VISTO el Expediente N° EX-2021-82003466-APN-DCTA#PTN, la Ley N° 12.954
y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 34.952 del 8 de
noviembre de 1947, el Capítulo VII de la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional aprobada por la Ley N° 25.164 y su
reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de
2002, la Ley N° 27.580, el Reglamento de Investigaciones
Administrativas aprobado por el Decreto N° 467 del 5 de mayo de 1999,
el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O.
2017, los Decretos Nros. 214 del 27 de febrero de 2006, 561 del 6 de
abril de 2016, 102 del 23 de diciembre de 1999 y sus modificatorios y
la propuesta de reforma del citado Reglamento de Investigaciones
Administrativas elaborada por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y
Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento en atribuciones
asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL como jefe de gobierno y
responsable político de la administración general del país (artículo
99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que el conjunto de atribuciones legales y reglamentarias que configura
el régimen disciplinario tiene por objeto investigar y, en su caso,
aplicar las sanciones que establece la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164 y su
reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421/02, una vez verificadas
aquellas conductas de las o los agentes estatales que lesionen el buen
funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y que se originen
en la inobservancia de los deberes y prohibiciones inherentes a su
relación de empleo público.
Que el régimen disciplinario constituye un sistema tendiente a
coordinar la acción de los órganos administrativos tras una finalidad
común, esto es asegurar y mantener el buen orden y el normal
desenvolvimiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL en miras a
lograr un eficaz y eficiente desarrollo de la actividad administrativa,
para lo cual resulta necesario contar con un régimen procedimental
general y uniforme en materia de investigaciones.
Que el Decreto N° 467/99 aprobó como Anexo I el Reglamento de
Investigaciones Administrativas, que establece un procedimiento
administrativo especial para la sustanciación de las investigaciones
dirigidas a determinar la responsabilidad disciplinaria de las y los
agentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que al tiempo del dictado del referido decreto se encontraba vigente el
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N°
22.140, el que posteriormente fue derogado por la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164 y
reglamentada por medio del Decreto N° 1421/02.
Que es necesario adecuar el procedimiento establecido por el Reglamento
de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto N° 467/99,
a la normativa vigente y precisar su ámbito de aplicación; a su vez, la
experiencia recogida aconseja replantear diversos institutos con el fin
de optimizar la labor investigativa y resguardar el derecho de defensa
de las personas involucradas.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en su carácter de organismo
técnico de asesoramiento e interpretación jurídica y en ejercicio de
las facultades reconocidas en el artículo 44 del Decreto N° 34.952/47,
reglamentario de la Ley N° 12.954 y en el artículo 134 del Reglamento
de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto N° 467/99,
impulsó la actualización de este último.
Que en esta inteligencia resulta necesaria la adaptación del Reglamento
de Investigaciones Administrativas a lo establecido en la Ley N° 25.506
(modificada por la Ley N° 27.446) de Firma Digital y a las normas del
Sistema de Gestión de Documentación Electrónica (GDE), cuya
implementación fue aprobada por el Decreto N° 561/16.
Que con el fin de contemplar las herramientas y mecanismos provistos
por el avance de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones es necesario disponer de medios electrónicos de
notificación e incorporar la celebración de audiencias a distancia para
supuestos de excepcionalidad, conforme las pautas que establezca la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de
interpretación del Reglamento de Investigaciones Administrativas.
Que con el objeto de resguardar el principio de transparencia en las
investigaciones administrativas resulta conducente actualizar el texto
del Reglamento de Investigaciones Administrativas vigente, en lo
referido al rol de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, con el fin de adecuarlo a
lo establecido por el Decreto N° 102/99 y sus modificatorios.
Que es necesario contemplar la intervención de la PROCURADURÍA DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en la tramitación de los sumarios
administrativos, con el alcance previsto en la Ley Orgánica del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL N° 27.148.
Que corresponde receptar la doctrina y jurisprudencia forjadas en el
ámbito nacional e interamericano, a partir del reconocimiento de la
tutela administrativa efectiva y la extensión al plano administrativo
disciplinario de las garantías reconocidas en los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que goza de jerarquía
constitucional a partir de la reforma del año 1994.
Que sin perjuicio de mantener la vigencia del secreto de las
actuaciones hasta la clausura de la etapa de investigación de los
sumarios disciplinarios y a efectos de que las personas sumariadas o
imputadas cuenten con los elementos suficientes para ejercer con
plenitud su derecho de defensa, es procedente otorgarles el acceso a
las actuaciones, a partir de su llamamiento a prestar declaración en
tal calidad.
Que, en línea con lo señalado en el considerando anterior, se introduce
el derecho de la persona sumariada o imputada, en el caso de contar con
asistencia letrada, a mantener una entrevista con el o la profesional
actuante, con carácter previo al inicio del interrogatorio.
Que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, de
raigambre constitucional, se establecen requisitos más rigurosos para
suspender preventivamente a agentes involucrados o involucradas en una
causa penal.
Que en el marco de las políticas gubernamentales orientadas a la
igualdad de géneros, se incorpora en el nuevo texto del Reglamento de
Investigaciones Administrativas el lenguaje inclusivo con perspectiva
de género, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2, inciso f)
de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y normas complementarias en la materia.
Que en esta nueva versión del Reglamento de Investigaciones
Administrativas se contemplan mecanismos tendientes a proteger a los y
las agentes que pudieran resultar afectados o afectadas por situaciones
de violencia o acoso en el ámbito laboral, en consonancia con las
previsiones del artículo 124 y concordantes del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto N° 214/06 y las del Convenio sobre la Eliminación de la
Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo –Convenio 190–, adoptado
por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO, a su vez aprobado por la Ley N° 27.580.
Que también se han tenido en cuenta en esta iniciativa las
disposiciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en
que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y las de la Decisión
Administrativa N° 1012/21 que aprobó el Protocolo Marco para el
Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público
Nacional.
Que a través de la presente medida se extiende la competencia
excepcional de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a los fines de
la investigación de las conductas de las funcionarias o los
funcionarios que revistan en los niveles A y B del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PÚBLICO (SINEP), que ejerzan cargos con funciones ejecutivas
vigentes y que hubieran sido designadas o designados en sus cargos en
forma transitoria.
Que el régimen cuya derogación se dispone contempla la celebración de
una audiencia oral y pública, en la cual la Instrucción y las partes
presentan, respectivamente, los informes y descargos ya formulados en
el trámite.
Que transcurridos más de VEINTE (20) años de vigencia del citado
Reglamento, la práctica evidencia que dicha audiencia constituye un
instituto en desuso y de escasa conducencia, en atención a que no
permite la participación activa de las o los intervinientes, sino que
se limita a la lectura de las partes principales de un sumario
administrativo ya clausurado, por lo que se considera pertinente su
supresión.
Que en razón de lo precedentemente expuesto y con el fin de preservar
el principio de publicidad de los actos de gobierno, se entiende
oportuno mantener, en casos específicos, la publicación del acto
conclusivo.
Que con el objeto de evitar la diversidad de procedimientos recursivos
de carácter administrativo, corresponde dejar sin efecto la vía
recursiva especial ante la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN,
prevista en los artículos 124 a 126 del Reglamento de Investigaciones
hasta ahora vigente.
Que la eliminación de dicho recurso especial se basa en la conveniencia
de preservar, como regla, la aplicación del régimen recursivo general
previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 – T.O. 2017 y, además, en la desnaturalización del rol de la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN que consagra el texto actual del
Reglamento de Investigaciones Administrativas, ya que la transforma de
órgano asesor a revisor con facultades decisorias respecto de los actos
que impongan sanciones no expulsivas emitidos por órganos respecto de
los cuales no tiene superioridad jerárquica.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del
presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS, que como ANEXO (IF-2022-70751207-APN-PTN) forma parte
del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El Reglamento que se aprueba por el presente decreto será
de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en
vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que
hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las
normas hasta entonces vigentes.
