REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Decreto 456/2022

DCTO-2022-456-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-82003466-APN-DCTA#PTN, la Ley N° 12.954 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, el Capítulo VII de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley N° 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, la Ley N° 27.580, el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467 del 5 de mayo de 1999, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, los Decretos Nros. 214 del 27 de febrero de 2006, 561 del 6 de abril de 2016, 102 del 23 de diciembre de 1999 y sus modificatorios y la propuesta de reforma del citado Reglamento de Investigaciones Administrativas elaborada por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento en atribuciones asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL como jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país (artículo 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el conjunto de atribuciones legales y reglamentarias que configura el régimen disciplinario tiene por objeto investigar y, en su caso, aplicar las sanciones que establece la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421/02, una vez verificadas aquellas conductas de las o los agentes estatales que lesionen el buen funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y que se originen en la inobservancia de los deberes y prohibiciones inherentes a su relación de empleo público.

Que el régimen disciplinario constituye un sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos tras una finalidad común, esto es asegurar y mantener el buen orden y el normal desenvolvimiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en miras a lograr un eficaz y eficiente desarrollo de la actividad administrativa, para lo cual resulta necesario contar con un régimen procedimental general y uniforme en materia de investigaciones.

Que el Decreto N° 467/99 aprobó como Anexo I el Reglamento de Investigaciones Administrativas, que establece un procedimiento administrativo especial para la sustanciación de las investigaciones dirigidas a determinar la responsabilidad disciplinaria de las y los agentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que al tiempo del dictado del referido decreto se encontraba vigente el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N° 22.140, el que posteriormente fue derogado por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164 y reglamentada por medio del Decreto N° 1421/02.

Que es necesario adecuar el procedimiento establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto N° 467/99, a la normativa vigente y precisar su ámbito de aplicación; a su vez, la experiencia recogida aconseja replantear diversos institutos con el fin de optimizar la labor investigativa y resguardar el derecho de defensa de las personas involucradas.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en su carácter de organismo técnico de asesoramiento e interpretación jurídica y en ejercicio de las facultades reconocidas en el artículo 44 del Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley N° 12.954 y en el artículo 134 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto N° 467/99, impulsó la actualización de este último.

Que en esta inteligencia resulta necesaria la adaptación del Reglamento de Investigaciones Administrativas a lo establecido en la Ley N° 25.506 (modificada por la Ley N° 27.446) de Firma Digital y a las normas del Sistema de Gestión de Documentación Electrónica (GDE), cuya implementación fue aprobada por el Decreto N° 561/16.

Que con el fin de contemplar las herramientas y mecanismos provistos por el avance de las tecnologías de la información y de las comunicaciones es necesario disponer de medios electrónicos de notificación e incorporar la celebración de audiencias a distancia para supuestos de excepcionalidad, conforme las pautas que establezca la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de interpretación del Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que con el objeto de resguardar el principio de transparencia en las investigaciones administrativas resulta conducente actualizar el texto del Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente, en lo referido al rol de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, con el fin de adecuarlo a lo establecido por el Decreto N° 102/99 y sus modificatorios.

Que es necesario contemplar la intervención de la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en la tramitación de los sumarios administrativos, con el alcance previsto en la Ley Orgánica del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL N° 27.148.

Que corresponde receptar la doctrina y jurisprudencia forjadas en el ámbito nacional e interamericano, a partir del reconocimiento de la tutela administrativa efectiva y la extensión al plano administrativo disciplinario de las garantías reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994.

Que sin perjuicio de mantener la vigencia del secreto de las actuaciones hasta la clausura de la etapa de investigación de los sumarios disciplinarios y a efectos de que las personas sumariadas o imputadas cuenten con los elementos suficientes para ejercer con plenitud su derecho de defensa, es procedente otorgarles el acceso a las actuaciones, a partir de su llamamiento a prestar declaración en tal calidad.

Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, se introduce el derecho de la persona sumariada o imputada, en el caso de contar con asistencia letrada, a mantener una entrevista con el o la profesional actuante, con carácter previo al inicio del interrogatorio.

Que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, de raigambre constitucional, se establecen requisitos más rigurosos para suspender preventivamente a agentes involucrados o involucradas en una causa penal.

Que en el marco de las políticas gubernamentales orientadas a la igualdad de géneros, se incorpora en el nuevo texto del Reglamento de Investigaciones Administrativas el lenguaje inclusivo con perspectiva de género, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2, inciso f) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y normas complementarias en la materia.

Que en esta nueva versión del Reglamento de Investigaciones Administrativas se contemplan mecanismos tendientes a proteger a los y las agentes que pudieran resultar afectados o afectadas por situaciones de violencia o acoso en el ámbito laboral, en consonancia con las previsiones del artículo 124 y concordantes del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 y las del Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo –Convenio 190–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, a su vez aprobado por la Ley N° 27.580.

Que también se han tenido en cuenta en esta iniciativa las disposiciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y las de la Decisión Administrativa N° 1012/21 que aprobó el Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público Nacional.

Que a través de la presente medida se extiende la competencia excepcional de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a los fines de la investigación de las conductas de las funcionarias o los funcionarios que revistan en los niveles A y B del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), que ejerzan cargos con funciones ejecutivas vigentes y que hubieran sido designadas o designados en sus cargos en forma transitoria.

Que el régimen cuya derogación se dispone contempla la celebración de una audiencia oral y pública, en la cual la Instrucción y las partes presentan, respectivamente, los informes y descargos ya formulados en el trámite.

Que transcurridos más de VEINTE (20) años de vigencia del citado Reglamento, la práctica evidencia que dicha audiencia constituye un instituto en desuso y de escasa conducencia, en atención a que no permite la participación activa de las o los intervinientes, sino que se limita a la lectura de las partes principales de un sumario administrativo ya clausurado, por lo que se considera pertinente su supresión.

Que en razón de lo precedentemente expuesto y con el fin de preservar el principio de publicidad de los actos de gobierno, se entiende oportuno mantener, en casos específicos, la publicación del acto conclusivo.

Que con el objeto de evitar la diversidad de procedimientos recursivos de carácter administrativo, corresponde dejar sin efecto la vía recursiva especial ante la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, prevista en los artículos 124 a 126 del Reglamento de Investigaciones hasta ahora vigente.

Que la eliminación de dicho recurso especial se basa en la conveniencia de preservar, como regla, la aplicación del régimen recursivo general previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y, además, en la desnaturalización del rol de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que consagra el texto actual del Reglamento de Investigaciones Administrativas, ya que la transforma de órgano asesor a revisor con facultades decisorias respecto de los actos que impongan sanciones no expulsivas emitidos por órganos respecto de los cuales no tiene superioridad jerárquica.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, que como ANEXO (IF-2022-70751207-APN-PTN) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El Reglamento que se aprueba por el presente decreto será de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.

