MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 338/2022
RESOL-2022-338-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-50507990- -APN-DGAYF#MAD, la Ley N°
25.675, la Ley N° 27.250, el Decreto Reglamentario N°1030 de fecha 17
de diciembre de 2020; Ley N° 24.051, el Decreto N°831 de fecha 3 de
mayo de 1993; el Decreto N°447 de fecha 17 de mayo de 1993, las
Resoluciones de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 177 de fecha 19 de febrero
de 2007, 1639 de fecha 31 de octubre de 2007, 1398 de fecha 08 de
septiembre de 2008, 481 de fecha 12 de abril de 2011, 177 de fecha 27
de febrero de 2013, 206 de fecha 24 de junio de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional establece en su primer y segundo párrafo
del artículo 41 que las autoridades deben proveer a la protección del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales.
Que el tercer párrafo del precepto constitucional antes citado dispone
que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias
para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales. (...)”.
Que por su parte mediante la Ley de Ministerios N° 22.520, se asignó a
este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, las
responsabilidades primarias de asegurar la adopción y ejecución de las
políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en función de
garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de
los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de
la Nación.
Que la Ley 25.675 General del Ambiente es una ley marco en materia de
presupuestos mínimos de protección ambiental que el Congreso de la
Nación ha sancionado en virtud del mandato del tercer párrafo del
artículo 41 CN y que reúne en su texto aspectos básicos de la política
ambiental nacional, en consonancia con diversas contribuciones de la
comunidad jurídica y de la sociedad en general.
Que en su artículo 22 la ley citada, prescribe que “...toda persona
física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas
para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá
contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere
producir (...)”.
Que, por su parte, el artículo 1 de la Ley de Residuos Peligrosos Nº
24.051 establece que la generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos
a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos
generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o,
aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al
transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de
aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el
ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen
generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su
respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica
sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el
territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de
las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.
Que por otra parte los tratados internacionales aplicables en materia
ambiental que establecen la responsabilidad de los Estados Parte, entre
los cuales pueden citarse a título meramente enunciativo, el Convenio
de Basilea aprobado por la Ley 23.922 y el Acuerdo Marco sobre el Medio
Ambiente del MERCOSUR aprobado por la Ley 25.841.
Que específicamente la Ley 27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación
y Mitigación al Cambio Climático Global y su Decreto Reglamentario N°
1030/2020, establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental
para garantizar acciones, instrumentos y estrategias adecuadas de
adaptación y mitigación al cambio climático en todo el territorio
nacional.
Que el plexo normativo de orden constitucional, internacional y también
federal vigentes en materia ambiental, integrado por las leyes y
tratados citados en los considerandos anteriores, constituye una
inflexión un hito sustancial en la estructura de coordinación entre los
distintos niveles de gobierno, fiscalización y en su caso acciones de
recomposición de los medios y recursos naturales afectados por el
desarrollo de actividades antrópicas.
Que el artículo 124 de la CN establece que corresponde a las provincias
el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio.
Que el artículo 4 de la Ley 25.675, establece los principios a los que
deberá sujetarse la aplicación de toda norma a través de la cual se
ejecute la política ambiental, en particular cabe citar para el caso,
los principios de solidaridad, equidad intergeneracional y cooperación,
a los cuales se debe ajustar la Política Ambiental Nacional.
Que el de solidaridad define que la Nación y los estados provinciales
serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos
ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como
de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas
ecológicos compartidos.
Que el principio de equidad intergeneracional consiste en que los
responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce
apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y
futuras.
Que el principio de cooperación define que los recursos naturales y los
sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y
racional, el tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de
efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
Que el principio de subsidiariedad establece que el Estado Nacional, a
través de las distintas instancias de la administración pública, tiene
la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y
protección ambientales.
