COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 937/2022
RESGC-2022-937-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-74711479- -APN-GE#CNV, caratulado
“PROYECTO DE R.G. S/ MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO VII “ENTIDADES DE
GARANTÍA” DEL TÍTULO II Y LOS CAPÍTULOS CONCORDANTES DE LAS NORMAS
(N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Subgerencia de PyMEs, la
Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de
Registro y Control y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 tiene por objeto el
desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y
valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, encontrándose
entre sus objetivos y principios fundamentales el de promover el acceso
al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas (en
adelante, “PyMEs”).
Que, conforme lo establecido por el artículo 81 de dicha ley, la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) puede establecer regímenes
diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las
características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los
destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el
domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las
emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de
los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo
justifique razonablemente.
Que, en ese marco, con el fin de simplificar el uso de herramientas de
financiación a largo plazo, propias del mercado de capitales, que
faciliten a las PyMEs el acceso al capital, ayudando así a su
desarrollo, mediante la Resolución General Nº 696 (B.O. 19-6-2017), se
creó un nuevo régimen de Obligaciones Negociables denominado “PYME CNV
GARANTIZADA”, con menores requisitos de registración e información para
estas sociedades.
Que, en esa oportunidad, se expresó que la trascendencia de la
regulación se encontraba en la simplificación de los procedimientos
para el ingreso y permanencia en el Régimen de Oferta Pública de las
PyMEs y en la fortaleza del instrumento al contar con la garantía
otorgada por las denominadas “Entidades de Garantía”, lo que incluyó a
las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) de la Ley Nº 24.467, las
Entidades Financieras previstas en la Ley Nº 21.526 y los Fondos de
Garantía de carácter público creados por normas nacionales o
provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA (BCRA).
Que, dentro del régimen mencionado, esas Entidades se constituyen en
lisas, llanas y principales pagadoras, con renuncia a los beneficios de
excusión y división, de las obligaciones negociables emitidas por
PyMEs, para ser cumplida en los mismos términos y condiciones previstos
en la emisión.
Que, como resultado de la experiencia recogida hasta la fecha, se
considera necesario revisar los requisitos a cumplir por parte de
dichas Entidades de Garantía, con el fin de asegurar una adecuada
información a los inversores de todas las categorías, para lo cual se
estima conveniente establecer pautas claras en cuanto al tipo de
información que debe ponerse a disposición de los inversores, la
oportunidad y la forma en la cual la misma debe ser presentada,
diferenciada por tipo de entidad.
Que, asimismo, resulta procedente incorporar la obligación de brindar
información mensual relativa a la composición del fondo riesgo, a las
garantías otorgadas según su tipo y a otros indicadores, que permitan
al público inversor contar con información relevante para comprender
los riesgos asociados a las inversiones que realizan.
Que, para mantener un mismo nivel de información, siendo que esas
Entidades se encuentran autorizadas a garantizar otros instrumentos,
resulta adecuado extender las exigencias establecidas por la presente a
aquellas Entidades que garanticen cualquier otro tipo de valor
negociable emitido o negociado por PyMEs y que cuenten con oferta
pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la CNV.
Que, en línea con ello, considerando que dichas Entidades se encuentran
sometidas al contralor de otros Organismos de control primarios, se
entiende conveniente reformular el régimen vigente y establecer la
obligación de que las mismas soliciten su incorporación a la “Nómina de
Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de
Capitales”, como requisito previo necesario para actuar como avalistas
de este tipo de instrumentos.
Que, a su vez, el monto máximo de emisión establecido para las PYMES
CNV fue actualizado por las Resoluciones Generales N° 743 (B.O.
14-6-2018) y Nº 790 (B.O. 16-4-2019), incorporando ésta última, además,
la disposición de montos máximos diferenciados para cada uno de los
Regímenes (PYME CNV y PYME CNV GARANTIZADA), atendiendo a las
características particulares que posee cada uno, y, en último término,
por las Resoluciones Generales Nº 857 (B.O. 16-9-2020) y Nº 901 (B.O.
19-8-2021).
Que, como consecuencia del análisis realizado sobre los principales
indicadores económicos y las diferentes condiciones de los Regímenes
PYME CNV, deviene oportuno modificar el artículo 5° de la Sección I del
Capítulo VI del Título II de las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.).
Que, oportunamente, el BCRA instauró, mediante las Comunicaciones “A”
5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias, las Unidades de
Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia “CER” - Ley N° 25.827 (UVA).