ARTÍCULO 3º.- El Reglamento que por el presente se aprueba entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Derógase el Decreto N° 467/99 a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento aprobado como ANEXO al presente.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Ignacio Soria

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/08/2022 N° 59711/22 v. 04/08/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO I

PARTE GENERAL

Capítulo 1

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación.- El Reglamento de Investigaciones Administrativas se aplicará al personal comprendido en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164, así como a toda o todo agente de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, que carezca de un régimen especial en materia de investigaciones, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las normas de fondo que rijan en cada caso.

El Reglamento será también de aplicación en las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones que fueren ordenadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo, será de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos que no hayan sido previstos en los regímenes especiales de investigación.

ARTÍCULO 2°. - Regímenes disciplinarios diversos.- Facúltase a quienes ejerzan: la titularidad de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Ministerios y Funcionarias o Funcionarios de jerarquía equivalente, Autoridades Superiores de entes descentralizados, Jefas o Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto, Jefas o Jefes de las Fuerzas de Seguridad y del Servicio Penitenciario Federal para que establezcan el régimen a aplicar cuando existan personas imputadas sometidas a diferentes regímenes disciplinarios.

ARTÍCULO 3°.- Investigación previa. Sumario. Puesta en conocimiento. Intervención.- Cuando un hecho, por acción u omisión, pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuyo esclarecimiento se requiera una investigación, esta se sustanciará como información sumaria o sumario.

La iniciación y la ampliación del objeto de un sumario administrativo deberán ser puestas en conocimiento de la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, con elfin de que, si lo estimare conveniente, tome intervención como parte acusadora, cualquiera sea la forma en que se hubiera iniciado la investigación.

La OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá optar por intervenir como parte acusadora con facultades de ofrecer , producir o incorporar pruebas, así como la de recurrir toda decisión adversa a sus pretensiones , únicamente en los casos en que la denuncia e investigación se hubiera originado en tal dependencia. Con el fin de asumir dicho rol, deberá ser puesta en conocimiento del inicio y ampliación del objeto del sumario.

Capítulo 2

ARTÍCULO 4°.- Jurisdicción.- La información sumaria o el sumario serán siempre instruidos en la jurisdicción donde se produzca el hecho.

ARTÍCULO 5°.- Agentes de extraña jurisdicción.- Cuando de una información sumaria o de un sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva de personal de otro organismo, este podrá ser convocado por la instructora o el instructor responsable de la investigación.

El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de la o del titular del organismo del cual dependa la o el agente de extraña jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de finalizada, a los efectos del dictado del pertinente acto conclusivo, a su respecto.

Capítulo 3

ARTÍCULO 6°. - Instructoras o instructores.- La sustanciación de las informaciones sumarias y de los sumarios se efectuará en la Oficina de sumarios del área respectiva y estará a cargo de instructoras o instructores que deben ser funcionarías letradas o funcionarios letrados de planta permanente.

Excepcionalmente, cuando se acredite una necesidad administrativa debidamente justificada, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá autorizar que funcionarias letradas o funcionarios letrados no pertenecientes a la planta permanente puedan desempeñarse como instructoras o instructores sumariantes.

ARTÍCULO 7°.- Competencia de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.- La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a través de la Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas, será competente en la sustanciación de:

a) las informaciones sumarias y los sumarios que tiendan a esclarecer hechos que se produzcan en su jurisdicción;

b) las investigaciones que sean ordenadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

c) los sumarios cuando en el hecho investigado se encuentre involucrada alguna o involucrado algún agente que revista en el nivel A o B del Sistema Nacional de Empleo Público o equivalentes y ejerza un cargo con funciones ejecutivas vigentes, en cualquiera de sus niveles;

d) los sumarios en los que se investigue un hecho o varios hechos, inescindibles entre sí, que involucren no solo a alguna o algún agente cuya categoría de revista habilite la competencia de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c), sino también a otras u otros agentes que no reúnan los requisitos para ello.

ARTÍCULO 8°.- Competencia. Desplazamiento.- La competencia de las instructoras o los instructores es improrrogable. Estas o estos podrán desplazarse dentro del país cuando la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la superioridad.

ARTÍCULO 9°.- Diligencias fuera de la jurisdicción.- La autoridad que ordenó la información sumaria o el sumario podrá encomendar a otras funcionarias u otros funcionarios la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante decisión fundada.

ARTÍCULO 10.- Deberes.- Son deberes de las instructoras y los instructores:

a) investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere;

b) dar oportuna intervención a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y, en caso de corresponder, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN;

c) fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias a su cargo;

d) dirigir el procedimiento; a tal fin, deberán, dentro de los límites expresamente establecidos en este Reglamento:

1. concretar, en lo posible en un mismo acto, las diligencias que sea menester realizar;

2. señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades;

3. reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en caso de corresponder en razón del monto, o bien para respaldar su propio pronunciamiento en tal sentido.

e) aplicar la perspectiva de género en todas las instancias y actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento.

ARTÍCULO 11.- Buen orden y decoro.- Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, la Instrucción procurará que los documentos que se vinculen al expediente no contengan frases injuriosas o redactadas en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información sumaria o el sumario; podrá también excluir de las audiencias a quienes las perturben.

ARTÍCULO 12.- Incorporación de documentos electrónicos a otros expedientes.- Cuando correspondiere que un documento electrónico tramite por separado, la Instrucción deberá dejar constancia de que ha emitido un nuevo ejemplar. Ambos documentos electrónicos mantendrán el carácter original.

ARTÍCULO 13.- Delitos de acción pública.- Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, la Instrucción deberá verificar si se ha realizado la comunicación a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien dependa la o el responsable de efectuarla.

En ambos casos, se dejará constancia de ello en el sumario.

ARTÍCULO 14.- Denuncia policial o judicial.- Si durante la sustanciación de un sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública, la Instrucción remitirá los documentos en los que consten tales hechos a la autoridad de quien dependa la o el responsable de efectuar la comunicación a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, la denuncia policial o judicial.

ARTÍCULO 15.- Independencia funcional.- Las instructoras y los instructores tendrán independencia en sus funciones, y deberá evitarse todo acto que pueda afectarla.

ARTÍCULO 16.- Ausencia justificada. Reemplazo.- En caso de ausencia que lo justifique, la autoridad superior designará reemplazante de la instructora o del instructor interviniente.

