SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 45/2022
RESOL-2022-45-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2022
VISTO el Expediente N° 104.594/22 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976), N°
24.557, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de
octubre de 1994, N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 717 de fecha 28
de junio de 1996, N° 559 de fecha 20 de junio de 1997, N° 1.278 de
fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de
2009, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la
Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) N° 4.204 de
fecha 30 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000,
la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) N° 579 de fecha 25 de septiembre del 2007, la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983
de fecha 24 de septiembre de 2010, las Resoluciones de la S.R.T. N°
1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, N° 179 de fecha 21 de enero de
2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 46 de fecha 31 de mayo
de 2018, N° 44 de fecha 14 de junio de 2019, la Circular S.R.T. N° 02
de fecha 10 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 12, apartado 1 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo (L.R.T.) -en su redacción original- disponía que: “(…) A los
efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se
considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total
de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce
meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de
prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días
corridos comprendidos en el período considerado (…)”.
Que de su lectura no podía sino inferirse que se buscó la determinación
del Ingreso Base, en función del promedio de ingresos que se había
percibido con anterioridad a la contingencia.
Que en relación a ello, en los albores del Sistema de Riesgos del
Trabajo y sin perjuicio de la competencia específica otorgada a las
ADMINISTRADORAS DE TRABAJO LOCAL (A.T.L.) por el artículo 11, segundo
párrafo del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, para entender
en las divergencias relativas al Ingreso Base, la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Circular N° 02 de fecha 10 de
julio de 1998, con el propósito de dar pautas de solución para arribar
en casos especiales, al cálculo del citado promedio de ingresos.
Que la Circular de marras resultó desde su entrada en vigencia, de suma
utilidad al ser tomada en cuenta como una herramienta referencial para
resolver en forma armoniosa la mayoría de los casos especiales que se
fueron planteando.
Que no obstante, en algunos casos relativos a trabajadores discontinuos
o eventuales, la aplicación de la citada norma generó distorsiones,
pues al tomarse sólo el último contrato para hacer el cálculo, se
arribó a sumas de Ingreso Base desproporcionadamente elevadas respecto
al promedio de ingresos que había percibido el trabajador con
anterioridad a la contingencia.
Que asimismo, con posterioridad, se dictó el Decreto N° 1.694 de fecha
5 de noviembre de 2009 y reglamentariamente la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983
de fecha 24 de septiembre de 2010, normativa que estipula que: “las
prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.) (…) se calcularán, liquidarán y ajustarán, (…) conforme a las
pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias (…)”.
Que asimismo se establece que si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el
promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios.
Que reafirmando el principio de alcanzar el promedio de remuneraciones,
para llegar al cálculo del Valor del Ingreso Base para las prestaciones
dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P) y Fallecimientos,
la Ley Nº 27.348 modificó el artículo 12 de la L.R.T., estableciendo
que el criterio para su determinación, es considerar el promedio
mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.)- por el trabajador durante el año
anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de
prestación de servicio si fuera menor y no un periodo aislado, tal como
propugna la Circular de marras.
Que por otra parte, la redacción de la Circular S.R.T. N° 02/98 indujo
a confusión pues constituyendo una propuesta de solución no vinculante,
se advierten varios fallos judiciales donde se la considera
erróneamente una norma obligatoria.
Que en función de ello, en sintonía con el artículo 12 citado, se debe
tomar para el cálculo del Valor del Ingreso Base para Incapacidades
Permanentes y Fallecimientos los salarios devengados durante todos los
contratos celebrados dentro del año anterior a la contingencia.
Que asimismo, para el cálculo del Valor del Ingreso Base para la
Prestación Dineraria Mensual en concepto de Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.), en virtud de lo previsto en el artículo 6° del
Decreto N° 1.694/09, el cual dispone la aplicación al caso del artículo
208 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), se deben
tomar los salarios devengados durante los SEIS (6) meses anteriores a
la contingencia, a fin de arribar -en ambos casos- al promedio de
salarios que promueve el Sistema de Riesgos del Trabajo a través de sus
normativas y reglamentaciones.
Que asimismo, la citada aplicación del artículo 208 de la Ley de
Contrato de Trabajo para el cálculo de la I.L.T., al contemplar la
movilidad del salario, en tanto y en cuanto, ordena se consideren los
aumentos que pudieran producirse en el lapso de tiempo que el
trabajador se encuentre en tal situación; implica que toda aclaración o
reglamentación anterior que la contradiga, deviene inaplicable pues
resulta derogada tácitamente.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, se
implementó el servicio de Póliza Digital y se reglamentó en el Anexo I,
artículos 38 y 39 y Cláusulas Adicionales, entre otros aspectos, los
mecanismos que deberán adoptar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) a los efectos de los reintegros y compensaciones de los pagos
por cuenta y orden de éstas que realicen los empleadores en concepto de
prestaciones dinerarias por I.L.T..