ARTÍCULO 3º.- El Reglamento que por el presente se aprueba entrará en
vigencia a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Derógase el Decreto N° 467/99 a partir de la fecha de
entrada en vigencia del Reglamento aprobado como ANEXO al presente.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/08/2022 N° 59711/22 v. 04/08/2022
ANEXO
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
TÍTULO I
PARTE GENERAL
Capítulo 1
ARTÍCULO 1°.-
Ámbito de aplicación.-
El Reglamento de Investigaciones Administrativas se aplicará al
personal comprendido en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164, así como a toda o todo agente
de la Administración Pública Nacional, cualquiera sea la naturaleza del
vínculo, que carezca de un régimen especial en materia de
investigaciones, en la medida en que sus disposiciones sean compatibles
con las normas de fondo que rijan en cada caso.
El Reglamento será también de aplicación en las dependencias de la
Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones que fueren
ordenadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo, será de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos que
no hayan sido previstos en los regímenes especiales de investigación.
ARTÍCULO 2°. -
Regímenes disciplinarios diversos.-
Facúltase a quienes ejerzan: la titularidad de la Jefatura de Gabinete
de Ministros, Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Ministerios y
Funcionarias o Funcionarios de jerarquía equivalente, Autoridades
Superiores de entes descentralizados, Jefas o Jefes de los Estados
Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto,
Jefas o Jefes de las Fuerzas de Seguridad y del Servicio Penitenciario
Federal para que establezcan el régimen a aplicar cuando existan
personas imputadas sometidas a diferentes regímenes disciplinarios.
ARTÍCULO 3°.-
Investigación previa. Sumario. Puesta en conocimiento. Intervención.-
Cuando un hecho, por acción u omisión, pueda significar responsabilidad
disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuyo esclarecimiento
se requiera una investigación, esta se sustanciará como información
sumaria o sumario.
La iniciación y la ampliación del objeto de un sumario administrativo
deberán ser puestas en conocimiento de la PROCURADURÍA DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, con elfin de que, si lo estimare
conveniente, tome intervención como parte acusadora, cualquiera sea la
forma en que se hubiera iniciado la investigación.
La OFICINA ANTICORRUPCIÓN podrá optar por intervenir como parte
acusadora con facultades de ofrecer , producir o incorporar pruebas,
así como la de recurrir toda decisión adversa a sus pretensiones ,
únicamente en los casos en que la denuncia e investigación se hubiera
originado en tal dependencia. Con el fin de asumir dicho rol, deberá
ser puesta en conocimiento del inicio y ampliación del objeto del
sumario.
Capítulo 2
ARTÍCULO 4°.-
Jurisdicción.- La información sumaria o el sumario serán siempre instruidos en la jurisdicción donde se produzca el hecho.
ARTÍCULO 5°.-
Agentes de extraña jurisdicción.-
Cuando de una información sumaria o de un sumario surgiere la
participación en el hecho que lo motiva de personal de otro organismo,
este podrá ser convocado por la instructora o el instructor responsable
de la investigación.
El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de la o del
titular del organismo del cual dependa la o el agente de extraña
jurisdicción dentro de los CINCO (5) días de finalizada, a los efectos
del dictado del pertinente acto conclusivo, a su respecto.
Capítulo 3
ARTÍCULO 6°. -
Instructoras o instructores.-
La sustanciación de las informaciones sumarias y de los sumarios se
efectuará en la Oficina de sumarios del área respectiva y estará a
cargo de instructoras o instructores que deben ser funcionarías
letradas o funcionarios letrados de planta permanente.
Excepcionalmente, cuando se acredite una necesidad administrativa
debidamente justificada, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá
autorizar que funcionarias letradas o funcionarios letrados no
pertenecientes a la planta permanente puedan desempeñarse como
instructoras o instructores sumariantes.
ARTÍCULO 7°.-
Competencia de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.-
La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, a través de la Dirección
Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas, será competente
en la sustanciación de:
a) las informaciones sumarias y los sumarios que tiendan a esclarecer hechos que se produzcan en su jurisdicción;
b) las investigaciones que sean ordenadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
c) los sumarios cuando en el hecho investigado se encuentre involucrada
alguna o involucrado algún agente que revista en el nivel A o B del
Sistema Nacional de Empleo Público o equivalentes y ejerza un cargo con
funciones ejecutivas vigentes, en cualquiera de sus niveles;
d) los sumarios en los que se investigue un hecho o varios hechos,
inescindibles entre sí, que involucren no solo a alguna o algún agente
cuya categoría de revista habilite la competencia de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c),
sino también a otras u otros agentes que no reúnan los requisitos para
ello.
ARTÍCULO 8°.-
Competencia. Desplazamiento.-
La competencia de las instructoras o los instructores es improrrogable.
Estas o estos podrán desplazarse dentro del país cuando la
sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la
superioridad.
ARTÍCULO 9°.-
Diligencias fuera de la jurisdicción.-
La autoridad que ordenó la información sumaria o el sumario podrá
encomendar a otras funcionarias u otros funcionarios la realización de
diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus
funciones, mediante decisión fundada.
ARTÍCULO 10.-
Deberes.- Son deberes de las instructoras y los instructores:
a) investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere;
b) dar oportuna intervención a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS, a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y, en caso de
corresponder, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN;
c) fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias a su cargo;
d) dirigir el procedimiento; a tal fin, deberán, dentro de los límites expresamente establecidos en este Reglamento:
1. concretar, en lo posible en un mismo acto, las diligencias que sea menester realizar;
2. señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo
perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera
necesaria para evitar nulidades;
3. reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual
perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en caso de corresponder en razón del
monto, o bien para respaldar su propio pronunciamiento en tal sentido.
e) aplicar la perspectiva de género en todas las instancias y actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento.
ARTÍCULO 11.-
Buen orden y decoro.-
Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las
investigaciones, la Instrucción procurará que los documentos que se
vinculen al expediente no contengan frases injuriosas o redactadas en
términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la
información sumaria o el sumario; podrá también excluir de las
audiencias a quienes las perturben.
ARTÍCULO 12.-
Incorporación de documentos electrónicos a otros expedientes.-
Cuando correspondiere que un documento electrónico tramite por
separado, la Instrucción deberá dejar constancia de que ha emitido un
nuevo ejemplar. Ambos documentos electrónicos mantendrán el carácter
original.
ARTÍCULO 13.-
Delitos de acción pública.-
Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito
de acción pública, la Instrucción deberá verificar si se ha realizado
la comunicación a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, la denuncia policial o
judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este
requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de
quien dependa la o el responsable de efectuarla.
En ambos casos, se dejará constancia de ello en el sumario.
ARTÍCULO 14.-
Denuncia policial o judicial.-
Si durante la sustanciación de un sumario surgieran indicios de haberse
cometido un delito de acción pública, la Instrucción remitirá los
documentos en los que consten tales hechos a la autoridad de quien
dependa la o el responsable de efectuar la comunicación a la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, la denuncia policial o judicial.
ARTÍCULO 15.-
Independencia funcional.- Las instructoras y los instructores tendrán independencia en sus funciones, y deberá evitarse todo acto que pueda afectarla.
ARTÍCULO 16.-
Ausencia justificada. Reemplazo.-
En caso de ausencia que lo justifique, la autoridad superior designará
reemplazante de la instructora o del instructor interviniente.
