicios que le sean imputables .
ARTÍCULO 40.- CONTINUIDAD DE LA CONCESIÓN POR SUCESIÓN O CURATELA.
En caso de fallecimiento o incapacidad del concesionario, si fuera
viable, en razón de la naturaleza de la concesión, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o el organismo autorizado a
contratar podrá aceptar la continuación de la concesión siempre que los
derechohabientes o el curador unifiquen la personería y ofrezcan
garantías suficientes. Si la sustitución no fuera aceptada, el contrato
quedará rescindido sin culpa de las partes.
ARTÍCULO 41.- REVOCACIÓN. Las
concesiones de uso podrán ser revocadas en cualquier momento por la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o el organismo
autorizado a contratar por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, debiéndose indemnizar al concesionario solo el daño
emergente, incluyendo en este concepto las inversiones no amortizadas.
El lucro cesante no será indemnizado.
CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DE CONCESIONES DE ESPACIOS PARA PEQUEÑOS COMERCIOS SEGÚN LEYES 22.431 Y 24.308
ARTÍCULO 42.- PRINCIPIO. Las
concesiones a las que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 22.431,
modificada por su similar N° 24.308, serán otorgadas por las
respectivas jurisdicciones y entidades, exclusivamente en el ámbito de
sus respetivas sedes administrativas, debiendo declarar las mismas en
el RENABE. Las jurisdicciones y entidades deberán aplicar las
disposiciones de los Decretos 1382/12 y 2670/15, y las del presente
Reglamento, siéndoles de aplicación supletoria las normas del Capítulo
V del presente título.
CAPÍTULO VII.- CONCESIÓN DE USO POR INTERÉS PÚBLICO PREPONDERANTE
ARTÍCULO 43.- DEFINICIÓN Y CARACTERES.
La concesión de uso por interés público preponderante es el contrato
administrativo mediante el cual la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO otorga el uso especial o privativo de un inmueble de
propiedad del ESTADO NACIONAL durante un tiempo determinado a favor de
personas públicas o privadas para que éstas gestionen proyectos que
sean declarados de interés general y que impliquen inversiones
económicamente relevantes.
La declaración de interés general deberá ser efectuada por el
Ministerio o entidad correspondiente o por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 44.- PROCEDIMIENTO. La
solicitud de concesión de uso por interés público preponderante de un
bien inmueble del ESTADO NACIONAL deberá ser presentada ante la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO junto con un detalle del
proyecto que se pretende desarrollar, la memoria descriptiva del mismo,
el cronograma de obra, la descripción de la actividad a realizar, las
inversiones comprometidas, y el financiamiento de la obra y las
actividades.
En caso que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO considere
que el proyecto encuadra en el marco de esta contratación y que el
inmueble requerido resulta apto para su ejecución, procederá a su
aprobación y declarará el proyecto de interés general o remitirá las
actuaciones al Ministerio u organismo correspondiente para la referida
declaración.
Cuando la solicitud sea cursada por Gobiernos Provinciales, Municipales
o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ejecutar obras que respondan
a políticas públicas, no será necesaria la declaración del párrafo
precedente.
ARTÍCULO 45.- ADJUDICACIÓN. PREFERENCIA.
La persona que hubiere presentado la solicitud de la concesión de uso
por interés público preponderante tendrá preferencia al momento de la
adjudicación en el caso que se considere que existe un empate de su
oferta con la de otro oferente.
ARTÍCULO 46.- EJECUCIÓN CONTRACTUAL.
La ejecución del proyecto y el desarrollo de las actividades correrán
por exclusiva cuenta, cargo y riesgo del concesionario, sin compromiso
del ESTADO NACIONAL de mantener la ecuación económica financiera.
Será de aplicación en todo lo que no estuviere previsto en presente Capítulo, lo establecido en el Capítulo V.
CAPÍTULO VIII. CONCESIÓN DE USO DE ESPACIOS PUBLICITARIOS
ARTÍCULO 47.- DEFINICIÓN Y CARACTERES.
La concesión de uso de espacios publicitarios es el contrato
administrativo mediante el cual la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO otorga a personas físicas o jurídicas el uso de espacios
para la instalación de publicidad estática a cambio de un canon u otra
contraprestación que se fije, de acuerdo con lo previsto en el presente
Reglamento y en el pliego de bases y condiciones particulares que rija
el procedimiento de selección del contratista.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO fijará periódicamente
un tarifario para la determinación del precio base, en los términos de
este Capítulo.
ARTÍCULO 48.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DE ESPACIOS PUBLICITARIOS.
Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas del pliego de bases y
condiciones particulares, el concesionario tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Estarán exclusivamente a su cuenta, cargo y riesgo todas las
habilitaciones que resulten necesarias para la instalación de
publicidad estática. La demora en la obtención de las habilitaciones
correspondientes, por cualquier causa que fuere, no será oponible al
ESTADO NACIONAL para suspender o prorrogar las obligaciones emergentes
de los contratos.
La revocación de las habilitaciones referidas por la autoridad
competente, facultará al concesionario a requerir la rescisión del
contrato sin culpa de las partes.
b) Asimismo, serán por su cuenta y cargo todos los impuestos, tasas o
contribuciones que graben el contrato respectivo y la actividad
desarrollada por el mismo.
c) Deberá contratar un seguro que cubra los riesgos de responsabilidad
civil respecto de personas y/o bienes del ESTADO NACIONAL o de terceros
debiendo endosar la respectiva póliza a favor de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. La referida póliza deberá
entregarse dentro de los DIEZ (10) días corridos de suscripto el
contrato o de manera previa a la instalación, lo que ocurra primero,
debiendo mantener su vigencia hasta el retiro efectivo de la publicidad
o de las instalaciones motivo del seguro.
d) No podrá efectuar por si solo la colocación ni remoción de la
publicidad estática sin mediar, en todos los casos, la correspondiente
comunicación previa y por escrito a la jurisdicción o entidad que
detente la custodia del inmueble donde se asentará la publicidad.
Asimismo, deberá comunicar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO en cada oportunidad que introduzca modificaciones en las
instalaciones.
e) No podrá exhibir en los espacios que se le otorguen publicidad que
afecte la seguridad, la estética, la moral, las buenas costumbres o que
fomente de algún modo actitudes discriminatorias o lesivas a las
personas, todo ello a exclusivo juicio de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO.
f) La utilización de los espacios deberá circunscribirse a las
dimensiones específicamente previstas en el contrato, por lo que el
concesionario deberá abstenerse de efectuar agregados o modificaciones
sin la expresa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO.
g) Deberá mantener el espacio y/o las instalaciones publicitarias en
perfecto estado de conservación y seguridad, tomando las medidas que
resulten necesarias para que, al producirse la extinción por cualquier
motivo, sean restituidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO en buen estado de conservación.
h) Al finalizar el contrato por la causa que fuere, el concesionario
deberá remover por su cuenta y cargo la totalidad de las instalaciones.