Que, en virtud de los principios de sencillez y eficacia, establecidos
en el artículo 1° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos
Administrativos, las iniciativas normativas deben estar justificadas
por una razón de interés general.
Que, en tal sentido, se considera necesario y oportuno la fijación de
los montos máximos en circulación, a los cuales pueden acceder las
PyMES mediante la emisión de obligaciones negociables en los Regímenes
PYME CNV y PYME CNV GARANTIZADA, en Unidades de Valor Adquisitivo
actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”
- Ley N° 25.827 (UVA).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 19, incisos h), m) y u), y 81 de la Ley Nº 26.831 y 8º del
Decreto Nº 1087/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 5º de la Sección I del Capítulo VI
del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 5º.- El monto máximo en circulación de las emisoras PYMES CNV
en los regímenes establecidos en el presente Capítulo calculado en base
a los valores equivalentes en UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA)
ajustadas por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER),
convertidos al valor del día del cálculo publicado por el BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, no podrá exceder de:
a) UVA DIECINUEVE MILLONES (UVA 19.000.000) o su equivalente en otras monedas, bajo el Régimen PYME CNV;
b) UVA DIEZ MILLONES (UVA 10.000.000) o su equivalente en otras monedas, bajo el Régimen PYME CNV GARANTIZADA;
El monto máximo acumulado, en caso de emisión bajo ambos regímenes, no podrá exceder el máximo previsto en el inciso a).
Los valores negociables serán colocados y negociados en los Mercados
autorizados por la Comisión, a través de los Agentes registrados”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 21 de la Sección III del Capítulo
VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“GARANTÍA.
ARTÍCULO 21.- Toda emisión de valores negociables que se efectúe
conforme la presente Sección deberá ser garantizada en su totalidad por
al menos una de las Entidades de Garantía comprendidas en el Capítulo
VII “Entidades de Garantía” del presente Título, que hubiesen remitido
la información requerida por esta Comisión. La garantía deberá ser
otorgada por la correspondiente Entidad de Garantía en carácter de
liso, llano y principal pagador con renuncia al beneficio de excusión y
división, para ser cumplida en los mismos términos, plazos y
condiciones que los previstos en las condiciones de emisión de la
obligación negociable garantizada, de acuerdo al modelo adjunto como
Anexo VII del presente Capítulo.
Se admite la co-garantía, en cuyo caso deberá indicarse en el prospecto
y en el certificado global el porcentaje de la deuda que garantiza cada
Entidad de Garantía. En caso de silencio se presumirá que cada una
responde en partes iguales.
La calificación de riesgo de la Entidad de Garantía deberá encontrarse
actualizada incluyendo los últimos estados anuales o intermedios
emitidos por la Entidad de Garantía y no podrá tener una antigüedad
superior a los NOVENTA (90) días corridos previos contados a partir de
la fecha de publicación del prospecto de la emisora”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO VII
ENTIDADES DE GARANTÍA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Serán consideradas Entidades de Garantía las Sociedades
de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N° 24.467 y mod., las
entidades financieras previstas en la Ley N° 21.526 y mod. y los Fondos
de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o
provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(BCRA), que garanticen valores negociables con oferta pública y listado
o negociación en Mercados autorizados por la Comisión, de acuerdo a lo
establecido en estas Normas.
ARTÍCULO 2°.- En relación a su actuación como avalistas las Entidades
mencionadas en el artículo anterior continuarán sujetas al contralor de
los respectivos Organismos con competencia específica, según el tipo de
entidad de que se trate.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR INSTRUMENTOS DEL MERCADO DE CAPITALES.
ARTÍCULO 3°.- Las Entidades de Garantía que pretendan garantizar
valores negociables con oferta pública y listado o negociación en
Mercados autorizados por la Comisión, deberán presentar ante ésta una
solicitud para su incorporación a la “Nómina de Entidades Habilitadas
para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, como requisito
previo necesario para actuar como avalistas de ese tipo de
instrumentos, completando el Formulario establecido en el artículo 11
del Capítulo I del Título XV de estas Normas que deberá estar suscripto
por el representante legal, quien legalmente lo reemplace o mandatario
con facultades suficientes.
La solicitud deberá estar acompañada por:
(i) Copia de la Resolución o Disposición del Organismo regulador que
autorizó a funcionar a la Entidad y/o norma que dispuso su creación en
el caso de los Fondos de Garantía de carácter público.
(ii) Copia de los últimos estados contables anuales auditados
preparados de conformidad con las Normas establecidas por el Organismo
de Control competente, acompañados de copia del acta del órgano
competente que lo apruebe. Asimismo, se deberá acompañar la última
información contable intermedia presentada ante la autoridad de
aplicación respectiva.
