ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 301/2022
RESOL-2022-301-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2022
VISTO el Expediente EX-2021-113437228- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92; y
CONSIDERANDO:
Que viene la presente con motivo de la puesta en consulta pública del
proyecto para adoptar las Normas ISO 14469 (2017), CSA/ANSI NGV1 (2017)
y el Reglamento UNECE R-110 (2015) para la certificación de
dispositivos de acople entre la instalación vehicular y la Estación de
Carga o Expendio de GNC en la instancia del suministro a vehículos
dedicados exclusivamente al Servicio de Transporte de Pasajeros o Carga.
Que los antecedentes de la presente cuestión se encuentran reseñados en
el Informe N° IF-2022-78969081-APN-GDYGNV#ENARGAS del 1 de agosto de
2022, elaborado por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
de este Organismo.
Que mediante Resolución ENARGAS N°
RESOL-2021-489-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 10 de diciembre de 2021, el
ENARGAS invitó a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas
Natural y por su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área
licenciada, a los Organismos de Certificación acreditados por el
ENARGAS y por su intermedio a los Fabricantes e Importadores de
Mangueras para surtidores de GNC por ellos certificados, al Consejo
Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME), a YPF S.A.,
a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a la Asociación Mendocina de
Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de
Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores
de Combustibles de la Provincia de San Luis, a NRG Argentina S.A., a la
Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de
Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA), a SCANIA
ARGENTINA S.A., a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a CNH
INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors
Argentina S.A. y al público en general, a expresar sus opiniones sobre
el proyecto de modificación de la Tabla del Punto 10.4 “GNC” del Anexo
I de la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, conforme el
ANEXO (IF-2021-119580371-APN-GDYGNV#ENARGAS) de la misma, a fin de
incorporar el Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” a ser utilizado en el
suministro de GNV a vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y
Carga, y como Reglamentos Técnicos de Aplicación, a las Normas
Internacionales y extranjeras, y las Disposiciones de la Comunidad
Económica Europea: (i) ISO 14469 (2017) “Road vehicles –Compressed
natural gas (CNG) refuelling connnector”, (ii) CSA/ANSI NGV1: (2017)
“Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection Devices”,
(iii) UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión Económica
para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), por un plazo de TREINTA (30)
días corridos contados desde su publicación, para que efectuaran sus
comentarios y observaciones no vinculantes, tal como lo establece el
inciso (10) de la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº
24.076.
Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente
en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicho mecanismo
de participación para el posterior dictado del acto administrativo.
Que, en ese contexto, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076
establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que, por su parte, el Inciso (10) de la Reglamentación de los Artículos
65 al 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92,
prescribe que la sanción de normas generales será precedida por la
publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de
un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en
general, contribuye a dotar de mayor transparencia y eficacia a los
procedimientos, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser
introducidas en la normativa.
Que la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la
habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones
y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y
proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al
Honorable Congreso de la Nación.
Que la convocatoria para la consulta pública fue publicada en el
Boletín Oficial el 14 de diciembre de 2021, por lo que el plazo para
realizar presentaciones se encuentra finalizado, constatándose que
durante dicho periodo, el ENARGAS recibió comentarios por parte de los
siguientes actores: Litoral S.A., Scania Argentina S.A. (SCANIA), Iveco
Argentina S.A. (IVECO), la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), el
Ingeniero Alberto Piwien Pilipuk y la Asociación Estaciones de Servicio
de la República Argentina (AES).
Que en el marco de la consulta pública, las cuestiones técnicas y
propuestas formuladas, fueron tratadas y analizadas en el Informe N°
IF-2022-78969081-APN-GDYGNV#ENARGAS de la Gerencia de Distribución y
Gas Natural Vehicular de este Organismo, con incumbencia en la materia.
Que, surge del Informe Técnico emitido por la Gerencia de Distribución
y Gas Natural Vehicular que, en el marco de la citada consulta, se
presentó LITORAL GAS S.A. indicando que no poseía comentarios ni
observaciones a la propuesta puesta a consulta pública.