ARTÍCULO 17.- Apartamiento.- Las instructoras o los instructores podrán ser apartadas o apartados de una investigación por causas legales o reglamentarias, por resolución o disposición fundada de la autoridad que hubiere ordenado la información sumaria o el sumario pertinente o por la Procuradora o el Procurador del Tesoro de la Nación, en los casos en que asuma la competencia prevista en el artículo 7°, incisos c) y d).

ARTÍCULO 18.- Instructora o instructor ad hoc.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, podrá designarse una instructora o un instructor ad hoc, quien deberá ser una funcionaria letrada o un funcionario letrado y estará sujeta o sujeto a las prescripciones establecidas para la instrucción en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 19.- Dependencia funcional.- Durante la sustanciación de la información sumaria o del sumario puesto a su cargo, la instructora o el instructor ad hoc será desafectada o desafectado, en la medida necesaria, de sus tareas habituales hasta la conclusión de la investigación; a ese efecto y durante dicho lapso dependerá directamente de la autoridad superior de la Oficina de sumarios.

Capítulo 4

ARTÍCULO 20.- Secretarias o secretarios.- Cada instructora o instructor podrá ser auxiliada o auxiliado por una secretaria o un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Las secretarias o los secretarios serán nombradas o nombrados a pedido de la instructora o del instructor, por la autoridad superior.

ARTÍCULO 21.- Responsabilidad.- Las secretarias o los secretarios responderán por el cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por las instructoras o los instructores.

Capítulo 5

ARTÍCULO 22.- Excusación y recusación. Causales.- La instructora o el instructor y la secretaria o el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusadas o recusados cuando:

a) medie parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con la persona sumariada, imputada o denunciante;

b) exista vínculo matrimonial o unión convivencial con la persona sumariada, imputada o denunciante;

c) hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por la persona sumariada, imputada o denunciante;

d) tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con la persona sumariada, imputada o denunciante;

e) tengan interés en el sumario o sean acreedoras o acreedores, deudoras o deudores de la persona sumariada, imputada o denunciante;

f) dependan jerárquicamente o estén sujetas o sujetos a una relación de control respecto de la persona sumariada, imputada o denunciante;

g) existan motivos graves de decoro y delicadeza.

ARTÍCULO 23.- Recusación. Oportunidad.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que intervenga la o el recusante. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida, solo podrá hacerse valer dentro de los CINCO (5) días de haber llegado a su conocimiento y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.

ARTÍCULO 24.- Recusación. Informe.- Quien sea recusada o recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a la autoridad superior inmediata. La resolución o disposición que se dicte deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días y será irrecurrible. En caso de corresponder, dicha autoridad procederá a designar nueva instructora o nuevo instructor.

ARTÍCULO 25.- Excusación. Oportunidad.- La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, y se elevará informe escrito sobre estas a la autoridad superior.

Cuando la excusación fuere interpuesta por la instructora o el instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la resolución o disposición pertinente por la autoridad superior, la que deberá ser emitida dentro de los DIEZ (10) días de interpuesta aquella.

Cuando fuere planteada por la secretaria o el secretario, esta o este quedará desafectada o desafectado de la información sumaria o del sumario hasta tanto aquella sea resuelta por la autoridad que la o lo designó, la que deberá pronunciarse en el plazo fijado en el párrafo anterior.

Capítulo 6

ARTÍCULO 26.- Trámite de urgencia.- Con el fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia lo referente a la sustanciación de aquellas, salvo calificación expresa de ‘‘muy urgente'' impuesta por la Instrucción.

ARTÍCULO 27.- Plazos.- Cuando en este Reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de DIEZ (10) días.

La fijación de una nueva audiencia será efectuada dentro de los CINCO (5) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente ; en caso de que, por causa debidamente justificada , la audiencia se suspendiera , la Instrucción deberá , dentro del plazo de CINCO (5) días, fijar nuevo día y hora para su realización.

ARTÍCULO 28.- Cómputo.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 29.- Notificaciones.- Las notificaciones solo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:

a) por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de la identidad de la notificada o del notificado ; si fuere reclamada , se entregará impresión o copia en soporte informático de la totalidad del acto;

b) por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;

c) por cédula, que se diligenciará en la forma que disponga el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIÓN;

d) por telegrama colacionado, copiado o certificado o telefonograma, ambos con aviso de entrega;

e) por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción; en este último caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto a la o al agente postal habilitada o habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;

f) en el lugar de trabajo de la persona interesada, a través de la Oficina de personal; esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma de la persona notificada;

g) a opción de la persona interesada, por medios electrónicos a través de la plataforma TAD, al usuario o a la usuaria GDE o al correo electrónico que hubiere denunciado al efecto en el primer acto procesal en el que intervenga; en estos casos, la notificación se tendrá por perfeccionada cuando su contenido esté disponible en la cuenta de destino; los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a esa fecha;

h) por los demás medios de notificación electrónica que en adelante incorpore el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - t.o. 2017.

ARTÍCULO 30.- Domicilio.- Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido por la Administración, el que se reputará subsistente a los efectos legales mientras no se designe otro.

A opción de la persona interesada, las notificaciones podrán dirigirse a la plataforma TAD, al usuario o a la usuaria GDE o al correo electrónico que al efecto se denuncien.

Capítulo 7

ARTÍCULO 31.- Denuncia. Contenido.- Las denuncias deberán contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho denunciado con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, demás elementos que puedan conducir a su comprobación y la prueba que la o el denunciante tenga en su poder.

ARTÍCULO 32.- Denuncia verbal.- La funcionaria o el funcionario que reciba la denuncia verbal, previa verificación de la identidad de la o del denunciante, labrará un acta en la que asentará su nombre y apellido, documento de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación, teléfono fijo y móvil y domicilio real. En caso de corresponder, indicará su situación de revista. Se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca relativos a lo denunciado. Se deberá firmar por las o los intervinientes cada una de las fojas de que constare aquella. En dicho acto la o el denunciante podrá proporcionar un correo electrónico, su usuario o usuaria GDE o plataforma TAD con el fin de practicar futuras citaciones.

ARTÍCULO 33.- Denuncia. Trámite.- Ordenada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia la instructora o el instructor podrá citar a la o al denunciante para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se la o lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, la Instrucción deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren prima facie verosímiles.

TÍTULO II

INFORMACIONES SUMARIAS

Capítulo 1

ARTÍCULO 34.- Autoridad competente. Procedencia.- Las autoridades de jerarquía no inferior a Directoras o Directores Generales o equivalentes podrán ordenar la instrucción de informaciones sumarias cuando:

a) fuere necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario;

b) correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias; en tal supuesto, deberán iniciarse las actuaciones con un informe circunstanciado que deberá elevarse de inmediato a la autoridad competente, en el que se propondrá la apertura de la información sumaria, sujeta a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren;

c) se tratare de la recepción de una denuncia.