Asimismo, podrá solicitar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO que lo dispense de dicha obligación cediendo gratuitamente las
instalaciones a favor del ESTADO NACIONAL, siendo facultativo de
aquella su aceptación.
ARTÍCULO 49.- SUBCONTRATACIÓN.
El concesionario no podrá subcontratar los espacios de publicidad
otorgados sin previo informe a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO de su intención de subcontratar parcialmente, denunciando a
tales efectos los datos del subcontratista, quien a su vez deberá
cumplir con los requisitos necesarios para contratar con el ESTADO
NACIONAL.
ARTÍCULO 50.- FALTA DE RESTITUCIÓN DE LOS ESPACIOS POR PARTE DEL CONCESIONARIO.
Si el concesionario no restituyese los espacios al vencimiento del
plazo o en la fecha fijada al efecto, se lo intimará fehacientemente
para que remueva las instalaciones del lugar. Vencido el término de la
intimación sin que se produzca la restitución, se efectuará la remoción
administrativa trasladándose los efectos que sean de propiedad de aquél
al sitio que se designe, quedando establecido en tal caso que el ESTADO
NACIONAL no será responsable por los deterioros o pérdidas que sufran
los mismos, siendo a cargo del contratista los correspondientes gastos
de traslado y depósito.
ARTÍCULO 51.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Será de aplicación en todo lo que no estuviere previsto en el presente Capítulo, lo establecido en el Capítulo V.
CAPÍTULO IX.- CONCESIÓN DE USO SOBRE INMUEBLES RURALES
ARTÍCULO 52.- DEFINICIÓN Y CARACTERES.
La concesión de uso sobre inmuebles rurales es el contrato
administrativo mediante el cual la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO otorga a un particular el uso y goce de un predio propiedad
del ESTADO NACIONAL ubicado fuera de la plana urbana y con destino a la
explotación agropecuaria durante un tiempo determinado, recibiendo un
canon u otra contraprestación que se fije.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinará en cada
caso los parámetros aplicables para la fijación del canon, pudiendo
preverse la determinación del mismo en función del valor del producto
objeto de la explotación.
ARTÍCULO 53.- PLAZO DE LOS CONTRATOS.
El plazo en los contratos sobre inmuebles rurales será el necesario
para cubrir el ciclo de la actividad a la que será destinado el predio,
según el objeto del contrato.
ARTÍCULO 54.- CAMBIO DE DESTINO. Queda prohibido el cambio de destino de la explotación establecida en el contrato.
ARTÍCULO 55.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO RURAL.
Sin perjuicio del cumplimiento de las cláusulas del pliego de bases y
condiciones particulares, el concesionario rural tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Deberá procurar en su explotación la utilización de las mejores
técnicas y tecnologías tendientes a preservar el predio concesionado
como también el ambiente, aplicando a tales efectos los protocolos de
explotación agropecuaria según la actividad, con sujeción a las leyes,
reglamentos, usos y costumbres agrícolas y ganaderas.
b) Deberá conservar el predio en las mismas condiciones en que lo
recibe, manteniéndolo libre de plagas y malezas, debiéndolo restituir
en idénticas o mejores condiciones.
c) Deberá verificar y evaluar de manera previa a la presentación de la
oferta las circunstancias, características topográficas, calidad,
aptitud y superficie de los predios concesionados bajo esta modalidad,
no admitiéndose reducciones del precio, salvo caso fortuito o fuerza
mayor sobrevinientes debidamente acreditados, que impidan totalmente la
explotación en la superficie afectada.
ARTÍCULO 56.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN.
El concesionario no podrá ceder total o parcialmente el contrato ni
subarrendar, salvo previa y expresa conformidad de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 57.- RESCISIÓN POR CULPA DEL CONCESIONARIO.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del
concesionario, o el abandono de la explotación, facultará a la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, previa intimación, a declarar
rescindido el contrato, exigir el desalojo del inmueble y reclamar
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 58.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Será de aplicación en todo lo que no estuviere previsto en el presente Capítulo, lo establecido en el Capítulo V.
CAPÍTULO X.- CONVENIO DE DESOCUPACIÓN
ARTÍCULO 58 bis.- CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.
Excepcionalmente, cuando se constatase riesgo de intrusión o de daños
al inmueble y/o sus instalaciones si se lo dejase vacante, la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá suscribir con quien lo
ocupare sin título jurídico válido o vigente, un CONVENIO DE
DESOCUPACIÓN con el objeto de preservarlo, hasta tanto se le asigne al
mismo un destino específico o se resuelva su concesión o disposición.
Los convenios deberán prever, como obligación del ocupante:
a) No mantener deudas pendientes en concepto de cánones, como así
tampoco de impuestos, tasas o contribuciones u otros gravámenes a su
cargo respecto del inmueble, ni ningún otro tipo de deuda con la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
b) El pago de una retribución mensual, en concepto de derecho de uso,
goce, ocupación y explotación, determinado en base a la valuación que
se practique por profesionales de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO habilitados en la materia y el costo que su custodia
irrogaría a la misma;
c) El pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios que graven al inmueble, el uso y la explotación del mismo.
d) La renuncia a todo derecho, acción o reclamo contra el ESTADO NACIONAL derivado de la posesión, tenencia o uso del inmueble;
e) El compromiso de mantener, a su costo y cargo, la custodia,
resguardo y mantenimiento del inmueble durante todo el plazo que se
acuerde, aun cuando no use o explote el inmueble;
f) La constitución de una garantía de cumplimiento del convenio, así
como la contratación de seguros con coberturas ante siniestros,
accidentes u otras contingencias;
g) La obligación de restitución del inmueble libre de todo tipo de
enseres, cosas y residuos, debiendo el ocupante hacerse cargo, en caso
de corresponder, del saneamiento y remediación de aquellas posibles
afectaciones o pasivos ambientales que pudieren generarse a futuro,
como consecuencia del desarrollo de actividades en el inmueble;
h) El voluntario sometimiento al procedimiento previsto en la Ley
17.091 en caso de desahucio, y a las disposiciones del Libro Tercero,
Título II “Juicio Ejecutivo” del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación en caso de falta de pago del canon.
i) Plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses. Excepcionalmente podrá ser
prorrogable por DOCE (12) meses, cuando en función del destino,
actividad y uso que tenga el inmueble a desocupar y de las acciones y
medidas que su desocupación implique justifiquen otorgar la prórroga.
Tales cuestiones deberán encontrarse debidamente acreditadas en las
actuaciones correspondientes.