Que, se refiere en dicho Informe que se presentó SCANIA ARGENTINA S.A.
(SCANIA), proponiendo que se autorice la instalación de conectores de
carga de acuerdo con el siguiente criterio: “para el proceso de
habilitación de conectores, son igualmente válidas cualquiera de las
siguientes dos alternativas: a) Homologar los “Certificados de
Conformidad con las Normas Reconocidas en este Apartado”, emitidos por
Organismos Oficiales extranjeros o entidades certificadoras: 1.
Acreditadas por un Organismo de Acreditación reconocido por el IAF
(International Acreditation Forum), o 2. Detalladas en los listados
vigentes del documento TRANS/WP.29/343 Organización de las Naciones
Unidas (ONU) a la fecha de emisión del reporte de ensayo o
certificación, conforme lo establecido en el artículo 1.º de la
Resolución N. 75/2016, de la Secretaria de Industria y Servicios, B. O.
7/6/2016, o la que en el futuro la reemplace. b) Efectuar las
certificaciones conforme a la reglamentación vigente y a las normas
reconocidas en este apartado”.
Que en el mismo, se señala en tal sentido, que “SCANIA en su
presentación manifestó que su propuesta se encontraba en línea con la
necesidad de permitir un abastecimiento más rápido y seguro de GNC a
las unidades del transporte pesado de carga y pasajeros habilitados
bajo las Normas NAG-451 (2019) y NAG-452 (2021), las cuales ya cuentan
con los conectores de carga incorporados. Finalmente, manifestó que
resultaría muy importante acelerar la implementación de surtidores con
dichos conectores y que su propuesta “evitaría retrasos innecesarios
mientras que la seguridad estará garantizada”.
Que en los mismos términos citados precedentemente se presentó asimismo
IVECO ARGENTINA S.A. (IVECO) y la ASOCIACION DE OPERADORES DE YPF
(AOYPF).
Que, por su parte, el Sr. Alberto Piwien Pilipuk, en su carácter de
Ingeniero con Matrícula COPIME N° I010577, Matrícula CIPBA N° 50779 e
Instalador de Gas de 1° Categoría con Matrícula N° 21438, manifestó su
conformidad con la propuesta y sugirió también incorporar en la Tabla
del Punto 10.4 del Anexo I, el producto “Dispositivo Adaptador para
Acople NZ-NGV1 y NGV1-NZ” con sus respectivos documentos de aplicación,
siendo estos: la Norma NAG 418 para el extremo del pico del surtidor
del tipo NZ y para el extremo del pico del surtidor del tipo NGV1, las
Normas Internacionales ISO 14469 (2017) y CSA/ANSI NGV1 (2017), y las
Disposiciones de la Comunidad Económica Europea según UNECE R-110
(2015).
Que, surge del mencionado Informe Técnico que, la Asociación Estaciones
de Servicios de la República Argentina (AES), expresó “Que la norma
comience a regir cuanto antes”, agregando que “De esta manera, podrán
las estaciones de carga de GNC contar con el surtidor de alto caudal
funcionando correctamente, toda vez que en la actualidad los picos de
carga autorizados son solamente los llamados NZ” y que “con esta norma,
el ENARGAS da una solución que se estuvo reclamando, desde la actividad
privada, durante varios meses”.
Que se analizó en profundidad el marco reglamentario para la
habilitación de vehículos propulsados mediante el uso de gas natural
como combustible, destinados al transporte de pasajeros y carga, las
presentaciones de diferentes entidades interesadas que motivaron el
análisis de la medida propuesta y los antecedentes Normativos dados por
la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la Norma NAG 418
(1992): REGLAMENTACIÓN PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC, la Norma ISO
14469:2017, la Norma CSA/ANSI NGV 1, y el Reglamento UNECE R-110, a
cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad.
Que por otra parte, se examinó la compatibilidad entre las Normas ISO
14469:2017, CSA/ANSI NGV1 y UNECE R-110 para la certificación de
conectores de abastecimiento de GNC, aduciendo que “refieren a un mismo
diseño de las partes componentes del conector para el abastecimiento de
GNC que son compatibles e intercambiables entre sí”.