ARTÍCULO 35.- Procedimiento.- Las informaciones sumarias se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este Reglamento establece para la instrucción de sumarios; se deberá prescindir de todo trámite que no fuere directamente conducente a su finalidad y se simplificarán las diligencias.

ARTÍCULO 36.- Declaraciones.- A la presunta o al presunto responsable solo se le podrá recibir declaración en los términos del artículo 62 del presente.

ARTÍCULO 37.- Hechos independientes.- En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.

ARTÍCULO 38.- Plazo de sustanciación.- El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de CUARENTA (40) días, prorrogable por la autoridad superior a solicitud fundada de la Instrucción.

Capítulo 2

ARTÍCULO 39.- Informe final.- La instructora o el instructor elaborará un informe final de lo actuado en el que propondrá la instrucción o no de sumario.

ARTÍCULO 40.- Acto conclusivo.- La autoridad competente, en el plazo de DIEZ (10) días de recibido el informe final, dictará el acto administrativo en el que se deberá resolver la instrucción o no de sumario. Dicho acto será notificado a la persona imputada.

ARTÍCULO 41.- Cabeza de sumario.- En los casos en los que la autoridad competente resolviera que existe mérito para la apertura de sumario administrativo, la información sumaria será cabeza de este.

TÍTULO III

SUMARIOS

Capítulo 1

ARTÍCULO 42.- Objeto.- El objeto del sumario es precisar las circunstancias relacionadas con el hecho a investigar y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a las o los responsables y proponer sanciones, si así correspondiera.

ARTÍCULO 43.- Promoción.- El sumario administrativo se promoverá:

a) de oficio;

b) por denuncia;

c) como consecuencia de una información sumaria previa.

ARTÍCULO 44.- Autoridad competente.- La iniciación, ampliación del objeto y reapertura del sumario serán dispuestas por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretaria o Subsecretario. En los organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la autoridad superior o por aquella en la que se delegue esa facultad. En todos los casos se requerirá dictamen previo del servicio jurídico permanente.

La autoridad que disponga la iniciación o ampliación del objeto del sumario, según el caso, deberá efectuar en ese mismo acto, u ordenar que se efectúen dentro de los CINCO (5) días de aceptado el cargo por la instructora o el instructor, las comunicaciones a que se refiere el artículo 3°.

Capítulo 2

ARTÍCULO 45.- Orden de sumario. Requisitos.- La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del hecho objeto de investigación.

ARTÍCULO 46.- Secreto.- El sumario será secreto hasta que la instructora o el instructor dé por terminada la prueba de cargo y no se admitirán en él debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.

ARTÍCULO 47.- Alcance.- El secreto de los sumarios no alcanzará a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ni a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN cuando estos organismos realicen auditorías sobre aquellos.

Tampoco alcanzará a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS ni a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN cuando estas asuman el rol de parte acusadora.

A efectos de ejercer su derecho de defensa, la persona sumariada o imputada tendrá acceso a las actuaciones desde el llamamiento a prestar declaración en los términos del artículo 61 o 62.

Recibida la declaración, manifestada la negativa a declarar o configurada la incomparecencia de la persona sumariada o imputada, la instructora o el instructor, por decisión fundada, podrá reimplantar el secreto respecto de aquella, cuando fuere necesario para preservar el éxito de la investigación.

ARTÍCULO 48.- Sustanciación actuada.- El sumario se sustanciará en forma actuada mediante la formación de un expediente electrónico al que se deberán agregar, en orden cronológico, los documentos que deban integrarlo.

ARTÍCULO 49.- Vinculación de documentos.- Toda actuación relacionada con el sumario deberá ser vinculada al expediente y firmada por la Instrucción.

ARTÍCULO 50.- Letradas o letrados. Intervención.- En cada acto en que deba participar la persona sumariada o imputada se admitirá la presencia de su letrada o letrado, quien solo podrá intervenir en resguardo de la observancia del debido proceso.

ARTÍCULO 51.- Entrevista previa.- Una vez puesta o puesto en conocimiento de los hechos que se investigan, la agente convocada o el agente convocado tendrá derecho a mantener una entrevista con la letrada o el letrado que la o lo asiste, con carácter previo al interrogatorio en los términos de los artículos 61 o 62.

ARTÍCULO 52.- Beneficio de la duda.- En caso de duda, deberá estarse siempre por la solución que sea más favorable a la persona sumariada o imputada.

Capítulo 3

ARTÍCULO 53.- Traslado preventivo.- Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado de la o del agente presuntamente incursa o incurso en falta.

El traslado se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas y, de no ser ello posible, a no más de CINCUENTA (50) kilómetros de este, por un plazo no mayor al establecido en el artículo 36 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164.

ARTÍCULO 54.- Suspensión preventiva.- Cuando no fuere posible el traslado de la o del agente o la gravedad del hecho lo hiciere aconsejable, la persona presuntamente incursa en falta podrá ser suspendida preventivamente por un plazo no mayor al establecido en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164; estas medidas podrán ser aplicadas sin perjuicio de las previstas en los artículos 57 a 59.

ARTÍCULO 55.- Vencimiento.- Vencidos los términos previstos en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164, sin que se hubiere dictado acto conclusivo en el sumario, la o el agente será reintegrada o reintegrado al servicio y se le podrá asignar, de resultar conveniente, una función diferente.

ARTÍCULO 56.- Prórroga. Informe fundado.- En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la sustanciación del sumario, deberán resolverse previo informe fundado por la instructora o el instructor.

ARTÍCULO 57.- Agente privada o privado de libertad.- Cuando la o el agente se encontrare privada o privado de libertad por acto de autoridad competente, será suspendida o suspendido preventivamente; se instruirá el sumario pertinente y aquella o aquel deberá ser reintegrada o reintegrado al servicio dentro de los DOS (2) días de recobrada la libertad.

ARTÍCULO 58.- Agente vinculada o vinculado a proceso penal.- Cuando a la o al agente se le hubiera dictado auto de procesamiento firme o se encuentre alcanzada o alcanzado por institutos equivalentes previstos en los códigos procesales locales y la naturaleza del delito que se le imputa fuere incompatible con su desempeño en la función, en el caso de que no fuere posible asignarle otra tarea, excepcionalmente podrá disponerse su suspensión preventiva hasta tanto recaiga pronunciamiento definitivo en la causa penal a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.

ARTÍCULO 59.- Equiparación.- El criterio establecido en el artículo 58 regirá también en los casos en que se hubiera dictado en el respectivo proceso penal federal auto de apertura del juicio oral.

