MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA

Disposición 21/2022

DI-2022-21-APN-DNCYFP#MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-67542474- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 24.922, instituye que la REPÚBLICA ARGENTINA fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos, promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

Que, seguidamente, el Artículo 2º consigna que la pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la referida ley.

Que en el Artículo 5º de la mencionada norma se prevé que el ámbito de aplicación de dicha ley comprende la administración, coordinación, protección y regulación de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción provincial como nacional.

Que el Artículo 21 de la Ley Nº 24.922 prevé en su inciso n) que se encuentra prohibido en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina la declaración de volúmenes de captura distintos a los reales, así como falseamiento de la declaración de las especies capturadas.

Que, asimismo, entre las acciones atribuidas en el Anexo II de la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se prevé que deberá “fiscalizar las actividades de pesca comercial en el ámbito nacional regulado, las artes y métodos de pesca, capturas máximas, desembarques, monitoreo satelital de los buques y trazabilidad de las capturas”.

Que, entre las acciones atribuidas en el Anexo IV de la citada Decisión Administrativa Nº 1.441/20 a la Dirección de Control y Fiscalización de la mencionada Dirección Nacional, se estipula que deberá “controlar que las presentaciones de las declaraciones juradas de las capturas obtenidas sean realizadas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva y comprobar la veracidad de las mismas”.

Que, en igual sentido, a la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la citada Dirección Nacional se le atribuyeron, entre otras, las siguientes acciones: “entender en el análisis de las actuaciones sometidas a su intervención, a efectos de establecer posibles infracciones a la normativa vigente (…)”, “elevar a la Dirección Nacional, las propuestas de sanciones por las infracciones cometidas” y “proponer las medidas y sanciones acordes a la normativa vigente y proyectar los pertinentes actos administrativos”.

Que, las competencias atribuidas se vinculan con la necesidad de dar cumplimiento con la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la ex-Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, entre otras, que regula las diferencias provenientes de los volúmenes de captura declarados en el Parte de Pesca Electrónico y los constatados en las Actas de Descarga y los límites porcentuales, nominales e incidentales de los recursos pesqueros estipulados.

Que en su Artículo 1º prevé que “las diferencias de peso que se originen entre lo declarado por el armador como captura y lo constatado por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 no serán consideradas como configurativas de la infracción prevista en el Artículo 21, inciso n), de la Ley Nº 24.922, cuando tales diferencias no superen el DOCE POR CIENTO (12%) de los volúmenes descargados, para los armadores de buques pertenecientes a la flota fresquera.”

Que, por su parte, en su Artículo 2º se consigna que “el margen de tolerancia aplicable para los buques pesqueros que procesen capturas a bordo será del CINCO POR CIENTO (5%)”.

Que la mencionada normativa no realiza distinción alguna respecto a las declaraciones inferiores o superiores de los volúmenes de captura constatados en la fiscalización realizada en muelle.

Que la entonces Dirección Nacional de Coordinación Pesquera motivó el dictado de la referida norma teniendo en cuenta que “deben tenerse en cuenta las numerosas circunstancias biológicas que influyen directamente en las condiciones orgánicas del pescado capaces de ocasionar marcadas variaciones de la relación peso/talla de los ejemplares capturados, como el sexo de los ejemplares (…), sus contenidos estomacales, agentes ambientales y ciertas condiciones tecnológicas, como la forma de almacenamiento del pescado; la higiene de los equipos y lugar de trabajo, manipulación y control de temperaturas”.

Que adicionalmente la referida Disposición Nº 66/11 manifiesta que “la práctica de confección de los Partes de Pesca por parte de los armadores de los buques de pesca denominados “fresqueros”, se basa en estimaciones de peso a “ojo desnudo” por parte del capitán durante la expedición de pesca, sin contar con medios técnicos idóneos y sobre la base de cajones cuyo contenido puede variar en su composición de hielo y pescado”.

Que, muchas de estas circunstancias, se continúan prolongando hasta la actualidad

Que, en este entendimiento, la referida Dirección Nacional considera que no resulta acertado otorgarle un tratamiento similar a las sanciones de multa imputadas a las y los presuntos infractores por haber realizado subdeclaraciones o sobredeclaraciones.

Que el impacto de ambas acciones debe ser rigurosamente analizado, dado que al declarar una menor cantidad de recursos pesqueros a los efectivamente capturados, el administrado o la administrada abonará un importe menor de Derecho Único de Extracción (DUE), y se le deducirá una menor cantidad de la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), autorización de captura o el cupo asignado para ejercer las tareas de pesca.

Que dicho flagelo conspira directamente contra la administración, sustentabilidad y el manejo de la actividad pesquera nacional.

Que, por su parte, la sobredeclaración puede conllevar a distorsionar al relevamiento de los resultados de las capturas, ya que de esa información se derivan las estadísticas científicas que son la base de la regulación para que la pesca comercial se mantenga dentro de los niveles aceptables para la preservación de los recursos.

Que, entre la comparación de lo declarado en el Parte de Pesca Electrónico y lo verificado a través del Acta de Descarga, puede determinarse que las sobredeclaraciones tienen una incidencia muy inferior a las subdeclaraciones.

Que, hasta el dictado de la presente medida, la referida Dirección Nacional ha considerado de igual modo la gravedad de ambos tipos infraccionales, según el tipo de flota.

Que, en este entendimiento, resulta acorde establecer un nuevo esquema sanciones mínimas de multa por infracciones al Artículo 21 del inciso h) de la Ley Nº 24.922, en los términos de los Artículos 1º y 2º de la mencionada Disposición Nº 66/11.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto resulta competente para el dictado de la presente medida de conformidad a las competencias emergentes de la Ley Nº 24.922 y sus modificatorias y complementarias, y la Decisión Administrativa Nº 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN PESQUERA

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como Artículo 2º bis de la Disposición Nº 66 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la ex-Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2º bis.- En el supuesto que se detectase una subdeclaración en los volúmenes de las especies declaradas en el Parte de Pesca Electrónico y las constatadas mediante el Acta de Descarga, el monto mínimo de sanción será de TRES MIL UNIDADES PESCA (3.000 UP).

En cambio, cuando se verificase una sobredeclaración en los volúmenes de captura de las especies declaradas en el Parte de Pesca Electrónico y lo constatado mediante el Acta de Descarga, el monto mínimo de sanción será de MIL UNIDADES PESCA (1.000 UP)”.

ARTÍCULO 2º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julian Suarez

e. 25/07/2022 N° 56447/22 v. 25/07/2022