Que, asimismo, en dicho Informe se consideró que “El sistema de acople
adoptado por la reglamentación vigente en nuestro Territorio Nacional,
alcanzó niveles aceptables de comportamiento en cuanto a la utilización
segura y al tiempo de abastecimiento de vehículos livianos, en relación
con la capacidad de almacenamiento a bordo de los referidos automotores
y con el tiempo dedicado al abastecimiento que en consecuencia trae
aparejada. No obstante, el parque vehicular propulsado mediante GNV y
dedicado al Servicio de Transporte de Pasajeros y Carga, posee una
capacidad de almacenamiento de GNV a bordo, de un orden de las DIEZ
(10) veces o más, con respecto a la capacidad correspondiente a la de
los vehículos livianos”.
Que, sostuvo que, “En ese contexto, la utilización de los acoples del
tipo NZ con los que se encuentran operando las estaciones de carga de
vehículos mayoritariamente livianos, demanda tiempos del orden de los
CUARENTA Y CINCO (45) minutos para el suministro a vehículos destinados
al Servicio de Transporte, lo cual implica una barrera para el
desarrollo del uso del GNV en este tipo de vehículos, en términos
comparativos con el tiempo de abastecimiento de combustible líquido,
debido a las desventajas económicas que implica un excesivo tiempo del
vehículo de transporte fuera de circulación en situación de
abastecimiento de combustible. Por lo expuesto precedentemente, los
vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Carga, requieren
sistemas de acople que reduzcan los tiempos de abastecimiento del
combustible gaseoso a las referidas unidades”.
Que, asimismo, indicó que “…resulta oportuno tener en cuenta que el
desarrollo tecnológico alcanzado en materia de acoples de estas
características, actualmente ofrece dispositivos que permiten reducir
significativamente los tiempos de abastecimiento y las emisiones
sonoras y gaseosas, además de aportar un mayor grado de seguridad en la
operación de suministro del gas natural, tanto para el operador del
abastecimiento como para el público en general”.
Que, por otra parte en el mismo se explicó que “Los referidos
dispositivos en tratamiento cuyos diseños cumplen con las Normas UNECE
R-110, ISO 14469 y CSA/ANSI NGV 1, consisten en un receptáculo montado
en el vehículo, que se vincula en la instancia del abastecimiento de
gas natural, a un mecanismo de mordazas integrado a una boquilla
montada en la terminal de la manguera del surtidor, y se completa con
una válvula de tres vías, externa o integrada a la boquilla que,
respecto del sistema de acople utilizado en la actualidad, proporciona
el flujo del gas natural de manera más segura, en términos de evitar el
eventual desacople entre las instalaciones del surtidor y del vehículo”
y que “…debido a que las secciones internas de pasaje de combustible
gaseoso que presentan los dispositivos diseñados bajo las Normas UNECE
R-110, ISO 14469 y CSA/ANSI NGV 1 son significativamente mayores en
comparación con las del acople del tipo NZ utilizado hasta la fecha,
alcanzarían caudales de abastecimiento sensiblemente más altos y
reducciones de las emisiones sonoras. Los diseños requeridos para los
dispositivos de acople bajo las Normas UNECE R-110, ISO 14469 y
CSA/ANSI NGV 1, aseguran que no sea posible el flujo de gas natural
hasta tanto estos estén acoplados positivamente al receptáculo
instalado en el vehículo mediante el mecanismo de mordazas, y por otra
parte hace que no se libere el receptáculo hasta que el flujo de gas
haya finalizado y que el gas remanente retenido en el sistema de acople
se libere de manera segura”.
Que, en síntesis, en el mismo se señaló que “…la sección diseñada para
el pasaje del gas natural a través de estos dispositivos, permite
aumentar significativamente los caudales a transferir desde el surtidor
de la estación de carga hasta la instalación vehicular, con un nivel
adecuado de confianza en términos de seguridad, y una reducción de las
emisiones con respecto a las producidas por los acoples contemplados
por la reglamentación actualmente vigente”.