ARTÍCULO 17.-
Apartamiento.-
Las instructoras o los instructores podrán ser apartadas o apartados de
una investigación por causas legales o reglamentarias, por resolución o
disposición fundada de la autoridad que hubiere ordenado la información
sumaria o el sumario pertinente o por la Procuradora o el Procurador
del Tesoro de la Nación, en los casos en que asuma la competencia
prevista en el artículo 7°, incisos c) y d).
ARTÍCULO 18.-
Instructora o instructor ad hoc.- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen, podrá designarse una instructora o un instructor
ad hoc,
quien deberá ser una funcionaria letrada o un funcionario letrado y
estará sujeta o sujeto a las prescripciones establecidas para la
instrucción en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 19.-
Dependencia funcional.- Durante la sustanciación de la información sumaria o del sumario puesto a su cargo, la instructora o el instructor
ad hoc
será desafectada o desafectado, en la medida necesaria, de sus tareas
habituales hasta la conclusión de la investigación; a ese efecto y
durante dicho lapso dependerá directamente de la autoridad superior de
la Oficina de sumarios.
Capítulo 4
ARTÍCULO 20.-
Secretarias o secretarios.-
Cada instructora o instructor podrá ser auxiliada o auxiliado por una
secretaria o un secretario para la sustanciación de las investigaciones
que se le encomienden. Las secretarias o los secretarios serán
nombradas o nombrados a pedido de la instructora o del instructor, por
la autoridad superior.
ARTÍCULO 21.-
Responsabilidad.-
Las secretarias o los secretarios responderán por el cumplimiento de
las diligencias que les fueran encomendadas por las instructoras o los
instructores.
Capítulo 5
ARTÍCULO 22.-
Excusación y recusación. Causales.-
La instructora o el instructor y la secretaria o el secretario deberán
excusarse y podrán a su vez ser recusadas o recusados cuando:
a) medie parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el cuarto
grado, o segundo de afinidad, con la persona sumariada, imputada o
denunciante;
b) exista vínculo matrimonial o unión convivencial con la persona sumariada, imputada o denunciante;
c) hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por la persona sumariada, imputada o denunciante;
d) tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con la persona sumariada, imputada o denunciante;
e) tengan interés en el sumario o sean acreedoras o acreedores,
deudoras o deudores de la persona sumariada, imputada o denunciante;
f) dependan jerárquicamente o estén sujetas o sujetos a una relación de
control respecto de la persona sumariada, imputada o denunciante;
g) existan motivos graves de decoro y delicadeza.
ARTÍCULO 23.-
Recusación. Oportunidad.-
La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que
intervenga la o el recusante. Si la causal fuere sobreviniente o
desconocida, solo podrá hacerse valer dentro de los CINCO (5) días de
haber llegado a su conocimiento y antes de la clausura definitiva de
las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del
impedimento o causal invocada.
ARTÍCULO 24.-
Recusación. Informe.-
Quien sea recusada o recusado deberá producir informe escrito sobre las
causales alegadas y remitirá las actuaciones a la autoridad superior
inmediata. La resolución o disposición que se dicte deberá producirse
dentro de los DIEZ (10) días y será irrecurrible. En caso de
corresponder, dicha autoridad procederá a designar nueva instructora o
nuevo instructor.
ARTÍCULO 25.-
Excusación. Oportunidad.-
La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las
causales alegadas, y se elevará informe escrito sobre estas a la
autoridad superior.
Cuando la excusación fuere interpuesta por la instructora o el
instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario
hasta el dictado de la resolución o disposición pertinente por la
autoridad superior, la que deberá ser emitida dentro de los DIEZ (10)
días de interpuesta aquella.
Cuando fuere planteada por la secretaria o el secretario, esta o este
quedará desafectada o desafectado de la información sumaria o del
sumario hasta tanto aquella sea resuelta por la autoridad que la o lo
designó, la que deberá pronunciarse en el plazo fijado en el párrafo
anterior.
Capítulo 6
ARTÍCULO 26.-
Trámite de urgencia.-
Con el fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor
celeridad posible, se considerará trámite de urgencia lo referente a la
sustanciación de aquellas, salvo calificación expresa de ‘‘muy
urgente'' impuesta por la Instrucción.
ARTÍCULO 27.-
Plazos.- Cuando en este Reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de DIEZ (10) días.
La fijación de una nueva audiencia será efectuada dentro de los CINCO
(5) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran
ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente ; en
caso de que, por causa debidamente justificada , la audiencia se
suspendiera , la Instrucción deberá , dentro del plazo de CINCO (5)
días, fijar nuevo día y hora para su realización.
ARTÍCULO 28.-
Cómputo.- Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 29.-
Notificaciones.- Las notificaciones solo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose
constancia expresa y previa justificación de la identidad de la
notificada o del notificado ; si fuere reclamada , se entregará
impresión o copia en soporte informático de la totalidad del acto;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en la forma que disponga el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DELA NACIÓN;
d) por telegrama colacionado, copiado o certificado o telefonograma, ambos con aviso de entrega;
e) por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o
expreso con aviso de recepción; en este último caso, el oficio y los
documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto a la o al agente
postal habilitada o habilitado, antes del despacho, quien los sellará
juntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f) en el lugar de trabajo de la persona interesada, a través de la
Oficina de personal; esta diligencia deberá hacerse por escrito y
contener la firma de la persona notificada;
g) a opción de la persona interesada, por medios electrónicos a través
de la plataforma TAD, al usuario o a la usuaria GDE o al correo
electrónico que hubiere denunciado al efecto en el primer acto procesal
en el que intervenga; en estos casos, la notificación se tendrá por
perfeccionada cuando su contenido esté disponible en la cuenta de
destino; los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a
esa fecha;
h) por los demás medios de notificación electrónica que en adelante
incorpore el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 - t.o. 2017.
ARTÍCULO 30.-
Domicilio.- Las
notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido por la
Administración, el que se reputará subsistente a los efectos legales
mientras no se designe otro.
A opción de la persona interesada, las notificaciones podrán dirigirse
a la plataforma TAD, al usuario o a la usuaria GDE o al correo
electrónico que al efecto se denuncien.
Capítulo 7
ARTÍCULO 31.-
Denuncia. Contenido.-
Las denuncias deberán contener, en cuanto fuere posible, la relación
del hecho denunciado con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de
ejecución, demás elementos que puedan conducir a su comprobación y la
prueba que la o el denunciante tenga en su poder.
ARTÍCULO 32.-
Denuncia verbal.-
La funcionaria o el funcionario que reciba la denuncia verbal, previa
verificación de la identidad de la o del denunciante, labrará un acta
en la que asentará su nombre y apellido, documento de identidad, fecha
de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación,
teléfono fijo y móvil y domicilio real. En caso de corresponder,
indicará su situación de revista. Se expresarán los hechos y se
agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca
relativos a lo denunciado. Se deberá firmar por las o los
intervinientes cada una de las fojas de que constare aquella. En dicho
acto la o el denunciante podrá proporcionar un correo electrónico, su
usuario o usuaria GDE o plataforma TAD con el fin de practicar futuras
citaciones.
ARTÍCULO 33.-
Denuncia. Trámite.-
Ordenada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia
la instructora o el instructor podrá citar a la o al denunciante para
que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no
compareciere, se la o lo citará por segunda vez. En el supuesto de que
no concurriere, sin causa que lo justifique, la Instrucción deberá
disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las
irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren prima facie
verosímiles.
TÍTULO II
INFORMACIONES SUMARIAS
Capítulo 1
ARTÍCULO 34.-
Autoridad competente. Procedencia.-
Las autoridades de jerarquía no inferior a Directoras o Directores
Generales o equivalentes podrán ordenar la instrucción de informaciones
sumarias cuando:
a) fuere necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario;
b) correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la
premura que demandaren las circunstancias; en tal supuesto, deberán
iniciarse las actuaciones con un informe circunstanciado que deberá
elevarse de inmediato a la autoridad competente, en el que se propondrá
la apertura de la información sumaria, sujeta a ampliación posterior
conforme a las averiguaciones que se practicaren;
c) se tratare de la recepción de una denuncia.
