MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 589/2022
RESOL-2022-589-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-83248741-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
366 de fecha 24 de julio de 2020 y 873 de fecha 2 de diciembre de 2021,
ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 779 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “evaporadores y condensadores de los tipos
utilizados en aparatos para acondicionamiento de aire, en vehículos
automóviles y radiadores para vehículos automóviles y tractores”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8708.91.00 y 8418.99.00.
Que en virtud de la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de radiadores para vehículos automóviles y tractores,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping ad
valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del
CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (187,47%), por
el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas FACORSA S.A.,
INDUSTRIAS MANUFACTURAS KONAS S.A. y AUTO VENTURES S.A. solicitaron la
apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida
antidumping impuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 873 de fecha 2 de diciembre de 2021 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por medio de
la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores
para vehículos automotores y tractores”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00, manteniendo
vigente la medida antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento
de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 19 de mayo de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe final relativo
al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el cual concluyó que “…a partir del
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el
Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado Informe se determinó un margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados de CUARENTA Y
OCHO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (48,46%), para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 23 de mayo de 2022, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
a través del Acta de Directorio Nº 2443 de fecha 4 de julio de 2022,
por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad
concluyendo que “…desde el punto de vista de su competencia, se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP)
Nº 779 – E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (…) resulta probable
que reingresen importaciones de ‘radiadores para vehículos automóviles
y tractores’, originarios de la República Popular China en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “...mantener
la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 779 – E/2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 (…) a
las importaciones de ‘radiadores para vehículos automóviles y
tractores’, originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 4 de julio de 2022, ese organismo técnico remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2443, en la cual manifestó
que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en
condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado
oportunamente que, en esta instancia final la CNCE consideró adecuado
centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las
exportaciones de China a un tercer mercado (Ecuador) dado que el precio
FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida
antidumping vigente”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Ecuador a nivel de depósito
del importador fue en general inferior al nacional, con subvaloraciones
que oscilaron entre un 6% y 56%, dependiendo del modelo representativo
y el período considerado”, y que “…a nivel de primera venta el precio
nacionalizado del producto originario de China exportado a Ecuador fue
mayormente inferior al nacional en la hipótesis de nacionalización con
gastos y rentabilidad teórica (de referencia), aunque se observaron
sobrevaloraciones cuando se aplicó el coeficiente de nacionalización
surgido del expediente original de 2014”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…de no
existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones
desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la
rama de producción nacional”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto
de consumo aparente en caída en los años completos del período, las
importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el
mercado, de entre 0,3% y 1%, mientras que las importaciones de los
orígenes no objeto de medidas, que tuvieron una presencia preponderante
en el mercado, mostraron un comportamiento decreciente durante los años
completos y entre puntas del período, no superando el 86% del primer
año”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…por su parte, la industria nacional ha incrementado año a año su
participación en el mercado local, hasta alcanzar el máximo del período
en 2020, con el 30%. FACORSA y AUTOVENTURES también incrementaron su
cuota de mercado a lo largo de los años del período y obtuvieron el
máximo nivel en 2020 (18%)”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional consideró que
“…estos comportamientos denotan que la medida ha mantenido
relativamente estable la situación del mercado durante los años
analizados del período, aumentando progresivamente la cuota de la
industria nacional respecto al producto importado; aunque esta
evolución se revierte en los meses analizados de 2021”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la producción del relevamiento y las ventas al mercado
interno de FACORSA y AUTOVENTURES se incrementaron tanto entre puntas
de los años completos como del período analizado”, que “…en ese marco,
el aumento de sus existencias aparece alineado, en líneas generales,
con la evolución de las ventas”, que “…el grado de utilización de la
capacidad instalada del relevamiento decreció en los años completos,
aunque alcanzó su nivel máximo en el período parcial de 2021 con un
63%”, y que “…la cantidad de personal ocupado del relevamiento aumentó
24 empleados entre puntas del período”.
Que continuó esgrimiendo dicho organismo técnico que “…si bien se
observaron algunos márgenes unitarios superiores al nivel considerado
de referencia por esta CNCE para el sector, la relación precio/costo
promedio para ambos modelos representativos fueron mayormente
inferiores a la unidad a partir de 2020”, y que “…de las cuentas
específicas consolidadas -que consolidan al conjunto del producto
similar producido por las empresas- se observa que de márgenes
superiores al considerado de referencia para el sector en 2018 y 2019,
se pasó a niveles negativos en 2020 y positivos, pero inferiores al
parámetro de referencia en enero-noviembre de 2021”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama
de producción nacional de radiadores se encuentra en una situación de
relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente”, y que “…ello se manifiesta
principalmente en que pese a las inversiones productivas que llevaron a
cabo las empresas durante el período analizado, al incremento en el uso
de su capacidad instalada, de la producción y ventas al mercado
interno, la rama de producción nacional vio reducir su participación en
el mercado en enero-noviembre de 2021, observando en dicho período
márgenes unitarios insuficientes”.
Que, por tanto, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…ello
fundado, además, en el relevante volumen de las exportaciones de China
en los meses analizados de 2021 pese a la vigencia de la medida
antidumping, que llegaron a ser más del doble que las del primer año
analizado, en la importancia relativa del mercado chino de radiadores
en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la
medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto
de medidas a precios similares a los observados en las operaciones
hacia Ecuador que, como se señalara, presentaron subvaloraciones
respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional
concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos
antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que, además, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…del
informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal, tal como fuera expuesto precedentemente, determinándose un
margen de recurrencia de 48,46% considerando las exportaciones de China
a Ecuador”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional indicó que “…en lo
atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de
otros orígenes no objeto de medidas que, si bien constituyeron una
proporción importante de las importaciones totales y del consumo
aparente, su participación fue decreciente, pasó del 86% en 2018 a 76%
en enero-noviembre de 2021”, y que “…además, si bien las importaciones
de estos orígenes podrían tener alguna incidencia negativa en la rama
de producción nacional de radiadores dada su importancia relativa, la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida
vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las
exportaciones”, y que “…en este sentido, se señala que las empresas del
relevamiento realizaron exportaciones durante el período analizado, que
las mismas fueron crecientes en los años analizados del período pero
que el volumen resultó marginal y el coeficiente de exportación no
superó el 4%”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional manifestó que “…por
consiguiente, teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre del examen por expiración de plazo manteniéndose
vigente la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779/16 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Radiadores para vehículos automóviles y
tractores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término
de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 779
de fecha 6 de diciembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Radiadores para vehículos automóviles y tractores”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.91.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2°
de la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping ad valorem calculado sobre el valor FOB declarado,
conforme lo dispuesto en la Resolución N° 779/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Osvaldo Scioli
e. 29/07/2022 N° 57744/22 v. 29/07/2022