TITULO IV - LOCACIÓN DE INMUEBLES
CAPÍTULO I.- DE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN SOBRE INMUEBLES DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 59.- LOCACIÓN DE INMUEBLES DE LOS PARTICULARES. CONSULTA PREVIA.
Los procedimientos de selección para la celebración de contratos de
locación por parte de las jurisdicciones y entidades del PODER
EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156
en su calidad de locatarias, no podrán iniciarse sin previa consulta a
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia y
disponibilidad de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL de
características similares a las requeridas.
El organismo requirente deberá exponer la necesidad de la contratación
y demás circunstancias atinentes a la misma. La AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO evaluará la necesidad e informará
respecto de la existencia de algún inmueble del ESTADO NACIONAL que se
adecúe a dichas características dentro del término de DIEZ (10) días
contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la
consulta.
ARTÍCULO 60.- AUTORIZACIÓN EXPRESA PREVIA.
En caso de no contar con un inmueble adecuado, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, previo análisis de la
documentación relativa al procedimiento de contratación, podrá
autorizar el inicio del mismo dentro del término de DIEZ (10) días
contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la
consulta.
En el supuesto de otorgarse la correspondiente autorización, ésta
tendrá un plazo de vigencia de SEIS (6) meses, el cual puede ser
prorrogable por TRES (3) meses más.
Esta intervención constituye un requisito esencial de validez del acto
administrativo que apruebe la contratación y comprenderá criterios de
oportunidad, mérito y conveniencia, y aspectos de orden técnico y
jurídico.
ARTÍCULO 61.- OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DEL ESTADO NACIONAL.
En caso de que las jurisdicciones o entidades contratantes decidieran
introducir la cláusula de opción de compra en el Pliego de Bases y
Condiciones Particulares, la misma debe ser autorizada por la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en forma previa a la realización
del procedimiento de selección. Posteriormente, el eventual ejercicio
de la opción de compra requerirá de una nueva intervención.
ARTÍCULO 62.- CONTRATO PERFECCIONADO. REMISIÓN DE COPIA.
U na vez formalizado el contrato de locación o el boleto de compraventa
por las jurisdicciones y entidades a que alude el presente Capítulo,
las mismas deberán informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO remitiendo copia de los mismos para su registro.
La falta de cumplimiento a dicho deber facultará a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a solicitar al Titular de la
Jurisdicción correspondiente la instrucción de un sumario
administrativo a fin de determinar la posible comisión de faltas
administrativas. Asimismo, en el caso que la importancia o gravedad de
la situación lo ameritase, podrá solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL
se asigne intervención a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN a los
fines de la sustanciación del mismo.
ARTÍCULO 63.- CONSULTA DE INMUEBLES DISPONIBLES.
Con una antelación no menor a SEIS (6) meses del vencimiento del
contrato, del plazo eventualmente previsto para el ejercicio de la
opción de prórroga o del vencimiento de la prórroga ejercida, el
organismo locatario deberá dar intervención a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a los efectos de que esta evalúe si
existe un inmueble del ESTADO NACIONAL susceptible de ser asignado para
el desarrollo de sus actividades. En caso negativo, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá autorizar la prórroga o en su
caso hacer efectiva la opción de compra.
ARTÍCULO 64.- REGLAMENTACIÓN.
Los procedimientos de selección para la celebración de contratos de
locación que efectúen las jurisdicciones y entidades del PODER
EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la
Ley N° 24.156 en su calidad de locatarias, se rigen por el Reglamento
del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, sus normas
complementarias y las disposiciones especiales del presente Reglamento.
ARTÍCULO 65.- REGISTRO. La
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO organizará y mantendrá
actualizado un registro que centralizará toda la información relativa a
las locaciones.
CAPÍTULO II.- DE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN SOBRE INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL
ARTÍCULO 66.- LOCACIÓN DE INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL. COMPETENCIA.
La celebración de contratos de locación sobre bienes inmuebles de
propiedad del ESTADO NACIONAL es competencia exclusiva de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
La misma podrá, en forma excepcional, autorizar a realizar estos
contratos al organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble,
mediante acto administrativo fundado.
ARTÍCULO 67.- NORMATIVA APLICABLE.
Los contratos comprendidos en el artículo anterior se regirán por el
presente Reglamento, por las cláusulas del Pliego Único de Bases y
Condiciones Generales de Gestión de Bienes Inmuebles del ESTADO
NACIONAL, del pliego de bases y condiciones particulares y por las
estipulaciones del respectivo contrato de locación. En todo lo que no
se halle previsto expresamente por la documentación contractual, se
aplicarán supletoriamente las normas del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional, las normas del Código
Civil y Comercial de la Nación y los usos y costumbres del mercado
inmobiliario.
ARTÍCULO 68.- VALOR LOCATIVO.
En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble
deberá agregarse al expediente, como elemento de juicio, un informe
referente al valor locativo de aquél elaborado por el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN o por un banco o repartición oficial que cumpla
similares funciones.
ARTÍCULO 69.- CONDICIONES DEL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES.
Los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares deberán
contener, en lo que resulte pertinente, las siguientes condiciones:
a) Ubicación, características generales del inmueble y destino al que podrá estar afectado;
b) El plazo del contrato.
c) El plazo originario de mantenimiento de la oferta que será de
SESENTA (60) días, prorrogable automáticamente, siempre que el oferente
no denuncie por escrito y con una antelación de DIEZ (10) días a la
fecha de vencimiento su intención de desistir de la propuesta.
d) Valor base de la locación de acuerdo a las características
establecidas en el inciso a) que deberá ser, en todos los casos, el
valor global de la contratación efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES
DE LA NACIÓN o por un banco o repartición oficial que cumpla similares
funciones.
e) Forma de pago del valor locativo: se deberá prever la cantidad de
cuotas y el monto de cada una de ellas, o en su caso, los periodos en
los cuales se fraccionará el monto global.
f) Garantías inmobiliarias a presentar por el locatario y forma de determinación del monto del depósito en garantía.
g) Correrán por cuenta del locatario los gastos de verificación de
garantías inmobiliarias y los correspondientes a la celebración del
contrato.
h) Serán por cuenta exclusiva del locatario los gastos de reparación que sean necesarios para el buen uso del inmueble.
i) La previsión de que el locatario no podrá realizar modificaciones en
el inmueble sin la expresa conformidad previa del locador.
j) Condiciones y plazos relativos a la entrega del inmueble.
k) La facultad del ESTADO NACIONAL de resolver anticipadamente el
contrato, notificando al locatario con una antelación no menor a
TREINTA (30) días corridos sin abonar indemnización alguna.
l) La facultad del ESTADO NACIONAL de renovar el contrato a pedido del
locatario por única vez, sin necesidad de recurrir a un nuevo
procedimiento licitatorio, por un plazo inferior o equivalente al
originario, con la correspondiente readecuación de los precios bajo una
nueva tasación.