ARTÍCULO 35.-
Procedimiento.-
Las informaciones sumarias se instruirán siguiendo, en lo posible, las
normas de procedimiento que este Reglamento establece para la
instrucción de sumarios; se deberá prescindir de todo trámite que no
fuere directamente conducente a su finalidad y se simplificarán las
diligencias.
ARTÍCULO 36.-
Declaraciones.- A la presunta o al presunto responsable solo se le podrá recibir declaración en los términos del artículo 62 del presente.
ARTÍCULO 37.-
Hechos independientes.-
En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra
investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante
informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de
ordenar esa investigación.
ARTÍCULO 38.-
Plazo de sustanciación.-
El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de
CUARENTA (40) días, prorrogable por la autoridad superior a solicitud
fundada de la Instrucción.
Capítulo 2
ARTÍCULO 39.-
Informe final.- La instructora o el instructor elaborará
un informe final de lo actuado en el que propondrá la instrucción o no
de sumario.
ARTÍCULO 40.-
Acto conclusivo.- La autoridad competente, en el plazo de
DIEZ (10) días de recibido el informe final, dictará el acto
administrativo en el que se deberá resolver la instrucción o no de
sumario. Dicho acto será notificado a la persona imputada.
ARTÍCULO 41.-
Cabeza de sumario.- En los casos en los que la autoridad
competente resolviera que existe mérito para la apertura de sumario
administrativo, la información sumaria será cabeza de este.
TÍTULO III
SUMARIOS
Capítulo 1
ARTÍCULO 42.-
Objeto.- El
objeto del sumario es precisar las circunstancias relacionadas con el
hecho a investigar y reunir los elementos de prueba tendientes a
esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a las o los
responsables y proponer sanciones, si así correspondiera.
ARTÍCULO 43.-
Promoción.- El sumario administrativo se promoverá:
a) de oficio;
b) por denuncia;
c) como consecuencia de una información sumaria previa.
ARTÍCULO 44.-
Autoridad competente.-
La iniciación, ampliación del objeto y reapertura del sumario serán
dispuestas por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretaria o
Subsecretario. En los organismos jurídicamente descentralizados, será
dispuesta por la autoridad superior o por aquella en la que se delegue
esa facultad. En todos los casos se requerirá dictamen previo del
servicio jurídico permanente.
La autoridad que disponga la iniciación o ampliación del objeto del
sumario, según el caso, deberá efectuar en ese mismo acto, u ordenar
que se efectúen dentro de los CINCO (5) días de aceptado el cargo por
la instructora o el instructor, las comunicaciones a que se refiere el
artículo 3°.
Capítulo 2
ARTÍCULO 45.-
Orden de sumario. Requisitos.- La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del hecho objeto de investigación.
ARTÍCULO 46.-
Secreto.- El
sumario será secreto hasta que la instructora o el instructor dé por
terminada la prueba de cargo y no se admitirán en él debates ni
defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.
ARTÍCULO 47.-
Alcance.- El
secreto de los sumarios no alcanzará a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN ni a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN cuando estos organismos
realicen auditorías sobre aquellos.
Tampoco alcanzará a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
ni a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN cuando estas asuman el rol de parte
acusadora.
A efectos de ejercer su derecho de defensa, la persona sumariada o
imputada tendrá acceso a las actuaciones desde el llamamiento a prestar
declaración en los términos del artículo 61 o 62.
Recibida la declaración, manifestada la negativa a declarar o
configurada la incomparecencia de la persona sumariada o imputada, la
instructora o el instructor, por decisión fundada, podrá reimplantar el
secreto respecto de aquella, cuando fuere necesario para preservar el
éxito de la investigación.
ARTÍCULO 48.-
Sustanciación actuada.-
El sumario se sustanciará en forma actuada mediante la formación de un
expediente electrónico al que se deberán agregar, en orden cronológico,
los documentos que deban integrarlo.
ARTÍCULO 49.-
Vinculación de documentos.- Toda actuación relacionada con el sumario deberá ser vinculada al expediente y firmada por la Instrucción.
ARTÍCULO 50.-
Letradas o letrados. Intervención.-
En cada acto en que deba participar la persona sumariada o imputada se
admitirá la presencia de su letrada o letrado, quien solo podrá
intervenir en resguardo de la observancia del debido proceso.
ARTÍCULO 51.-
Entrevista previa.-
Una vez puesta o puesto en conocimiento de los hechos que se
investigan, la agente convocada o el agente convocado tendrá derecho a
mantener una entrevista con la letrada o el letrado que la o lo asiste,
con carácter previo al interrogatorio en los términos de los artículos
61 o 62.
ARTÍCULO 52.-
Beneficio de la duda.- En caso de duda, deberá estarse siempre por la solución que sea más favorable a la persona sumariada o imputada.
Capítulo 3
ARTÍCULO 53.-
Traslado preventivo.- Cuando la permanencia en funciones
fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la
autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado de la o
del agente presuntamente incursa o incurso en falta.
El traslado se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas
y, de no ser ello posible, a no más de CINCUENTA (50) kilómetros de
este, por un plazo no mayor al establecido en el artículo 36 de la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N°
25.164.
ARTÍCULO 54.-
Suspensión preventiva.-
Cuando no fuere posible el traslado de la o del agente o la gravedad
del hecho lo hiciere aconsejable, la persona presuntamente incursa en
falta podrá ser suspendida preventivamente por un plazo no mayor al
establecido en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional,
aprobada por la Ley N° 25.164; estas medidas podrán ser aplicadas sin
perjuicio de las previstas en los artículos 57 a 59.
ARTÍCULO 55.-
Vencimiento.-
Vencidos los términos previstos en la Ley Marco de Regulación de Empleo
Público Nacional, aprobada por la Ley N° 25.164, sin que se hubiere
dictado acto conclusivo en el sumario, la o el agente será reintegrada
o reintegrado al servicio y se le podrá asignar, de resultar
conveniente, una función diferente.
ARTÍCULO 56.-
Prórroga. Informe fundado.-
En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se
dispusieran durante la sustanciación del sumario, deberán resolverse
previo informe fundado por la instructora o el instructor.
ARTÍCULO 57.-
Agente privada o privado de libertad.-
Cuando la o el agente se encontrare privada o privado de libertad por
acto de autoridad competente, será suspendida o suspendido
preventivamente; se instruirá el sumario pertinente y aquella o aquel
deberá ser reintegrada o reintegrado al servicio dentro de los DOS (2)
días de recobrada la libertad.
ARTÍCULO 58.-
Agente vinculada o vinculado a proceso penal.-
Cuando a la o al agente se le hubiera dictado auto de procesamiento
firme o se encuentre alcanzada o alcanzado por institutos equivalentes
previstos en los códigos procesales locales y la naturaleza del delito
que se le imputa fuere incompatible con su desempeño en la función, en
el caso de que no fuere posible asignarle otra tarea, excepcionalmente
podrá disponerse su suspensión preventiva hasta tanto recaiga
pronunciamiento definitivo en la causa penal a su respecto, sin
perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.
ARTÍCULO 59.-
Equiparación.- El
criterio establecido en el artículo 58 regirá también en los casos en
que se hubiera dictado en el respectivo proceso penal federal auto de
apertura del juicio oral.