ARTÍCULO 60.- Pago de haberes.- El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:

a) en el supuesto del artículo 54, la persona suspendida tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, solo si en el respectivo sumario administrativo no resultara sancionada; si en este último se aplicare una sanción menor, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente; si la sanción fuere expulsiva, no percibirá suma alguna.

b) en el supuesto del artículo 57, la persona suspendida no tendrá derecho alguno al pago de haberes, salvo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.

c) en los supuestos previstos en los artículos 58 y 59, la persona suspendida no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelta o sobreseída en sede penal; ello sin perjuicio de lo resuelto en el respectivo sumario administrativo.

Capítulo 4

ARTÍCULO 61.- Declaración de la sumariada o del sumariado.- Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que una o un agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración; ese llamamiento implicará su vinculación como sumariada o sumariado.

ARTÍCULO 62.- Declaración de la imputada o del imputado.- Cuando respecto de una o un agente solamente existiere estado de sospecha, la instructora o el instructor podrá llamarla o llamarlo para prestar declaración en calidad de imputada o imputado sobre hechos personales que pudieran implicarla o implicarlo. En tal caso, estará amparada o amparado por las garantías establecidas para la declaración de la sumariada o del sumariado.

ARTÍCULO 63.- Incomparecencia. Silencio o negativa.- La incomparecencia de la persona sumariada o imputada, así como su silencio o negativa a declarar, no harán presunción alguna en su contra.

ARTÍCULO 64.- Dispensa del juramento o promesa de decir verdad.- En ningún caso se exigirá a la persona sumariada o imputada juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra ella coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarla, inducirla o determinarla a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligada al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.

ARTÍCULO 65.- Inobservancia . Nulidad.- La inobservancia del artículo 64 hará nulo el acto. También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer a la o al declarante que puede abstenerse de declarar, contar con la asistencia letrada prevista en el artículo 50 y ampliar su declaración conforme a lo que establece el artículo 74.

ARTÍCULO 66.- Incomparecencia . Segunda convocatoria.- Si la persona sumariada o imputada no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarla por segunda y última vez.

Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentare a prestar declaración, esta le será recibida.

Capítulo 5

ARTÍCULO 67.- Interrogatorio. Sumariada o sumariado. Imputada o imputado.- La persona sumariada o imputada, previa acreditación de identidad, será preguntada por su fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación, situación de revista, domicilio real, teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico y se le hará saber la opción de constituir domicilio en los términos del artículo 30.

A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el o los hechos que se le atribuyen, el derecho que tiene a negarse a declarar sin que ello signifique presunción alguna en su contra, el derecho a contar con asistencia letrada , en su caso, a mantener una entrevista previa con la profesional designada o el profesional designado y a ampliar su declaración, conforme los términos de los artículos 50, 51, 63 y 74.

Posteriormente, será interrogada sobre los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos, así como también por las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de aquellos y su grado de participación.

ARTÍCULO 68.- Preguntas.- Las preguntas serán claras y precisas. La persona interrogada podrá, si así lo deseare, dictar por sí sus declaraciones. En su defecto, la Instrucción transcribirá sus dichos y procurará utilizar las mismas palabras de que aquella se hubiere valido.

ARTÍCULO 69.- Exposición.- Se permitirá a la persona interrogada exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos y se evacuarán las diligencias que propusiere, si la instructora o el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

ARTÍCULO 70.- Ratificación.- Concluida su declaración, la persona interrogada deberá leer por sí el acta labrada. Si no lo hiciere, la Instrucción la leerá íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTÍCULO 71.- Agregados. Quitas. Enmiendas.- Si la persona interrogada no ratificare sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará; en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado y se relacionará cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

ARTÍCULO 72.- Firma. Negativa a firmar.- La declaración será firmada por las personas que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del artículo 73. La persona interrogada rubricará además cada una de las fojas de que conste el acta, siempre que no se tratare de un documento electrónico.

Si no quisiere firmar, se interpretará como negativa a declarar.

ARTÍCULO 73.- Firma a ruego.- Si alguna de las personas intervinientes no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello y firmarán DOS (2) testigos, previa lectura del acta. En este supuesto, la Instrucción y las o los testigos rubricarán además cada una de las fojas que la integren, siempre que no se tratare de un documento electrónico.

ARTÍCULO 74.- Ampliación.- La persona sumariada o imputada podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante la Instrucción, que la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita.

Asimismo, la instructora o el instructor podrá llamarla cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare sus dichos.

Capítulo 6

ARTÍCULO 75.- Testigos.- Una vez cumplidos los TRECE (13) años de edad, las personas podrán ser llamadas como testigos.

Excepcionalmente, las o los menores de esa edad podrán ser interrogadas o interrogados cuando fuese necesario a efectos de esclarecer los hechos, en un entorno adecuado y que resguarde el interés superior de la niña o del niño.

ARTÍCULO 76.- Testigos obligadas u obligados a declarar.- Estarán obligadas u obligados a declarar como testigos las o los agentes de la Administración Pública Nacional y las personas a ella vinculadas en razón de contratos administrativos. En este último caso, podrán ser citadas a título personal o como representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cargo de su contralor para que arbitre las medidas que estime corresponder.

ARTÍCULO 77.- Testigos improcedentes.- No podrán ser ofrecidas u ofrecidos ni declarar como testigos quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la Nación.

ARTÍCULO 78.- Testigos exceptuadas o exceptuados de comparecer.- Están exceptuadas o exceptuados de comparecer y podrán declarar por oficio: quienes ejerzan la Jefatura de Gabinete de Ministros; máximas autoridades de los Ministerios, Secretarías y Subsecretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL y Funcionarias o Funcionarios de jerarquía equivalente; Embajadoras o Embajadores y Ministras Plenipotenciarias o Ministros Plenipotenciarios; Autoridades Superiores de entes descentralizados; Jefas o Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto ; Jefas o Jefes de las Fuerzas de Seguridad y del Servicio Penitenciario Federal ; Presidentas o Presidentes de Entidades Financieras Oficiales y otras personas que, a juicio de la instructora o del instructor, puedan ser exceptuadas de comparecer.