(iii) Calificación de riesgo otorgada por un Agente de Calificación de
Riesgo registrado ante la Comisión, la cual se deberá mantener
actualizada a través de la Autopista de la Información Financiera, con
la periodicidad prevista en estas Normas para el resto de las
calificaciones.
(iv) Declaración Jurada que la Entidad no se encuentra sometida a
procesos concursales y/o posee pedidos de quiebra o se encuentra
sometida a procesos de APE o cualquier otra circunstancia con aptitud
de afectar la capacidad de atender sus obligaciones.
(v) Nómina de integrantes del órgano de administración; y, en su caso,
de fiscalización y nombre del auditor y estudio al que pertenece.
(vi) Texto ordenado del estatuto social.
ARTÍCULO 4°.- La presentación de la solicitud, así como la remisión de
la documentación indicada en el artículo anterior, deberá efectuarse a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. A tales efectos,
la Entidad de Garantía deberá previamente tramitar al menos una
“Credencial de Operador” y una “Credencial de Firmante” de acuerdo a lo
establecido en los artículos 4° y 5° del Capítulo I del Título XV de
las presentes Normas. El/los firmante/s designados deberán ejercer sus
funciones de conformidad con lo establecido en la Sección III del
Capítulo I de dicho Título.
ARTÍCULO 5°.- Luego de presentada la totalidad de la documentación
indicada en el artículo 3° de esta Sección, y de no existir
observaciones, la Comisión procederá a incorporar a la Entidad a la
“Nomina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del
Mercado de Capitales”.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 6°.- A partir de la solicitud de incorporación de la Entidad
en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del
Mercado de Capitales”, las entidades de garantía y los Fondos de
Garantía de carácter público creados por normas nacionales o
provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(BCRA) deberán cumplir con la totalidad de las disposiciones contenidas
en este Capítulo y las establecidas en los artículos 1° a 3° del
Capítulo I del Título XII y en el Título XV de estas Normas.
ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la
Ley N° 24.467 y mod. y los Fondos de Garantía de carácter público
creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA,
deberán presentar, dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado
cada mes calendario, la información que obra en el Anexo I del presente
Capítulo.
La información será remitida a la Comisión a través de la Autopista de
la Información Financiera, utilizando el formulario previsto en la
Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
El incumplimiento del régimen informativo establecido por estas Normas
y, en su caso, las que establezcan los Mercados en sus respectivos
reglamentos, podrá ser causal de baja de la Entidad en la “Nomina de
Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de
Capitales”, sin perjuicio de la comunicación que pudiera efectuarse al
Organismo de contralor primario correspondiente.
ARTÍCULO 8°.- Cuando una Entidad sea dada de baja de la “Nómina de
Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de
Capitales”, ésta quedará inhabilitada para avalar nuevos instrumentos
con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por
la Comisión”.
ARTÍCULO 9°.- El Agente Depositario Central de Valores Negociables, a
cargo de la custodia y gestión de cobro de los valores negociables
avalados por las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la
Ley N°24.467 y los Fondos de Garantía de carácter público creados por
normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA, deberá
presentar, con igual periodicidad a la establecida en el artículo 7°
precedente, la información que obra en el Anexo II del presente
Capítulo.
La información será remitida a la Comisión a través de la Autopista de
la Información Financiera, utilizando el formulario previsto en la
Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
Adicionalmente, el Agente Depositario Central de Valores Negociables
deberá informar a los Mercados donde dichos instrumentos se negocien,
el resultado de la gestión de cobro de los mismos conforme sus
pertinentes reglamentaciones; las que deberán contar con la previa
aprobación de esta Comisión.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como Anexos I y II del Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
Por la presente y en carácter de declaración jurada, afirmo que los
datos consignados en el presente formulario, son correctos y completos
y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato
alguno, siendo fiel expresión de la verdad, conociendo las penalidades
que rigen para el fraude y las declaraciones falsas en documentos según
los artículos 172 y 293, respectivamente, del Código Penal de la Nación
Argentina. Asimismo, declaro cumplir con las condiciones para estar
incluida en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar
Instrumentos del Mercado de Capitales” del Capítulo VII del Título II
de las NORMAS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2013 y mod.) y
disposiciones pertinentes de los Mercados para la negociación de
____________ (deben especificar qué instrumentos son los que negocian).
FIRMA, ACLARACIÓN Y DNI de quién es el responsable.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículo 29 BIS de la Sección IX del
Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“REGLAMENTACIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN DEL LISTADO DE VALORES NEGOCIABLES AVALADOS. INFORMACIÓN
PÚBLICA.
