MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
Disposición 21/2022
DI-2022-21-APN-DNCYFP#MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-67542474- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 24.922, instituye que la REPÚBLICA
ARGENTINA fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del
máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los
recursos vivos marinos, promoverá la protección efectiva de los
intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la
sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a
largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos
industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del
máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.
Que, seguidamente, el Artículo 2º consigna que la pesca y el
procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad
industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca
Marítima que se establece en la referida ley.
Que en el Artículo 5º de la mencionada norma se prevé que el ámbito de
aplicación de dicha ley comprende la administración, coordinación,
protección y regulación de los recursos pesqueros que se encuentran
tanto en jurisdicción provincial como nacional.
Que el Artículo 21 de la Ley Nº 24.922 prevé en su inciso n) que se
encuentra prohibido en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción
argentina la declaración de volúmenes de captura distintos a los
reales, así como falseamiento de la declaración de las especies
capturadas.
Que, asimismo, entre las acciones atribuidas en el Anexo II de la
Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la Dirección Nacional de
Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se prevé que deberá
“fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional
regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques,
monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas”.
Que, entre las acciones atribuidas en el Anexo IV de la citada Decisión
Administrativa Nº 1.441/20 a la Dirección de Control y Fiscalización de
la mencionada Dirección Nacional, se estipula que deberá “controlar que
las presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas
obtenidas sean realizadas en la forma y oportunidad que establezca la
reglamentación respectiva y comprobar la veracidad de las mismas”.
Que, en igual sentido, a la Coordinación de Análisis de Infracciones y
Sanciones de la citada Dirección Nacional se le atribuyeron, entre
otras, las siguientes acciones: “entender en el análisis de las
actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer
posibles infracciones a la normativa vigente (…)”, “elevar a la
Dirección Nacional, las propuestas de sanciones por las infracciones
cometidas” y “proponer las medidas y sanciones acordes a la normativa
vigente y proyectar los pertinentes actos administrativos”.
Que, las competencias atribuidas se vinculan con la necesidad de dar
cumplimiento con la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011
de la ex-Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, entre otras, que regula las diferencias provenientes de los
volúmenes de captura declarados en el Parte de Pesca Electrónico y los
constatados en las Actas de Descarga y los límites porcentuales,
nominales e incidentales de los recursos pesqueros estipulados.
Que en su Artículo 1º prevé que “las diferencias de peso que se
originen entre lo declarado por el armador como captura y lo constatado
por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 no serán
consideradas como configurativas de la infracción prevista en el
Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuando tales diferencias
no superen el DOCE POR CIENTO (12%) de los volúmenes descargados, para
los armadores de buques pertenecientes a la flota fresquera.”
Que, por su parte, en su Artículo 2º se consigna que “el margen de
tolerancia aplicable para los buques pesqueros que procesen capturas a
bordo será del CINCO POR CIENTO (5%)”.
Que la mencionada normativa no realiza distinción alguna respecto a las
declaraciones inferiores o superiores de los volúmenes de captura
constatados en la fiscalización realizada en muelle.
Que la entonces Dirección Nacional de Coordinación Pesquera motivó el
dictado de la referida norma teniendo en cuenta que “deben tenerse en
cuenta las numerosas circunstancias biológicas que influyen
directamente en las condiciones orgánicas del pescado capaces de
ocasionar marcadas variaciones de la relación peso/talla de los
ejemplares capturados, como el sexo de los ejemplares (…), sus
contenidos estomacales, agentes ambientales y ciertas condiciones
tecnológicas, como la forma de almacenamiento del pescado; la higiene
de los equipos y lugar de trabajo, manipulación y control de
temperaturas”.
Que adicionalmente la referida Disposición Nº 66/11 manifiesta que “la
práctica de confección de los Partes de Pesca por parte de los
armadores de los buques de pesca denominados “fresqueros”, se basa en
estimaciones de peso a “ojo desnudo” por parte del capitán durante la
expedición de pesca, sin contar con medios técnicos idóneos y sobre la
base de cajones cuyo contenido puede variar en su composición de hielo
y pescado”.
Que, muchas de estas circunstancias, se continúan prolongando hasta la actualidad
Que, en este entendimiento, la referida Dirección Nacional considera
que no resulta acertado otorgarle un tratamiento similar a las
sanciones de multa imputadas a las y los presuntos infractores por
haber realizado subdeclaraciones o sobredeclaraciones.
Que el impacto de ambas acciones debe ser rigurosamente analizado, dado
que al declarar una menor cantidad de recursos pesqueros a los
efectivamente capturados, el administrado o la administrada abonará un
importe menor de Derecho Único de Extracción (DUE), y se le deducirá
una menor cantidad de la Cuota Individual Transferible de Captura
(CITC), autorización de captura o el cupo asignado para ejercer las
tareas de pesca.
Que dicho flagelo conspira directamente contra la administración, sustentabilidad y el manejo de la actividad pesquera nacional.
Que, por su parte, la sobredeclaración puede conllevar a distorsionar
al relevamiento de los resultados de las capturas, ya que de esa
información se derivan las estadísticas científicas que son la base de
la regulación para que la pesca comercial se mantenga dentro de los
niveles aceptables para la preservación de los recursos.
Que, entre la comparación de lo declarado en el Parte de Pesca
Electrónico y lo verificado a través del Acta de Descarga, puede
determinarse que las sobredeclaraciones tienen una incidencia muy
inferior a las subdeclaraciones.
Que, hasta el dictado de la presente medida, la referida Dirección
Nacional ha considerado de igual modo la gravedad de ambos tipos
infraccionales, según el tipo de flota.
Que, en este entendimiento, resulta acorde establecer un nuevo esquema
sanciones mínimas de multa por infracciones al Artículo 21 del inciso
h) de la Ley Nº 24.922, en los términos de los Artículos 1º y 2º de la
mencionada Disposición Nº 66/11.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente
medida de conformidad a las competencias emergentes de la Ley Nº 24.922
y sus modificatorias y complementarias, y la Decisión Administrativa Nº
1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Artículo 2º bis de la Disposición Nº 66
de fecha 7 de diciembre de 2011 de la ex-Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2º bis.- En el supuesto que se detectase una subdeclaración
en los volúmenes de las especies declaradas en el Parte de Pesca
Electrónico y las constatadas mediante el Acta de Descarga, el monto
mínimo de sanción será de TRES MIL UNIDADES PESCA (3.000 UP).
En cambio, cuando se verificase una sobredeclaración en los volúmenes
de captura de las especies declaradas en el Parte de Pesca Electrónico
y lo constatado mediante el Acta de Descarga, el monto mínimo de
sanción será de MIL UNIDADES PESCA (1.000 UP)”.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julian Suarez
e. 25/07/2022 N° 56447/22 v. 25/07/2022