Que conforme surge de las normas citadas, existen diversas facultades y
obligaciones a cargo de las autoridades de nivel nacional, provincial,
municipal y de los entes autárquicos y/o interjurisdiccionales, a fin
de velar por la adecuada tutela ambiental en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Que en consecuencia, resulta medular establecer que el Estado Nacional,
debe revestir la calidad de cobeneficiario, de las pólizas de seguros
de caución de incidencia colectiva, de las actividades riesgosas que se
desarrollen en cualquier parte del territorio nacional y/o en el Mar
Argentino.
Que el ya citado artículo 22 de la Ley 25.675, dio origen a que este
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE dictara diversas
resoluciones, trazando lineamientos y estableciendo los estándares que
debían ser cumplimentados por las entidades aseguradoras para la
obtención de la conformidad ambiental, sin perjuicio por supuesto de
cualquier norma de orden público vigente en cada jurisdicción y a la
cual deben ajustarse las distintas partes que celebran un Seguro
Ambiental Obligatorio.
Que la Resolución MAYDS Nº 388/2018 fijó los requisitos actuales que
deben cumplir las entidades aseguradoras para obtener la conformidad
ambiental y en consecuencia poder emitir pólizas de seguros de caución
de incidencia colectiva.
Que el artículo 2 de la citada resolución establece que: ‘Las entidades
aseguradoras que obtengan la conformidad ambiental, deberán cubrir los
riesgos que se correlacionen con la capacidad de remediación acreditada
ante este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. La UNIDAD DE
EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES de la DIRECCIÓN DE MONITOREO Y
PREVENCIÓN, podrá verificar la correlación entre las capacidades de
remediación acreditadas y los riesgos cubiertos como asimismo los
requisitos establecidos en la normativa ambiental’.
Que la potestad que la Resolución MAYDS Nº 388/18 coloca en cabeza de
la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES implica entre otros, que
ésta podrá verificar la correlación entre las capacidades de
remediación acreditadas y los riesgos cubiertos como asimismo los
requisitos establecidos en la normativa ambiental, dado que las
aseguradores deben extremar los riesgos cubiertos a la luz de su
capacidad de remediación previamente acreditada, en lo que refiere a
las categorías de residuos peligrosos, sus volúmenes y su ubicación
geográfica.
Que a los fines antedichos, resulta necesario brindar ciertos
parámetros técnicos a la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES a
efectos que la misma pueda cumplir cabalmente sus funciones.
Que en consecuencia esa correlación que podrá verificar la UNIDAD DE
EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES en razón de la ubicación geográfica,
debe ser entendida como aquella en que todo operador o transportista de
residuos peligrosos debidamente inscripto en el registro de la
Dirección de Residuos Peligrosos de esta cartera ministerial, no tenga
óbice para abordar las tareas de remediación de manera inmediata o
mediatas, ante un siniestro ambiental, conforme su capacidad operativa
y a la proximidad del sitio donde acaeció el siniestro ambiental.
Que en virtud de los considerandos precedentes, la Dirección de
Monitoreo y Prevención, procedió a realizar un relevamiento de los
operadores y transportistas debidamente inscriptos, y se analizó
asimismo cuáles son las provincias que cuentan con operadores
habilitados a tratar residuos peligrosos en sus respectivas
jurisdicciones conforme Memorándum N° ME-2021-123943055-APN-DNSYRP#MAD
elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS.
Que en mérito a lo indicado en el Memorándum N°
ME-2021-123943055-APN-DNSYRP#MAD sólo seis provincias cuentan con
operadores de residuos peligrosos registrados/inscriptos en su propio
territorio, en tanto que en las 18 jurisdicciones restantes los
residuos deben ser transportados para su tratamiento a una extraña
jurisdicción.
Que la presente situación fáctica, de carácter extraordinario, la cual
se encuentra encuadrada por la actual composición y distribución de los
operadores a nivel nacional – en el mercado de tratamiento de residuos
peligrosos– presenta diversos puntos vulnerables respecto de los
beneficiarios del Seguro Ambiental Obligatorio de cualquier nivel
gubernamental, generando un potencial menoscabo a la tutela ambiental
uniforme y al adecuado cumplimiento de los principios precautorio, de
solidaridad, equidad intergeneracional y cooperación, y al objeto
tutelar que tuvo en miras el constituyente del año 1994 al sancionar la
cláusula 41 de la CN.