ARTÍCULO 29 BIS. - Los Mercados no podrán aceptar ningún aval de una
entidad que no se encuentre incorporada en la “Nómina de Entidades
Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”
reglada en el Capítulo VII del Título II de estas Normas.
Asimismo, deberán considerar la falta de presentación de la información
detallada en el Anexo I del referido Capítulo VII del Título II, a ser
presentada por las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y los Fondos
de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o
provinciales e inscriptos ante el BCRA, a modo de Declaración Jurada
ante esta Comisión y publicada en su sitio web institucional, como así
también la información remitida por el Agente Depositario Central de
Valores Negociables en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo VII
del Título II de estas Normas, para proceder a la adopción de medidas.
Las citadas medidas podrán abarcar desde la individualización de los
pertinentes valores negociables avalados, su negociación con una
identificación especial y/o demás medidas contempladas en las
pertinentes reglamentaciones; las que deberán contar con la previa
aprobación de esta Comisión.
Los Mercados y/o las entidades calificadas con funciones delegadas por
ellos en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°
26.831, deberán habilitar -en el o los respectivos sitios web
institucionales- los pertinentes accesos directos a los indicadores
contenidos en los Anexos I y II antes referenciados, para su difusión y
conocimiento por parte del público inversor”.
ARTÍCULO 6º.- Incorporar como inciso 35 del artículo 3° de la Sección
II del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) el
siguiente texto:
“ENUMERACIÓN DE SUPUESTOS.
ARTÍCULO 3º.- La enumeración siguiente es ejemplificativa de la
obligación impuesta en el artículo anterior y no releva a las personas
mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación
aquí no enunciado:
(…)
35) Para el caso de Entidades de Garantía definidas en el Capítulo VII del Título II de las NORMAS:
a) Cuando el Fondo de Riesgo a valor de mercado refleje una caída que supere el 15%;
b) Cuando las garantías honradas superen el 10% del Fondo de Riesgo;
c) Cuando la incobrabilidad supere el 8% del Fondo de Riesgo;
d) Cuando los pedidos de retiro de los socios protectores y/o aportantes al Fondo de Riesgo superen el 10%;
e) Cualquier hecho o situación que pueda afectar significativamente la
capacidad de la Entidad de Garantía de honrar las garantías otorgadas”.
ARTÍCULO 7º.- Sustituir el artículo 5° de la Sección IV del Capítulo I
del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“COMUNICACIÓN DE EMISORAS Y OTROS SUJETOS A LOS MERCADOS.
ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de las obligaciones exigidas en el artículo
100 de la Ley N° 26.831, las emisoras que tengan sus valores
negociables listados en Mercados deberán dirigir a éstos similares
comunicaciones a las exigidas en los artículos precedentes, las que
deberán ser publicadas de inmediato en sus boletines informativos
electrónicos o en cualquier otro medio que garantice su inmediata y
amplia difusión.
Las emisoras que no tengan valores negociables listados en Mercados,
deberán contratar su publicación en esos boletines o en otro medio que
garantice su amplia difusión.
Las Entidades de Garantía definidas en el Capítulo VII del Título II de
estas Normas, que avalen valores negociables con negociación en
Mercados autorizados por CNV, deberán remitir a los mismos similares
comunicaciones a las contenidas en el artículo 3° precedente con la
finalidad de su inmediata publicación en sus boletines informativos
electrónicos o en cualquier otro medio que asegure su inmediata
difusión entre el público inversor”.
ARTÍCULO 8º.- Sustituir los incisos I) y R) del artículo 11 de la
Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán
completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el
artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la
siguiente información: (…)
I) AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (ADCVN):
1) MUG_028 – Estatuto social vigente.
2) MUG_002 – Datos básicos del administrado. Declaración de domicilios y sucursales.
3) MUG_008 – Composición del capital y tenencias
4) MUG_013 – Nóminas de directores
5) MUG_016 – Nómina de los miembros de los órganos de fiscalización.
6) MUG_015 – Nómina de gerentes
7) MUG_010 – Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.
8) AGE_003 – Designación de responsable de cumplimiento regulatorio.
9) AGE_004 – Designación de responsable de relaciones con el público.
10) RYC_001 – Auditores externos.
11) MER_039 – Código de conducta.
12) MUG_005 – Organigrama.
13) ACR_017 – Manuales de procedimiento.
14) AGM_001 – Manual de mecanismos de procedimiento interno.