ARTÍCULO 60.-
Pago de haberes.- El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
a) en el supuesto del artículo 54, la persona suspendida tendrá derecho
a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la
suspensión, solo si en el respectivo sumario administrativo no
resultara sancionada; si en este último se aplicare una sanción menor,
los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente; si la
sanción fuere expulsiva, no percibirá suma alguna.
b) en el supuesto del artículo 57, la persona suspendida no tendrá
derecho alguno al pago de haberes, salvo por el tiempo que hubiere
permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
c) en los supuestos previstos en los artículos 58 y 59, la persona
suspendida no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando
fuere absuelta o sobreseída en sede penal; ello sin perjuicio de lo
resuelto en el respectivo sumario administrativo.
Capítulo 4
ARTÍCULO 61.-
Declaración de la sumariada o del sumariado.-
Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que una o un agente es
responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle
declaración; ese llamamiento implicará su vinculación como sumariada o
sumariado.
ARTÍCULO 62.-
Declaración de la imputada o del imputado.-
Cuando respecto de una o un agente solamente existiere estado de
sospecha, la instructora o el instructor podrá llamarla o llamarlo para
prestar declaración en calidad de imputada o imputado sobre hechos
personales que pudieran implicarla o implicarlo. En tal caso, estará
amparada o amparado por las garantías establecidas para la declaración
de la sumariada o del sumariado.
ARTÍCULO 63.-
Incomparecencia. Silencio o negativa.-
La incomparecencia de la persona sumariada o imputada, así como su
silencio o negativa a declarar, no harán presunción alguna en su contra.
ARTÍCULO 64.-
Dispensa del juramento o promesa de decir verdad.-
En ningún caso se exigirá a la persona sumariada o imputada juramento o
promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra ella coacción o amenaza,
ni medio alguno para obligarla, inducirla o determinarla a declarar
contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligada al
reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.
ARTÍCULO 65.-
Inobservancia . Nulidad.-
La inobservancia del artículo 64 hará nulo el acto. También provocará
la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer a la o al
declarante que puede abstenerse de declarar, contar con la asistencia
letrada prevista en el artículo 50 y ampliar su declaración conforme a
lo que establece el artículo 74.
ARTÍCULO 66.-
Incomparecencia . Segunda convocatoria.-
Si la persona sumariada o imputada no compareciere a la primera
citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarla por
segunda y última vez.
Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de
la clausura de la etapa de investigación se presentare a prestar
declaración, esta le será recibida.
Capítulo 5
ARTÍCULO 67.-
Interrogatorio. Sumariada o sumariado. Imputada o imputado.-
La persona sumariada o imputada, previa acreditación de identidad, será
preguntada por su fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad,
profesión u ocupación, situación de revista, domicilio real, teléfono
fijo, teléfono móvil y correo electrónico y se le hará saber la opción
de constituir domicilio en los términos del artículo 30.
A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la
iniciación del sumario, el o los hechos que se le atribuyen, el derecho
que tiene a negarse a declarar sin que ello signifique presunción
alguna en su contra, el derecho a contar con asistencia letrada , en su
caso, a mantener una entrevista previa con la profesional designada o
el profesional designado y a ampliar su declaración, conforme los
términos de los artículos 50, 51, 63 y 74.
Posteriormente, será interrogada sobre los pormenores que puedan
conducir al esclarecimiento de los hechos, así como también por las
circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de
aquellos y su grado de participación.
ARTÍCULO 68.-
Preguntas.- Las
preguntas serán claras y precisas. La persona interrogada podrá, si así
lo deseare, dictar por sí sus declaraciones. En su defecto, la
Instrucción transcribirá sus dichos y procurará utilizar las mismas
palabras de que aquella se hubiere valido.
ARTÍCULO 69.-
Exposición.- Se
permitirá a la persona interrogada exponer cuanto tenga por conveniente
para su descargo o para la explicación de los hechos y se evacuarán las
diligencias que propusiere, si la instructora o el instructor las
estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones
efectuadas.
ARTÍCULO 70.-
Ratificación.-
Concluida su declaración, la persona interrogada deberá leer por sí el
acta labrada. Si no lo hiciere, la Instrucción la leerá íntegramente,
haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará
si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
ARTÍCULO 71.-
Agregados. Quitas. Enmiendas.-
Si la persona interrogada no ratificare sus respuestas o tuviere algo
que añadir, quitar o enmendar, así se hará; en ningún caso se borrará o
testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o
alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado y se relacionará
cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.
ARTÍCULO 72.-
Firma. Negativa a firmar.-
La declaración será firmada por las personas que hubieren intervenido
en ella, salvo en el supuesto del artículo 73. La persona interrogada
rubricará además cada una de las fojas de que conste el acta, siempre
que no se tratare de un documento electrónico.
Si no quisiere firmar, se interpretará como negativa a declarar.
ARTÍCULO 73.-
Firma a ruego.-
Si alguna de las personas intervinientes no pudiere firmar la
declaración, se hará mención de ello y firmarán DOS (2) testigos,
previa lectura del acta. En este supuesto, la Instrucción y las o los
testigos rubricarán además cada una de las fojas que la integren,
siempre que no se tratare de un documento electrónico.
ARTÍCULO 74.-
Ampliación.- La
persona sumariada o imputada podrá ampliar la declaración cuantas veces
lo estime necesario ante la Instrucción, que la recibirá
inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita.
Asimismo, la instructora o el instructor podrá llamarla cuantas veces
lo considere conveniente, para que amplíe o aclare sus dichos.
Capítulo 6
ARTÍCULO 75.-
Testigos.- Una vez cumplidos los TRECE (13) años de edad, las personas podrán ser llamadas como testigos.
Excepcionalmente, las o los menores de esa edad podrán ser interrogadas
o interrogados cuando fuese necesario a efectos de esclarecer los
hechos, en un entorno adecuado y que resguarde el interés superior de
la niña o del niño.
ARTÍCULO 76.-
Testigos obligadas u obligados a declarar.-
Estarán obligadas u obligados a declarar como testigos las o los
agentes de la Administración Pública Nacional y las personas a ella
vinculadas en razón de contratos administrativos. En este último caso,
podrán ser citadas a título personal o como representantes, y su
negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cargo de su
contralor para que arbitre las medidas que estime corresponder.
ARTÍCULO 77.-
Testigos improcedentes.-
No podrán ser ofrecidas u ofrecidos ni declarar como testigos quienes
ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la Nación.
ARTÍCULO 78.-
Testigos exceptuadas o exceptuados de comparecer.-
Están exceptuadas o exceptuados de comparecer y podrán declarar por
oficio: quienes ejerzan la Jefatura de Gabinete de Ministros; máximas
autoridades de los Ministerios, Secretarías y Subsecretarías del PODER
EJECUTIVO NACIONAL y Funcionarias o Funcionarios de jerarquía
equivalente; Embajadoras o Embajadores y Ministras Plenipotenciarias o
Ministros Plenipotenciarios; Autoridades Superiores de entes
descentralizados; Jefas o Jefes de los Estados Mayores Generales de las
Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto ; Jefas o Jefes de las
Fuerzas de Seguridad y del Servicio Penitenciario Federal ; Presidentas
o Presidentes de Entidades Financieras Oficiales y otras personas que,
a juicio de la instructora o del instructor, puedan ser exceptuadas de
comparecer.