Que, por otra parte, en el Informe Técnico mencionado, se resalta que
“…los sistemas de acople que podrían utilizarse para el abastecimiento
de vehículos de transporte de pasajeros y carga a partir de la
incorporación de las Normas ISO 14469 (2017), CSA/ANSI NGV1 (2017) y
del Reglamento UNECE R-110 (todas ellas compatibles entre sí, tal como
se tratara en el Punto 1.3.6 del presente Informe Técnico) favorecería
la: promoción de una movilidad más saludable, por la reducción de
emisiones gaseosas y sonoras; utilización racional de la energía, por
el fomento de un combustible más amigable con el ambiente, disponible y
abundante; eficiencia operativa del sistema gasífero, por las
características planas (no estacionales) del consumo de gas natural que
se podría generar a través de su utilización como combustible de
vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga”.
Que, con respecto a los Surtidores de GNC aprobados para operar en
nuestro país según la norma aplicable NAG-441 (1990), se destaca en el
Informe Técnico mencionado que “…la misma no especifica ningún tipo de
limitación en cuanto al caudal a procesar por el surtidor. En tal
sentido, no establece restricciones de dimensiones de los componentes
internos del surtidor, válvulas, diámetros de conductos y mangueras, ni
rango de los sistemas de medición de caudal, todos elementos que hacen
a su capacidad de suministro. Por lo tanto, el sistema de acople que
vincula a la instalación vehicular con la manguera de abastecimiento
del Surtidor, aprobado mediante la reglamentación vigente, se
corresponde con una tecnología pionera y apropiada en las aplicaciones
del GNC para uso como combustible de vehículos livianos, los que poseen
una capacidad de almacenamiento sensiblemente inferior a la de los
vehículos del servicio de transporte. Sin embargo, la tecnología para
el acople, referida previamente, fue adoptada en nuestro país por la
entonces Gas del Estado S.E. en los inicios del Plan de Sustitución de
Combustibles Líquidos, unos 30 años atrás, donde los usuarios de GNV se
correspondían con un parque automotor formado básicamente por vehículos
livianos”.
Que, en cuanto al análisis de las propuestas presentadas en el marco de
la Consulta Pública, respecto de las presentaciones realizadas por las
firmas SCANIA, IVECO y AOYPF, la Gerencia de Distribución y Gas natural
Vehicular entiende que “…el criterio alternativo propuesto por las
firmas SCANIA, IVECO y AOYPF si bien resultó aplicable en el ámbito de
la Industria Automotriz en lo que respecta a la habilitación de
vehículos para el transporte de pasajeros o de carga fabricados en
Territorio Nacional o Importados, el componente “Dispositivo de Acople”
resulta ser un producto para la utilización de gas encuadrado dentro de
lo establecido mediante la Resolución ENARGAS N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, aplicable a la certificación de
los productos de GNC y por lo tanto, no se considera apropiada la
propuesta realizada por las firmas anteriormente citadas”.
Que, en cuanto a la presentación realizada por el Ing. Alberto Piwien
Pilipuk en la cual, además de prestar su conformidad con la propuesta
puesta a consulta pública, manifestó la necesidad de que se incorpore
adicionalmente el uso de dispositivos adaptadores a fin de que
vehículos livianos, puedan abastecerse de GNC con el dispositivo de
acople, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular sugiere
“…desestimar la propuesta, ya que resulta preciso destacar que los
vehículos que utilizarán el mencionado dispositivo de acople serán los
reconocidos por las Normas NAG-451:2019 y NAG-452:2021, siendo
exclusivamente éstos los que pueden disponer de receptáculos de carga
certificados según las Normas ISO 14469:2017 o CSA/ANSI NGV1:2017 o
UNECE R-110”.