ARTÍCULO 70.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.
Dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto de adjudicación y
presentados los certificados de dominio y de inhibiciones vigentes de
los garantes, se suscribirá el contrato de locación cuya vigencia
tendrá comienzo con la entrega de llaves del inmueble.
ARTÍCULO 71.- ACTA DE ENTREGA.
En ocasión en que el locatario reciba el inmueble, se labrará un acta
detallando su estado de recepción e inventario completo de sus
instalaciones.
TÍTULO V.- ACTOS DE ADQUISICIÓN Y DISPOSICIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL
CAPÍTULO I.- ADQUISICIÓN
ARTÍCULO 72.- ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.
La adquisición del dominio de bienes inmuebles o derechos reales sobre
dichos bienes que realicen las jurisdicciones y entidades del PODER
EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156,
deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 10 y 11 del Anexo al
Decreto N° 2670/15.
La conformidad otorgada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio fiscal
siguiente al año durante el cual se hubiere brindado la autorización
respectiva.
ARTÍCULO 73.- REGLAMENTACIÓN.
Los procedimientos de selección para la adquisición de bienes inmuebles
que efectúen las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO
NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N°
24.156, se rigen por el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, sus normas complementarias y las disposiciones
especiales del presente Reglamento.
ARTÍCULO 74.- ADQUISICIÓN A TÍTULO GRATUITO.
La adquisición a título gratuito de bienes inmuebles o derechos sobre
los mismos deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 15 y 16 del
Anexo al Decreto N° 2670/15.
Las jurisdicciones y entidades que propicien la aceptación de
donaciones o legados con o sin cargo, deberán remitir a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, conjuntamente con el
requerimiento, un informe circunstanciado sobre la oportunidad, mérito
y conveniencia de aceptar tales actos.
CAPÍTULO II.- DISPOSICIÓN
ARTÍCULO 75.- COMPETENCIA. Todo
acto de disposición de inmuebles del dominio privado del ESTADO
NACIONAL o constitución de derechos reales sobre los mismos, será
centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
conforme lo establecido en el Decreto N° 1382/12, sus modificatorios,
su reglamentario N° 2670/15 y las normas del presente Reglamento.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I.- REMISIÓN GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO.- REGLAMENTACIÓN APLICABLE
ARTÍCULO 76.- Los
procedimientos de selección que involucren bienes inmuebles propiedad
del Estado Nacional se rigen por el Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, regulado por el Decreto N° 1023/01 y sus
modificatorios, por el presente Reglamento y en forma supletoria por el
Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y normas complementarias,
dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.
TÍTULO II.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I.- ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 77.- REGLAMENTACIÓN GENERAL.
Los procedimientos de selección para la celebración de los contratos
sobre bienes inmuebles del Estado Nacional serán los establecidos por
el artículo 25 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios, teniendo en
cuenta la regla general del empleo de la licitación pública o concurso
público establecida por el artículo 24 del mismo cuerpo legal, y los
que específicamente se encuentran establecidos para la gestión de los
bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL que son receptados en el presente
Reglamento.
No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el
procedimiento que mejor contribuya al logro del objeto establecido en
el artículo 1° del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, y el que por su economicidad, eficiencia y eficacia en
la aplicación de los recursos públicos sea más apropiado para los
intereses públicos.
ARTÍCULO 78.- SUBASTA PÚBLICA. PROCEDENCIA.
La subasta pública será procedente, cualquiera fuere el monto estimado,
cuando se tratare de la venta de bienes inmuebles de propiedad del
ESTADO NACIONAL, en la cual será aplicada en forma preferente.
ARTÍCULO 79.- VENTA o CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES DE BIENES INMUEBLES. PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
Para los procedimientos de venta o constitución de derechos reales de
bienes inmuebles se aplicarán los previstos en el artículo 25 del
Decreto N° 1023/01.
Asimismo, para las ventas serán aplicables los siguientes procedimientos especiales de venta directa:
a) Los supuestos previstos en el artículo 2° con los alcances de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 22.423 y sus modificatorias.
b) El supuesto previsto en el artículo 19 del Reglamento aprobado por
el Decreto N° 2670/15 y sus modificatorias, cuando concurrieran
circunstancias técnicas, sociales, económicas o de interés general que
lo justifiquen.
ARTÍCULO 80.- CONCESIÓN DE USO. PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.
Para los procedimientos de concesión de uso de bienes inmuebles se
podrán aplicar, además de los previstos en el artículo 25 del Decreto
N° 1023/01, los de contratación directa que surgen de la Ley N° 22.423,
solo en los siguientes casos:
a) Ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, cualquiera sea el
origen de su título o condición legal, con exclusión de los que los
detentaren como consecuencia de un acto ilícito penal.
b) Propietarios de inmuebles linderos con respecto a predios estatales
que encontrándose en zona urbana su configuración catastral no resulte
reglamentaria o hallándose situados en zona rural sus dimensiones no
resulten aptas para la explotación económica que se desarrolle
predominantemente en el lugar.
c) Asociaciones y Fundaciones con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines estatutarios.
CAPÍTULO II.- CONTRATACIONES ELECTRÓNICAS
ARTÍCULO 81.- PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS.
Todos los procedimientos sobre bienes inmuebles del Estado Nacional
prescriptos en el presente Reglamento deberán realizarse en forma
electrónica utilizando los Sistemas de Gestión Electrónica establecidos
a tales efectos por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante
la utilización del medio electrónico, se tendrán por no escritas las
disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya
realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema
electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible
efectuar en forma material se cumplirán conforme con lo establecido en
esta reglamentación, salvo que se disponga algo distinto.
CAPÍTULO III.- PLIEGOS
ARTÍCULO 82.- PLIEGO ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES DE GESTIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL.
El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales de Gestión de Bienes
Inmuebles del ESTADO NACIONAL será aprobado por la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 83.- PLIEGOS MODELO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá elaborar
modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para
determinados objetos contractuales específicos sobre bienes inmuebles,
los cuales con intervención previa de la OFICINA NACIONAL DE
CONTRATACIONES, serán de utilización obligatoria para las
jurisdicciones y entidades alcanzadas por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 84.- AGRUPAMIENTO. En
los pliegos de bases y condiciones particulares que rijan
procedimientos de selección sobre bienes inmuebles, con el fin de
evitar incurrir en desdoblamiento, se podrán incluir varios inmuebles
en una única convocatoria siempre y cuando las características de los
inmuebles involucrados en la contratación, o la explotación o actividad
a desarrollarse en los mismos, lo permitan.