ARTÍCULO 79.- Testigos que podrán declarar voluntariamente.- Podrán declarar voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: Legisladoras o Legisladores Nacionales; Rectoras o Rectores y Decanas o Decanos de Universidades Nacionales; Gobernadoras o Gobernadores y Vicegobernadoras o Vicegobernadores; Ministras o Ministros Provinciales y Funcionarias o Funcionarios de jerarquía equivalente; Legisladoras o Legisladores Provinciales; Jefas o Jefes y Vicejefas o Vicejefes de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Ministras o Ministros y Legisladoras o Legisladores de dicha ciudad; Intendentas o Intendentes y Concejalas o Concejales Municipales; Magistradas o Magistrados Federales, Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Funcionarias o Funcionarios Judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y Dignatarias o Dignatarios de la Iglesia Católica y otras religiones reconocidas; Jefas y Jefes de las Policías Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 80.- Testigos ajenas o ajenos a la Administración Pública Nacional.- Las personas ajenas a la Administración Pública Nacional no están obligadas a prestar declaración, pero podrán hacerlo voluntaria y personalmente, con las salvedades del artículo 79.

ARTÍCULO 81.- Testigos imposibilitadas o imposibilitados de comparecer.- Si alguna o alguno de los testigos se hallare imposibilitada o imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio de la instructora o del instructor, será examinada o examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 124.

La o el testigo deberá ser convocada o convocado a declarar por citación firmada por la Instrucción, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si se tratare de una o un agente de la Administración Pública Nacional, bajo apercibimiento de ser sancionada o sancionado en caso de incomparecencia.

En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.

ARTÍCULO 82. - Juramento o promesa de decir verdad.- Las/los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informadas/os de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes, bajo pena de nulidad.

Capítulo 7

ARTÍCULO 83.- Testigos. Interrogatorio.- Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, las o los testigos serán preguntadas o preguntados:

a) por su nombre y apellido, su fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación, situación de revista, domicilio real, teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico;

b) si conoce o no a la persona sumariada, imputada o denunciante, si las hubiere;

c) si existe con la persona sumariada, imputada o denunciante parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad y en qué grado;

d) si existe con la persona sumariada, imputada o denunciante vínculo matrimonial o unión convivencial;

e) si tiene interés directo o indirecto en el sumario;

f) si existe amistad íntima o enemistad manifiesta con la persona sumariada, imputada o denunciante;

g) si son dependientes, acreedoras o acreedores, deudoras o deudores de la persona sumariada, imputada o denunciante;

h) si dependen jerárquicamente o están sujetas o sujetos a una relación de control respecto de la persona sumariada, imputada, o denunciante;

i) si tienen algún otro género de relación con la persona sumariada, imputada, o denunciante que pudiere generar presunción de parcialidad.

ARTÍCULO 84.- Tenor del interrogatorio.- Las o los testigos serán libremente interrogadas o interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario o de las circunstancias que, a juicio de la Instrucción, interesen a la investigación.

ARTÍCULO 85.- Formulación de preguntas.- Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.

ARTÍCULO 86.- Negativa a contestar.-  La o el testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

a) si la respuesta la o lo expusiere a un enjuiciamiento penal;

b) si no pudiere responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligada u obligado en razón de su estado o profesión.

ARTÍCULO 87.- Contestación. Restricciones.- La o el testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que, por la índole de la pregunta, se la o lo autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.

ARTÍCULO 88.- Indicios de falsedad.- Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, la Instrucción efectuará las comunicaciones correspondientes, conforme a lo prescripto en el artículo 14.

ARTÍCULO 89.- Prolongación de la audiencia. Suspensión.- Si la audiencia se prolongara excesivamente, la Instrucción podrá suspenderla y notificará en el acto el día y la hora de prosecución.

Capítulo 8

ARTÍCULO 90.- Careos.- Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, la Instrucción podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido de la persona sumariada y podrán efectuarse entre testigos, testigos y personas sumariadas, o entre personas sumariadas. Las personas imputadas también podrán ser sometidas a careos, entre sí, con testigos o con personas sumariadas.

En los careos se exigirá a las/los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a las personas sumariadas o imputadas.

ARTÍCULO 91.- Dispensa.- Tanto las personas sumariadas como las imputadas no están obligadas a asistir ni a someterse al careo.

ARTÍCULO 92.- Trámite.- El careo se realizará de a DOS (2) personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias. La Instrucción advertirá a las personas careadas sobre las contradicciones a fin de que, entre sí, se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes y firmarán ambas la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.

Para la realización de esta diligencia podrá acudirse a lo previsto en el artículo 124.

ARTÍCULO 93.- Medio careo.- Si alguna de las personas que deban carearse se encontrare alcanzada por las previsiones de los artículos 78, 79 y 81, se leerá a la que esté presente su declaración y las particularidades de la declaración de la ausente con las que exista desacuerdo.

En esta diligencia se consignarán las explicaciones que dé la que esté presente y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos.

Si aún subsistiere la controversia, la Instrucción deberá realizar el medio careo con la persona ausente. La declarante imposibilitada o el declarante imposibilitado de comparecer será examinada o examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 124. La declarante alcanzada o el declarante alcanzado por lo dispuesto en los artículos 78 y 79 podrá hacerlo por medio de oficio, en el que se insertará la declaración literal de la o del testigo ausente, la de la o del presente solo en la parte que sea necesaria y el medio careo con el fin de completar esta diligencia en la misma forma establecida precedentemente.

En el supuesto previsto en el artículo 125 tercer párrafo, la Instrucción deberá recurrir al medio careo con el fin de evitar el contacto entre las personas convocadas a la diligencia.

Capítulo 9

ARTÍCULO 94.- Confesión.- La confesión de la persona sumariada o imputada hace prueba suficiente en su contra, salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas y no puede dividirse en su perjuicio. Ella no dispensa a la Instrucción de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otras u otros responsables.

Capítulo 10

ARTÍCULO 95.- Pericias.- La instructora o el instructor podrá ordenar el examen pericial, en cuyo caso deberá formular los puntos de pericia. Designará a la o al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud de la o del perito, efectuada con anterioridad a su vencimiento.

ARTÍCULO 96.- Notificación.- La designación de peritos se notificará a la persona sumariada.

ARTÍCULO 97.- Excusación y recusación. Oportunidad para deducirlas.- La o el perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusada o recusado por las causas previstas en el artículo 22. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los CINCO (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.

ARTÍCULO 98.-. Forma. Decisión.- La recusación o excusación de las o los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido en el artículo 97, con expresión de la causa que la motiva y los elementos de prueba que la respalden. La instructora o el instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada; la decisión que se adopte será irrecurrible.

La designación de nueva o nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de su remoción.

ARTÍCULO 99.- Colaboración de organismos oficiales.- La Instrucción requerirá colaboración a un organismo oficial para la designación de peritos. A tal fin, se deberá consultar el Registro de Colaboradores Técnicos del Cuerpo de Abogados del Estado, dependiente de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Cuando no hubiere organismos nacionales que contaren con las peritos requeridas o los peritos requeridos, la Instrucción solicitará la colaboración de Universidades Nacionales, Organismos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipales.