Que asimismo, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN (S.S.N.) N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000 dispuso que las
A.R.T. o Empleador Autoasegurado (E.A.) deberá notificar
fehacientemente a los derechohabientes respecto de la documentación que
deberá acreditar a los fines de acceder a las prestaciones dinerarias
correspondientes.
Que en lo referido a la suspensión de las prestaciones dinerarias,
prevista en el artículo 20, apartado 2 de la L.R.T. se encuentra
actualmente reglamentado en el artículo 10 de la Resolución S.R.T. N°
179 de fecha 21 de enero de 2015.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.773 estableció el principio de pago
único por lo cual las menciones a los pagos de capital en renta o
periódicos devienen inaplicables.
Que en cuanto a los efectos de los recursos interpuestos contra los
dictámenes de las Comisiones Médicas, debe estarse a lo dispuesto por
el nuevo artículo 46 de la L.R.T., según la modificación dispuesta por
la Ley N° 27.348.
Que el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 derogó lo
dispuesto por el Decreto N° 559 de fecha 20 de junio de 1997, entre
ello, lo referido a los incrementos en los porcentajes y topes
oportunamente establecidos para las situaciones de provisoriedad en la
Incapacidad Permanente Parcial.
Que en relación al punto 9 de la Circular de marras, los plazos están
para ser cumplidos y todo pedido que se formule a la Administración,
debe estar razonablemente fundado pues ella debe atenerse al principio
de legalidad.
Que en cuanto a la extinción contractual por falta de pago,
actualmente, ella se encuentra prevista en el artículo 27, apartado 6
de la L.R.T., según la modificación efectuada por el artículo 12 de la
Ley N° 27.348.
Que no obstante la desactualización normativa del punto 10 de la
Circular de marras y su consecuente necesidad de derogación,
corresponde su reformulación conceptual actualizada y mejorada, a los
efectos de evitar las dilaciones en el cumplimento del pago de las
prestaciones dinerarias a los trabajadores dependientes de empleadores
con contratos extinguidos, como así posibilitar el derecho de defensa
de estos últimos y evitar eventuales planteos de nulidad.
Que en cuanto a los procedimientos en trámite, cabe señalar, que pueden
ser alcanzados por la norma proyectada, la cual será de aplicación
inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos
procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las
normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio
de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento
jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en
juicio.
Que el citado principio es aplicable tanto a las normas referentes a la
jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, cuanto a las
normas reguladoras de los procedimientos y de los actos procesales
(conforme Fallos C.S.J.N. Tº 215 p. 467, Tº 220 p. 30, entre otros).
Que asimismo, el artículo 7° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a
las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Que el artículo 13 de la Ley N° 24.557 y su reglamentación mediante el
artículo 5 del Decreto N° 1.278/00 disponen que el obligado al pago de
la prestación dineraria en concepto de I.L.T. retendrá los aportes y
efectuará las contribuciones correspondientes al Sistema Único de
Seguridad Social (S.U.S.S.) o a los Sistemas de Seguridad Social
provinciales según corresponda.
Que en razón de los motivos expuestos resulta apropiado derogar toda la Circular S.R.T. N° 02/98.
Que el artículo 7° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 983/10 faculta a
la S.R.T. para dictar las normas complementarias y aclaratorias.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el
aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la
relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes
154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió “(…) En el campo
de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de
acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les
está permitido hacer lo no prohibido”.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, la Ley N° 24.241, el artículo 15
de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 1°
del Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del
Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto
Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de
diciembre de 2008 y el artículo 7° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N°
983/10.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Derógase la Circular de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 02 de fecha 10 de julio de 1998.
ARTÍCULO 2°. Contratos extinguidos por falta de pago. En aquellas
situaciones en las cuales la Aseguradora deba otorgar solamente las
prestaciones en especie, por darse los extremos contenidos en el
artículo 27, apartado 6 de la Ley N° 24.557 y ésta última por algún
motivo tenga que presentarse ante la Comisión Médica Jurisdiccional
(cualquiera sea el trámite por el cual fuera requerida), al momento de
realizar su primera presentación, deberá comunicar tal circunstancia a
la Comisión Médica, con la finalidad de que se notifique al empleador a
los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa.
ARTÍCULO 3°. La regulación establecida en el artículo 2° de la presente
entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y será de aplicación para los trámites dispuestos por las
Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 29 de enero de 2015 y N° 298 de
fecha 23 de febrero de 2017, o las que en el futuro las modifiquen o
reemplacen.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
e. 09/08/2022 N° 60595/22 v. 09/08/2022