CAPÍTULO
IV.- TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
QUE INVOLUCREN EN SU OBJETO BIENES INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL
ARTÍCULO 85.- PUBLICIDAD. La
publicidad de las convocatorias de aquellos procedimientos de selección
que involucren en su objeto bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL se
rige por las disposiciones establecidas en el presente capítulo con las
ampliaciones a los plazos establecidos en el Decreto N° 1.023/2001, en
virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del mismo.
ARTÍCULO 85bis.- LICITACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS. LICITACIÓN INTERNACIONAL.
La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas que
involucren en su objeto bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL deberá
difundirse en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno
por el término de DOS (2) días, con un mínimo de TREINTA (30) días
corridos de antelación a la fecha de apertura de las ofertas,
computados desde el día hábil inmediato siguiente al de la última
publicación.
En el caso de licitaciones privadas, la convocatoria deberá efectuarse
a través del envío de invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores
del rubro que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de
Proveedores (SIPRO), con una antelación no menor a QUINCE (15) días
corridos respecto de la fecha de apertura de ofertas.
En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado
exclusivamente a proveedores inscriptos, bien sea por la inexistencia
de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por
otros motivos, la jurisdicción o entidad contratante podrá extender la
convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el
aludido sistema.
De tratarse de una licitación internacional, además de difundirse en el
órgano oficial de publicación de actos de gobierno por el término de
DOS (2) días, deberá efectuarse la publicación de la convocatoria
mediante UN (1) aviso en el sitio de internet de las Naciones Unidas
denominado “UN Development Business” o en el sitio del Banco Mundial
denominado “DG Market”, o los que en el futuro los reemplacen, con un
mínimo en todos los casos de CUARENTA (40) días corridos de antelación
a la fecha establecida para la apertura de ofertas.
ARTÍCULO 86.- SUBASTA PÚBLICA.
En el caso de subastas públicas que involucraren a bienes inmuebles del
ESTADO NACIONAL, deberá difundirse la convocatoria en el órgano oficial
de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días,
con un plazo mínimo de antelación que se determinará de acuerdo con el
valor del precio base de subasta del inmueble a vender, y de
conformidad con el cuadro que a continuación se detalla:
ARTÍCULO 87.- DIFUSIÓN EN EL SITIO WEB DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Todas las convocatorias de procedimientos de selección que involucren
bienes inmuebles del Estado Nacional, deberán difundirse en el sitio de
Internet de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y en el
sitio del sistema electrónico, desde el día en que se le comience a dar
publicidad por los medios que correspondan, según el tipo de
procedimiento.
ARTÍCULO 88.- PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL.
Las convocatorias a presentar ofertas en los procedimientos de
selección que involucren bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO lo estime pertinente,
deberán publicarse en un periódico de circulación Nacional por el
término de DOS (2) días.
ARTÍCULO 89.- MEDIOS ALTERNATIVOS DE PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN.
Durante el término de publicación de la convocatoria, según los medios
y plazos que correspondan, en aras de lograr una mayor concurrencia se
podrá:
a) Enviar comunicaciones a la CÁMARA INMOBILIARIA ARGENTINA y el
COLEGIO DE MARTILLEROS del lugar donde se asiente el inmueble para su
difusión.
b) Comunicar a los organismos públicos o privados, asociativos o no,
que tengan injerencias o sean representativos en la materia o finalidad
de la contratación.
La comunicación podrá ser por cualquier medio o canal establecido por
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO al efecto.
c) Remitir la información de la convocatoria a sitios de Internet que
tengan previstas en sus plataformas la publicidad de bienes inmuebles
para su alquiler, compra y/o venta, los cuales deberán publicarla
durante un plazo no inferior a DOS (2) días.
d) Colocar carteles en el frente de los inmuebles en los que se incluya la información esencial del procedimiento.
CAPÍTULO V.- CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 90.- FIRMA DEL CONTRATO.
Las contrataciones sobre bienes inmuebles del Estado Nacional se
tendrán por perfeccionadas con la firma del contrato o instrumento
respectivo.
El contrato será suscripto por el oferente o su representante legal y
por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de
selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado
expresamente tal facultad. A tal fin, la UNIDAD OPERATIVA DE
CONTRATACIONES deberá notificar y emplazar al adjudicatario dentro de
los DIEZ (10) días de la fecha de notificación del acto administrativo
de adjudicación, que el contrato se encuentra a disposición para su
suscripción por el término de TRES (3) días.
Si vencido ese plazo el adjudicatario no concurriere a suscribir el
documento respectivo, la jurisdicción o entidad contratante podrá:
a) Optar por notificar el contrato por los medios habilitados al efecto, lo que producirá el perfeccionamiento del mismo.
b) Revocar la adjudicación con las consecuencias previstas en la
reglamentación general, en el presente Reglamento y en los pliegos
respectivos. De configurarse este supuesto, la jurisdicción o entidad
contratante podrá adjudicar al siguiente oferente en el orden de mérito.
CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA PÚBLICA
ARTÍCULO 91.- DELEGACIÓN. En
los casos en que la jurisdicción o entidad contratante no se encontrare
obligada a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones de la
Administración Nacional, “COMPR.AR”, el organismo autorizado a
contratar podrá disponer que la subasta se realice por intermedio de
entidades bancarias oficiales, a las cuales se les podrá delegar la
celebración de los actos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento
y formalización de las operaciones.
ARTÍCULO 92.-PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA PÚBLICA.
En el caso en que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
opte por llevar adelante la subasta, la formalizará cumpliendo, en la
medida en que fuera pertinente, lo establecido para los procedimientos
de licitación pública con las salvedades dispuestas en este capítulo y
en el correspondiente a publicidad de los procedimientos.
ARTÍCULO 93.- SUBASTA PÚBLICA PARA LA VENTA DE BIENES INMUEBLES.
En forma previa a efectuar un procedimiento para la venta de bienes
inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL se deberá contar con las
autorizaciones especiales y seguir los procesos que correspondan de
acuerdo a las normas sobre gestión de bienes inmuebles del Estado.
ARTÍCULO 94.- PRECIO BASE. El
precio base será determinado mediante tasación que al efecto practique
el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, aunque la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO cuando lo estime necesario, podrá
prescindir de la base previa sin perjuicio de contar con la respectiva
tasación oficial al momento de decidir sobre la aprobación de la
operación.
ARTÍCULO 95.- PUBLICACIÓN. La
publicidad de la subasta deberá efectuarse conforme los plazos y los
medios establecidos en el presente. La misma deberá contener:
a) Fecha y lugar de realización de la subasta pública.
b) Especificaciones del bien a subastar.
c) El precio base de la subasta.
d) Fecha límite de inscripción.
e) Todo otro dato que se considere relevante en la publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 96.- REQUISITOS DE LOS INTERESADOS PARA SER POSTORES.