Como última instancia se podrá recurrir a peritos particulares.

ARTÍCULO 100.- Aceptación del cargo.- La o el perito deberá aceptar el cargo dentro de los DIEZ (10) días de notificada o notificado de su designación.

ARTÍCULO 101.- Peritos particulares.- El nombramiento de las o los peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por la Instrucción únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

ARTÍCULO 102.- Informe técnico. Pericia incompleta.- Las o los peritos emitirán opinión por escrito, la que contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

No se limitarán a expresar sus opiniones, sino que también manifestarán los fundamentos que las sustenten y acompañarán las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, la Instrucción así lo hará notar y ordenará a las o los peritos que procedan a su ampliación.

Capítulo 11

ARTÍCULO 103.- Instrumental e informativa.- La Instrucción deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de las o los responsables.

ARTÍCULO 104.- Informes. Requisitos.- Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados que resulten de la documentación, archivo o registro de quien brinde la información.

Asimismo, podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.

ARTÍCULO 105.- Contestación. Plazo.- Los informes solicitados en virtud del artículo 104 deberán ser contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. Cuando se trate de organismos oficiales, el incumplimiento de los plazos previstos se informará a la autoridad competente para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades.

Capítulo 12

ARTÍCULO 106.- Inspecciones.- La Instrucción, de oficio o a pedido de parte y en la medida en que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas y dejará constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías, filmaciones, así como cualquier otro medio tecnológico de utilidad para la investigación y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

Capítulo 13

ARTÍCULO 107.- Clausura de la etapa de investigación.- Practicadas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, producida la prueba de cargo y vinculado el legajo personal de la persona sumariada, la instructora o el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación y dispondrá su clausura.

ARTÍCULO 108.- Informe de la instructora o del instructor.- Clausurada la investigación, la instructora o el instructor producirá, dentro del plazo de DIEZ (10) días, un informe circunstanciado, que deberá contener:

a) la relación de los hechos investigados;

b) el análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica;

c) la calificación de la conducta de la persona sumariada;

d) las condiciones personales de la sumariada o del sumariado que podrán ser tomadas por la instructora o el instructor como elementos relevantes para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por la irregularidad imputada;

e) la mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre que su contenido patrimonial supere la suma que dicho organismo de control establezca conjuntamente con la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN; si el contenido patrimonial del presunto perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, la instructora o el instructor realizará la pertinente evaluación y calificación sobre la significación económica de acuerdo a las pautas que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN utiliza para su propio desempeño; ante situaciones de complejidad, podrá también solicitar la opinión de ese organismo.

f) las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda;

g) cualquier otra apreciación que haga a la mejor resolución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado por igual término por el superior, a requerimiento fundado de la instructora o del instructor.

ARTÍCULO 109.- SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. OFICINA ANTICORRUPCIÓN. Intervención.- Cuando corresponda, dentro de los CINCO (5) días de producido el informe de la instructora o del instructor, deberán girarse las actuaciones sumariales a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación económica. Una vez recibidas en devolución las actuaciones y, en aquellos casos en que la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o la OFICINA ANTICORRUPCIÓN hubieran asumido el rol de parte acusadora que prevé el artículo 3°, se les correrá vista de las conclusiones aludidas y del dictamen emitido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, por el plazo sucesivo de DIEZ (10) días cada una, a cuyo fin se girará el sumario o su copia digitalizada dentro del plazo de CINCO (5) días. Cuando la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS o la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, en discrepancia con la opinión de la instructora o del instructor, consideren que existe perjuicio fiscal y su contenido patrimonial supere la suma referida en el artículo 108, inciso e), esta o este deberá solicitar la opinión de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

Devueltas las actuaciones a la sede de la Instrucción, continuará el trámite.

ARTÍCULO 110.- Notificación a la sumariada o al sumariado. Vista de las actuaciones.- Producido el informe a que se refiere el artículo 108 y, en su caso, emitidos los dictámenes por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, por la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o por la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, se notificará a la persona sumariada en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de notificada, quien deberá examinarlas en presencia de personal autorizado y podrá solicitar una copia a su cargo en soporte informático o papel. En esta diligencia podrá ser asistida por su letrada o letrado.

Capítulo 14

ARTÍCULO 111.- Defensa. Medidas de prueba. Plazo.- La persona sumariada podrá, se formule o no cargo, con asistencia letrada si lo deseare, efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en el artículo 110.

La Instrucción, a pedido de aquella, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de DIEZ (10) días.

Vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro. Al ofrecer la prueba, la persona sumariada deberá indicar el hecho que pretende acreditar con cada medio probatorio, con el fin de que la Instrucción verifique la pertinencia de la medida propuesta.

ARTÍCULO 112.- Ausencia de descargo y dictamen. Elevación de las actuaciones.- En aquellos supuestos en que la persona sumariada no presentara descargo y la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o la OFICINA ANTICORRUPCIÓN no emitieran sus correspondientes dictámenes, no será necesaria la producción de un informe final y se procederá a la elevación de las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de vencido el plazo establecido en el artículo 111.

ARTÍCULO 113.- Medidas probatorias. Denegatoria.- Cuando la persona sumariada, la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS o la OFICINA ANTICORRUPCIÓN propusieren medidas de prueba, la instructora o el instructor ordenará la producción de aquellas que considere pertinentes.

En su caso, deberá dejar constancia fundada de la negativa; tal decisión es recurrible en el término de CINCO (5) días ante la autoridad superior inmediata de la Instrucción, quien deberá resolver en el término de DIEZ (10) días ;este último pronunciamiento es irrecurrible.

ARTÍCULO 114.- Testigos de parte.- Se podrá ofrecer hasta un máximo de CINCO (5) testigos y DOS (2) testigos supletorias o supletorios, con indicación de nombre y apellido, ocupación y domicilio. El número de las o los testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio de la Instrucción, la cantidad de hechos o su complejidad así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinadas o examinados las testigos propuestas o los testigos propuestos deberán presentarse hasta DOS (2) días antes de la audiencia. En caso contrario , se tendrá por desistido el testimonio.

Podrán ampliarse las preguntas y las o los testigos ser repreguntadas o repreguntados por la persona sumariada, la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS , la OFICINA ANTICORRUPCIÓN o la Instrucción.

Capítulo 15

ARTÍCULO 115.- Informe final.- Presentado el descargo de la persona sumariada, agregado el dictamen de la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o el de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y producida la prueba ofrecida por las partes, la instructora o el instructor, previa clausura definitiva de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de DIEZ (10) días, que consistirá en el análisis de aquellos y del resultado probatorio.