Que, en cuanto a la presentación realizada por la AES, en dicho Informe
se señala que “…sugiere la rápida incorporación de la modificación
normativa propuesta, a fin de que el surtidor de alto caudal pueda
funcionar con el dispositivo de acople certificado de acuerdo con las
Normas ISO 14469:2017, CSA/ANSI NGV 1:2017 o UNECE R-110”.
Que, por último la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular
concluye que “…este Equipo Técnico entiende que corresponde incorporar
el Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” dentro de la del punto 10.4, del
Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
RESFC2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el abastecimiento de GNC a
vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga,
correspondientes a las categorías M2, M3, N2 o N3, de acuerdo con lo
dispuesto en Título V, artículo 28 del Anexo 1 “Reglamentación General
de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial”, y establecer como
Documentos de Aplicación del mencionado producto, a las normas:
· ISO 14469 (2017) “Vehículos de Carretera. Conector de Abastecimiento de Gas Natural Comprimido”.
· CSA/ANSI NGV1 (2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection devices.”
· UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión Económica para
Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Disposiciones uniformes relativas
a la homologación de:
I. Componentes específicos de vehículos de motor que utilizan gas
natural comprimido (GNC) y/o gas natural licuado (GNL) en sus sistemas
de propulsión.
II. Vehículos en relación con la instalación de componentes específicos
de un tipo homologado para el uso de gas natural comprimido (GNC) y/o
gas natural licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión [2015/999].”
Que cabe destacar que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076,
establece que es función del ENARGAS “Dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles
de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad,
calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural
comprimido”.
Que, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del
ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la
industria del gas natural.
Que en ese sentido, el ENARGAS resulta competente para el dictado de la
medida propiciada, la que por otra parte promueve beneficios en el
sector en términos de operatividad y cuidado del medio ambiente.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos b), r) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto
N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/20, N° 1020/20 y N° 871/2021.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Incorporar el Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” dentro de
la Tabla del Punto 10.4, del Anexo I de la Resolución N°
RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 6 de febrero de 2019, conforme
el ANEXO (IF-2021-119580371-APN-GDYGNV#ENARGAS) de la Resolución
ENARGAS N° RESOL-2021-489-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el
abastecimiento de GNV a vehículos destinados al servicio de transporte
de pasajeros y de carga, correspondientes a las categorías M2, M3, N2 o
N3, de acuerdo con lo dispuesto en Título V, Artículo 28 del Anexo 1
“Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad
Vial”, y establecer como Documentos de Aplicación del mencionado
producto, a las normas: ISO 14469 (2017) “Vehículos de Carretera.
Conector de Abastecimiento de Gas Natural Comprimido”, CSA/ANSI NGV1
(2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection
devices”, UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE). Disposiciones
uniformes relativas a la homologación de: I. Componentes específicos de
vehículos de motor que utilizan gas natural comprimido (GNC) y/o gas
natural licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión y II. Vehículos en
relación con la instalación de componentes específicos de un tipo
homologado para el uso de gas natural comprimido (GNC) y/o gas natural
licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión [2015/999].”
ARTÍCULO 2º: Notificar a las Licenciatarias del Servicio de
Distribución de Gas Natural y, por su intermedio, a las Estaciones de
Carga de GNC de su área licenciada, a los Organismos de Certificación
acreditados por el ENARGAS y, por su intermedio, a los Fabricantes e
Importadores de Mangueras para surtidores de GNC por ellos
certificados, al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y
Electricista (COPIME), a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a
la Asociación Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a
la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan,
a la Cámara de Expendedores de Combustibles de la Provincia de San
Luis, a NRG Argentina S.A., a la Cámara Argentina del Gas Natural
Comprimido (CAGNC), a la Federación de Empresarios de Combustibles de
la República Argentina (FECRA), a SCANIA ARGENTINA S.A., a AGIRA S.A.,
a Galileo Technologies S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO
ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A., a la Asociación de
Operadores de YPF (AOYPF), a la Asociación Estaciones de Carga de la
República Argentina (AES) y al Ingeniero Alberto Piwien Pilipuk, en los
términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
e. 08/08/2022 N° 60382/22 v. 08/08/2022