ARTÍCULO 79.-
Testigos que podrán declarar voluntariamente.-
Podrán declarar voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante
oficio, las siguientes personas: Legisladoras o Legisladores
Nacionales; Rectoras o Rectores y Decanas o Decanos de Universidades
Nacionales; Gobernadoras o Gobernadores y Vicegobernadoras o
Vicegobernadores; Ministras o Ministros Provinciales y Funcionarias o
Funcionarios de jerarquía equivalente; Legisladoras o Legisladores
Provinciales; Jefas o Jefes y Vicejefas o Vicejefes de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Ministras o Ministros y Legisladoras o
Legisladores de dicha ciudad; Intendentas o Intendentes y Concejalas o
Concejales Municipales; Magistradas o Magistrados Federales,
Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Funcionarias o Funcionarios Judiciales asimilados a esa calidad;
Obispos y Dignatarias o Dignatarios de la Iglesia Católica y otras
religiones reconocidas; Jefas y Jefes de las Policías Provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 80.-
Testigos ajenas o ajenos a la Administración Pública Nacional.-
Las personas ajenas a la Administración Pública Nacional no están
obligadas a prestar declaración, pero podrán hacerlo voluntaria y
personalmente, con las salvedades del artículo 79.
ARTÍCULO 81.-
Testigos imposibilitadas o imposibilitados de comparecer.-
Si alguna o alguno de los testigos se hallare imposibilitada o
imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no
hacerlo, atendible a juicio de la instructora o del instructor, será
examinada o examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 124.
La o el testigo deberá ser convocada o convocado a declarar por
citación firmada por la Instrucción, la que contendrá la enunciación de
la obligación de concurrir si se tratare de una o un agente de la
Administración Pública Nacional, bajo apercibimiento de ser sancionada
o sancionado en caso de incomparecencia.
En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.
ARTÍCULO 82. -
Juramento o promesa de decir verdad.-
Las/los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de
declarar y serán informadas/os de las consecuencias a que puedan dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes, bajo pena de nulidad.
Capítulo 7
ARTÍCULO 83.-
Testigos. Interrogatorio.- Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, las o los testigos serán preguntadas o preguntados:
a) por su nombre y apellido, su fecha de nacimiento, estado civil,
nacionalidad, profesión u ocupación, situación de revista, domicilio
real, teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico;
b) si conoce o no a la persona sumariada, imputada o denunciante, si las hubiere;
c) si existe con la persona sumariada, imputada o denunciante parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad y en qué grado;
d) si existe con la persona sumariada, imputada o denunciante vínculo matrimonial o unión convivencial;
e) si tiene interés directo o indirecto en el sumario;
f) si existe amistad íntima o enemistad manifiesta con la persona sumariada, imputada o denunciante;
g) si son dependientes, acreedoras o acreedores, deudoras o deudores de la persona sumariada, imputada o denunciante;
h) si dependen jerárquicamente o están sujetas o sujetos a una relación
de control respecto de la persona sumariada, imputada, o denunciante;
i) si tienen algún otro género de relación con la persona sumariada,
imputada, o denunciante que pudiere generar presunción de parcialidad.
ARTÍCULO 84.-
Tenor del interrogatorio.-
Las o los testigos serán libremente interrogadas o interrogados sobre
lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario o de
las circunstancias que, a juicio de la Instrucción, interesen a la
investigación.
ARTÍCULO 85.-
Formulación de preguntas.-
Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas.
No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la
respuesta o sean ofensivos o vejatorios.
ARTÍCULO 86.-
Negativa a contestar.- La o el testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:
a) si la respuesta la o lo expusiere a un enjuiciamiento penal;
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligada u obligado en razón de su estado o profesión.
ARTÍCULO 87.-
Contestación. Restricciones.-
La o el testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que,
por la índole de la pregunta, se la o lo autorizare y deberá dar
siempre razón de sus dichos.
ARTÍCULO 88.-
Indicios de falsedad.-
Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, la
Instrucción efectuará las comunicaciones correspondientes, conforme a
lo prescripto en el artículo 14.
ARTÍCULO 89.-
Prolongación de la audiencia. Suspensión.-
Si la audiencia se prolongara excesivamente, la Instrucción podrá
suspenderla y notificará en el acto el día y la hora de prosecución.
Capítulo 8
ARTÍCULO 90.-
Careos.- Cuando
las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún
hecho o circunstancia que convenga dilucidar, la Instrucción podrá
realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio
o a pedido de la persona sumariada y podrán efectuarse entre testigos,
testigos y personas sumariadas, o entre personas sumariadas. Las
personas imputadas también podrán ser sometidas a careos, entre sí, con
testigos o con personas sumariadas.
En los careos se exigirá a las/los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a las personas sumariadas o imputadas.
ARTÍCULO 91.-
Dispensa.- Tanto las personas sumariadas como las imputadas no están obligadas a asistir ni a someterse al careo.
ARTÍCULO 92.-
Trámite.- El
careo se realizará de a DOS (2) personas por vez, dándose lectura, en
lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias. La
Instrucción advertirá a las personas careadas sobre las contradicciones
a fin de que, entre sí, se reconvengan para obtener el esclarecimiento
de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que
mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades
que sean pertinentes y firmarán ambas la diligencia que se extienda,
previa lectura y ratificación.
Para la realización de esta diligencia podrá acudirse a lo previsto en el artículo 124.
ARTÍCULO 93.-
Medio careo.- Si
alguna de las personas que deban carearse se encontrare alcanzada por
las previsiones de los artículos 78, 79 y 81, se leerá a la que esté
presente su declaración y las particularidades de la declaración de la
ausente con las que exista desacuerdo.
En esta diligencia se consignarán las explicaciones que dé la que esté
presente y las observaciones que haga para confirmar, variar o
modificar sus anteriores asertos.
Si aún subsistiere la controversia, la Instrucción deberá realizar el
medio careo con la persona ausente. La declarante imposibilitada o el
declarante imposibilitado de comparecer será examinada o examinado en
su domicilio o en el lugar en que se hallare, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 124. La declarante alcanzada o el declarante
alcanzado por lo dispuesto en los artículos 78 y 79 podrá hacerlo por
medio de oficio, en el que se insertará la declaración literal de la o
del testigo ausente, la de la o del presente solo en la parte que sea
necesaria y el medio careo con el fin de completar esta diligencia en
la misma forma establecida precedentemente.
En el supuesto previsto en el artículo 125 tercer párrafo, la
Instrucción deberá recurrir al medio careo con el fin de evitar el
contacto entre las personas convocadas a la diligencia.
Capítulo 9
ARTÍCULO 94.-
Confesión.- La
confesión de la persona sumariada o imputada hace prueba suficiente en
su contra, salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras
probanzas y no puede dividirse en su perjuicio. Ella no dispensa a la
Instrucción de una completa investigación de los hechos ni de la
búsqueda de otras u otros responsables.
Capítulo 10
ARTÍCULO 95.-
Pericias.- La
instructora o el instructor podrá ordenar el examen pericial, en cuyo
caso deberá formular los puntos de pericia. Designará a la o al perito
y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá
ser prorrogado a solicitud de la o del perito, efectuada con
anterioridad a su vencimiento.
ARTÍCULO 96.-
Notificación.- La designación de peritos se notificará a la persona sumariada.
ARTÍCULO 97.-
Excusación y recusación. Oportunidad para deducirlas.-
La o el perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusada o
recusado por las causas previstas en el artículo 22. La excusación o
recusación deberá deducirse dentro de los CINCO (5) días de la
correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa
cuando fuere sobreviniente o desconocida.
ARTÍCULO 98.-.
Forma. Decisión.-
La recusación o excusación de las o los peritos deberá efectuarse por
escrito, dentro del plazo establecido en el artículo 97, con expresión
de la causa que la motiva y los elementos de prueba que la respalden.
La instructora o el instructor resolverá de inmediato, luego de
producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada; la
decisión que se adopte será irrecurrible.
La designación de nueva o nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de su remoción.