Que en consecuencia, a fin de reducir o neutralizar las vulnerabilidad
antes mencionadas, resulta imperioso establecer que todo operador y
transportista debidamente registrado, que sean presentados por las
Compañías de Seguros conforme el Anexo I de la Resolución MAYDS 388/18,
se encuentra habilitado a sub–contratar in situ con operadores y/o
transportistas de residuos peligrosos locales o de cualquier otra
provincia ante un incidente ambiental que se produzca en jurisdicción
provincial o nacional que careciere de operador local.
Que en virtud del párrafo precedente y conforme al bien jurídico
tutelado, siendo este el ambiente, por imperio constitucional y el
principio precautorio establecido en la Ley 25.675, las rescisiones de
contratos de reserva de capacidad instalada celebrados oportunamente,
tendrán plena vigencia hasta que la entidad aseguradora presente ante
este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE nuevos contratos de
reserva de capacidad instalada.
Que en aras del cumplir cabalmente con la tutela ambiental uniforme a
nivel nacional, los tratados internacionales, el deber de velar por el
cumplimento de la manda Constitucional, el artículo 22 de Ley 25.675 y
por ser una necesidad instalada a raíz de una situación fáctica
excepcional, deben readecuarse los requisitos exigidos a las Compañías
de Seguros, en relación a los contratos de remediación de capacidad
instalada presentados por las mismas, hasta que se regularice dicha
situación fáctica excepcional.
Que han emitido opinión la UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES,
la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, la COORDINACIÓN DE
RESIDUOS PELIGROSOS, todos ellos dependientes del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Que la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de
sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°438/92) y
sus modificatorias y complementarias, Ley 24.051, Ley N° 25.675, los
Decretos N° 831 del 3 de mayo de 1993, N° 481/2003, N° 447/2019, y
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el artículo 2º de la Resolución del ex
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº
RESOL-388-2018-APN-MAD, de fecha 21 de junio de 2018, el que quedará
redactado del siguiente modo: “Artículo 2°: Las entidades aseguradoras
que obtengan la conformidad ambiental, deberán cubrir los riesgos que
se correlacionen con la capacidad de remediación acreditada ante este
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
La UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES de la DIRECCIÓN DE
MONITOREO Y PREVENCIÓN, podrá verificar la correlación entre las
capacidades de remediación acreditadas y los riesgos cubiertos como
asimismo los requisitos establecidos en la normativa ambiental’’.
Los operadores y transportistas de residuos peligrosos que cumplimenten
con los requisitos conforme el ANEXO I de la RESOL-388-2018-APN-MAD,
podrán celebrar contratos con operadores y transportistas de
jurisdicción provincial o nacional que careciere de operador local,
cumplimentando estos, con los mismos requisitos que se advierten en el
ANEXO I citado.
ARTÍCULO 2°.- Las Pólizas de Seguros de Caución de incidencia colectiva
emitidas por las Entidades aseguradoras deberán ser extendidas
indicando como beneficiarios tanto a la autoridad local que por derecho
correspondiere como al Estado Nacional por conducto de este Ministerio
y entes autárquicos y/o interjurisdiccionales de cualquier nivel
gubernamental, hasta que se resuelva la situación fáctica
extraordinaria descripta en los considerandos citados de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3°. - Las pólizas que ya hubieren sido extendidas a la fecha,
sin la totalidad de los beneficiarios antes descriptos, deberán ser
regularizadas en el plazo de NOVENTA (90) días a partir del día
siguiente de publicada la presente resolución.
ARTÍCULO 4°. - Las rescisiones de los contratos de reserva de capacidad
instalada presentados por las entidades aseguradoras, cobrarán validez
una vez que dicha entidad aseguradora presente nuevos contratos de
capacidad instalada ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, conforme lo establecido en el ANEXO I de la
RESOL-388-2018-APN-MAD, de fecha 21 de junio de 2018.
ARTÍCULO 5°. - La presente norma comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie
e. 04/08/2022 N° 59144/22 v. 04/08/2022