Los interesados para ser postores deberán cumplir con los requisitos
que se fijen en los pliegos y se presentarán a través de los
formularios electrónicos disponibles en la plataforma SUBAST.AR.
Particularmente deberán:
a) Constituir domicilio especial en cualquier parte del territorio
nacional y domicilio de correo electrónico mediante la forma que se
disponga en los pliegos.
Ambos domicilios permanecerán vigentes durante todo el procedimiento de
la respectiva subasta y perdurarán por el plazo de prescripción de las
acciones que pudieran entablarse con fundamento en el pliego o en la
escrituración del inmueble.
Los participantes de los procedimientos de subasta recibirán
válidamente todas las notificaciones a través de la plataforma del
sistema electrónico SUBAST.AR.
b) Adjuntar a través de la plataforma electrónica y los que
correspondan en formato papel, la siguiente documentación y la que
requieran específicamente los Pliegos de Bases y Condiciones
Particulares:
1) La documentación que identifique al/los interesados.
2) Declaración jurada de habilidad y elegibilidad.
3) Declaración jurada sobre el origen lícito de los fondos.
4) Declaración jurada sobre condición de persona expuesta políticamente.
5) (Inciso suprimido por la RESFC-2019-540-APN-AABE#JGM).
6) Declaración Jurada de Conflicto De Intereses según Decreto N° 202/17.
7) Los interesados en participar de la subasta no deberán poseer deudas
tributarias y/o previsionales. A tales efectos la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO verificará la existencia de deudas
tributarias o previsionales a través de los sistemas implementados por
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
8) Toda otra documentación que sea requerida en los pliegos.
La documentación en original o en copias certificadas notarialmente y
la documentación que deba presentarse suscripta por el oferente o su
representante, deberá serlo con sus firmas y facultades certificadas
por un escribano público, debidamente legalizada si correspondiera.
Toda la documentación proveniente del extranjero deberá encontrarse
notarizada, legalizada y apostillada o consularizada, según
corresponda. En caso de encontrarse redactada en un idioma distinto del
español, deberá ser traducida por un traductor público.
ARTÍCULO 97.- CIERRE DE LA INSCRIPCIÓN.
En el día y horario fijado como límite para la presentación de
interesados a través de la plataforma SUBAST.AR, operará el cierre de
la inscripción
A fin de garantizar su validez, la documentación electrónicamente
cargada deberá ser confirmada por el interesado, quien podrá realizarlo
únicamente a través de un usuario habilitado para ello, conforme la
normativa aplicable.
Sólo se admitirán las presentaciones realizadas por medio de la
plataforma SUBAST.AR no serán consideradas válidas las presentaciones
efectuadas por otros medios.
ARTÍCULO 98.- VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACION Y SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS.
Entre el cierre de la inscripción y la celebración de la subasta, la
UNIDAD OPERATIVA DE CONTRATACIONES verificará la documentación y
emitirá una recomendación sobre la admisibilidad de los interesados en
participar de la subasta, la cual será notificada a todos los
interesados a través de la plataforma SUBAST.AR. En caso de proceder la
subsanación de deficiencias lo comunicará a los interesados.
La subsanación de deficiencias se posibilitará siempre que no se afecte
el principio de igualdad de tratamiento de los interesados, en el
sentido de contar con la mayor cantidad de postores posibles.
La falta de subsanación de deficiencias por parte del interesado a ser
postor en el plazo oportuno implicará el desistimiento de su intención
de participar en la subasta.
ARTÍCULO 99.- PRÓRROGA o SUSPENSIÓN.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá decidir la
suspensión o prórroga de la subasta por razones de oportunidad, mérito
o conveniencia teniendo especialmente en cuenta para tomar tal decisión
aquellos casos en que, vencido el plazo de inscripción de interesados
no hubiese al menos DOS (2) personas legitimadas para presentar ofertas
en el marco de la subasta. La prórroga o suspensión deberá ser
notificada a los interesados en participar en la subasta.
ARTÍCULO 100.- CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA.
El Acto de Subasta se llevará a cabo a través de la plataforma
electrónica SUBAST.AR. en el día y hora que se indiquen en los
respectivos pliegos y con la duración allí estipulada. Será establecido
en los pliegos también el monto mínimo de incremento de las ofertas.
Para dar por finalizado el Acto de Subasta, la oferta que se encuentre
en la primera posición, deberá mantenerse en dicho lugar por el plazo
de CINCO (5) minutos, en el caso de que en los últimos CINCO (5)
minutos de la duración del mencionado procedimiento sea superada por
otra oferta, el plazo mencionado anteriormente se renovará
automáticamente desde el momento que fuera realizada la oferta
superadora.
En el mencionado procedimiento los oferentes podrán observar en tiempo
real la evolución de las ofertas efectuadas, en monto y posición.
ARTÍCULO 101.- DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS.
La garantía constituida por quien resulte adjudicatario en la subasta
será puesta a su disposición una vez cancelado el pago del CIEN POR
CIENTO (100%) del precio de venta y los costos asociados a la
escrituración del inmueble.
La garantía de los restantes oferentes será puesta a disposición de los
mismos a partir de los DIEZ (10) días de finalizado el acto de la
subasta.
ARTÍCULO 102.- PAGO DE SEÑA Y COMISIONES.
El pago de la seña deberá efectuarse de acuerdo a las formas
establecidas en los respectivos pliegos, en forma previa al acto de
adjudicación.
ARTÍCULO 103.-APROBACIÓN DE LA SUBASTA.
El resultado de la subasta estará sujeto a la aprobación expresa del
funcionario competente mediante el acto administrativo correspondiente.
Dicho acto deberá notificarse dentro de los TRES (3) días de dictado el
acto respectivo, mediante la difusión en el sitio web.
La desestimación de las ofertas en ningún caso hará responsable a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por ningún costo,
pérdida o daño, pudiendo la misma dejar sin efecto el procedimiento
hasta el momento de la efectiva adjudicación, sin que dicho acto genere
derecho a indemnización alguna a favor de los oferentes.
Sin perjuicio de ello, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO tiene la obligación de reintegrar las señas que hubieran sido
abonadas dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha en que se
notifique el acto administrativo correspondiente.
En caso en que la desaprobación de la subasta fuera fundada en causas
imputables al oferente la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO podrá ejecutar la garantía de cumplimiento de las obligaciones
emergentes del pliego, y retener, en concepto de cláusula penal, las
sumas percibidas en concepto de seña y pago a cuenta.
El acto administrativo podrá declarar desierta, fracasada o llamar a una nueva subasta.