ARTÍCULO 99.-
Colaboración de organismos oficiales.-
La Instrucción requerirá colaboración a un organismo oficial para la
designación de peritos. A tal fin, se deberá consultar el Registro de
Colaboradores Técnicos del Cuerpo de Abogados del Estado, dependiente
de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Cuando no hubiere organismos nacionales que contaren con las peritos
requeridas o los peritos requeridos, la Instrucción solicitará la
colaboración de Universidades Nacionales, Organismos provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipales.
Como última instancia se podrá recurrir a peritos particulares.
ARTÍCULO 100.-
Aceptación del cargo.- La o el perito deberá aceptar el cargo dentro de los DIEZ (10) días de notificada o notificado de su designación.
ARTÍCULO 101.-
Peritos particulares.-
El nombramiento de las o los peritos que irrogue gastos al Estado podrá
ser solicitado por la Instrucción únicamente cuando existan razones que
lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al
respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales
contrataciones.
ARTÍCULO 102.-
Informe técnico. Pericia incompleta.-
Las o los peritos emitirán opinión por escrito, la que contendrá la
explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los
principios científicos en que funden su opinión.
No se limitarán a expresar sus opiniones, sino que también manifestarán
los fundamentos que las sustenten y acompañarán las fotografías,
registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que
correspondan. Si la pericia fuera incompleta, la Instrucción así lo
hará notar y ordenará a las o los peritos que procedan a su ampliación.
Capítulo 11
ARTÍCULO 103.-
Instrumental e informativa.-
La Instrucción deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente,
instrumento o información que, del curso de la investigación, surja
como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la
individualización de las o los responsables.
ARTÍCULO 104.-
Informes. Requisitos.-
Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y
claramente individualizados que resulten de la documentación, archivo o
registro de quien brinde la información.
Asimismo, podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de
expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.
ARTÍCULO 105.-
Contestación. Plazo.-
Los informes solicitados en virtud del artículo 104 deberán ser
contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que la
providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de
circunstancias especiales. Cuando se trate de organismos oficiales, el
incumplimiento de los plazos previstos se informará a la autoridad
competente para ordenar las medidas tendientes a deslindar
responsabilidades.
Capítulo 12
ARTÍCULO 106.-
Inspecciones.-
La Instrucción, de oficio o a pedido de parte y en la medida en que la
investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas
y dejará constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a
la que deberá agregar los croquis, fotografías, filmaciones, así como
cualquier otro medio tecnológico de utilidad para la investigación y
objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de
peritos y testigos a dicho acto.
Capítulo 13
ARTÍCULO 107.-
Clausura de la etapa de investigación.-
Practicadas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al
esclarecimiento del hecho investigado, producida la prueba de cargo y
vinculado el legajo personal de la persona sumariada, la instructora o
el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo
relacionado con la investigación y dispondrá su clausura.
ARTÍCULO 108.-
Informe de la instructora o del instructor.-
Clausurada la investigación, la instructora o el instructor producirá,
dentro del plazo de DIEZ (10) días, un informe circunstanciado, que
deberá contener:
a) la relación de los hechos investigados;
b) el análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica;
c) la calificación de la conducta de la persona sumariada;
d) las condiciones personales de la sumariada o del sumariado que
podrán ser tomadas por la instructora o el instructor como elementos
relevantes para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por
la irregularidad imputada;
e) la mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia
de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación a la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre que su contenido patrimonial
supere la suma que dicho organismo de control establezca conjuntamente
con la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN; si el contenido patrimonial
del presunto perjuicio fiscal fuere inferior a tal importe, la
instructora o el instructor realizará la pertinente evaluación y
calificación sobre la significación económica de acuerdo a las pautas
que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN utiliza para su propio
desempeño; ante situaciones de complejidad, podrá también solicitar la
opinión de ese organismo.
f) las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren
aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda;
g) cualquier otra apreciación que haga a la mejor resolución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado por igual término por el
superior, a requerimiento fundado de la instructora o del instructor.
ARTÍCULO 109.-
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. OFICINA ANTICORRUPCIÓN. Intervención.-
Cuando corresponda, dentro de los CINCO (5) días de producido el
informe de la instructora o del instructor, deberán girarse las
actuaciones sumariales a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a los
fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la
calificación como de relevante significación económica. Una vez
recibidas en devolución las actuaciones y, en aquellos casos en que la
PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN hubieran asumido el rol de parte acusadora que prevé el
artículo 3°, se les correrá vista de las conclusiones aludidas y del
dictamen emitido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, por el plazo
sucesivo de DIEZ (10) días cada una, a cuyo fin se girará el sumario o
su copia digitalizada dentro del plazo de CINCO (5) días. Cuando la
PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS o la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, en discrepancia con la opinión de la instructora o del
instructor, consideren que existe perjuicio fiscal y su contenido
patrimonial supere la suma referida en el artículo 108, inciso e), esta
o este deberá solicitar la opinión de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Devueltas las actuaciones a la sede de la Instrucción, continuará el trámite.
ARTÍCULO 110.-
Notificación a la sumariada o al sumariado. Vista de las actuaciones.-
Producido el informe a que se refiere el artículo 108 y, en su caso,
emitidos los dictámenes por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, por la
PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o por la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, se notificará a la persona sumariada en forma
fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro de los CINCO
(5) días de notificada, quien deberá examinarlas en presencia de
personal autorizado y podrá solicitar una copia a su cargo en soporte
informático o papel. En esta diligencia podrá ser asistida por su
letrada o letrado.
Capítulo 14
ARTÍCULO 111.-
Defensa. Medidas de prueba. Plazo.-
La persona sumariada podrá, se formule o no cargo, con asistencia
letrada si lo deseare, efectuar su defensa y proponer las medidas de
prueba que estime oportunas dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir
del vencimiento del plazo de vista establecido en el artículo 110.
La Instrucción, a pedido de aquella, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de DIEZ (10) días.
Vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por
decaído el derecho de hacerlo en el futuro. Al ofrecer la prueba, la
persona sumariada deberá indicar el hecho que pretende acreditar con
cada medio probatorio, con el fin de que la Instrucción verifique la
pertinencia de la medida propuesta.
ARTÍCULO 112.-
Ausencia de descargo y dictamen. Elevación de las actuaciones.-
En aquellos supuestos en que la persona sumariada no presentara
descargo y la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN no emitieran sus correspondientes dictámenes, no
será necesaria la producción de un informe final y se procederá a la
elevación de las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de vencido el
plazo establecido en el artículo 111.
ARTÍCULO 113.-
Medidas probatorias. Denegatoria.-
Cuando la persona sumariada, la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS o la OFICINA ANTICORRUPCIÓN propusieren medidas de
prueba, la instructora o el instructor ordenará la producción de
aquellas que considere pertinentes.
En su caso, deberá dejar constancia fundada de la negativa; tal
decisión es recurrible en el término de CINCO (5) días ante la
autoridad superior inmediata de la Instrucción, quien deberá resolver
en el término de DIEZ (10) días ;este último pronunciamiento es
irrecurrible.
ARTÍCULO 114.-
Testigos de parte.-
Se podrá ofrecer hasta un máximo de CINCO (5) testigos y DOS (2)
testigos supletorias o supletorios, con indicación de nombre y
apellido, ocupación y domicilio. El número de las o los testigos podrá
ser ampliado cuando, a juicio de la Instrucción, la cantidad de hechos
o su complejidad así lo justifique.
Las preguntas a cuyo tenor serán examinadas o examinados las testigos
propuestas o los testigos propuestos deberán presentarse hasta DOS (2)
días antes de la audiencia. En caso contrario , se tendrá por desistido
el testimonio.
Podrán ampliarse las preguntas y las o los testigos ser repreguntadas o
repreguntados por la persona sumariada, la PROCURADURÍA DE
INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS , la OFICINA ANTICORRUPCIÓN o la
Instrucción.