El plazo indicado podrá ser prorrogado por igual término por la autoridad superior, a requerimiento fundado de la Instrucción.

ARTÍCULO 116.- Remisión de las actuaciones. Alegato de la parte acusadora.- Producido el informe a que se refiere el artículo 115 y para el caso de haber asumido previamente el rol de parte acusadora, la Instrucción remitirá las actuaciones a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN para que aleguen sobre el mérito de la prueba y el informe aludido en el plazo sucesivo de DIEZ (10) días cada una.

ARTÍCULO 117.- Alegato de la sumariada o del sumariado.- Agregados los informes y alegatos previstos en los artículos 115 y 116, se notificará a la persona sumariada, quien podrá alegar sobre el mérito de la prueba y los informes aludidos en el plazo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 118.- Elevación de las actuaciones.- Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, la Instrucción elevará las actuaciones a la o al titular de la Oficina de sumarios; en caso de que esta o este hubiera actuado en calidad de instructora o instructor, las elevará a la autoridad superior inmediata.

ARTÍCULO 119.- Remisión de las actuaciones.- La o el titular de la Oficina de sumarios o la autoridad superior inmediata remitirá las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de recibidas a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las devolverá a la Instrucción con las observaciones de carácter estrictamente procedimentales del caso y fijará un plazo de DIEZ (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación.

Este último plazo podrá ser prorrogado por igual término por la o el titular de la Oficina de sumarios o por la autoridad superior de esta o este, a requerimiento fundado de la Instrucción.

ARTÍCULO 120.- Servicio jurídico permanente. Intervención.- Cumplido lo establecido en el artículo 119 y recibidas las actuaciones, la autoridad competente las girará al servicio jurídico permanente para que tome la intervención que le corresponde.

ARTÍCULO 121.- Acto conclusivo. Autoridad competente.- Recibidas las actuaciones, la autoridad competente dictará el acto conclusivo, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Oficina de sumarios.

ARTÍCULO 122.- Contenido del acto conclusivo.- El acto conclusivo del sumario administrativo deberá declarar según correspondiere:

a) la exención de responsabilidad de la persona sumariada;

b) la existencia de responsabilidad de la persona sumariada y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias o, en su caso, la anotación en su legajo de la sanción que le hubiere correspondido de subsistir la relación de empleo público;

c) la no individualización de responsable alguna o alguno;

d) que los hechos investigados no constituyen irregularidad;

e) la existencia de perjuicio fiscal; en su caso, la autoridad que resulte competente autorizará al servicio jurídico respectivo la iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida en que no resulte antieconómico, en los términos del Decreto N° 1154 del 5 de noviembre de 1997, del Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus normas complementarias o de aquellos que los sustituyan o reemplacen.

ARTÍCULO 123.- Notificación del acto conclusivo.- La resolución o disposición final que se dicte deberá ser notificada a las partes y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, si correspondiere.

Cuando la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS no hubiese tomado la intervención a la que se refiere el artículo 3°, segundo párrafo, también se le deberá remitir, dentro de los CINCO (5) días de su dictado, un ejemplar del acto administrativo conclusivo.

Una vez firme el acto conclusivo, se comunicará a la Oficina de sumarios interviniente y se dejará constancia de aquel en el legajo personal de la o del agente.

En los sumarios en los que se encuentre involucrada alguna de las personas mencionadas en el artículo 7°, incisos

c) y d), en los casos en que la autoridad competente lo considere procedente en razón de la trascendencia institucional de la investigación o cuando la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN califique al perjuicio fiscal como de relevante significación económica, se publicará dicho acto en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que la autoridad estime pertinente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 124.- Audiencias a distancia.- Cuando una persona citada a declarar se encontrare fuera del radio de la sede de la Oficina de sumarios o imposibilitada de concurrir o ante situaciones de excepción debidamente acreditadas , la instructora o el instructor podrá disponer la celebración de audiencias a distancia por medios electrónicos.

ARTÍCULO 125.- Violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral.- Cuando el objeto de la investigación versare sobre violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral, la Instrucción adoptará las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del procedimiento, concentrará las intervenciones de la persona presuntamente afectada en la menor cantidad de actos posibles y evitará convocatorias recurrentes y contacto innecesario con la persona imputada o sumariada.

La Instrucción mantendrá un trato respetuoso, que no menoscabe la dignidad de la persona presuntamente afectada, sin intromisión ni indagación en aspectos íntimos que no resulten conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

En los casos en que fuera procedente la realización de un careo que involucre a la persona presuntamente afectada, dicha medida probatoria deberá efectuarse conforme los términos del artículo 93.

La persona presuntamente afectada tendrá derecho, una vez clausurada la etapa de investigación, a recibir información acerca del estado de las actuaciones.

La Instrucción, en caso de tratarse de una denuncia por violencia de género ejercida en el ámbito laboral , observará lo establecido en el Protocolo Marco aprobado por la Decisión Administrativa N° 1012 del 22 de octubre de 2021 o la normativa que resultare de aplicación.

ARTÍCULO 126.- Sumario. Plazo de sustanciación.- La instrucción de un sumario se sustanciará en los plazos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, sin computarse las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites cuya duración no dependa de la actividad de la Instrucción y por otras situaciones ocasionadas por las partes, terceros o la complejidad de la investigación.

Si la demora fuera injustificada, la autoridad superior estará facultada para adoptar las medidas tendientes a deslindar las eventuales responsabilidades.

ARTÍCULO 127.- Supervisión.- La supervisión de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente Reglamento será efectuada por la Oficina de sumarios correspondiente, la que estará a cargo de una funcionaria letrada o un funcionario letrado.

Cada una de estas oficinas llevará las registraciones que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN determine.

ARTÍCULO 128.- Auditoría.- La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá disponer por intermedio de la Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas la auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se sustancien en la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado.

ARTÍCULO 129.- Causa penal pendiente.- La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones disciplinarias pertinentes tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.

Pendiente una causa penal, la persona sumariada no podrá ser declarada exenta de responsabilidad.

ARTÍCULO 130.- Suspensión del trámite.- Si el procedimiento sumarial debiera suspenderse por estar pendiente una causa penal que impida su continuidad, la instructora o el instructor informará de la suspensión a la autoridad superior. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer el estado procesal de aquella.

Dicho lapso no se computará a los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria y quedarán suspendidos los plazos fijados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 131.- Autoridad de interpretación.- La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN será la autoridad de interpretación del presente Reglamento y en tal carácter estará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que correspondan.