Si dentro del plazo establecido para el dictado del acto de
finalización del procedimiento la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO verificare el incumplimiento del postor de la mejor oferta,
podrá notificar al postor de la segunda mejor oferta para que en el
plazo de SIETE (7) días integre la garantía requerida y el pago de la
seña. Acreditado dicho pago, se procederá a emitir el acto de
adjudicación.-
ARTÍCULO 104.- PAGO DEL SALDO DE PRECIO.
El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio que no hubiera pagado
en concepto de seña, en la forma y por los medios que se establezcan en
los pliegos.
ARTÍCULO 105.- MORA EN LOS PAGOS.
La falta de cumplimiento del adjudicatario de cualquiera de sus
obligaciones de pago en los plazos fijados, implicará la mora
automática, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial
alguna. En dicho supuesto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO podrá optar por:
a) Exigir el cumplimiento específico de las obligaciones del adjudicatario con las penalidades que establezcan los pliegos.
b) Resolver la venta, lo que será notificado al adjudicatario incluyendo las penalidades que correspondan.
En este supuesto la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá proceder a la ejecución de la garantía y la retención de las
sumas pagadas en concepto de cláusula penal sustitutiva de otra
indemnización por daños y perjuicios.
ARTICULO 106.- OTORGAMIENTO DE ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - ENTREGA DE LA POSESIÓN.
La escritura traslativa de dominio sobre el inmueble será otorgada ante
la ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACIÓN, o la escribanía que la
misma designe, en el plazo que se disponga en los pliegos a contar
desde la fecha de pago de la totalidad del precio de venta.
ARTÍCULO 107.- TRANSFERENCIA O CESIÓN DE DERECHOS.
El adquirente no podrá transferir ni ceder, total o parcialmente, los
derechos sobre el inmueble subastado antes de celebrada la escritura
traslativa de dominio, sin previa y expresa conformidad de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
CAPÍTULO VII - GARANTÍAS
ARTÍCULO 107 bis - NORMATIVA APLICABLE.
La constitución de garantías por parte de oferentes o cocontratantes de
los procedimientos de selección para celebración de contratos sobre
bienes inmuebles del Estado Nacional se rige por las disposiciones
establecidas en el presente capítulo, y en forma supletoria por el
Decreto N° 1.023/01 y su reglamentación.
ARTÍCULO 107 ter - CLASES DE GARANTÍAS.
La Unidad Operativa de contrataciones determinará las garantías que
deberán constituir los oferentes o cocontratantes, de corresponder, de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) Para el caso de venta de inmuebles estatales, se establecerá una
garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del Pliego de
Bases y Condiciones particulares, la cual será al porcentaje del precio
base que en cada caso se indique, el cual en ningún caso será inferior
al uno y medio por ciento (1,5%) del valor base de subasta establecido.
b) Para los procedimientos de constitución de derechos reales o
concesiones de uso o cualquier otro contrato que implique la cesión del
uso y/o explotación de un inmueble, las garantías serán:
1) De mantenimiento de la oferta: el monto equivalente el diez por
ciento (10%) del valor ofertado o el monto equivalente a (12) meses de
canon ofertado, cuando este último fuere menor.
2) De cumplimiento de contrato: el monto equivalente el quince por
ciento (15%) del valor ofertado o el monto equivalente a (18) meses de
canon ofertado, cuando este último fuere menor.
Para aquellos supuestos en los cuales se previera la obligación de
realizar obras o inversiones, deberá preverse una garantía adicional
que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de
inversión u obra comprometido.
Esta garantía se reintegrará una vez que el cocontratante acredite en
forma fehaciente la finalización de la obra y/o el cumplimiento de la
inversión comprometida.
c) Para el caso de los Permisos de Uso Precario Oneroso, serán de
aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones relativa a los
procedimientos de constitución de derechos reales o concesiones de uso.
ARTÍCULO 107 quater.- FORMAS DE GARANTÍA.
La Unidad Operativa de Contrataciones deberá establecer, en los
respectivos pliegos de bases y condiciones particulares, los modos en
que podrán constituirse las garantías a que se refiere el presente
Capítulo, en función de las características de la contratación en trato:
a) En efectivo, mediante depósito bancario en la cuenta de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, o giro postal o bancario.
b) Con cheque certificado contra una entidad bancaria, con preferencia
del lugar donde se realice el procedimiento de selección o del
domicilio de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Deberá
depositarse el cheque dentro de los plazos que rijan para estas
operaciones.
c) Con títulos públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL con
posterioridad al 31 de diciembre de 2001. Los mismos deberán ser
depositados en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a la orden de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, identificándose el
procedimiento de selección de que se trate. El monto se calculará
tomando en cuenta la cotización de los títulos al cierre del penúltimo
día hábil anterior a la constitución de la garantía en la Bolsa o
Mercado correspondiente. Se formulará cargo por los gastos que ocasione
la ejecución de la garantía. El eventual excedente quedará sujeto a las
disposiciones que rigen la devolución de garantías.
d) Con aval bancario a satisfacción de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, constituyéndose el fiador en deudor solidario, liso
y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y
excusión, así como al beneficio de interpelación judicial previa, en
los términos de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la
Nación.
e) Con pólizas electrónicas de seguro de caución, emitidas por
entidades aseguradoras habilitadas a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN, extendidas a favor de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Se podrán establecer los
requisitos de solvencia que deberán reunir las entidades aseguradoras,
con el fin de preservar el eventual cobro del seguro de caución.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá solicitar al
oferente o adjudicatario la sustitución de la entidad aseguradora,
cuando durante el transcurso del procedimiento o la ejecución del
contrato la aseguradora originaria deje de cumplir los requisitos que
se hubieran requerido.
f) Mediante la afectación de créditos líquidos y exigibles que el
proponente o adjudicatario tenga en entidades de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL, a cuyo efecto el interesado deberá presentar, en la fecha de
la constitución de la garantía, la certificación pertinente y
simultáneamente la cesión de los mismos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO.
g) Con pagarés a la vista, cuando el importe que resulte de aplicar el
porcentaje que corresponda, según se trate de la garantía de
mantenimiento de oferta, de cumplimiento de contrato o de impugnación,
o bien el monto fijo que se hubiere establecido en el pliego, no supere
la suma de DOSCIENTOS SESENTA MÓDULOS (260 M). El oferente deberá
acreditar, mediante la presentación de documentos u informes contables,
suficiente solvencia para afrontar las obligaciones asumidas.
Esta forma de garantía no es combinable con las restantes enumeradas en el presente artículo.
h) Con la presentación de un fiador, a satisfacción de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, cuando el importe que resulte de
aplicar el porcentaje que corresponda, según se trate de la garantía de
mantenimiento de oferta, de cumplimiento de contrato o de impugnación,
o bien el monto fijo que se hubiere establecido en el pliego, no supere
la suma de DOSCIENTOS SESENTA MÓDULOS (260 M).