15) MER_027 – Sistema para acceso de titulares a subcuentas en tiempo real.
16) MER_028 – Sistema para utilización de telefonía celular en tiempo real.
17) MER_029 – Procedimiento para retiro de acreencias.
18) MER_030 – Procedimiento para conectividad con la Comisión.
19) MER_031 – Documentación sistemas informáticos.
20) MUG_022 – Actas de directorio.
21) MUG_023 – Actas del órgano de fiscalización.
22) MUG_021 – Actas de asamblea.
23) MER_023 – Acciones promocionales.
24) MER_016 – Aranceles.
25) MER_017 – Estudio tarifario.
26) ACR_017 – Informe especial organización administrativa adecuada.
27) MER_003 – Reglamentos vigentes.
28) MER_004 – Normativas vigentes.
29) MER_032 – Medidas de seguridad y de resguardo físico de valores negociables.
30) MER_033 – Servicios a terceros (Anexo I).
31) MER_034 – Tipos de subcuentas comitentes.
32) MER_038 – Informe diario transferencias.
33) AGE_006 – Anexo contrapartida.
34) MER_037 – Inversiones residentes y no residentes.
35) MER_035 – Lista subcuentas bloqueadas.
36) MER_036 – Alta y baja de cuentas depositantes.
37) ECF_008 – Estados contables PyMES CNV. Presentación trimestral.
38) ECF_008 – Estados contables PyMES CNV. Presentación anual.
39) AGE_013 – Informe del responsable de cumplimiento regulatorio.
40) AGE_012 – Informe de auditoría externa anual de sistemas.
41) MUG_003 – Declaración jurada de AIF.
42) MER_001 – Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
43) MUG_001 – Hechos relevantes.
44) MUG_004 – Domicilio electrónico.
45) EMI_042 – Información Mensual Indicadores – SGR - Fondos de Garantía.
R) ENTIDADES DE GARANTÍA:
1) Solicitud de incorporación a la “Nómina de Entidades Habilitadas
para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, completando los
datos del formulario EMI_002 – Ficha – emisoras RG y entidades de
garantía.
2) MUG_002 - Datos básicos del administrado. Adjuntar copia de la
resolución o disposición del Organismo regulador que autorizó a
funcionar a la entidad de garantía y/o norma que dispuso la creación
del fondo, en su caso.
3) MUG_013 – Nómina de Directores
4) MUG_016 – Nómina de Síndicos o Comisión Fiscalizadora
5) MUG_028 – Estatuto vigente
6) MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio)
7) ECF_004 – Estados contables – NIIF para bancos y entidades
financieras o ECF_002 – Estados Contables – Comerciales, para el caso
de SGR o Fondos de Garantía de carácter público creados por normas
nacionales o provinciales.
8) EMI_012 – Información Mensual Indicadores – SGR – Fondos de Garantía
9) MUG_001 – Hecho Relevante, conforme lo establecido en el Titulo XII
sobre “Transparencia en el ámbito de la oferta publica” de estas
Normas”.”
ARTÍCULO 9°.- Incorporar como Capítulo XVII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO XVII
ENTIDADES DE GARANTIA
INCORPORACIÓN A LA NÓMINA DE ENTIDADES HABILITADAS PARA GARANTIZAR INSTRUMENTOS EN EL MERCADO DE CAPITALES.
ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la
Ley N° 24.467 y mod., las entidades financieras previstas en la Ley N°
21.526 y mod. y los Fondos de Garantía de carácter público creados por
normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, que se encuentren garantizando valores negociables
con oferta pública y listado o negociación en mercados autorizados por
la Comisión y que no se encuentren autorizadas para garantizar
Obligaciones Negociables bajo el Régimen Especial para “PYME CNV
GARANTIZADA”, deberán obtener su incorporación a la “Nómina de
Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de
Capitales”, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados
desde la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 937.
Las Entidades de Garantía que cuenten con autorización de la Comisión
para garantizar bajo el Régimen Especial denominado “PYME CNV
GARANTIZADA”, quedarán incorporadas de pleno derecho en la Nómina
mencionada en el párrafo anterior.
REGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO. VIGENCIA
ARTÍCULO 2°.- La información prevista en el Anexo I del Capítulo VII
del Título II de las NORMAS, deberá ser presentada dentro de los DIEZ
(10) días corridos de finalizado el mes de agosto de 2022, debiendo en
la presentación inicial acompañar los Indicadores mensuales desde enero
2022 hasta el mes antes referido”.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri
e. 01/08/2022 N° 58262/22 v. 01/08/2022