SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 41/2022
RESOL-2022-41-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2022
VISTO el Expediente EX-2022-41498691-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.557,
N° 26.425, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N°
1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 1.883 de fecha
26 de octubre de 1994, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 de
fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008,
N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de
2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) N° 733 de fecha 26 de junio de 2008, Nº 179 de fecha 21 de
enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50
de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557 -apartado
incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000- dispuso los alcances de las
funciones de las mencionadas comisiones respecto a la determinación de
la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así
como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los
alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere
lugar.
Que, mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se
establecieron los supuestos en los cuales debían intervenir las
referidas Comisiones.
Que dicho decreto, entre otras cuestiones, estableció en su artículo
10, apartado 1, inciso d) que las Comisiones Médicas intervendrán a
solicitud del trabajador “(…) Cuando transcurridos TRES (3) días de
efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido
expresamente aceptando o rechazando la pretensión”.
Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, aprobó el procedimiento
para los trámites laborales en los que deben intervenir las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central.
Que en esa dirección, previó el trámite de “SILENCIO DE LA ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) O DEL EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.)”,
el cual procede cuando un trabajador se presentare ante la Comisión
Médica aduciendo que, habiendo denunciado un siniestro ante la
A.R.T./E.A., ésta no lo citó para otorgarle las prestaciones de ley en
el plazo fijado por la normativa vigente.
Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 se sustituyó el artículo 10 del Decreto N° 717/96.
Que en su nueva redacción, el nuevo artículo 10 no contempla la
intervención de las Comisiones Médicas en lo relativo a la falta de
respuesta expresa dentro de los TRES (3) días de efectuada la denuncia,
tal como lo preveía el mencionado artículo en su redacción original.
Que, en ese contexto, resulta necesario rever el procedimiento por el
cual actualmente las mencionadas Comisiones Médicas deben intervenir en
caso de silencio de la aseguradora, ello en miras a la simplificación
en los trámites que redunda en la optimización de los recursos del
ESTADO NACIONAL.
Que sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes,
deviene necesario dejar sin efecto lo determinado en la Resolución
S.R.T. N° 179/15 respecto del trámite de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.
Que las modificaciones instadas no obstan, sino que facilitan la
posibilidad de los/as trabajadores/as de impulsar tal tipo de reclamo
ante este Organismo a fin de ejercer los derechos contemplados en el
Sistema de Riesgos del Trabajo, de conformidad al procedimiento de
Gestión de Reclamos establecido por la Resolución S.R.T. N° 733 de
fecha 26 de junio de 2008.
Que, cabe señalar que mediante la citada Resolución S.R.T. N° 733/08 se
estableció el procedimiento que deberá seguirse ante cualquier
incumplimiento, problema o discrepancia que afecte algún trabajador/a,
empleador, beneficiario, derechohabiente o solicitante de prestaciones
del Sistema de Riesgos del Trabajo, o por quien invoque un derecho
subjetivo o interés legítimo.
Que, el supuesto de silencio constituye un reclamo de las
características mencionadas en el considerando precedente, por lo que,
resulta oportuno que a partir de la entrada en vigencia de la presente,
tales solicitudes tramiten conforme la Gestión de Reclamos instituida
por la Resolución S.R.T. N° 733/08.
Que, en tal sentido, y dada las características propias de este
supuesto, resulta conveniente incorporar un inciso al artículo 12 de la
Resolución S.R.T. N° 733/08 mediante el cual se especifique la
información que sea necesaria en estos casos.
Que, por otra parte, la Resolución S.R.T. Nº 179/15 prevé el trámite de
“DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”, el cual está destinado a resolver
la disconformidad del trabajador en relación con su inclusión en
situación de Incapacidad Laboral Transitoria prevista en el artículo
2°, apartado 4 del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de
2014.
Que frente a la extensión del período de Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.) dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 24.557, modificado
por el artículo 10 de la Ley N° 27.348, el tratamiento respecto del
instituto de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) deviene en
abstracto, en razón de lo cual, corresponde dejar sin efecto todo lo
referido al mismo en el marco del procedimiento de actuación ante las
Comisiones Médicas dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 179/15.
Que tomaron intervención la Gerencia de Control Prestacional y el
Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos, prestando su
conformidad con la medida pretendida.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 119, apartado b) de la Ley Nº 24.241, artículo 1° del Decreto
Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 36, apartado 1,
inciso a) de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, el
artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y
el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de
2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de
enero de 2015 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos
necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la
Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser
encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Divergencia en las
prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a
tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”,
“Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la
incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de
tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557.”.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 en lo relativo al trámite “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.