El fiador deberá constituirse en deudor solidario, liso y llano y
principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y
excusión, así como al beneficio de interpelación judicial previa, en
los términos de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la
Nación.
Asimismo, el fiador deberá acreditar, mediante la presentación de
documentos o informes contables, suficiente solvencia para afrontar las
obligaciones asumidas y la capacidad legal para obligarse ante la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a garantizar una
prestación equivalente a la del oferente, adjudicatario o cocontratante.
Esta forma de garantía no es combinable con las restantes enumeradas en el presente artículo.
TÍTULO III.- MODALIDADES.
CAPÍTULO I.- MODALIDADES ESTABLECIDAS
ARTÍCULO 108.- UTILIZACIÓN. Sin
perjuicio de la utilización de cualquiera de las modalidades
establecidas en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, se
establecen las siguientes modalidades específicas para los contratos
sobre bienes inmuebles del Estado Nacional, siempre que resulten
pertinentes.
CAPÍTULO II.- INICIATIVA PRIVADA SOBRE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 109.- CARACTERES. Las
personas humanas o jurídicas podrán presentar propuestas en la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para la realización de obras o
actividades que beneficien al bien común y que puedan llevarse adelante
mediante el perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el
presente Reglamento. Estas propuestas deberán ser novedosas u
originales, o implicar una innovación tecnológica, científica, generar
un desarrollo para la comunidad o valor agregado a la edificación en la
cual se establezcan y deberán contener el monto estimado de la
inversión, los lineamientos que permitan su identificación y
comprensión, así como los elementos que permitan demostrar su
viabilidad jurídica, técnica y económica.
ARTÍCULO 110.- REQUISITOS. La presentación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Identificación del proyecto, su naturaleza y la descripción específica del objetivo del artículo anterior.
b) Las bases de su factibilidad económica y técnica.
c) Monto estimado de la inversión.
d) Los antecedentes completos del autor de la iniciativa.
e) La fuente de recursos y de financiamiento, el que deberá ser privado.
ARTÍCULO 111.- EVALUACIÓN DE LA INICIATIVA.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, a través del área
que designe a tales efectos, verificará los requisitos de admisibilidad
enumerados en el artículo anterior, realizará la evaluación de la
presentación efectuada, y emitirá un informe circunstanciado en el que
recomiende la declaración de interés público o la desestimación de la
propuesta.
La máxima autoridad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO o la autoridad que ésta determine en función del proyecto que se
presente, declarará de interés público la iniciativa o bien desestimará
la propuesta considerando el informe al que hace referencia el párrafo
anterior, el que no tendrá carácter vinculante. En caso de desestimarse
el proyecto, el autor de la iniciativa no tendrá derecho a percibir
ningún tipo de compensación por gastos, honorarios u otros conceptos.
ARTÍCULO 112.- CONVOCATORIA.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días de efectuada la declaración de
interés público, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO o
entidad que la hubiese declarado deberá convocar a licitación o
concurso público, confeccionando el pliego de bases y condiciones
particulares conforme los criterios técnicos, económicos y jurídicos
del proyecto de Iniciativa Privada.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinará la modalidad de contratación.
ARTÍCULO 113.- SEGUNDA VUELTA.
Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador
fuese de hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%), el oferente mejor
calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus
ofertas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar, comunicarse a los
oferentes llamados a mejorar, y se labrará el acta correspondiente. En
los casos en que, recibidas dichas mejoras, las ofertas fueran de
conveniencia equivalente, será preferida la del autor de la iniciativa.
ARTÍCULO 114.- REEMBOLSO. El
autor de la Iniciativa Privada, en el supuesto de no ser seleccionado,
tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario en calidad
de honorarios y gastos reembolsables un porcentaje del UNO POR CIENTO
(1%) del monto de la oferta que resulta finalmente adjudicada.
El ESTADO NACIONAL, en ningún caso, estará obligado a reembolsar gastos
ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal.
ARTÍCULO 115.- GARANTÍA DE LOS BENEFICIOS.
El autor de la iniciativa privada conservará los derechos contemplados
en el presente por el plazo de DOS (2) años contados a partir del
primer día de la primera convocatoria efectuada para la ejecución del
proyecto.
CAPÍTULO III.- PROPICIADOR
ARTÍCULO 116.- PROMOCIÓN. La
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO promoverá la
participación ciudadana en la gestión de los inmuebles a través de la
figura del PROPICIADOR.
ARTÍCULO 117.- CONCEPTO.
Denomínase PROPICIADOR a la persona humana o jurídica que presente ante
la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO una propuesta para
efectuar una actividad de interés general para la comunidad, o una
propuesta de uso comercial de espacios libres o subutilizados o
generación de nuevos espacios en algún bien inmueble perteneciente al
ESTADO NACIONAL.
Se encuentran comprendidas las propuestas para instalación de carteles y/o antenas.
ARTÍCULO 118.- GENERACIÓN. La
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá encomendar al
público en general la formulación de propuestas sobre la funcionalidad
o la mejor tarea a realizar en un determinado inmueble o la adecuada
explotación económica o postulación de nuevos sitios para la
implementación de antenas y/o carteles.
ARTÍCULO 119.- REQUISITOS. La presentación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Identificación del inmueble.
b) Descripción específica del objeto de la propuesta.
c) Los antecedentes completos del PROPICIADOR.
ARTÍCULO 120.- EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, a través del área
que designe a tal efecto, verificará los requisitos de admisibilidad
enumerados en el artículo anterior y evaluará la presentación
efectuada, pudiendo recomendar su admisión.
La propuesta no generará ninguna obligación de expedirse al respecto a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 121.- CONVOCATORIA.
Admitida la propuesta, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO determinará el procedimiento de contratación correspondiente.
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO confeccionará el
pliego de bases y condiciones particulares y demás documentación
respectiva, conforme los criterios técnicos, económicos y jurídicos de
la propuesta del PROPICIADOR, y efectuará la convocatoria dentro del
plazo de SESENTA (60) días a contar desde la fecha del acto de admisión
de la propuesta.
ARTÍCULO 122.- SEGUNDA VUELTA.
Cuando la mejor oferta resultante del procedimiento de contratación sea
efectuada por una persona distinta a la del PROPICIADOR, pero la
diferencia entre ambas fuese de hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), ambos
serán invitados a mejorar sus ofertas. En los casos en que, recibidas
dichas mejoras, las ofertas fueran equivalentes, será preferida la del
PROPICIADOR.-
IF-2022-71334993-APN-DNPYCE#AABE