Capítulo 15
ARTÍCULO 115.-
Informe final.-
Presentado el descargo de la persona sumariada, agregado el dictamen de
la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y/o el de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN y producida la prueba ofrecida por las partes, la
instructora o el instructor, previa clausura definitiva de las
actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de DIEZ (10) días,
que consistirá en el análisis de aquellos y del resultado probatorio.
El plazo indicado podrá ser prorrogado por igual término por la autoridad superior, a requerimiento fundado de la Instrucción.
ARTÍCULO 116.-
Remisión de las actuaciones. Alegato de la parte acusadora.-
Producido el informe a que se refiere el artículo 115 y para el caso de
haber asumido previamente el rol de parte acusadora, la Instrucción
remitirá las actuaciones a la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS y/o a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN para que aleguen sobre
el mérito de la prueba y el informe aludido en el plazo sucesivo de
DIEZ (10) días cada una.
ARTÍCULO 117.-
Alegato de la sumariada o del sumariado.-
Agregados los informes y alegatos previstos en los artículos 115 y 116,
se notificará a la persona sumariada, quien podrá alegar sobre el
mérito de la prueba y los informes aludidos en el plazo de DIEZ (10)
días.
ARTÍCULO 118.-
Elevación de las actuaciones.-
Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, la Instrucción
elevará las actuaciones a la o al titular de la Oficina de sumarios; en
caso de que esta o este hubiera actuado en calidad de instructora o
instructor, las elevará a la autoridad superior inmediata.
ARTÍCULO 119.-
Remisión de las actuaciones.-
La o el titular de la Oficina de sumarios o la autoridad superior
inmediata remitirá las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de
recibidas a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las
devolverá a la Instrucción con las observaciones de carácter
estrictamente procedimentales del caso y fijará un plazo de DIEZ (10)
días para su diligenciamiento y nueva elevación.
Este último plazo podrá ser prorrogado por igual término por la o el
titular de la Oficina de sumarios o por la autoridad superior de esta o
este, a requerimiento fundado de la Instrucción.
ARTÍCULO 120.-
Servicio jurídico permanente. Intervención.-
Cumplido lo establecido en el artículo 119 y recibidas las actuaciones,
la autoridad competente las girará al servicio jurídico permanente para
que tome la intervención que le corresponde.
ARTÍCULO 121.-
Acto conclusivo. Autoridad competente.-
Recibidas las actuaciones, la autoridad competente dictará el acto
conclusivo, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Oficina de
sumarios.
ARTÍCULO 122.-
Contenido del acto conclusivo.- El acto conclusivo del sumario administrativo deberá declarar según correspondiere:
a) la exención de responsabilidad de la persona sumariada;
b) la existencia de responsabilidad de la persona sumariada y la
aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias o, en su caso,
la anotación en su legajo de la sanción que le hubiere correspondido de
subsistir la relación de empleo público;
c) la no individualización de responsable alguna o alguno;
d) que los hechos investigados no constituyen irregularidad;
e) la existencia de perjuicio fiscal; en su caso, la autoridad que
resulte competente autorizará al servicio jurídico respectivo la
iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio
recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro
en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida en que
no resulte antieconómico, en los términos del Decreto N° 1154 del 5 de
noviembre de 1997, del Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus
normas complementarias o de aquellos que los sustituyan o reemplacen.
ARTÍCULO 123.-
Notificación del acto conclusivo.-
La resolución o disposición final que se dicte deberá ser notificada a
las partes y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, si correspondiere.
Cuando la PROCURADURÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS no hubiese
tomado la intervención a la que se refiere el artículo 3°, segundo
párrafo, también se le deberá remitir, dentro de los CINCO (5) días de
su dictado, un ejemplar del acto administrativo conclusivo.
Una vez firme el acto conclusivo, se comunicará a la Oficina de
sumarios interviniente y se dejará constancia de aquel en el legajo
personal de la o del agente.
En los sumarios en los que se encuentre involucrada alguna de las personas mencionadas en el artículo 7°, incisos
c) y d), en los casos en que la autoridad competente lo considere
procedente en razón de la trascendencia institucional de la
investigación o cuando la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN califique al
perjuicio fiscal como de relevante significación económica, se
publicará dicho acto en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio
que la autoridad estime pertinente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 124.-
Audiencias a distancia.-
Cuando una persona citada a declarar se encontrare fuera del radio de
la sede de la Oficina de sumarios o imposibilitada de concurrir o ante
situaciones de excepción debidamente acreditadas , la instructora o el
instructor podrá disponer la celebración de audiencias a distancia por
medios electrónicos.
ARTÍCULO 125.-
Violencia laboral o de género ejercida en el ámbito laboral.-
Cuando el objeto de la investigación versare sobre violencia laboral o
de género ejercida en el ámbito laboral, la Instrucción adoptará las
medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que
produzca la tramitación del procedimiento, concentrará las
intervenciones de la persona presuntamente afectada en la menor
cantidad de actos posibles y evitará convocatorias recurrentes y
contacto innecesario con la persona imputada o sumariada.
La Instrucción mantendrá un trato respetuoso, que no menoscabe la
dignidad de la persona presuntamente afectada, sin intromisión ni
indagación en aspectos íntimos que no resulten conducentes para el
esclarecimiento de los hechos.
En los casos en que fuera procedente la realización de un careo que
involucre a la persona presuntamente afectada, dicha medida probatoria
deberá efectuarse conforme los términos del artículo 93.
La persona presuntamente afectada tendrá derecho, una vez clausurada la
etapa de investigación, a recibir información acerca del estado de las
actuaciones.
La Instrucción, en caso de tratarse de una denuncia por violencia de
género ejercida en el ámbito laboral , observará lo establecido en el
Protocolo Marco aprobado por la Decisión Administrativa N° 1012 del 22
de octubre de 2021 o la normativa que resultare de aplicación.
ARTÍCULO 126.-
Sumario. Plazo de sustanciación.-
La instrucción de un sumario se sustanciará en los plazos establecidos
por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por
la Ley N° 25.164 y su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1421
del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, sin computarse las demoras
causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u
otros trámites cuya duración no dependa de la actividad de la
Instrucción y por otras situaciones ocasionadas por las partes,
terceros o la complejidad de la investigación.
Si la demora fuera injustificada, la autoridad superior estará
facultada para adoptar las medidas tendientes a deslindar las
eventuales responsabilidades.
ARTÍCULO 127.-
Supervisión.- La
supervisión de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo
establecido por el presente Reglamento será efectuada por la Oficina de
sumarios correspondiente, la que estará a cargo de una funcionaria
letrada o un funcionario letrado.
Cada una de estas oficinas llevará las registraciones que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN determine.
ARTÍCULO 128.-
Auditoría.- La
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá disponer por intermedio de la
Dirección Nacional de Sumarios e Investigaciones Administrativas la
auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se sustancien en
la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado.
ARTÍCULO 129.-
Causa penal pendiente.-
La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las
sanciones disciplinarias pertinentes tendrán lugar con prescindencia de
que los hechos que las originen constituyan delito.
Pendiente una causa penal, la persona sumariada no podrá ser declarada exenta de responsabilidad.
ARTÍCULO 130.-
Suspensión del trámite.-
Si el procedimiento sumarial debiera suspenderse por estar pendiente
una causa penal que impida su continuidad, la instructora o el
instructor informará de la suspensión a la autoridad superior. No
obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer el
estado procesal de aquella.
Dicho lapso no se computará a los efectos de la prescripción de la
acción disciplinaria y quedarán suspendidos los plazos fijados en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 131.-
Autoridad de interpretación.-
La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN será la autoridad de
interpretación del presente Reglamento y en tal carácter estará
facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que
correspondan.