ARTÍCULO 3º.- Deróganse los artículos 6º y 18 de la Resolución S.R.T.
Nº 179/15 en lo relativo al trámite “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 por el siguiente texto:
“9.1 TRAMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR
RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA
DEFINICION
Trámite destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por
la A.R.T./E.A. de una contingencia denunciada por el empleador, el
trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido
conocimiento de aquella.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando mediare rechazo de la denuncia de la
contingencia por parte de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o
Empleador no asegurado.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;
- Presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la
Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.
DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES
DEFINICION
Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en torno
al contenido o alcance de las prestaciones en especie recibidas o
propuestas por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando el trabajador no preste conformidad al
tratamiento recibido, por entender la necesidad de modificarlo o
sustituirlo.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.
El trámite de Divergencia en las Prestaciones en Especie sólo podrá
iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica
Jurisdiccional.
DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA DEFINICION
Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite de divergencia en el Alta Médica procede:
- Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de
Incapacidad Laboral Temporaria (Artículo 7°, apartado a, de la Ley N°
24.557);
- Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada difiriendo la
determinación del grado de la incapacidad permanente al momento de la
finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la
normativa vigente (Artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;
- Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
El trámite de Divergencia en el Alta Médica sólo podrá iniciarse de
forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
REINGRESO A TRATAMIENTO
DEFINICION
Trámite destinado a dirimir la pertinencia del reingreso a tratamiento
cuando mediare denegación fundada en los términos del artículo 8° de la
Resolución S.R.T. N° 1.838/14.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando transcurrido el plazo de CINCO (5) días desde
el otorgamiento del Alta Médica, prevista en el artículo 7° de la
Resolución S.R.T. N° 1.838/14, el trabajador solicitare reingreso a
tratamiento y éste fuera denegado por la A.R.T./E.A.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T.;
- Presentar la solicitud de reingreso a tratamiento;
- Presentar la denegación fundada de reingreso a tratamiento.
DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD
DEFINICION
Trámite destinado a resolver la controversia respecto de la existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la A.R.T./E.A.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando:
- La A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la
inexistencia de secuelas incapacitantes y el trabajador no prestara
conformidad;
- Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera establecido
la existencia o inexistencia de secuelas incapacitantes, tal como exige
el Formulario A previsto en el Anexo de la Resolución S.R.T. N°
1.838/14;
- Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera solicitado
audiencia a la Comisión Médica para la determinación del grado de la
incapacidad laboral permanente resultante.
El trámite podrá ser iniciado a partir de los VEINTIUN (21) días
contados desde el día siguiente al de cese de la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria, o desde el Fin de Tratamiento previsto
en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS
DEFINICION
Trámite destinado a analizar la pertinencia de la calificación de patologías no listadas como enfermedades profesionales.
PROCEDENCIA
El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. rechaza una patología por no
encontrarse incluida en el listado de enfermedades profesionales
aprobado por el Decreto N° 658/96 y sus normas complementarias y el
trabajador pretendiera su reconocimiento como enfermedad profesional.
REQUISITOS
- Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).
- Presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la
Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado.
- Presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el
Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión
del trabajador.
- Presentar petición fundada.
Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico,
argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la
exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo,
con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al
trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser
estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad
denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo
expuesto el trabajador.”
ARTÍCULO 5º.- Establécese que la nueva modalidad de trámite
administrativo destinado para la resolución de los reclamos instados
por los trabajadores por la falta de respuesta por parte de la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADOR AUTOASEGURADO
(E.A.) a la denuncia de un siniestro, deberá tramitar conforme el
procedimiento dispuesto para el Registro de Seguimiento de Reclamos, de
conformidad con lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26
de junio de 2008.
ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como inciso m) del artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 733/08, el siguiente texto:
“m) Si el reclamo es por falta de otorgamiento de prestaciones en especie transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia:
1. Fecha de ocurrencia de la contingencia en caso de accidentes o de
Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) en caso de enfermedades
profesionales.
2. Fecha de denuncia de la contingencia.
3. Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir
en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T./E.A..
4. Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.
5. Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.”
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
e. 21/07/2022 N° 55729/22 v. 21/07/2022